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STC16071-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16071-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04079-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por María Camila Muñoz Clavijo, quien dice actuar como apoderada general de General Motors Colmotores S.A., frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado 2017-00100-00, iniciado por Rodrigo Mantilla contra Campesa S.A., en el que General Motors Colmotores S.A. fue llamada en garantía por la sociedad demandada.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia, igualdad y acceso a la administración de justicia de GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inicial se extraen los siguientes supuestos fácticos y alegaciones relevantes:
El 29 de mayo de 2019, el señor Rodrigo Mantilla presentó una demanda verbal en contra de Campesa S.A., que correspondió al Juzgado accionado, el cual profirió auto admisorio el 3 de julio de ese mismo año.
Notificada Campesa S.A., formuló llamamiento en garantía en contra de GM Colmotores S.A., que fue admitido por el Despacho el 10 de marzo de 2020, decisión en la que ordenó notificar personalmente y correr traslado por 20 días al llamado.
Afirma la tutelante que, aun cuando la llamante en garantía remitió un correo electrónico anexando el citatorio de notificación personal, no le suministró la «demanda y anexos de la demanda principal», razón por la cual considera que el Juzgado acusado no debió iniciar el conteo de términos judiciales hasta tanto Campesa S.A. hubiere cumplido a cabalidad con dicha carga procesal.
Refiere que hasta el 22 de julio de 2020 Campesa S.A. remitió «las piezas procesales requeridas dentro del proceso» al correo amcuartas@gomezpinzon, sin embargo, este no corresponde a la dirección electrónica de notificaciones judiciales de GM Colmotores S.A.
Ante esta situación, se elevó una solicitud de nulidad, por indebida notificación de los proveídos admisorios de la demanda inicial y del llamamiento en garantía, que fue negada el 19 de enero de 2021, con el argumento de «que era GM Colmotores quien debía solicitar al Despacho copia de las providencias y anexos no enviados por CAMPESA».
Afirma que, respecto de los referidos autos admisorios también se interpusieron recursos de reposición, que fueron rechazados de plano, por extemporáneos, el 19 de enero de 2021, «al considerar que, la notificación personal a GM Colmotores se surtió el 23 de julio de 2021 y que el término que tenía GM Colmotores para presentar los recursos era entre el 24 de julio de 2020 hasta el 28 de julio de 2021. Por lo que, al presentar el recurso el 29 de julio de 2021 –(…) fuera de la hora de atención al público-, los mismos eran extemporáneos».
Relata que fue formulado remedio horizontal y, en subsidio, vertical, frente a la decisión que denegó la nulidad y, asimismo, «contra las providencias que rechazaron de plano los recursos de reposición en contra de los autos admisorios», porque, en su entender, el estrado accionado «había realizado un errado conteo de términos: por no tomar en consideración los tres (3) días de traslado para solicitar las copias faltantes que no fueron enviadas por CAMPESA según el artículo 91 del CGP».
El 20 de abril de 2021, el Juzgado mantuvo lo decidido y concedió la alzada, en el efecto devolutivo, remedio zanjado por el colegiado accionado el 15 de julio de la misma anualidad, ratificando lo resuelto por el a quo.
En otro proveído de 20 de abril de 2021, la autoridad judicial convocada «resolvió los recursos de reposición contra los autos que rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición contra el auto admisorio de la demanda principal y la demanda de llamamiento en garantía», reiterando que los mismos habían sido presentados de manera extemporánea. En la misma providencia, refirió que las contestaciones al libelo inicial y a la demanda de llamamiento en garantía presentadas por GM Colmotores S.A. también fueron interpuestas en forma intempestiva.
Contra las precitadas decisiones, la llamada impetró recurso de apelación, que fue rechazado de plano el 3 de julio de 2021, por extemporáneo, pues «los escritos fueron radicados ‘fuera’ del horario legalmente establecido para la atención al público», de modo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, resueltos el 24 de agosto de 2021, el primero, manteniendo lo decidido y, el segundo, concediéndolo ante el superior.
En auto de 30 de septiembre de 2021, el Tribunal accionado declaró «‘bien denegado’ el recurso de apelación interpuesto por GM Colmotores contra el auto de ‘20 de abril de 2021’ (sic) por el Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga -refiriéndose erradamente al auto de 3 de junio de 2021» ratificando que «el recurso se formuló por fuera del horario de atención al público».
