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STC16074-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16074-2021
Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00314-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 28 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Saia María Vergara Jaime en su condición de directora del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato con radicado n°2021-00518-01.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la accionante reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Afirma que, en segunda instancia el estrado del circuito acusado en fallo de tutela de 20 de agosto de 2021, le ordenó emitir respuesta frente a la petición de Mario Ernesto Vargas Gutiérrez, relacionada con la entrega de la copia de los documentos que dieron lugar a la aprobación de un proyecto hotelero, adelantado por Gema Tours S.A.S.
Refiere que aun cuando dio cumplimiento a dicha disposición, Vargas Gutiérrez formuló incidente de desacato ante el juzgado municipal censurado, alegando que no se le suministró «el concepto emitido por la división jurídica y el acta de reunión de 15 de diciembre de 2015».
Aduce que manifestó a la sede municipal reprochada que la documentación de trámite incidental no fue objeto del mandato constitucional y, tampoco era «la autoridad competente para atender las solicitudes sobre proyectos de intervención que se radican ante el Comité Técnico de Patrimonio Histórico y Cultural (…), [ni] hac[ía] parte de [sus] funciones (…) el manejo de la información y archivo de los asuntos de conocimiento [del mencionado comité]».
Surtidos los trámites de rigor, en pronunciamiento de 22 septiembre de 2021, se impuso a superior jerárquico y a ella, multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación ratificada en sede consulta por el juzgado del circuito demandado el 29 de septiembre ulterior.
3. Solicita, dejar sin efecto las reseñadas decisiones y disponer el archivo del incidente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali indicó que, confirmó la amonestación cuestionada, por cuanto la quejosa no hizo «entrega del documento denominado (…) concepto emitido por la división jurídica, según lo solicitado por [Mario Ernesto Vargas Gutiérrez,] de tal suerte que no se acredit[ó] el cumplimiento integral del fallo que se reputó desacatado».
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa urbe, realizó un recuento del procedimiento recriminado y, reseñó que la actora no atendió a sus exhortos y por ello se produjo la sanción.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó la salvaguarda, al estimar razonable lo proveído por el ad quem encausado, pues las defensas de la gestora, según la cuales, en «la búsqueda [de su] archivo (…), no se evidencia[ba] concepto emitido por la división jurídica, ni otra similar” y que, tal estudio fue realizado y empleado por el Comité Técnico mencionado, que es “un organismo independiente” (…), no satisfac[ían] los postulados que gobierna[n] el derecho fundamental de petición.
Lo antelado, porque «cuando a la administración le sea presentada una inquietud que desborde sus limitaciones y que, de antemano, conoce quién es la persona idónea en aras de resolver la problemática, en forma imperativa, está obligada a informar esta particularidad al interesado y, como consecuencia lógica, remitir las diligencias al competente».
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la justificación de la accionante de no estar relacionada con su dependencia el «concepto jurídico» del denominado del proyecto Hotel Gematours, la imposibilitaba para brindar información al respecto, y por lo mismo no ubicarla en situación de desacato susceptible de la sanción pecuniaria que se le impuso.
2. De la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato.
Se ha dicho y reiterado que cuando el amparo se enfila a censurar lo decidido al interior de un trámite incidental por incumplimiento a lo resuelto en acción de similar raigambre constitucional, en principio se torna improcedente, en la medida en que:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, [ya que] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr. 2019, rad. 00053-00).
Sobre las excepciones para atacar la decisión de un incidente de desacato por la misma vía en el que se originó, se ha expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, como cuando el juez de dicha tramitación «se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y se cedería al principio de la cosa juzgada si «se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a la ley o un fraude procesal», precisando que en este caso, es el órgano de cierre de la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa juzgada constitucional» (CC T-218/12).
Por su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018, 19 dic. 2018, rad. 00048-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a lo aducido por la gestora, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que habrá de respaldarse la denegación del amparo, comoquiera que las decisiones de los despachos convocados, no constituyen defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlas, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia adicional.
