STC16071 2021

NOVIEMBRE

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STC16071-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16071-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-04079-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por María Camila  Muñoz Clavijo, quien dice actuar como apoderada general de  General Motors Colmotores S.A., frente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en el proceso  declarativo con radicado 2017-00100-00,  iniciado por Rodrigo Mantilla contra Campesa S.A., en el que General  Motors Colmotores S.A. fue llamada en garantía por la sociedad  demandada.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, doble instancia, igualdad y acceso a la  administración de justicia de GENERAL  MOTORS COLMOTORES S.A.,  presuntamente vulnerados por  las autoridades convocadas.  

2.  Del escrito inicial se extraen los siguientes supuestos fácticos  y alegaciones relevantes:  

El  29 de mayo de 2019, el señor Rodrigo Mantilla presentó  una demanda verbal en contra de Campesa S.A., que correspondió  al Juzgado accionado, el cual profirió auto admisorio el 3 de  julio de ese mismo año.  

Notificada  Campesa S.A., formuló llamamiento en garantía en contra  de GM Colmotores S.A., que fue admitido por el Despacho el 10 de  marzo de 2020, decisión en la que ordenó notificar  personalmente y correr traslado por 20 días al llamado.  

Afirma  la tutelante que, aun cuando la llamante en garantía remitió  un correo electrónico anexando el citatorio de notificación  personal, no le suministró la «demanda  y anexos de la demanda principal»,  razón por la cual considera que el Juzgado acusado no debió  iniciar el conteo de términos judiciales hasta tanto Campesa  S.A. hubiere cumplido a cabalidad con dicha carga procesal.  

Refiere  que hasta el 22 de julio de 2020 Campesa S.A. remitió «las  piezas procesales requeridas dentro del proceso»  al  correo amcuartas@gomezpinzon, sin embargo, este no corresponde a la  dirección electrónica de notificaciones judiciales de  GM Colmotores S.A.  

Ante  esta situación, se elevó una solicitud de nulidad, por  indebida notificación de los proveídos admisorios de la  demanda inicial y del llamamiento en garantía, que fue  negada  el 19 de enero de 2021, con el argumento de «que  era GM Colmotores quien debía solicitar al Despacho copia de  las providencias y anexos no enviados por CAMPESA».  

Afirma  que, respecto de los referidos autos admisorios también se  interpusieron recursos de reposición, que fueron rechazados de  plano, por extemporáneos, el 19 de enero de 2021, «al  considerar que, la notificación personal a GM Colmotores se  surtió el 23 de julio de 2021 y que el término que  tenía GM Colmotores para presentar los recursos era entre el  24 de julio de 2020 hasta el 28 de julio de 2021. Por lo que, al  presentar el recurso el 29 de julio de 2021 –(…)  fuera de la hora de atención al público-, los mismos  eran extemporáneos».  

Relata  que fue formulado remedio horizontal y, en subsidio, vertical, frente  a la decisión que denegó la nulidad y, asimismo,  «contra  las providencias que rechazaron de plano los recursos de reposición  en contra de los autos admisorios», porque,  en su entender, el estrado accionado  «había realizado un errado conteo de términos:  por no tomar en consideración los tres (3) días de  traslado para solicitar las copias faltantes que no fueron enviadas  por CAMPESA según el artículo 91 del CGP».  

El  20 de abril de 2021, el Juzgado mantuvo lo decidido  y  concedió la alzada, en el efecto devolutivo, remedio zanjado  por el colegiado accionado el 15 de julio de la misma anualidad,  ratificando lo resuelto por el a  quo.  

En  otro proveído de 20 de abril de 2021, la autoridad judicial  convocada «resolvió  los recursos de reposición contra los autos que rechazaron por  extemporáneos los recursos de reposición contra el auto  admisorio de la demanda principal y la demanda de llamamiento en  garantía»,  reiterando  que los mismos habían sido presentados de manera extemporánea.  En la misma providencia, refirió que las contestaciones al  libelo inicial y a la demanda de llamamiento en garantía  presentadas por GM Colmotores S.A. también fueron interpuestas  en forma intempestiva.  

Contra  las precitadas decisiones, la llamada impetró recurso de  apelación, que fue rechazado de plano el 3 de julio de 2021,  por extemporáneo, pues «los  escritos fueron radicados ‘fuera’ del horario legalmente  establecido para la atención al público»,  de modo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio,  queja, resueltos el 24 de agosto de 2021, el primero, manteniendo lo  decidido y, el segundo, concediéndolo ante el superior.  

En  auto de 30 de septiembre de 2021, el Tribunal accionado declaró  «‘bien  denegado’ el recurso de apelación interpuesto por GM  Colmotores contra el auto de ‘20 de abril de 2021’ (sic)  por el Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga -refiriéndose  erradamente al auto de 3 de junio de 2021»  ratificando  que «el  recurso se formuló por fuera del horario de atención al  público».  

Señala  que la actuación de las autoridades judiciales convocadas es  arbitraria, por cuanto:  

«El  JUZGADO consideró que GM Colmotores (llamado en garantía  por CAMPESA) no era un demandado dentro del proceso sino un simple  ‘tercero’ y ello lo hizo para flexibilizar la aplicación  de las normas sobre notificación personal de personas  jurídicas en perjuicio de la ACCIONANTE, pues convalidó  que CAMPESA hubiera remitido unas piezas procesales a una dirección  electrónica que NO era la dispuesta por mi mandante para  notificaciones judiciales.  

2.  El JUZGADO y el TRIBUNAL conculcaron los derechos fundamentales de GM  Colmotores al convalidar que la demandante no cumpliera la carga, que  le impone la ley procesal, de hacer entrega completa de los archivos  que contienen la demanda y los anexos.  

3.  El JUZGADO accionado consideró, en sentido contrario al tenor  de la norma procesal (Decreto Ley 806 de 2020) que, la notificación  personal de GM Colmotores se surtió el 23 de julio de 2021,  cuando en realidad la misma se surtió el 24 de julio de 2020.  En efecto, (…)  el  conteo realizado por el JUZGADO y convalidado por el TRIBUNAL es  errado y apartado de la normativa procesal…  

4.  El JUZGADO prefirió (…) la interpretación más  restrictiva de los derechos de GM Colmotores…  

5.  El JUZGADO y el TRIBUNAL han ido en contra del precedente judicial de  la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en sentencias de  10 de diciembre de 2019 y 27 de enero de 2021 dejó claro que  el horario legalmente establecido por el Acuerdo No. 2306 de 2004 del  11 de febrero de 2004 y el Acuerdo No. CSJSAA20-24 del 16 de junio de  2020, es hasta las 4:30 pm, siendo este el horario de ‘cierre  de los despachos judiciales de Bucaramanga’ por ser esta ‘la  hora en que finaliza la jornada laboral’».  

3.  Conforme a lo relatado, pide revocar las providencias de 3 de junio y  24 de agosto de 2021, emitidas por el juzgado accionado, y las de 15  de julio y 30 de septiembre de 2021, proferidas por el Tribunal  convocado.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

1.  El Tribunal convocado defendió la legalidad de su proceder  señalando que, «en  modo alguno incurrió  en  afectación a las garantías fundamentales invocadas por  la aquí accionante».  

2.  El Juzgado demandado se opuso a la prosperidad del ruego,  argumentando que «no  es posible convertir la acción de tutela en una tercera  instancia para debatir situaciones que ya fueron resueltas en derecho  dentro del proceso, tanto en primera como en segunda instancia».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.   La actora cuestiona la providencia de 15 de julio de 2021, a través  de la cual el Tribunal convocado resolvió la alzada elevada  por GM Colmotores S.A. contra los proveídos de 19 de enero y  20 de abril de 2021, por los que el juzgado accionado negó la  solicitud de nulidad, por indebida notificación, deprecada por  la sociedad mencionada.  

Asimismo,  censura el proveído de 30 de septiembre de 2021, por el cual  el colegiado accionado, en sede de queja, declaró «bien  denegado»  el recurso de apelación interpuesto por General Motors  Colmotores S.A. contra el auto de 20 de abril de ese mismo año.  

2.  La Sala advierte que la  acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, por  falta de legitimación en la causa por activa, toda vez  que la abogada María  Camila Muñoz Clavijo no  aportó un poder especial para incoar esta tutela en nombre de  General  Motors Colmotores S.A.  

Ciertamente,  cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que  quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder  especial  por medio del cual actúa o acredite su calidad de agente  oficioso, lo que, en el presente asunto, no se hizo.  

Dicho  requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la acción  constitucional «Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Por  su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado  reiteradamente que  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un  poder especial  para el efecto.  Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que  por las características de la acción ‘todo poder  en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez  para el fin específico y determinado de representar los  intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que  alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’.  

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder  especial  para legitimar su interposición. La carencia de la citada  personería para iniciar la acción de amparo  constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Resalta  la Sala).  

Por  tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías  que se consideran vulneradas acude en su representación  para solicitar la protección de sus derechos  fundamentales es necesario que esté debidamente habilitada  por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el  efecto.  

«en  lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de  tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto  jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii)  se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico;  iii) debe  ser un poder especial;  iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de  los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.  

(…)  Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de  tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero  el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia  constitucional señaló, como consecuencia jurídica,  la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación  en la causa por activa»  (CC  T-024/19, 28 de ene. 2019).  

En  concreto, en cuanto a la especificidad de los poderes en las demandas  de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que:  

«el  cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial  interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya  que de la estructura del poder depende que el juez de tutela  identifique con claridad si existe o no legitimación en la  causa por activa.  

Es  entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al  abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se  identifique en forma clara y expresa: (i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar.  

Los  anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica  que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma  y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la  ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder  desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo  improcedente la acción» (T-1025/06  Corte Constitucional).  

3.  En el presente asunto, si bien al proceso se trajo el certificado de  existencia y representación de General Motors -Colmotores  S.A.-, en el que consta un poder general otorgado a la abogada María  Camila Muñoz Clavijo, dicho documento no goza de las  características exigidas por la jurisprudencia traída a  colación, de modo que, al no estar la accionante legitimada en  la causa para activar este medio excepcional de defensa, resulta  inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.  

4.  Por  las razones anotadas, se niega el amparo solicitado.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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