STC16074 2021

NOVIEMBRE

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STC16074-2021

          

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16074-2021  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2021-00314-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 28  de octubre de 2021, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro  de la acción de tutela promovida por Saia  María Vergara Jaime en su condición de directora del  Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena contra  los  Juzgados Séptimo Civil Municipal y Dieciséis Civil del  Circuito, ambos de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el incidente de desacato con radicado n°2021-00518-01.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad descrita, la accionante reclama la protección de  sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.          Afirma que, en segunda instancia el estrado del circuito acusado en  fallo de tutela de 20 de agosto de 2021, le  ordenó emitir respuesta frente a la petición de Mario  Ernesto Vargas Gutiérrez,  relacionada con la entrega de la copia de los documentos que dieron  lugar a la aprobación de un proyecto hotelero, adelantado por  Gema Tours S.A.S.  

Refiere  que aun cuando dio cumplimiento a dicha disposición, Vargas  Gutiérrez formuló incidente de desacato ante el juzgado  municipal censurado, alegando que no se le suministró «el  concepto emitido por la división jurídica y el acta de  reunión de 15 de diciembre de 2015».  

Aduce  que manifestó a la sede municipal reprochada que la  documentación de trámite incidental no fue objeto del  mandato constitucional y, tampoco era «la  autoridad competente para atender las solicitudes sobre proyectos de  intervención que se radican ante el Comité Técnico  de Patrimonio Histórico y Cultural  (…), [ni] hac[ía]  parte  de  [sus]  funciones  (…) el  manejo de la información y archivo de los asuntos de  conocimiento  [del mencionado comité]».  

Surtidos los  trámites de rigor, en pronunciamiento de 22 septiembre de  2021, se impuso a superior jerárquico y  a ella, multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, determinación ratificada en sede consulta por el  juzgado del circuito demandado el 29 de septiembre ulterior.  

3.        Solicita,  dejar sin efecto las reseñadas decisiones y disponer el  archivo del incidente.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali indicó  que, confirmó la amonestación cuestionada, por cuanto  la quejosa no hizo «entrega  del documento denominado  (…)  concepto  emitido por la división jurídica, según lo  solicitado por  [Mario  Ernesto Vargas Gutiérrez,]  de  tal suerte que no se acredit[ó]  el  cumplimiento integral del fallo que se reputó desacatado».  

2.  El Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa urbe, realizó  un recuento del procedimiento recriminado y, reseñó que  la actora no atendió a sus exhortos y por ello se produjo la  sanción.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  la salvaguarda, al estimar razonable lo proveído por el ad  quem  encausado, pues las defensas de la gestora, según la cuales,  en «la  búsqueda  [de su] archivo  (…), no se evidencia[ba]  concepto emitido por la división jurídica, ni otra  similar” y que, tal estudio fue realizado y empleado por el  Comité Técnico mencionado, que es “un organismo  independiente” (…),  no  satisfac[ían]  los postulados que gobierna[n]  el derecho fundamental de petición.  

Lo  antelado, porque «cuando  a la administración le sea presentada una inquietud que  desborde sus limitaciones y que, de antemano, conoce quién es  la persona idónea en aras de resolver la problemática,  en forma imperativa, está obligada a informar esta  particularidad al interesado y, como consecuencia lógica,  remitir las diligencias al competente».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante sin exponer los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la justificación de la accionante de  no estar relacionada con su dependencia el «concepto  jurídico»  del denominado del  proyecto Hotel Gematours, la imposibilitaba para brindar información  al respecto, y por lo mismo no ubicarla en situación de  desacato susceptible de la sanción pecuniaria que se le  impuso.  

2.  De la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de  desacato.  

Se  ha dicho y reiterado que cuando el amparo se enfila a censurar lo  decidido al interior de un trámite incidental por  incumplimiento a lo resuelto en acción de similar raigambre  constitucional, en principio se torna improcedente, en la medida en  que:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la Constitución Política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  [ya  que] es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr.  2019, rad. 00053-00).  

Sobre  las excepciones para atacar la decisión de un incidente de  desacato por la misma vía en el que se originó, se ha  expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violación  de derechos también de orden superior, como cuando el juez de  dicha tramitación «se  extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción  arbitraria»  (CC T-1113/05), y se cedería al principio de la cosa juzgada  si «se  encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por  parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a  la ley o un fraude procesal»,  precisando que en este caso, es el órgano de cierre de la  jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones  contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa  juzgada constitucional»  (CC T-218/12).  

Por  su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que  la providencia reviste características vulneradoras del debido  proceso, «como  cuando se omiten etapas de su trámite legal y en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018,  19 dic. 2018, rad. 00048-01, entre otras).  

3.          Del caso concreto.  

Realizado  el estudio pertinente a lo aducido por la gestora, con observancia en  las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y  jurisprudencia aplicable, la Sala establece que  habrá de respaldarse la denegación del amparo,  comoquiera  que  las decisiones de los despachos convocados, no constituyen defecto  específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarlas, aunado  a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia  adicional.  

3.1. En efecto, el  procedimiento seguido para adelantar el incidente se ajustó a  lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, identificando e  individualizando a la funcionaria que debía cumplir el mandato  y, previo un juicio de responsabilidad subjetiva, se impuso la  sanción pecuniaria de cuatro (4) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, la cual fue avalada por el superior  funcional en virtud de la consulta desatada el 29 de septiembre de  2021, por encontrarla ajustada a derecho.  

Ello, porque al  tenor del artículo 52 de la normativa en mención, quien  desconozca lo ordenado por el juez del amparo «incurrirá  en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales  salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar»,  y que «la  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite incidental y será consultada al superior  jerárquico quien decidirá dentro de los tres días  siguientes si debe revocarse la sanción».  Se resalta.  

Ahora,  respecto de la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es  subjetiva, «en  la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento,  sino, también, las condiciones en las que éste se  produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo rebelde»  (CSJ  ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00). Así, la sanción por  desatender una orden de tutela debe estar plenamente demostrada, ya  que si, por el contrario, media eximente como fuerza mayor, caso  fortuito o cualquier otra justificación que revista la  condición de razonable o insuperable, no hay lugar a ella.  

3.2.        Bajo  el anterior entendimiento, para establecer la razonabilidad de la  decisión reprochada, se precisa que la orden impartida por el  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, al tutelar el  derecho fundamental a la información de Mario  Ernesto Vargas Gutiérrez,  consistió en exigir al «Instituto  de Patrimonio y Cultural de Cartagena de Indias, a través de  su representante legal o quien haga sus veces,  (…)  que, en el término perentorio de 48 horas siguientes a la  notificación  [respectiva],  proced[iera]  a dar respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente, a la  petición realizada por [aquél]  el  18 de mayo de 2021».  

Así, el  incidente de desacato se adelantó con la finalidad de  verificar si la quejosa había atendido o no dicho mandato, en  punto de lo cual, con decisión de 22 de septiembre de 2021, el  a  quo  en esa causa sancionó por desacato a la aquí  inconforme, tras considerar que:  

«(…)  el  incidentalista informó reiteradamente al despacho sobre el  incumplimiento por parte de la accionada  [al no darle información sobre el concepto jurídico que  dio lugar a la aprobación del proyecto denominado Hotel  Gematours adelantado por Gema Tours S.A.S.]».  

Adicionalmente,  destacó que no existía motivo «  (…) capaz de eximir de responsabilidad  a [ la aquí tutelante, pues] queda[ba]  en evidencia su negligencia grave (…),  [s]egún  se determin[ó]  de  las pruebas (…)  y  de los diferentes requerimientos formulados  (…) a  William Dau Chamat  (…) en su  calidad de  [A]lcalde  Distrital de Cartagena (…)  y  superior jerárquico de  [ésta]».  

Por  lo anterior, concluyó «que  no hubo interés (…) en dar cumplimiento a lo ordenado  (…) [y,] deb[ía] emitirse sanción por no haberse  probado que exist[ía[ justa causa que [les] impidiera hacerlo  (…)».  

Con posterioridad,  el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, confirmó  la resolución sancionatoria, teniendo en cuenta lo siguiente:  

«(…)  [S]egún  lo informado por el propio peticionario mediante comunicación  sostenida vía telefónica el 29/09/2021, a la fecha la  accionada dio respuesta a todos sus requerimientos, exceptuando la  falta de entrega del documento denominado “i) concepto emitido  por la división jurídica”, según lo  solicitado por el actor en su petición, es decir, [aquélla  que deprecó  las]copias  de las actas de las reuniones de los distintos comités en las  que se estudió el proyecto, con las correspondientes firmas  legibles de los miembros de dichos comités”, de tal  suerte que no [se]  acreditó  el cumplimiento total del fallo de marras».  

«Ahora  bien, las probanzas obrantes a folios permiten advertir, con claridad  diamantina, que pese a haber transcurrido un mes desde [la  emisión] (y ejecutoria) de  la orden emitida el 20 de agosto de 2021 por este Juzgado en segunda  instancia, los directivos incidentados, en representación de  la parte accionada, han continuado vulnerando los derechos  fundamentales de Ernesto Vargas Gutiérrez, pues a la fecha no  han acreditado el cumplimiento integral de la sentencia que originó  el presente trámite incidental (…)».  

Desde esa  perspectiva, el  sentido de las decisiones revisadas no desencadena en amenaza o  vulneración a la garantía esencial invocada, y no se  advierte la concurrencia de causal o defecto de procedibilidad de la  tutela, al paso que los razonamientos allí contenidos denotan  una adecuada valoración probatoria y de la normativa  aplicable, circunstancias que hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial que inhiben al juez  constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

Sobre  el particular, se precisa que cuando la determinación  reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la  tutela no se abre paso en tanto, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397,  citada entre otras en STC6819-2019, 30 may. 2019, rad. 00176-01).  

4.        Conclusión.  

Se  ratificará la denegación del amparo, al advertirse que  las decisiones emitidas en el trámite incidental cuestionado  no son producto de un subjetivo criterio que conlleve  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende,  tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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