3.1. En efecto, el procedimiento seguido para adelantar el incidente se ajustó a lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, identificando e individualizando a la funcionaria que debía cumplir el mandato y, previo un juicio de responsabilidad subjetiva, se impuso la sanción pecuniaria de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual fue avalada por el superior funcional en virtud de la consulta desatada el 29 de septiembre de 2021, por encontrarla ajustada a derecho.
Ello, porque al tenor del artículo 52 de la normativa en mención, quien desconozca lo ordenado por el juez del amparo «incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar», y que «la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Se resalta.
Ahora, respecto de la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00). Así, la sanción por desatender una orden de tutela debe estar plenamente demostrada, ya que si, por el contrario, media eximente como fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otra justificación que revista la condición de razonable o insuperable, no hay lugar a ella.
3.2. Bajo el anterior entendimiento, para establecer la razonabilidad de la decisión reprochada, se precisa que la orden impartida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, al tutelar el derecho fundamental a la información de Mario Ernesto Vargas Gutiérrez, consistió en exigir al «Instituto de Patrimonio y Cultural de Cartagena de Indias, a través de su representante legal o quien haga sus veces, (…) que, en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación [respectiva], proced[iera] a dar respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente, a la petición realizada por [aquél] el 18 de mayo de 2021».
Así, el incidente de desacato se adelantó con la finalidad de verificar si la quejosa había atendido o no dicho mandato, en punto de lo cual, con decisión de 22 de septiembre de 2021, el a quo en esa causa sancionó por desacato a la aquí inconforme, tras considerar que:
«(…) el incidentalista informó reiteradamente al despacho sobre el incumplimiento por parte de la accionada [al no darle información sobre el concepto jurídico que dio lugar a la aprobación del proyecto denominado Hotel Gematours adelantado por Gema Tours S.A.S.]».
Adicionalmente, destacó que no existía motivo « (…) capaz de eximir de responsabilidad a [ la aquí tutelante, pues] queda[ba] en evidencia su negligencia grave (…), [s]egún se determin[ó] de las pruebas (…) y de los diferentes requerimientos formulados (…) a William Dau Chamat (…) en su calidad de [A]lcalde Distrital de Cartagena (…) y superior jerárquico de [ésta]».
Por lo anterior, concluyó «que no hubo interés (…) en dar cumplimiento a lo ordenado (…) [y,] deb[ía] emitirse sanción por no haberse probado que exist[ía[ justa causa que [les] impidiera hacerlo (…)».
Con posterioridad, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, confirmó la resolución sancionatoria, teniendo en cuenta lo siguiente:
«(…) [S]egún lo informado por el propio peticionario mediante comunicación sostenida vía telefónica el 29/09/2021, a la fecha la accionada dio respuesta a todos sus requerimientos, exceptuando la falta de entrega del documento denominado “i) concepto emitido por la división jurídica”, según lo solicitado por el actor en su petición, es decir, [aquélla que deprecó las]copias de las actas de las reuniones de los distintos comités en las que se estudió el proyecto, con las correspondientes firmas legibles de los miembros de dichos comités”, de tal suerte que no [se] acreditó el cumplimiento total del fallo de marras».
«Ahora bien, las probanzas obrantes a folios permiten advertir, con claridad diamantina, que pese a haber transcurrido un mes desde [la emisión] (y ejecutoria) de la orden emitida el 20 de agosto de 2021 por este Juzgado en segunda instancia, los directivos incidentados, en representación de la parte accionada, han continuado vulnerando los derechos fundamentales de Ernesto Vargas Gutiérrez, pues a la fecha no han acreditado el cumplimiento integral de la sentencia que originó el presente trámite incidental (…)».
Desde esa perspectiva, el sentido de las decisiones revisadas no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y no se advierte la concurrencia de causal o defecto de procedibilidad de la tutela, al paso que los razonamientos allí contenidos denotan una adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, circunstancias que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
Sobre el particular, se precisa que cuando la determinación reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6819-2019, 30 may. 2019, rad. 00176-01).
4. Conclusión.
Se ratificará la denegación del amparo, al advertirse que las decisiones emitidas en el trámite incidental cuestionado no son producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE