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STC16072-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16072-2021
Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00200-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 28 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Humberto Cadavid Restrepo contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Riosucio -Caldas-, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia con radicado n°2017-00030-01.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado, el accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Afirma que, Diana Patricia Gañan Montoya lo demandó ante el estrado municipal atacado, con el fin de lograr la declaración de pertenencia de una franja de terreno de un inmueble de mayor extensión. Enterado del libelo, formuló las excepciones perentorias de «inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción y mala fe».
En sentencia de 22 de julio de 2021, se acogió la usucapión deprecada y, por tal motivo, formuló apelación, criticando, entre otras cosas, inconsistencias en la identificación del predio de mayor extensión.
Lo anterior, por cuanto los linderos aducidos en el escrito introductor se tomaron de una escritura pública que no concordaban con los límites de su propiedad, ubicando así la porción a usucapir en un bien distinto al suyo.
La alzada fue definida por el juzgado del circuito confutado, quien, en fallo de 27 de septiembre siguiente, ratificó la decisión protestada.
3. Solicita, «[d]eclarar la nulidad de los fallos emitidos por los jueces de primera y segunda [ins]tancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio -Caldas- señaló que la conducta procesal del actor, reveló que la porción de terreno materia de la pertenencia, se encontraba en el predio de su propiedad, pues en el asunto reprochado «las excepciones [que formuló] est[uvieron] dirigidas a atacar directamente la pretensión [de usucapión]».
Asimismo, señaló que el suplicante en el «interrogatorio de parte (…) manifiest[ó] que [era] suyo el lote de terreno que han ocupado por años el abuelo y la madre de la demandante y ésta, y que hace parte de una de las dos fincas que tiene en el sector, que nunca lo ha abandonado, aunque no ha plantado en él».
Igualmente, destacó que «las pruebas producidas a instancia [del quejoso, dieron] cuenta de la certeza de que el pequeño lote ocupado por la demandante (…) ha sido parte de la propiedad [de aquél], y que la confusión de los linderos hasta la orilla del rio no existe, pues este constituye la franja de terreno que ocupa la [prescribiente] y que defendió el [tutelante] como [suyo]».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, se limitó a indicar que sobre la controversia se «pronunció en la sentencia [que emitió en] primera instancia».
3. Marco Aurelio Vanegas Moreno reseñó que por petición del gestor, fungió como perito en el procedimiento fustigado, siendo su función «en la diligencia de inspección del predio objeto de la acción de pertenencia, (…) determinar hasta donde llegaban los linderos y cabida del predio que se pretendía usucapir [y con la ayuda de un topógrafo, posteriormente rindió el] informe [en donde concluyó que] el lote a usucapir [contaba] con un área de 6.236 M2 y no de 7.634,91 metros cuadrados como lo solicitaba la demandante»
Además, enfatizó que «para el informe en mención, se tuvo en cuenta el (…) Plano Predial expedido por el IGAC, en el cual se evidencia que el predio objeto de la demanda de pertenencia no está subdividido o desenglobado y que hace parte del predio de mayor extensión»
4. Diana Patricia Gañan Montoya destacó que no se conculcó prerrogativa alguna en la tramitación recriminada.
5. Diego Fernando Cataño Betancur aduciendo su calidad de curador ad litem de las personas desconocidas e indeterminadas del proceso censurado, se atuvo a lo probado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó la salvaguarda, al estimar razonable lo resuelto por el ad quem encausado, refiriendo que la identificación del predio de mayor extensión objeto de disenso «se logró con la inspección judicial adelantada al inmueble y [el] informe rendido por el perito». A su vez, recalcó que «si, como lo afirma[ba] [el petente], el terreno pretendido no estaba inserto en el de que es propietario (…), en ningún momento sugirió (…) su falta de legitimación en la causa»
Finalmente, acotó que «si en gracia de discusión se aceptara lo argumentado en el entendido que el lote objeto de pertenencia no se ubica dentro del [predio del reclamante] (…), ningún efecto práctico en su beneficio tendría invalidar las decisiones de los estrados fustigados, porque en nada [le perjudicaría]».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante refiriendo que el extremo demandante no cumplió con la carga de identificar el predio de mayor extensión y, además, los fallos acusados si le causaban perjuicio por cuanto colocaban su propiedad «en trámites de registro y de catastro, a los cuales se deb[ía] oponer, [dada] la desagregación que se debe hacer para registrar el predio que se declaró en usucapión».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si en el proceso de declaración de pertenencia motivo de disenso, se incurrió en un error al identificar el terreno de mayor extensión, en donde se localiza la franja objeto de la usucapión controvertida.
De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a lo aducido por el gestor, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que habrá de respaldarse la denegación del amparo, comoquiera que la decisión del ad quem convocado, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia adicional.
1. Nótese que, en la sentencia de 27 de septiembre de 2021, el estrado del circuito enjuiciado al desatar la alzada planteada por el censor, comprobó la identidad jurídica del predio de mayor extensión en donde se encuentra el lote de terreno materia de la usucapión, cuando señaló que el «bien solicitado en pertenencia corresponde al ubicado en la vereda Trujillo jurisdicción del municipio de Riosucio, Caldas, (…) identificado con matrícula inmobiliaria No. 115-12456».
Posteriormente, abordó la queja del suplicante señalando que no existía duda de la localización en el inmueble de mayor extensión de la franja en cuestión, según se constató en la «inspección judicial, esto en compañía del perito (…) designado por solicitud del demandado, quien en debida[mente] presentó el informe, [el cual] fue sometido a las reglas del artículo 228 del [código General del Proceso]».
En adición, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala1, destacó que aun cuando podían existir discrepancias en los linderos descritos en los títulos del bien a prescribir, ello por sí solo no desdibujaba la acción de dominio pues, según dicho precedente
«(…) [l]a asimetría matemática o representativa respecto a líneas divisorias y medidas entre el bien o porción del terreno poseído y, el descrito en el folio de matrícula inmobiliaria o en un escrito notarial, [en] donde los actos de señor y dueño ejercidos sobre un inmueble, evidencian (…) un fenómeno fáctico (…) con relativa independencia de medidas y linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda [no diluyen la usucapión], pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las prestaciones del actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor (…)».
En tal sentido, concluyó que en el caso concreto se demostró la identidad del predio de mayor extensión «con la inspección judicial adelantada al inmueble y al informe rendido por el perito» recalcando que «la posesión sobre una cosa es ante todo un hecho material que puede o no coincidir con los títulos registrados demostrativos del dominio, y puede ejercerse sobre una parte de los mismos, de ahí la importancia [de la experticia]».
Para la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, porque el estrado del circuito atacado definió la controversia exponiendo de manera lógica y, suficientemente motivada, las razones por la cuales la divergencia de los linderos indicados en los títulos del predio de mayor extensión, no impedían declarar la usucapión, si las pruebas permitían establecer su identidad y los hechos posesorios allí ocurridos y, aun cuando se comparta o no ese criterio, el mismo no se observa caprichoso, absurdo o contraevidente como para conceder la salvaguarda invocada.
3.2. En ese orden, la providencia criticada carece de arbitrariedad y no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas que amerite la injerencia de esta especial jurisdicción, porque:
«(…) [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC5688-2020, 19 ago. 2020, rad. 00397-00)».
En suma, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC1444-2021, 18 feb. 2021, rad. 00312-00)».
4. Conclusión.
Por lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo, al advertirse que la sentencia proferida por el estrado del circuito accionado no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE