STC15444 2021

NOVIEMBRE

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STC15444-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15444-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00588-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre  de  dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela promovida por Construcciones Buendía y López  S.A.S. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte y la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Armenia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora, a través de su representante legal,  reclamó el amparo de su derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.  

Solicitó,  entonces, «ordenar  la nulidad de todo lo actuado y se ordene que no hay lugar a la  condena por concepto de la culpa patronal»  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  María  Débora Giraldo de Herrera promovió proceso ordinario  laboral contra Construcciones Buendía y López Cía.  Ltda. y solidariamente contra Julián Buendía Vásquez  y Diana Patricia López Villamayor, para que se reconociera la  existencia de una relación laboral entre su difunto hijo, Luis  Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.), y la sociedad convocada entre el  1° de julio y el 20 de noviembre de 2012, al tiempo que se  declarara que dicho vínculo terminó por la muerte del  trabajador en un accidente de trabajo, ocasionado por la culpa del  empleador, debido a que no adoptó las medidas de seguridad  suficientes y no siguió las normas mínimas de salud  ocupacional, por lo que pidió se condenara al pago de  perjuicios morales y materiales, así como el reajuste del  salario en un monto igual al mínimo legal, el salario del  último mes, subsidio de transporte, indemnización  moratoria, compensación de las vacaciones, primas de  servicios, cesantía e intereses sobre la misma, aportes al  sistema de salud y pensiones e indexación.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Armenia, que el 1° de octubre de 2015  negó las pretensiones; determinación remitida en grado  jurisdiccional de consulta.  

2.3.  El 29 de junio de 2017, la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal de Armenia, revocó el fallo y, en su lugar, declaró  la existencia del contrato de trabajo entre Luis Orlando Herrera  Giraldo (q.e.p.d.) y Construcciones Buendía y López  Cía. Ltda., al tiempo que condenó a dicha sociedad a  pagarle a la demandante cesantías, intereses sobre las mismas,  primas de servicio, compensación de vacaciones, devolución  de aportes a pensión e indemnización moratoria hasta  por 24 meses, surtidos los cuales se pagarían intereses  moratorios sobre las sumas adeudadas, así como al pago de  perjuicios morales causados en una suma igual a 100 smmlv; decisión  que  ambas partes recurrieron en casación y esta Corporación  no casó el fallo del a  quem.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis de  las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, existió una  indebida valoración probatoria, habida cuenta que fue  condenada al pago de perjuicios morales por la presunta omisión  a las medidas de prevención e incumplimiento de las normas de  salud ocupacional y omisión en el acatamiento de las  advertencias dadas pro la ARL, sin embargo, el causante era  Coordinador del programa de salud ocupacional y dentro de sus  funciones estaba el panorama de factores de riesgo ocupacional de la  empresa, circunstancia que no fue atendida por los falladores  encausados.  

2.5.  Indicó que no discute la relación laboral, sino lo  referente a la culpa patronal, toda vez que «se  desconoció la diligencia y cuidado que tuvo la Constructora,  al contratar precisamente al causante para que cumpliera a cabalidad  con la seguridad en el trabajo del personal a cargo y “el  primero que infringió las normas fue el que estaba a cargo de  velar por ellas”. Lo que fue desconocido por los Magistrados».  

2.6.  Sostuvo que la responsabilidad existente en la gestión del  sistema de riesgo era de manera exclusiva del occiso, pues su  contratación se dio con el fin de que fuera «la  persona encargada del manejo de la seguridad de la obra con respecto  al recurso humano, es decir, era éste quien debía  acatar y dar cumplimiento a todas y cada una de las medidas de  seguridad, para evitar algún accidente al interior de la  obra»,  razón por la que no comparte la condena que le fuera impuesta  como responsable directa del accidente del fallecido.  

2.7.  Agregó que se interpretó indebidamente los artículos  216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 63  del Código Civil, relativo a la culpa patronal y la culpa  leve.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral de la Corte remitió copia de          la decisión criticada, refiriendo que allí están          consignadas las razones por las cuales no casó el fallo          recurrido.  

            

2. Norberto          Andrés Arias Mora, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de María          Débora Giraldo de Herrera,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

3. El          Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar que las determinaciones del  Tribunal y de la Corte no lucen arbitrarias, pues concluyeron de las  pruebas que entre Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.) y  Construcciones Buendía y López S.A.S. existió  una relación laboral, de ahí que era procedente acceder  a las peticiones de la demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora, sin manifestar el motivo de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el presente asunto la sociedad promotora pretende se declare que la  decisión proferida el 25 de noviembre de 2020 por la Sala  de Casación Laboral de esta  Colegiatura, que no casó el fallo emitido el 29 de junio de  2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior de Armenia, vulneró sus prerrogativas de primer grado  y, en consecuencia, pide se ordene a la accionada realizar una nueva  valoración probatoria a fin de determinar que la  responsabilidad del accidente de trabajo que terminó con el  fallecimiento de Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.) fue culpa de  aquél, pues por el cargo que desempeñaba conocía  las medidas de seguridad y los riesgos laborales.  

Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria.  

…la  Corte considera prudente advertir que, como lo dedujo el Tribunal y  no lo controvierte la censura, el examen de este tipo de  controversias está mediado por el principio de la primacía  de la realidad sobre las formalidades y que, en ese sentido, las  convenciones formales suscritas por las partes no pueden tener el  alcance de pruebas definitivas de la naturaleza jurídica del  vínculo pues, por el contrario, deben ser sopesadas y  enfrentadas con las particularidades y realidades de la relación,  en punto a determinar si el trabajador estaba sometido a  subordinación y dependencia, pese a que formalmente no era eso  lo convenido. (CSJ SL2879-2019, CSJ SL2885-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ  SL825-2020 y CSJ SL1017-2020, entre muchas otras).  

La  Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio  discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria  establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del  Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación  personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de  trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción  con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se  repite, en las realidades de la vinculación, más que en  sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y  obligatoriedad. Esta sala de la Corte ha señalado, en ese  sentido, que al declararse la existencia de una relación de  naturaleza laboral «[…] y no de prestación de  servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido  contrario, sin hesitación ninguna, no  produce efecto alguno,  aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento  expreso del trabajador […]» (CSJ SL4537-2019).  

Teniendo  presentes las anteriores pautas, de la revisión de las  premisas fácticas de la decisión del Tribunal, en  correspondencia con la información que se deriva de las  pruebas calificadas en las que se fundamenta el cargo, la Corte  encuentra lo siguiente:  

i)  Pruebas relacionadas con la vinculación del trabajador al  sistema de seguridad social.  

Efectivamente,  como lo reclama la censura, en los documentos obrantes a folios 27 a  35, emanados de la entidad «aportes en línea», se  puede ver que el señor Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.)  realizó sus aportes al sistema de seguridad social en  pensiones, salud y riesgos laborales a través de la Asociación  Adelante Colombia – Avanti Colombia -, entre los meses de marzo  y noviembre de 2012. Es decir, que durante el tiempo del contrato de  trabajo declarado por el Tribunal no estaba vinculado como trabajador  dependiente de la demandada Construcciones Buendía López  y Cía. Ltda.  

En  igual sentido, del formulario único de afiliación a  Coomeva EPS (f.º 41), se puede evidenciar que el trabajador  fallecido se inscribió al sistema de salud como «trabajador  independiente  agremiado». En el documento de folio 42, que se denomina  «certificado de cobertura de trabajadores activos» y que  fue emitido por Mapfre ARP, también se informa que el causante  estaba afiliado a riesgos laborales por cuenta de la Asociación  Adelante Colombia y no como trabajador dependiente de la demandada.  

El  informe de accidente de trabajo de folio 49 señala, en la  forma reclamada por la censura, que el señor Luis Orlando  Herrera Giraldo (q.e.p.d.) «[…] prestaba sus servicios  como independiente  y era supervisor de varias obras en construcción […]»  Por su parte, el formato de concepto técnico de investigación  de accidente de trabajo (f.º 64), al margen de las causas del  siniestro, a las que no se refiere la censura, indica que el  fallecido estaba afiliado a «[…] Avanti Colombia como  trabajador  independiente  con el cargo de profesional en salud ocupacional […]»  

El  documento de folios 52 a 55 contiene una petición dirigida por  la Asociación Adelante Colombia a Mapfre ARL, en la que  solicita que se reconsidere la decisión de objetar el pago de  las acreencias derivadas del accidente de trabajo y, para esos fines,  aduce que el fallecido estaba afiliado a esa entidad como trabajador  independiente, que prestaba sus servicios en una empresa de  construcción, además de que su labor como asociación  estaba encaminada a garantizar su vinculación al sistema de  riesgos laborales, como lo permite el Decreto 3615 de 2015.  

De  todos los referidos medios de prueba, la Corte puede concluir que,  efectivamente, el trabajador fallecido estaba vinculado al sistema de  seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, por su  propia cuenta y como trabajador independiente, a través de una  asociación. Asimismo, que los referidos medios de prueba y la  información vertida en ellos no resultaron relevantes para el  Tribunal, a la hora de determinar si, en el plano de la realidad, el  causante prestaba sus servicios en condiciones de autonomía e  independencia, en perspectiva de anular la presunción de  existencia del contrato de trabajo.  

