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STC15445-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15445-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04017-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Delia Peña de Ortiz contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, así como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, la parte solicitante y demás intervinientes del proceso especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad, a la vida, a la salud, al acceso a la administración de justicia, al «principio de confianza legítima» y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas promovió en nombre de la señora Sandra Patricia Guzmán Murcia, en relación a los predios denominados «Villa Elisa 1, Olirco, Villa Elisa Vega Uno, Las Mesetas y El Esquinero», todos ubicados en el municipio de Natagaima, Tolima, juicio en el que ella intervino en calidad de opositora.
Solicita, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, «DEJAR SIN EFECTOS única y exclusivamente los numerales 4º al 18º de la parte resolutiva de la sentencia de única instancia proferida por el honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de Restitución de Tierras radicado bajo el numero 730013121 001 2018 00056 01,» para que en su lugar, se «emit[a] un nuevo fallo (…), [en el que se] restable[zcan] [sus] legítimos y constitucionales derechos despojados», en calidad de opositora.
2. Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que ante la UAEGRTD, la señora Sandra Patricia Guzmán Murcia, solicitó que le fuera restituido, entre otros predios, el denominado «El Esquinero», identificado con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 368-9656, 368-6228 y 368-6229, ubicado en el municipio de Natagaima, Tolima, mismo que le fue transferido «legamente mediante escritura pública No. 162 de fecha 17 de agosto del año 2002, otorgada en la notaría de ese mismo municipio, por valor de $33’400.000.oo».
Comenta que aun cuando desde el inicio del citado trámite presentó la respectiva oposición, aportando los medios de convicción «demostrativos de [su] buena fe exenta de culpa», no obtuvo una decisión favorable, comoquiera que «la URT siempre estuvo ‘parcializada a favor de la presunta víctima’, ante la presión insistente de la Procuradora Agraria adscrita a esa entidad, y el 29 de septiembre de 2021, el colegiado accionado emitió sentencia parcial a favor de [aquélla]» desestimando su réplica, y por contera, negando el reconocimiento de la compensación a la que tiene derecho y ordenando el desalojo de la heredad que «adquiri[ó] con buena fe exenta de culpa, sin ser miembro de grupos armados ilegales, ni utilizar violencia, ni aprovechándo[se] de las circunstancias personales y sociales de la vendedora», el que, dice, pagó con el trabajo de toda su vida y con un préstamo bancario, tal y como quedó evidenciado con las pruebas que aportó, pero que fueron indebidamente valoradas, porque según el fallador, es determinante el hecho que se hubiera pagado por el bien inmueble un precio significativamente más bajo que el del mercado para el momento de celebración del negocio, conclusión con la que no está de acuerdo, pues lo cierto es que en ningún momento se aprovechó de la vendedora, a quien a través de un intermediario, le hizo una propuesta y, está, por voluntad propia, decidió aceptarla.
Alega, además, que, en un acto desigualitario, el Tribunal de Tierras convocado sí tuvo en cuenta la oposición presentada por el señor Luis Carlos Bonilla, pese a que su defensa se cimentó en las «mismas circunstancias fácticas y jurídicas (…) que [ella] aleg[ó] y prob[ó] ante las instancias administrativas y judiciales», razones todas las anteriores por la que considera que su reclamo merece ser atendido a través de este mecanismo excepcional.
3. Una vez asumido el trámite, el día 3 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, solicitó declarar la improcedencia de la protección inquirida, tras considerar que «las pruebas arrimadas por la aquí accionante Delia Peña de Ortiz, que llevaron a determinar que las excepciones propuestas como basamento de su oposición, particularmente la buena fe exenta de culpa, no podía tener prosperidad, por las razones que se expusieron en la parte considerativa de la decisión», para lo cual, explicó de manera expresa, que «en el numeral 5.2.2 de la sentencia, se estableció con base en la prueba recaudada, la calidad de víctima de la reclamante Sandra Patricia Guzmán Murcia en el marco del conflicto armado, particularmente por amenazas y desplazamiento forzado en actos atribuido al Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia. En el numeral 5.3 se estableció que los hechos victimizantes ‘constituyeron factores que fueron claramente determinantes para que Sandra Patricia Guzmán Murcia, tomara la decisión de vender los predios objeto de su reclamación’. En ese mismo numeral, se determinó que la presunción de ausencia de consentimiento contemplada en el literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448/11, tenía aplicabilidad cuando, además de los factores de violencia generalizada o fenómenos de desplazamiento forzado, ocurridos en la época que se verificó la venta de bienes por la víctima, ésta reflejara una evidente desproporción o asimetría frente al precio promedio o real del bien, de lo cual resultaba beneficiado el comprador en detrimento de los derechos del vendedor, o dicho en otras palabras, el aprovechamiento que se podía manifestar del estado de necesidad de la víctima, con la obtención de ventajas excesivas para el comprador».
De este modo, señaló, «esa línea, la Sala encontró que en el caso de la compra realizada por Luis Carlos Bonilla sobre 4 predios rurales, esta negociación no comportaba una ventaja económica desproporcionada para el aludido comprador, tomando como basamento el avalúo catastral incrementado en un 50%, según la regla establecida para los procesos de ejecución, en torno a lo cual se explicó, los motivos por los cuales se adoptaba dicho parámetro, por lo que no procedía la restitución, pues en síntesis, el precio pagado no se mostraba injusto, ni inequitativo»
Por lo tanto, y bajo el mismo rasero, «se analizó el negocio de compraventa ajustado por Sandra Patricia Guzmán Murcia con la aquí accionante Delia Peña de Ortiz (No. 5.3.4.), producto de lo cual se concluyó, que en su caso, la prueba arrimada determinaba un ostensible desequilibrio en el precio en detrimento de los derechos de la vendedora, advirtiendo que el avalúo catastral verificado, lo era solo sobre el predio de mayor extensión, sin tomar en cuenta las mejoras de dos locales y una construcción con folios de matrículas independientes, asociadas al mismo inmueble objeto de restitución, lo que podría representar un mayor desfase, por lo que en su caso era aplicable la presunción de ausencia de consentimiento o de causa licita en el negocio jurídico realizado (literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448/11), abría paso a la restitución y llevaba a estudiar las excepciones planteadas por la señora Delia como respaldo de su oposición», circunstancias que fueron reforzadas con lo narrado por el testigo que fungió como intermediario en la compraventa, señor Nicolas Pérez, además de tampoco haberse probado que el crédito al que aludió la opositora, tomado con el Banco Agrario en el año 2003, en efecto hubiere sido para comprar la heredad reclamada.
Y en relación con la buena fe exenta de culpa expuso, que la señora Delia Peña de Ortiz «no cumplía tal estándar, [porque aunque] (…) no había duda de que la negociación ejecutada por [aquélla] cumplió las formalidades legales», lo cierto era que «no cumplía ese estándar especial, entre otras razones, porque no adelantó indagaciones suficientes para conocer los motivos que hubiesen determinado a la vendedora a transferir el inmueble, pues según la versión de la opositora, se enteró por conducto del intermediario Nicolás Pérez, de que Sandra Patricia Guzmán Murcia se había ido del municipio por una situación grave, pero no averiguó cuál fue la gravedad del asunto o la causa de su salida, lo cual, de haberlo conocido hubiera repercutido en la decisión de adquirir el bien, y de evitarse inconvenientes con los paramilitares, como en efecto le ocurrió. Y frente al precio, fue ante la insistencia del juez de la especialidad y la representante del Ministerio Público, luego de evadir la respuesta, que finalmente la opositora admitió que no sabía si el inmueble costaba más de lo que pagó, lo que reflejaba, que no se interesó por establecer si ese era el justo precio. Por lo analizado, se determinó que no demostró buena fe exenta de culpa, y que, por lo tanto, no tenía derecho a la compensación, pues así lo tiene previsto la Ley 1448/11».
b. Por su parte, tanto la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH, como el abogado de la Agencia Nacional de Tierras –ANT, y ,la Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, coincidieron en manifestar, aunque en escritos separados, que del escrito de tutela no se desprende algún reproche del cual se pueda inferir algún tipo de responsabilidad, ni por acción u omisión de dichas entidades por los hechos descritos, máxime cuando lo que se solicita puntualmente, es que se invalide la determinación pronunciada por el Tribunal de Bogotá – Sala civil Especializada en Restitución de Tierras, motivo por el cual solicitan su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
c. Finalmente, la Procuradora Judicial que interviniente en el juicio objeto de análisis, luego de hacer un breve resumen del acontecer procesal acaecido, puso de presente que «[l]o pretendido por la accionante en tutela es que [se] realice una valoración de las pruebas recaudadas en el proceso que resulte favorable a sus intereses, sin que ello sea procedente», sobre todo porque «una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela», afirmación que se corrobora, «si se examina la decisión cuestionada en la que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en el numeral 5.3.4 denominado ‘Negocio Jurídico celebrado con Delia Peña de Ortiz mediante EP # 162 de 17 de agosto de 2002, sobre el predio urbano’ (pág. 44 a 47) y en el 6. ‘Oposición de Delia Peña de Ortiz’ (pág. 48 a 53), analizó el negocio celebrado entre la accionante en tutela y la víctima restituida y expuso las razones por las cuales consideró que no debía prosperar las excepciones propuestas por la señora Peña de Ortiz, respectivamente».
Finalmente, hizo énfasis, en que «el presente caso no es similar a los citados por la accionante y que han sido desatados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede constitucional».
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección rogada por la señora Delia Peña de Ortiz, resulta improcedente, pues la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, con la providencia emitida el 29 de septiembre de los corrientes, por medio de la cual resolvió, entre otros aspectos, «DECLARAR imprósperas las excepciones de mérito plateadas por la opositora Delia Peña de Ortiz, frente a la solicitud de restitución del predio urbano denominado El Esquinero, atendiendo los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia. Negar a Delia Peña de Ortiz, el derecho a la compensación de que tratan los artículos 97 y 98 de la Ley 1448/11» y, en consecuencia de ello, «DECLARAR que Sandra Patricia Guzmán Murcia identificada con la cédula de ciudadanía No. 65’787.285 y su núcleo familiar (Lizeth Brigithe Laguna Guzmán c.c. 1.014.281.244) al momento de los hechos victimizantes, tienen derecho a la restitución jurídica y material en los términos de los artículo 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, del predio urbano denominado El Esquinero, identificado con los folios de matrícula inmobiliaria No. 368-9656, 368-6228 y 368-6229 y de la forma como se describe en los informes ITP -ITG», dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Tolima, promovió en nombre de la señora Delia Peña de Ortiz, en relación al predio urbano denominado El Esquinero, ubicado en el municipio de Natagaima, Tolima, juicio en el que la aquí accionante intervino en calidad de opositora, no incurrió en causal de procedencia del amparo, en tanto que, adoptó una decisión que no luce arbitraria, tras realizar una valoración atendible de los medios de prueba incorporados en el citado juicio, observando las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016.
Que a su turno, «[l]a jurisprudencia nacional identifica la buena fe ‘con el actuar real, honesto, probo, correcto, apreciado objetivamente, o sea, ‘con determinado estándar de usos sociales y buenas costumbres’, no ‘hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, de reserva mental, astucia o viveza, en fin de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en la colectividad’, es ‘realidad actuante y no simple intención de legalidad y carencia de legitimidad’ y se equipara ‘a la conducta de quien obra con espíritu de justicia y equidad al proceder razonable del comerciante honesto y cumplidor’ (cas. civ. Sentencias de 23 de junio de 1958, LXXXVIII, 234; 20 de mayo de 1936; XLIII, 46 y ss., 2 de abril de 1941, LI, 172; 24 de marzo de 1954, LXXXVIII, 129; 3 de junio de 1954, LXXXVII, 767 y ss.)’ (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, exp. 68001-3103-006-2002- 00196-01)’ 80. Se caracteriza por la conciencia de actuar en forma leal, sincera, transparente, inequívoca y con la certeza de que sus actos están revestidos de absoluta legalidad, desmarcados de vicios o fraudes. Se refiere a la conducta con que se actúa y se espera que así lo hagan las demás personas», tema respecto del cual, puso de presente el análisis efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 330 de 2016, en la que se estudió la buena fe simple y la exenta de culpa dentro del marco del proceso de restitución de tierras, de la que citó los apartes pertinentes, para concluir que:
«[n]o reviste duda de que la negociación ejecutada entre Delia Peña de Ortiz como compradora y Sandra Patricia Guzmán Murcia como vendedora, a través de poder otorgado a Nicolás Pérez, sobre el predio denominado El esquinero, cumplió las formalidades legales, pues tal acto jurídico quedo vertido en la EP # 162 de 17 de agosto de 2002 de la Notaria Única de Natagaima, fue debidamente registrada, la transferencia del bien provino de quien era legalmente su tradente, el precio por el cual se realizó la venta, fue cancelado en su totalidad por su compradora, y las personas que estuvieron vinculadas en la negociación, se conocían entre sí.
Sin embargo, en lo que atañe a la buena fe exenta de culpa como categoría especial exigida en la Ley 1448/11 para acceder al beneficio de la compensación, la Sala no encuentra que la opositora Delia Peña de Ortiz realmente haya actuado bajo los postulados que exige esa estándar de la buena fe, porque no adelantó indagaciones suficientes para conocer los verdaderos motivos o las razones por los cuales, Sandra Patricia Guzmán Murcia había tomado la determinación de vender el predio El Esquinero, basta traer a colación su propia versión, en la cual señaló que si bien, no supo que Sandra Patricia había salido desplazada de Natagaima, Nicolas Pérez si le comento que ella se había ido del municipio por una situación grave, no obstante, no fue más allá, para averiguar cuál era la gravedad del asunto, o la verdadera causa de su salida, y que no era otra, que la persecución de los paramilitares, hecho del cual tenía claro conocimiento el señor Pérez.
También sostuvo la opositora que haber comprado ese inmueble le trajo muchos problemas porque los paramilitares tenían el bien para “volarlo”, al punto que le toco entregar 5 millones de pesos a esa estructura armada para que eso no ocurriera. De haber indagado, muy seguramente se habría enterado de la persecución de los paramilitares contra Sandra Patricia y sus bienes, lo cual hubiera repercutido en la decisión de adquirir el inmueble.
La señora Peña de Ortiz, no investigó del por qué Sandra Patricia Guzmán Murcia había salido desplazada de Natagaima, ni tampoco averiguó cuales eran los motivos para que vendiera, o lo hiciera a través de una tercera persona mediante el otorgamiento de un poder. La verdad es que la señora Delia manifestó no conocer la razón por la cual Sandra Patricia vendía el predio. Bien podría decirse que la opositora confió en haber negociado con una persona conocida, que le ofreció el predio a un bajo costo dado el estado en que se hallaba, pero lo reprochable, es que no haya adelantado pesquisas suficientes para conocer los verdaderos motivos que llevaron a Sandra Patricia a vender el inmueble.
En torno al precio cancelado por el bien, ante la insistencia del juez de la especialidad y la representante del Ministerio Publico para que la señora Delia manifestara si consideraba que el inmueble valía lo que pago por éste, luego de evadir la respuesta, finalmente indicó que no sabía si esa casa valía más o menos, lo que traduce, que no averiguó si realmente ese era su justo valor.
En ese orden de ideas, las excepciones denominadas “Buena fe exenta de culpa” y “Justo título del derecho” tampoco pueden tener vocación de prosperidad».
4. Se extrae, entonces, que el motivo para que la Colegiatura accionada no catalogara como de buena fue cualificada o creadora de derechos, el actuar de la opositora a la restitución en la adquisición del bien, obedeció a que, o bien tenía pleno conocimiento de que el predio estaba ubicado en una región en la que se presentó violencia generalizada, o por lo menos, tenía acceso a los medios para constatar o cuando menos inferir, con alto grado de certeza tal situación, empero, para la Sala el entendimiento que se dio a esa exigencia de conducta, no atiende el querer para el cual fue establecida en la Ley de restitución de tierras, atinente a constatar un actuar del opositor en pro de verificar la regularidad de la situación del bien, pues según consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, pues la opositora no realizó el mínimo esfuerzo para establecer por qué la señora Guzmán Murcia estaba vendiendo el predio i) a un precio mucho más bajo que el del mercado para el año 2003 y, a ii) través de una tercera persona a quien le confirió poder para tal negociación.
Sobre esta especial temática, consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, que
«la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011.
En ese sentido (…) la regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial».
De manera que, como más adelante se precisó en ese fallo de constitucionalidad,
«la buena fe cualificada en estos procesos se orienta a (i) proteger a las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su derecho a la restitución bajo el argumento de que el opositor actuó de buena fe simple; (ii) que el opositor demuestre no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación, lo que conlleva a brindarles una protección reconociendo en su favor el derecho a la compensación» (negrilla de la Corte).
5. De modo que la comprobación de ese estándar de conducta calificado debe verse en un sentido que propenda por verificar que en la adquisición del bien objeto de restitución no hubo aprovechamiento por parte del opositor; de las condiciones de violencia que pudieron viciar el consentimiento jurídico de las víctimas; de actos de corrupción; o de un excesivo formalismo legal que le favoreció como parte poderosa en un ámbito administrativo o judicial, lo que en efecto acaeció en el juicio examinado.
6. Corolario, si bien excepcionalmente se permite que por esta senda se corrijan yerros protuberantes y manifiestos cometidos por el sentenciador de instancia, dicha hipótesis no es predicable en el caso bajo estudio, pues como quedó visto, el entendimiento que expuso el Tribunal criticado dentro del juicio cuestionado, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al estrado judicial convocado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.
7. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC14693-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
8. Por otra parte, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude la interesada, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC402-2021).
9. Finalmente, y acerca de los fallos constitucionales recientemente emitidos por esta Corporación y citados por la interesada, con el fin de que fueran aplicados al caso sub judice, basta con señalar que las determinaciones allí adoptadas son interpartes, por lo que no tienen la virtualidad de extender sus efectos a la situación que aquí se plantea, máxime cuando, los contextos facticos son disimiles.
10. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE