STC16073 2021

NOVIEMBRE

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STC16073-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC16073-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04089-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por la Clínica  Versalles S.A. contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Trece Civil del  Circuito de Cali y a las partes e intervinientes del proceso con  radicado 2020-00100.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La accionante reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, acceso  a la administración de justicia, defensa, contradicción,  doble instancia e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.-  En sustento de su queja señaló que, el 8 de julio de  2021, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali dictó  sentencia en el proceso con radicado 2020-00100-00, frente a la cual  interpuso recurso de apelación en audiencia, el cual le fue  concedido en el efecto devolutivo ante el Tribunal accionado «con  la advertencia que (sic) una vez formulados los reparos concretos  dentro del término se ordena remitir el expediente a dicha  corporación para lo pertinente. So pena de declararse desierto  dicho recurso».  Por  lo anterior, «presentó  memorial por medio del cual se expresó de forma concreta, en  extenso y por escrito cada una de sus inconformidades frente a la  sentencia impugnada».  

No  obstante, «admitida  la alzada, en auto del día 04 de agosto de 2021, el Tribunal  Superior de Cali, de conformidad con lo dispuesto en el inciso  segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020,  dispuso que la parte recurrente debía sustentar por escrito el  recurso de apelación»  y, dado que en dicho término no se allegó memorial  alguno, se declaró desierto el recurso, por auto del 16 de  septiembre de 2021, decisión que fue confirmada el 20 de  octubre siguiente.  

La  tutelante adujo «para  la Sala de Casación Civil, la sanción consistente en  declarar desierto un recurso de apelación ante la ausencia de  sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva  del sistema de oralidad impuesto por el Código General del  Proceso (…)»  y  que, por tanto, «ante  ese panorama, no puede desconocerse (…) que erró el  Tribunal al declarar desierto el recurso de apelación  propuesto por ausencia de sustentación, dado que desde la  interposición de dicho medio se indicó los reparos  concretos de la inconformidad y dentro del término se expuso  con detalle las razones por las cuales se discrepaba de la sentencia  de primera instancia proferida dentro del asunto y como ese escrito  se hallaba dentro del expediente, la Sala Civil pudo tener por  agotada la sustentación de la apelación y, de esta  manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas,  por virtud del principio de economía procesal».  

En su  criterio, «el  comportamiento de la autoridad judicial accionada comporta un defecto  procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que tal  discernimiento comporta una desproporcionada afectación de las  garantías fundamentales (…)».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, «dejar  sin efecto el auto de septiembre 16 de 2021 proferida (sic) por la  Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali».  

            

II. RESPUESTAS          DE LAS ACCIONADAS  

Y  VINCULADAS  

1.-  El apoderado de Chubb Seguros Colombia S.A., llamado en garantía  en el proceso de marras, alegó falta de legitimación en  causa por pasiva, pero señaló que  «la  decisión del Tribunal Superior de Cali podría cercenar  el acceso a la segunda instancia de la Clínica Versalles S.A.,  de manera desproporcionada y sin revisión exhaustiva de los  postulados de los artículos 322 y 342 del Código  General del Proceso y especialmente, el precedente jurisprudencial de  esta sala».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la actora persigue la protección de sus garantías  fundamentales,  que considera vulneradas por la Sala de Decisión Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al declarar desierto  el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia  proferida el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Trece Civil del  Circuito de la misma ciudad en el proceso con radicado 2020-00100-00.  

2.-  Las piezas procesales allegadas a este trámite, en medio  digital, revelan lo siguiente:  

2.1.-  El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali profirió fallo el 8  de julio de 2021, en audiencia, en el referido proceso1.  

2.2.-        Frente  a la anterior determinación, el apoderado de la parte  demandada -ahora accionante- formuló recurso de apelación  en audiencia y, en el término otorgado por el Despacho, aportó  escrito de sustentación con los reparos concretos y su  sustentación2.  

2.3.-        En  auto del 4 de agosto de los corrientes, el Tribunal convocado, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, admitió la alzada y corrió  traslado para sustentar el recurso3.  

2.4.-        Toda  vez que la parte apelante guardó silencio en el plazo  concedido, en proveído del 16 de septiembre del año en  curso, el ad  quem  declaró desierta la alzada.  

2.5.-        La  tutelante interpuso, sin éxito, recurso de reposición  contra dicha decisión, pues, en providencia del 20 de octubre  de 2021, el Tribunal la mantuvo, por cuanto consideró que,  «(…)  en auto del pasado 04 de agosto, esta Sala concedió el término  de que habla el Art. 14 del Dcto. 806 de 2020, que tenía la  recurrente para sustentar la apelación, habiendo dejado  transcurrir el término sin haber sustentado la apelación  como lo ordenan los Arts. 322 y 327 del C.G.P. concordantes con el  manido Art. del Dcto. 806 de 2020, no se ve razón para revocar  la deserción contra la cual se reclama».  

En  ese sentido, puso de presente que «la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  múltiples pronunciamientos constitucionales sobre la carga de  sustentar las apelaciones en segunda instancia, ha expresado que:  ‘(…) al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del  Código General del Proceso, [la Sala] considera que en efecto  la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación  en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se  hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya  hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de  desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el  legislador (…)’».  

3.-        Según  el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del  proceso objeto de revisión constitucional y la postura actual  de esta Sala sobre la temática bajo estudio, se observa que  habrá de concederse el amparo implorado, teniendo  en cuenta el  precedente emitido en STC5498-20214,  en cual se indicó, entre otros, lo siguiente:  

«…la  Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la  exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia  judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente  sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica  porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por  el respeto y la garantía del principio de oralidad, así  como de otros valores importantes como la celeridad y la  concentración de los actos judiciales.  

4.3.        Sin  embargo, la difícil situación por la que atraviesa  actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el  covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos  impuestos por la propagación de éste. Así por  ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de  carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos  judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del  recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, dispuso que:  

«El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalado  en el artículo 327  del  Código General del Proceso. El juez se pronunciará  dentro de los cinco (5) días siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el  apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  

4.4.        De  este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la  emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara,  momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el  recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de  antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes  contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así  proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los  usuarios y funcionarios de la justicia.  

No  obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que  la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los  pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las  medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la  emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad  pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso  es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de  manera escrita.  

4.5.        Bajo  esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si  desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente  expone de manera completa los reparos por los que está en  desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada…  

4.7.        En  esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el  Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada  propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia  de sustentación, dado que desde la interposición de  dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las  cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida  dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como  ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación  criticada pudo tener por agotada la sustentación de la  apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

6.        Por  todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular  temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el  propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será  válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de  la norma de emergencia».  

En  términos similares, esta Sala ha reiterado:  

«En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento  preliminar en que sustenta su inconformidad no  muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención  del ad-  quem de  decidir de fondo, ya que, como  la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al  alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción.  

Dicho  en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de  sustentación antes de la oportunidad contemplada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma  deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el  mandato legal; no  obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia  frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se  le sancione con la pérdida del derecho constitucional a  impugnar la decisión que finiquitó la primera  instancia.  

Ciertamente  los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las  formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto  para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en  un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas.  Pero  también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues  no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios  destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales  designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este  caso, el de impugnar las providencias judiciales»  (Se  subraya, CSJ STC5790-2021. Mayo 24 de 2021. Rad. 2021-00975-00).  

3.1.-        Pues  bien, en el asunto concreto, como se indicó, el apoderado de  la ahora tutelante interpuso recurso de apelación contra la  sentencia del 8 de julio de 2021 y, por escrito, sustentó ante  el a  quo las  inconformidades por las que estimaba debía revocarse aquella  decisión.  

3.2.-  En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no debió declarar  desierta la apelación, por ausencia de sustentación,  dado que, desde la interposición de dicho medio, la recurrente  expuso, en detalle, las razones por las cuales disentía de la  sentencia atacada; así, como ese escrito se hallaba en el  expediente, la Corporación demandada pudo tener por agotada la  sustentación de la apelación y, de esta manera, dar  prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud  del principio de economía procesal.  

4.-  En  conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por  la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto por  la parte demandada contra la sentencia de primera grado, se justifica  la intervención del Juez de tutela, en aras de restablecer la  garantía superior al debido proceso que le fue vulnerada, por  lo que se dejará sin valor ni efecto el auto del 20 de octubre  de 2021, para que la Sala Unitaria de Decisión Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición contra  el proveído del 16 de septiembre de 2021, que declaró  desierta la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia,  teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  el  amparo incoado por la Clínica  Versalles S.A.  En consecuencia, RESUELVE:  

PRIMERO.  DEJAR  sin  efectos la providencia proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala  Unitaria de Decisión Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en el proceso de responsabilidad médica de radicado  76001310301320200010000, así como las demás que  dependan de ella.  

SEGUNDO.  ORDENAR  a la aludida Sala que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a  resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la  aquí tutelante contra el auto que declaró desierta la  apelación interpuesta frente a la sentencia de primer grado  dictada en el citado proceso, teniendo en cuenta las consideraciones  referidas en esta providencia.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto en  esta providencia a  los  interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo  previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991,  y  oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual  revisión,  en caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Salvamento  de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Cfr. Archivo “52ActaAudiencia.pdf” del folder          “C01Principal” del expediente digital del proceso con          radicado número 7600131030-13-2020-00100-00.  

2          Cfr. Archivo          “58ConstanciaPresentaciónReparos…” ibidem.  

3          Cfr. Archivo “003CAdmisión          Apelación…” del folder “Segunda Instancia”          del expediente digital del proceso de marras.  

4          Sentencia          del 18 de mayo de 2021, expediente: 11001-02-03-000-2021-01151-00.      

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