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STC15444-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15444-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00588-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Construcciones Buendía y López S.A.S. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, a través de su representante legal, reclamó el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.
Solicitó, entonces, «ordenar la nulidad de todo lo actuado y se ordene que no hay lugar a la condena por concepto de la culpa patronal»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. María Débora Giraldo de Herrera promovió proceso ordinario laboral contra Construcciones Buendía y López Cía. Ltda. y solidariamente contra Julián Buendía Vásquez y Diana Patricia López Villamayor, para que se reconociera la existencia de una relación laboral entre su difunto hijo, Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.), y la sociedad convocada entre el 1° de julio y el 20 de noviembre de 2012, al tiempo que se declarara que dicho vínculo terminó por la muerte del trabajador en un accidente de trabajo, ocasionado por la culpa del empleador, debido a que no adoptó las medidas de seguridad suficientes y no siguió las normas mínimas de salud ocupacional, por lo que pidió se condenara al pago de perjuicios morales y materiales, así como el reajuste del salario en un monto igual al mínimo legal, el salario del último mes, subsidio de transporte, indemnización moratoria, compensación de las vacaciones, primas de servicios, cesantía e intereses sobre la misma, aportes al sistema de salud y pensiones e indexación.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que el 1° de octubre de 2015 negó las pretensiones; determinación remitida en grado jurisdiccional de consulta.
2.3. El 29 de junio de 2017, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Armenia, revocó el fallo y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.) y Construcciones Buendía y López Cía. Ltda., al tiempo que condenó a dicha sociedad a pagarle a la demandante cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, compensación de vacaciones, devolución de aportes a pensión e indemnización moratoria hasta por 24 meses, surtidos los cuales se pagarían intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, así como al pago de perjuicios morales causados en una suma igual a 100 smmlv; decisión que ambas partes recurrieron en casación y esta Corporación no casó el fallo del a quem.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis de las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, habida cuenta que fue condenada al pago de perjuicios morales por la presunta omisión a las medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional y omisión en el acatamiento de las advertencias dadas pro la ARL, sin embargo, el causante era Coordinador del programa de salud ocupacional y dentro de sus funciones estaba el panorama de factores de riesgo ocupacional de la empresa, circunstancia que no fue atendida por los falladores encausados.
2.5. Indicó que no discute la relación laboral, sino lo referente a la culpa patronal, toda vez que «se desconoció la diligencia y cuidado que tuvo la Constructora, al contratar precisamente al causante para que cumpliera a cabalidad con la seguridad en el trabajo del personal a cargo y “el primero que infringió las normas fue el que estaba a cargo de velar por ellas”. Lo que fue desconocido por los Magistrados».
2.6. Sostuvo que la responsabilidad existente en la gestión del sistema de riesgo era de manera exclusiva del occiso, pues su contratación se dio con el fin de que fuera «la persona encargada del manejo de la seguridad de la obra con respecto al recurso humano, es decir, era éste quien debía acatar y dar cumplimiento a todas y cada una de las medidas de seguridad, para evitar algún accidente al interior de la obra», razón por la que no comparte la condena que le fuera impuesta como responsable directa del accidente del fallecido.
2.7. Agregó que se interpretó indebidamente los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 63 del Código Civil, relativo a la culpa patronal y la culpa leve.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte remitió copia de la decisión criticada, refiriendo que allí están consignadas las razones por las cuales no casó el fallo recurrido.
2. Norberto Andrés Arias Mora, quien indicó actuar como apoderado judicial de María Débora Giraldo de Herrera, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que las determinaciones del Tribunal y de la Corte no lucen arbitrarias, pues concluyeron de las pruebas que entre Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.) y Construcciones Buendía y López S.A.S. existió una relación laboral, de ahí que era procedente acceder a las peticiones de la demandante.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora, sin manifestar el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto la sociedad promotora pretende se declare que la decisión proferida el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, que no casó el fallo emitido el 29 de junio de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, vulneró sus prerrogativas de primer grado y, en consecuencia, pide se ordene a la accionada realizar una nueva valoración probatoria a fin de determinar que la responsabilidad del accidente de trabajo que terminó con el fallecimiento de Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.) fue culpa de aquél, pues por el cargo que desempeñaba conocía las medidas de seguridad y los riesgos laborales.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.
…la Corte considera prudente advertir que, como lo dedujo el Tribunal y no lo controvierte la censura, el examen de este tipo de controversias está mediado por el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y que, en ese sentido, las convenciones formales suscritas por las partes no pueden tener el alcance de pruebas definitivas de la naturaleza jurídica del vínculo pues, por el contrario, deben ser sopesadas y enfrentadas con las particularidades y realidades de la relación, en punto a determinar si el trabajador estaba sometido a subordinación y dependencia, pese a que formalmente no era eso lo convenido. (CSJ SL2879-2019, CSJ SL2885-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ SL825-2020 y CSJ SL1017-2020, entre muchas otras).
La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad. Esta sala de la Corte ha señalado, en ese sentido, que al declararse la existencia de una relación de naturaleza laboral «[…] y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador […]» (CSJ SL4537-2019).
Teniendo presentes las anteriores pautas, de la revisión de las premisas fácticas de la decisión del Tribunal, en correspondencia con la información que se deriva de las pruebas calificadas en las que se fundamenta el cargo, la Corte encuentra lo siguiente:
i) Pruebas relacionadas con la vinculación del trabajador al sistema de seguridad social.
Efectivamente, como lo reclama la censura, en los documentos obrantes a folios 27 a 35, emanados de la entidad «aportes en línea», se puede ver que el señor Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.) realizó sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales a través de la Asociación Adelante Colombia – Avanti Colombia -, entre los meses de marzo y noviembre de 2012. Es decir, que durante el tiempo del contrato de trabajo declarado por el Tribunal no estaba vinculado como trabajador dependiente de la demandada Construcciones Buendía López y Cía. Ltda.
En igual sentido, del formulario único de afiliación a Coomeva EPS (f.º 41), se puede evidenciar que el trabajador fallecido se inscribió al sistema de salud como «trabajador independiente agremiado». En el documento de folio 42, que se denomina «certificado de cobertura de trabajadores activos» y que fue emitido por Mapfre ARP, también se informa que el causante estaba afiliado a riesgos laborales por cuenta de la Asociación Adelante Colombia y no como trabajador dependiente de la demandada.
El informe de accidente de trabajo de folio 49 señala, en la forma reclamada por la censura, que el señor Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.) «[…] prestaba sus servicios como independiente y era supervisor de varias obras en construcción […]» Por su parte, el formato de concepto técnico de investigación de accidente de trabajo (f.º 64), al margen de las causas del siniestro, a las que no se refiere la censura, indica que el fallecido estaba afiliado a «[…] Avanti Colombia como trabajador independiente con el cargo de profesional en salud ocupacional […]»
El documento de folios 52 a 55 contiene una petición dirigida por la Asociación Adelante Colombia a Mapfre ARL, en la que solicita que se reconsidere la decisión de objetar el pago de las acreencias derivadas del accidente de trabajo y, para esos fines, aduce que el fallecido estaba afiliado a esa entidad como trabajador independiente, que prestaba sus servicios en una empresa de construcción, además de que su labor como asociación estaba encaminada a garantizar su vinculación al sistema de riesgos laborales, como lo permite el Decreto 3615 de 2015.
De todos los referidos medios de prueba, la Corte puede concluir que, efectivamente, el trabajador fallecido estaba vinculado al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, por su propia cuenta y como trabajador independiente, a través de una asociación. Asimismo, que los referidos medios de prueba y la información vertida en ellos no resultaron relevantes para el Tribunal, a la hora de determinar si, en el plano de la realidad, el causante prestaba sus servicios en condiciones de autonomía e independencia, en perspectiva de anular la presunción de existencia del contrato de trabajo.
Sin embargo, para la Corte la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social demostraba que, en un plano formal, el trabajador tenía pactada su vinculación como trabajador independiente, específicamente ante el sistema de seguridad social, cuestión que, para ese momento, vale la pena advertir, ya estaba reglamentada en nuestro ordenamiento jurídico. Esa misma realidad, además, indicaba que la vinculación con la demandada tenía la apariencia de una relación civil de prestación de servicios, pero no demostraba, de manera clara y definitiva, que el trabajador prestaba sus servicios en condiciones de autonomía e independencia, en el plano real, material y cotidiano de su vinculación que, como se señaló en líneas anteriores, es lo que resulta definitivo y fue lo que extrañó el Tribunal.
En efecto, las partes involucradas en relaciones de trabajo de este tipo acuden a fórmulas legales como la de suscribir contratos de prestación de servicios, realizar la afiliación al sistema de seguridad social bajo la categoría de trabajador independiente y dejar registros explícitos de pagos de honorarios y no salarios, entre otras cosas. Pese a ello, considera la Corte prudente insistir en este punto, más allá de esas formalidades, lo importante es que en el plano real y material el trabajador ejerza una forma de trabajo autónomo o independiente, pues, de lo contrario, si se verifica que estaba sometido a subordinación o dependencia, la relación laboral saldrá adelante, en virtud del tantas veces mencionado principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
En ese sentido, para la Corte la afiliación del trabajador fallecido al sistema de seguridad social como trabajador independiente, nada dice en torno a su relación real y material para con el empleador, en el curso de su vinculación, ni desvirtúa las inferencias del Tribunal con arreglo a las cuales, en la materialidad, el fallecido prestaba un servicio cardinal dentro de la estructura de la empresa; vigilaba la salud y seguridad de los demás trabajadores, como coordinador SISO; representaba a la demandada frente a terceros; seguía instrucciones y un detallado cronograma de actividades; debía cumplir personalmente su servicio en las instalaciones de la obra y, para ese efecto, utilizaba una oficina y otros instrumentos de protección de propiedad de la constructora; además de que, inclusive, tenía poder disciplinario sobre el resto del personal, que fue lo que soportó su convencimiento de que en este caso las labores no fueron autónomas e independientes.
ii) Otras pruebas relativas a la presunta autonomía e independencia del trabajador.
En similares términos a los anteriores, el Tribunal tampoco le dio relevancia al pago de la remuneración al trabajador fallecido, bajo el rótulo de honorarios (f.º 208 a 211), ni a la propuesta de servicios que, en su momento, presentó como profesional en salud ocupacional, higiene y seguridad industrial (f.º 235 a 237).
No obstante, tampoco estos elementos desvirtúan las premisas fácticas de la decisión del Tribunal de conformidad con las cuales, en la materialidad, el trabajador prestaba un servicio a la demandada que resultaba cardinal para su estructura y su misión, además de que lo hacía en condiciones alejadas de la autonomía e independencia, pues simplemente expresan la formalidad bajo la cual fue convenido el vínculo, pero no su desarrollo real.
Con ello la Corte quiere advertir que el hecho de que las partes de la relación laboral hubieran convenido una forma civil de prestación de servicios y que, para esos fines, hubieran acudido a términos, instituciones y convenciones como el pago de honorarios, no impide que en el transcurso real de la relación el trabajador se vea sometido a instrucciones, dependencia y subordinación y que, por esa vía, deba imponerse la realidad del contrato de trabajo, sobre las formas suscritas, que fue lo que sucedió en este asunto.
iii) Pruebas relativas al objeto social de la empresa y la existencia del cargo de coordinador de salud y seguridad.
A partir del certificado de existencia y representación legal de Construcciones Buendía y López y Cía. Limitada (f.º 21 y 22), el censor aduce que las labores del trabajador fallecido eran ajenas al objeto social de la empresa, al ser «[…] extrañas a las actividades normales de la construcción de obras civiles y la compraventa de inmuebles e involucran una formación profesional especial que no es común para otros trabajadores […]»
Tal aserto lo relaciona con el listado de funciones correspondiente al coordinador de salud ocupacional (f.º 162); la certificación laboral en la que se informa de la existencia de un contrato verbal de trabajo (f.º 51); el programa de salud ocupacional de la obra La Castellana (f.º 145 a 171); el cronograma de actividades de la construcción (f.º 160 y 180); el documento de constitución del comité paritario (f.º 139 a 142); el Acta 001 de dicho comité (f.º 143); una lista de asistencia a capacitación del personal de la obra (f.º 204 a 206); y un control de asistencia a inducción de otros trabajadores (f.º 207) que, según su dicho, fueron indebidamente analizados por el Tribunal, pues de allí no se derivaba que el trabajador ocupara un cargo dentro de la estructura de la empresa, sino que simplemente cumplía los servicios civiles independientes que oportunamente había ofrecido.
En torno a este punto, para la Corte el Tribunal tampoco incurrió en algún error de hecho manifiesto. En primer lugar, el documento que obra a folio 51 dice efectivamente lo que señaló el ad quem, esto es, que el causante «[…] laboró para esta compañía [la demandada] mediante contrato verbal de trabajo como PROFESIONAL EN SALUD OCUPACIONAL […]» y no aclara, como lo afirma insistentemente la censura, que lo hiciera en condiciones de autonomía e independencia.
En este punto, la censura parte de una visión extremadamente limitada y absurda de lo que constituye el objeto social de una empresa y del personal que se requiere para su eficaz y cabal desarrollo. Para este caso concreto, por ejemplo, la construcción de obras civiles e inmuebles destinados a vivienda, locales comerciales, apartamentos, etc., que era la labor social de la empresa según el certificado de folio 21, no puede entenderse circunscrita, en lo que atañe a sus relaciones de personal, a los trabajadores dedicados exclusivamente a labores de ingeniería y construcción, a saber, ingenieros civiles, obreros, maestros de obra, etc., pues para ello existe toda otra serie de actividades esenciales y conexas para garantizar el desarrollo pleno de la labor, como, en este específico caso, servidores especializados en la garantía de la salud y seguridad en el trabajo.
Tan exótico es el argumento del censor en este punto que, bajo su línea de pensamiento, labores como la gerencia, facturación, pago de nómina, registro y control de personal y otras normales al desarrollo de cualquier empresa, serían extrañas al objeto social y podrían ser deslaborizadas y desplazadas hacia terceros independientes.
Contrario a lo que aduce el censor, en empresas dedicadas a la construcción de obras civiles, que tienen un nivel considerable de riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores, es absolutamente indispensable contar con personal dedicado exclusiva e idóneamente a garantizar los programas de prevención y atención de los riesgos, como lo exige la ley en normas como las que tuvo en cuenta el Tribunal. Ello con independencia de las medidas de seguridad complementarias que prevé la ley, a través de las aseguradoras de riesgos laborales y cualquier otro mecanismo complementario y experto que decida mantener cualquier empresa sometida a estos riesgos.
En este punto, el Convenio 167 y la Recomendación 175 de la OIT, aprobados por la Ley 52 de 1993, establecen la obligación para el empleador de adoptar medidas idóneas y permanentes de seguridad para sus trabajadores, entre otros, en el contexto de trabajo en alturas, a través de la instalación de planes, programas y dispositivos, además de personal experto y «competente» en la materia; el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo prevé como una de sus obligaciones fundamentales «Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.» y el artículo 348 de la misma codificación dispone que «Todo empleador o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores […]»
Además, si bien con anterioridad, a partir del Decreto 6161 de 1984 y la Resolución no. 1016 de 1989, era posible subcontratar con otras entidades los servicios de salud ocupacional, para la fecha de ocurrencia de los hechos, como también lo señaló el juzgador atacado, la Resolución 1409 de 2012, por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas de trabajo en alturas, disponía la obligatoriedad perentoria de mantener un coordinador de trabajo en alturas que, según la misma norma, debía ser un «Trabajador designado por el empleador».
(…)
Ahora bien, las pruebas calificadas en las que se fundamenta este aspecto de la acusación dan cuenta de que, efectivamente, el trabajador fallecido se desempeñaba como coordinador de seguridad y salud en el trabajo o coordinador SISO, además de que se encargaba del cuidado y protección del personal de la obra; velaba por la protección de los trabajadores contra los riesgos asociados a su labor; controlaba la instalación y puesta en marcha de medidas preventivas y correctivas; y, en términos generales, ejercía control y sanción sobre los trabajadores en este ámbito, labores todas que corresponden lógicamente a un servidor inmerso en el engranaje de la empresa y no a un prestador de servicios autónomos, como lo defiende la censura.
Es decir que, contrario a lo aducido en el cargo, el trabajador fallecido no era un experto técnico, altamente especializado, que prestara un servicio de consultoría en temas de seguridad y salud, complementario a los programas de prevención y protección a los que todo empleador está obligado legalmente, sino que era un servidor vital dentro de la estructura de la empresa, encargado de coordinar una de las labores más elementales, como la de garantizar la seguridad y salud en el trabajo, controlar a los trabajadores y adoptar las acciones que resultaran inmediatas y pertinentes.
Tampoco resultaba trascendente el hecho de que el trabajador visitara otras obras pues, además de que ese supuesto no está suficientemente acreditado con las pruebas calificadas, en todo caso no derruía lógicamente la premisa de que los servicios prestados eran subordinados y esenciales para el buen funcionamiento de la compañía.
En esas condiciones, el Tribunal no incurrió en error fáctico alguno en este aspecto.
Seguidamente, analizó las probanzas relativas a la ausencia de culpa patronal alegada por la sociedad promotora, consignando que:
Por último, el censor sugiere someramente que en este caso el Tribunal también erró al tener por demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues, de acuerdo con el panorama de factores de riesgos (f.º 172 a 177) y el formato de investigación de accidente de trabajo de Avanti Colombia (f.º 47 a 48A), el que tenía a cargo la seguridad del personal, incluyéndose a sí mismo, era el trabajador fallecido, debido a su formación y pericia en el ramo de la seguridad industrial.
Frente a estos asertos, a la Corte le basta con reiterar que el empleador es el que legalmente tiene a su cargo la obligación legal de adoptar medidas de seguridad y salud para sus trabajadores, de manera que no puede simplemente basarse en la presunta pericia de alguno de ellos para eludir su responsabilidad.
Igualmente, en todo caso, el censor no controvierte las premisas esenciales de la decisión del Tribunal en este punto, referidas a que los riesgos del trabajo en alturas y, específicamente de caídas al vacío, habían sido identificados por la ARL y por el mismo trabajador fallecido, quienes habían recomendado la instalación de medidas como barreras fijas, puntos de anclaje y líneas de vida, entre otras, con las que no contaba la construcción, y que tales sugerencias y pedimentos fueron desatendidos por la empresa.
También es preciso recordar que el Tribunal advirtió que, conforme a la jurisprudencia emanada de esta corporación, no era procedente la compensación de culpas, y que ese argumento no fue controvertido por el censor, además de que, como también lo sugirió esa corporación, delegar o tercerizar la protección de los trabajadores de la obra y organizarla a través de visitas apenas parciales y temporales representa una grave y reprochable desidia del empleador, que trasluce su responsabilidad en la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Bajo esta realidad, la culpa patronal fundada en la omisión del empleador de adoptar medidas de seguridad para el trabajo en construcción y trabajo en alturas no logra ser derruida por la censura.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la actora fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada, valoró las pruebas recaudadas, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, y concluyó, de un lado, que existía una relación laboral entre el trabajador fallecido y dicha sociedad, pues pese a que convinieron una forma civil de prestación de servicios, lo cierto es que dicha relación laboral quedó sometida a instrucciones, dependencia y subordinación; y, por otra parte, porque contrario a lo alegado por la sociedad si existió culpa patronal, habida cuenta de que es el empleador quien legalmente debe adoptar medidas de seguridad y salud para sus trabajadores, sumado a que, los riesgos del trabajo en las altura y las caídas libres habían sido identificadas por la ARL y el trabajador fallecido, quienes habían recomendado, entre otras, la instalación de medidas como barreras fijas, puntos de anclaje y líneas de vidas, indicaciones que no fueron atendidas por la empresa.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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