Sin  embargo, para la Corte la afiliación del trabajador al sistema  de seguridad social demostraba que, en un plano formal, el trabajador  tenía pactada su vinculación como trabajador  independiente, específicamente ante el sistema de seguridad  social, cuestión que, para ese momento, vale la pena advertir,  ya estaba reglamentada en nuestro ordenamiento jurídico. Esa  misma realidad, además, indicaba que la vinculación con  la demandada tenía la apariencia de una relación civil  de prestación de servicios, pero no demostraba, de manera  clara y definitiva, que el trabajador prestaba sus servicios en  condiciones de autonomía e independencia, en el plano real,  material y cotidiano de su vinculación que, como se señaló  en líneas anteriores, es lo que resulta definitivo y fue lo  que extrañó el Tribunal.  

En  efecto, las partes involucradas en relaciones de trabajo de este tipo  acuden a fórmulas legales como la de suscribir contratos de  prestación de servicios, realizar la afiliación al  sistema de seguridad social bajo la categoría de trabajador  independiente y dejar registros explícitos de pagos de  honorarios y no salarios, entre otras cosas. Pese a ello, considera  la Corte prudente insistir en este punto, más allá de  esas formalidades, lo importante es que en el plano real y material  el trabajador ejerza una forma de trabajo autónomo o  independiente, pues, de lo contrario, si se verifica que estaba  sometido a subordinación o dependencia, la relación  laboral saldrá adelante, en virtud del tantas veces mencionado  principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.  

En  ese sentido, para la Corte la afiliación del trabajador  fallecido al sistema de seguridad social como trabajador  independiente, nada dice en torno a su relación real y  material para con el empleador, en el curso de su vinculación,  ni desvirtúa las inferencias del Tribunal con arreglo a las  cuales, en la materialidad, el fallecido prestaba un servicio  cardinal dentro de la estructura de la empresa; vigilaba la salud y  seguridad de los demás trabajadores, como coordinador SISO;  representaba a la demandada frente a terceros; seguía  instrucciones y un detallado cronograma de actividades; debía  cumplir personalmente su servicio en las instalaciones de la obra y,  para ese efecto, utilizaba una oficina y otros instrumentos de  protección de propiedad de la constructora; además de  que, inclusive, tenía poder disciplinario sobre el resto del  personal, que fue lo que soportó su convencimiento de que en  este caso las labores no fueron autónomas e independientes.  

ii)  Otras pruebas relativas a la presunta autonomía e  independencia del trabajador.  

En  similares términos a los anteriores, el Tribunal tampoco le  dio relevancia al pago de la remuneración al trabajador  fallecido, bajo el rótulo de honorarios (f.º 208 a 211),  ni a la propuesta de servicios que, en su momento, presentó  como profesional en salud ocupacional, higiene y seguridad industrial  (f.º 235 a 237).  

No  obstante, tampoco estos elementos desvirtúan las premisas  fácticas de la decisión del Tribunal de conformidad con  las cuales, en la materialidad, el trabajador prestaba un servicio a  la demandada que resultaba cardinal para su estructura y su misión,  además de que lo hacía en condiciones alejadas de la  autonomía e independencia, pues simplemente expresan la  formalidad bajo la cual fue convenido el vínculo, pero no su  desarrollo real.  

Con  ello la Corte quiere advertir que el hecho de que las partes de la  relación laboral hubieran convenido una forma civil de  prestación de servicios y que, para esos fines, hubieran  acudido a términos, instituciones y convenciones como el pago  de honorarios, no impide que en el transcurso real de la relación  el trabajador se vea sometido a instrucciones, dependencia y  subordinación y que, por esa vía, deba imponerse la  realidad del contrato de trabajo, sobre las formas suscritas, que fue  lo que sucedió en este asunto.  

iii)  Pruebas relativas al objeto social de la empresa y la existencia del  cargo de coordinador de salud y seguridad.  

A  partir del certificado de existencia y representación legal de  Construcciones Buendía y López y Cía. Limitada  (f.º 21 y 22), el censor aduce que las labores del trabajador  fallecido eran ajenas al objeto social de la empresa, al ser «[…]  extrañas a las actividades normales de la construcción  de obras civiles y la compraventa de inmuebles e involucran una  formación profesional especial que no es común para  otros trabajadores […]»  

Tal  aserto lo relaciona con el listado de funciones correspondiente al  coordinador de salud ocupacional (f.º 162); la certificación  laboral en la que se informa de la existencia de un contrato verbal  de trabajo (f.º 51); el programa de salud ocupacional de la obra  La Castellana (f.º 145 a 171); el cronograma de actividades de  la construcción (f.º 160 y 180); el documento de  constitución del comité paritario (f.º 139 a 142);  el Acta 001 de dicho comité (f.º 143); una lista de  asistencia a capacitación del personal de la obra (f.º  204 a 206); y un control de asistencia a inducción de otros  trabajadores (f.º 207) que, según su dicho, fueron  indebidamente analizados por el Tribunal, pues de allí no se  derivaba que el trabajador ocupara un cargo dentro de la estructura  de la empresa, sino que simplemente cumplía los servicios  civiles independientes que oportunamente había ofrecido.  

En  torno a este punto, para la Corte el Tribunal tampoco incurrió  en algún error de hecho manifiesto. En primer lugar, el  documento que obra a folio 51 dice efectivamente lo que señaló  el ad quem, esto es, que el causante «[…] laboró  para esta compañía [la demandada] mediante contrato  verbal de trabajo como PROFESIONAL EN SALUD OCUPACIONAL […]»  y no aclara, como lo afirma insistentemente la censura, que lo  hiciera en condiciones de autonomía e independencia.  

En  este punto, la censura parte de una visión extremadamente  limitada y absurda de lo que constituye el objeto social de una  empresa y del personal que se requiere para su eficaz y cabal  desarrollo. Para este caso concreto, por ejemplo, la construcción  de obras civiles e inmuebles destinados a vivienda, locales  comerciales, apartamentos, etc., que era la labor social de la  empresa según el certificado de folio 21, no puede entenderse  circunscrita, en lo que atañe a sus relaciones de personal, a  los trabajadores dedicados exclusivamente a labores de ingeniería  y construcción, a saber, ingenieros civiles, obreros, maestros  de obra, etc., pues para ello existe toda otra serie de actividades  esenciales y conexas para garantizar el desarrollo pleno de la labor,  como, en este específico caso, servidores especializados en la  garantía de la salud y seguridad en el trabajo.  

Tan  exótico es el argumento del censor en este punto que, bajo su  línea de pensamiento, labores como la gerencia, facturación,  pago de nómina, registro y control de personal y otras  normales al desarrollo de cualquier empresa, serían extrañas  al objeto social y podrían ser deslaborizadas y desplazadas  hacia terceros independientes.  

Contrario  a lo que aduce el censor, en empresas dedicadas a la construcción  de obras civiles, que tienen un nivel considerable de riesgo para la  salud y la seguridad de los trabajadores, es absolutamente  indispensable contar con personal dedicado exclusiva e idóneamente  a garantizar los programas de prevención y atención de  los riesgos, como lo exige la ley en normas como las que tuvo en  cuenta el Tribunal. Ello con independencia de las medidas de  seguridad complementarias que prevé la ley, a través de  las aseguradoras de riesgos laborales y cualquier otro mecanismo  complementario y experto que decida mantener cualquier empresa  sometida a estos riesgos.  

En  este punto, el Convenio 167 y la Recomendación 175 de la OIT,  aprobados por la Ley 52 de 1993, establecen la obligación para  el empleador  de adoptar medidas idóneas y permanentes de seguridad para sus  trabajadores, entre otros, en el contexto de trabajo en alturas, a  través de la instalación de planes, programas y  dispositivos, además de personal experto y «competente»  en la materia; el artículo 57 del Código Sustantivo del  Trabajo prevé como una de sus obligaciones fundamentales  «Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos  adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades  profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad  y la salud.» y el artículo 348 de la misma codificación  dispone que «Todo empleador o empresa están obligados a  suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que  garanticen la seguridad y salud de los trabajadores […]»  

Además,  si bien con anterioridad, a partir del Decreto 6161 de 1984 y la  Resolución no. 1016 de 1989, era posible subcontratar con  otras entidades los servicios de salud ocupacional, para la fecha de  ocurrencia de los hechos, como también lo señaló  el juzgador atacado, la Resolución 1409 de 2012, por la cual  se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra  caídas de trabajo en alturas, disponía la  obligatoriedad perentoria de mantener un coordinador de trabajo en  alturas que, según la misma norma, debía ser un  «Trabajador designado por el empleador».  

(…)  

Ahora  bien, las pruebas calificadas en las que se fundamenta este aspecto  de la acusación dan cuenta de que, efectivamente, el  trabajador fallecido se desempeñaba como coordinador de  seguridad y salud en el trabajo o coordinador SISO, además de  que se encargaba del cuidado y protección del personal de la  obra; velaba  por la protección de los trabajadores contra los riesgos  asociados a su labor; controlaba la instalación y puesta en  marcha de medidas preventivas y correctivas; y, en términos  generales, ejercía control y sanción sobre los  trabajadores en este ámbito, labores todas que corresponden  lógicamente a un servidor inmerso en el engranaje de la  empresa y no a un prestador de servicios autónomos, como lo  defiende la censura.  

Es  decir que, contrario a lo aducido en el cargo, el trabajador  fallecido no era un experto técnico, altamente especializado,  que prestara un servicio de consultoría en temas de seguridad  y salud, complementario a los programas de prevención y  protección a los que todo empleador está obligado  legalmente, sino que era un servidor vital dentro de la estructura de  la empresa, encargado de coordinar una de las labores más  elementales, como la de garantizar la seguridad y salud en el  trabajo, controlar a los trabajadores y adoptar las acciones que  resultaran inmediatas y pertinentes.  

Tampoco  resultaba trascendente el hecho de que el trabajador visitara otras  obras pues, además de que ese supuesto no está  suficientemente acreditado con las pruebas calificadas, en todo caso  no derruía lógicamente la premisa de que los servicios  prestados eran subordinados y esenciales para el buen funcionamiento  de la compañía.  

En  esas condiciones, el Tribunal no incurrió en error fáctico  alguno en este aspecto.  

Seguidamente,  analizó las probanzas relativas a la ausencia de culpa  patronal alegada por la sociedad promotora, consignando que:  

Por  último, el censor sugiere someramente que en este caso el  Tribunal también erró al tener por demostrada la culpa  del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues, de  acuerdo con el panorama de factores de riesgos (f.º 172 a 177) y  el formato de investigación de accidente de trabajo de Avanti  Colombia (f.º 47 a 48A), el que tenía a cargo la  seguridad del personal, incluyéndose a sí mismo, era el  trabajador fallecido, debido a su formación y pericia en el  ramo de la seguridad industrial.  

Frente  a estos asertos, a la Corte le basta con reiterar que el empleador es  el que legalmente tiene a su cargo la obligación legal de  adoptar medidas de seguridad y salud para sus trabajadores, de manera  que no puede simplemente basarse en la presunta pericia de alguno de  ellos para eludir su responsabilidad.  

Igualmente,  en todo caso, el censor no controvierte las premisas esenciales de la  decisión del Tribunal en este punto, referidas a que los  riesgos del trabajo en alturas y, específicamente de caídas  al vacío, habían sido identificados por la ARL y por el  mismo trabajador fallecido, quienes habían recomendado la  instalación de medidas como barreras fijas, puntos de anclaje  y líneas de vida, entre otras, con las que no contaba la  construcción, y que tales sugerencias y pedimentos fueron  desatendidos por la empresa.  

También  es preciso recordar que el Tribunal advirtió que, conforme a  la jurisprudencia emanada de esta corporación, no era  procedente la compensación de culpas, y que ese argumento no  fue controvertido por el censor, además de que, como también  lo sugirió esa corporación, delegar o tercerizar la  protección de los trabajadores de la obra y organizarla a  través de visitas apenas parciales y temporales representa una  grave y reprochable desidia del empleador, que trasluce su  responsabilidad en la ocurrencia de accidentes de trabajo y  enfermedades profesionales.  

Bajo  esta realidad, la culpa patronal fundada en la omisión del  empleador de adoptar medidas de seguridad para el trabajo en  construcción y trabajo en alturas no logra ser derruida por la  censura.  

Por  todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los errores de  hecho denunciados por la censura.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la actora fue una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada, valoró las pruebas recaudadas, la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso concreto, y concluyó, de un  lado, que existía una relación laboral entre el  trabajador fallecido y dicha sociedad, pues pese a que convinieron  una forma civil de prestación de servicios, lo cierto es que  dicha relación laboral quedó sometida a instrucciones,  dependencia y subordinación; y, por otra parte, porque  contrario a lo alegado por la sociedad si existió culpa  patronal, habida cuenta de que es el empleador quien legalmente debe  adoptar medidas de seguridad y salud para sus trabajadores, sumado a  que, los riesgos del trabajo en las altura y las caídas libres  habían sido identificadas por la ARL y el trabajador  fallecido, quienes habían recomendado, entre otras, la  instalación de medidas como barreras fijas, puntos de anclaje  y líneas de vidas, indicaciones que no fueron atendidas por la  empresa.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Basta  lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

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