Señala que la actuación de las autoridades judiciales convocadas es arbitraria, por cuanto:
«El JUZGADO consideró que GM Colmotores (llamado en garantía por CAMPESA) no era un demandado dentro del proceso sino un simple ‘tercero’ y ello lo hizo para flexibilizar la aplicación de las normas sobre notificación personal de personas jurídicas en perjuicio de la ACCIONANTE, pues convalidó que CAMPESA hubiera remitido unas piezas procesales a una dirección electrónica que NO era la dispuesta por mi mandante para notificaciones judiciales.
2. El JUZGADO y el TRIBUNAL conculcaron los derechos fundamentales de GM Colmotores al convalidar que la demandante no cumpliera la carga, que le impone la ley procesal, de hacer entrega completa de los archivos que contienen la demanda y los anexos.
3. El JUZGADO accionado consideró, en sentido contrario al tenor de la norma procesal (Decreto Ley 806 de 2020) que, la notificación personal de GM Colmotores se surtió el 23 de julio de 2021, cuando en realidad la misma se surtió el 24 de julio de 2020. En efecto, (…) el conteo realizado por el JUZGADO y convalidado por el TRIBUNAL es errado y apartado de la normativa procesal…
4. El JUZGADO prefirió (…) la interpretación más restrictiva de los derechos de GM Colmotores…
5. El JUZGADO y el TRIBUNAL han ido en contra del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en sentencias de 10 de diciembre de 2019 y 27 de enero de 2021 dejó claro que el horario legalmente establecido por el Acuerdo No. 2306 de 2004 del 11 de febrero de 2004 y el Acuerdo No. CSJSAA20-24 del 16 de junio de 2020, es hasta las 4:30 pm, siendo este el horario de ‘cierre de los despachos judiciales de Bucaramanga’ por ser esta ‘la hora en que finaliza la jornada laboral’».
3. Conforme a lo relatado, pide revocar las providencias de 3 de junio y 24 de agosto de 2021, emitidas por el juzgado accionado, y las de 15 de julio y 30 de septiembre de 2021, proferidas por el Tribunal convocado.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal convocado defendió la legalidad de su proceder señalando que, «en modo alguno incurrió en afectación a las garantías fundamentales invocadas por la aquí accionante».
2. El Juzgado demandado se opuso a la prosperidad del ruego, argumentando que «no es posible convertir la acción de tutela en una tercera instancia para debatir situaciones que ya fueron resueltas en derecho dentro del proceso, tanto en primera como en segunda instancia».
III. CONSIDERACIONES
1. La actora cuestiona la providencia de 15 de julio de 2021, a través de la cual el Tribunal convocado resolvió la alzada elevada por GM Colmotores S.A. contra los proveídos de 19 de enero y 20 de abril de 2021, por los que el juzgado accionado negó la solicitud de nulidad, por indebida notificación, deprecada por la sociedad mencionada.
Asimismo, censura el proveído de 30 de septiembre de 2021, por el cual el colegiado accionado, en sede de queja, declaró «bien denegado» el recurso de apelación interpuesto por General Motors Colmotores S.A. contra el auto de 20 de abril de ese mismo año.
2. La Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la abogada María Camila Muñoz Clavijo no aportó un poder especial para incoar esta tutela en nombre de General Motors Colmotores S.A.
Ciertamente, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder especial por medio del cual actúa o acredite su calidad de agente oficioso, lo que, en el presente asunto, no se hizo.
Dicho requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la acción constitucional «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado reiteradamente que
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’.
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Resalta la Sala).
Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
«en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa» (CC T-024/19, 28 de ene. 2019).
En concreto, en cuanto a la especificidad de los poderes en las demandas de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que:
«el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.
Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional).
3. En el presente asunto, si bien al proceso se trajo el certificado de existencia y representación de General Motors -Colmotores S.A.-, en el que consta un poder general otorgado a la abogada María Camila Muñoz Clavijo, dicho documento no goza de las características exigidas por la jurisprudencia traída a colación, de modo que, al no estar la accionante legitimada en la causa para activar este medio excepcional de defensa, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado.
4. Por las razones anotadas, se niega el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE