STC16140 2021

NOVIEMBRE

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STC16140-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16140-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00563-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26)  de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  6 de mayo de 20211,  que negó la tutela promovida por Cenelia,  Héctor José, Luz Myriam, Merleny, Sandra, Leonel y Olga  Janneth Betancur Manrique, contra  la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  radicado nº 2006-80005.  

ANTECEDENTES  

1.          Los solicitantes, obrando en su propio nombre, invocan la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        En  síntesis relataron que, fueron reconocidos como víctimas  al interior del proceso de Justicia y Paz radicado nº  2006-80005, que se adelanta respecto de las «Autodefensas  Campesinas del Magdalena Medio»  al mando de Ramón María Isaza Arango y otros, por el  hecho identificado como «la  masacre de Piedra Candela»  ocurrido en el municipio de Samaná, Caldas, en el mes de  noviembre de 1990, donde fueron ultimados su padre y dos hermanos.  

Refirieron  que, luego de 8 años de iniciada la causa, para el 1º de  noviembre de 2016 fueron citados a la realización de la  audiencia de incidente de reparación integral, diligencia que  culminó el 2 de diciembre de esa anualidad; luego, el 6 de ese  mismo mes su apoderada presentó al tribunal de la especialidad  las pruebas para acreditar los perjuicios.  

Sin  embargo, cuestionaron que, desde entonces y hasta la radicación  de la presente tutela, «es  decir, más de 4 años, el Tribunal Superior de Bogotá  – Sala de Justicia y Paz no ha emitido la sentencia que  corresponde en ese proceso».  

Expresaron  que, comprenden que existen situaciones que han influido en la  demora, como la complejidad y cantidad de los casos acumulados, el  cambio de magistrado ponente en octubre de 2018, y la pandemia, pero,  consideran que «el  tiempo transcurrido desde que culminó la última etapa  del procedimiento especial de justicia transicional […]  hasta ahora, es excesivo y no solo ha transgredido nuestros derechos  fundamentales […]  en su faceta de un plazo razonable para la resolución de  nuestro caso […]  sino  que ha habido una revictimización».  

3.        En  consecuencia, piden, «se  ordene a la corporación accionada que emita la respectiva  sentencia en un plazo prudencial, teniendo en cuenta que han  transcurrido más de cuatro años desde que se surtió  la última actuación del proceso, o en su defecto, nos  indique una fecha estimada en la que se emitirá dicho fallo».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada Oher Hadith Hernández Roa, de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quien tiene a cargo la  ponencia de la causa en cuestión, informó  que asumió la titularidad del despacho a finales del año  2018, recibiendo de su antecesor una alta carga de procesos en curso  producto de su inactividad, debiendo en primer lugar fallar los más  antiguos y los que fueran de especial trascendencia social. También  indicó que, en la actualidad el proceso objeto de reclamo, se  encuentra en revisión de los documentos físicos y los  registros de audios, tarea que una vez culminada permitirá la  emisión del fallo reclamado.  

Seguidamente,  explicó que su despacho padece de una gran congestión,  con asuntos de mucha complejidad y que viene gestionando los  expedientes de acuerdo a su orden de llegada; adicionalmente, expuso  que no cuenta con los recursos humanos para agilizar los trámites.  

2.        La  magistrada Uldi Teresa Jiménez López, integrante de la  misma Sala, manifestó que una vez la ponente radique el  proyecto procederá a estudiarlo con la mayor celeridad.  

3.        El  fiscal 47 Delegado ante el Tribunal Superior, Sala de Justicia y Paz,  señaló que, en lo que le concierne a la entidad que  representa, cumplió con investigar y documentar todo lo  relacionado con la mencionada «masacre  de Piedra Candela»  en el año 1990, postulando dicho hecho en el marco del proceso  que se adelanta, de conformidad con la ley 975 de 2005.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  el amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada  por cuanto, «la  tardanza en la que ha incurrido el Tribunal accionado al momento de  emitir el fallo dentro del incidente de reparación en el que  están involucrados los actores, no obedece a una inactividad  injustificada, sino a una suma de circunstancias que han desembocado  en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable,  es el retraso  en la toma de decisiones».  Sin embargo, instó a la corporación accionada «(…)  para que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor  tiempo posible, emita un fallo dentro del diligenciamiento n.o  11001-60-00-253-2006- 80005-01».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron los quejosos, quienes reiteraron su inconformidad con  la falta de resolución, manifestando que «nos  parece imposible que llevamos más de 4 años esperando  un fallo, de una masacre que lleva en investigación más  de 14 años, aludimos a nuestros derechos de justicia y  dignidad […]  personas  que hemos sido brutalmente afectadas por la violencia este país».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, está transgrediendo las  prerrogativas invocadas por los querellantes al incurrir,  supuestamente, en mora  judicial  injustificada para proferir el fallo definitorio del incidente de  reparación integral de perjuicios dentro del proceso de  justicia transicional radicado nº 2006-80005.  

2.          Caso concreto – De  la mora judicial.  

2.1.        Cabe  destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia  del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o  abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta  obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

Dicha  postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia  constitucional, que precisó,  

Entre  tanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de  tutela que cuestionaron la dilación en la definición de  los procesos, indicó:  

«Ahora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté  ante la posibilidad de materializar un daño, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora»  (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998).  

Y  en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la  presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la  situación individual del despacho accionado,  considerando además el sistema de turnos de resolución  de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:  

«(…)  la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la  accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y  no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto  antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó  el juez constitucional de primer grado, se desconocería el  deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del  Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se  vulneraría derechos fundamentales de las partes e  intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de  ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos»  (CSJ.  STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del  12 de agosto de 2015).  

2.2.        Revisada  la actuación demandada, ciertamente, podría estimarse  considerable el tiempo transcurrido desde la finalización de  la audiencia del incidente de reparación integral sin que se  haya proferido decisión definitoria; sin embargo, esa  tardanza, como se extrae del informe rendido por la magistrada  ponente, no ha sido producto de una probada apatía o  arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en  principio, justifican la dilación denunciada, como pasará  explicarse.  

En  efecto, la funcionaria accionada, destacó varios aspectos  determinantes a la hora de juzgar la realidad situacional del  despacho que preside y que le han impedido adoptar decisiones con la  celeridad que se exige.  

2.2.1.        En  primer lugar, puso de presente que se posesionó en el cargo el  15 de noviembre de 2018, recibiendo un despacho altamente  congestionado y con multitud de fallos pendientes debido a la «falta  de actividad del anterior»,  sin dejar de mencionar que el magistrado saliente «fue  retirado al hacerse efectiva en su contra una orden de captura  por  posibles delitos contra la administración pública»,  todo lo cual, la obligó a elaborar estrategias de  planificación de las actividades y tareas a fin de lograr  avances en cada una de las causas asignadas, «sin  dejar de lado las demás funciones concernientes al análisis  de los proyectos presentados dentro de otros radicados por los  homólogos que conforman las respectivas salas de  deliberación».  

2.2.2.        Añadió  que, a pesar de su intención de fijar un derrotero de tareas  para cumplir en debida forma sus funciones, «el  solo hecho de reconstruir el inventario del despacho ha sido una  tarea compleja toda vez que nunca hubo un acta de entrega y para  reestablecer algunos procesos ha tenido que acudirse a diferentes  fuentes, dispersas y de las que se deriva información que no  fue creada para efectos de inventario».  

2.2.3.        Sobre  el expediente de interés de los accionantes, precisó  que se encuentra en cuidadoso estudio de las etapas surtidas en el  mismo, de los elementos de conocimiento allegados y de las audiencias  cumplidas, todo «con  el fin de evitar que se configuren causales que conlleven una  eventual afectación sustancial y/o procedimental de la causa».  

2.2.4.        Insistió  en que las labores y el examen que implica el proceso, y en general  todos los que conoce esa justicia transicional, enmarcados en un  contexto de «macro-criminalidad  concentrado en los máximos responsables paramilitares, sigue  resultando complejo y difícil culminar […] debido a la  magnitud e impacto de los hechos delictivos en los que participaron  los postulados y/o grupos armados organizados al margen de la ley en  el marco del conflicto interno, tan es así, que desde que  empezó a operar esta Sala y la Corporación,  aproximadamente a finales de la década pasada, hasta la fecha,  [únicamente] ha emitido en conjunto, alrededor de 41  sentencias siendo la primera de ellas fallada en el año 2010».  

2.2.5.        Además,  agregó que, la complejidad y el volumen de los asuntos  «sobrepasan  las capacidades del equipo humano […] sin que la  administración contemple mecanismos para proveer más  recursos y elementos que permitan agilizar el proferimiento de  decisiones, que […] implican valoración y análisis  frente a casos en los que no intervine antes y desconozco por  completo».  

2.2.6.        Todo  lo anterior, sostuvo, sumado a las dificultades que trajo consigo la  pandemia y «las  limitaciones que involucró el trabajo en casa para la titular  y sus colaboradores, e incluso las acciones de tutela que comienzan a  asomarse como una avalancha, me impiden establecer un plazo cierto  para proferir la decisión definitiva».  

2.3.        De  manera que, esta  Sala, luego de ponderar el escenario acreditado por la convocada y  prohijando lo dilucidado por la Sala a  quo,  descarta la posibilidad de conceder el amparo deprecado, en tanto  que, la mora endilgada, a partir de lo revelado, no luce puntualmente  injustificada.  

Debe  recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una  queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de  resolución que se denuncia ha tenido su origen en la  negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó  en los precedentes jurisprudenciales reseñados, el simple paso  del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como razón  suficiente para que se estructure la morosidad señalada.  

Y,  en este evento, se reitera, las particulares dificultades expuestas  por la funcionaria accionada en la tramitación de los  litigios, sumado a su evidente complejidad y la congestión  laboral que heredó de la gestión saliente,  imposibilitaron el cumplimiento de plazos razonables en la resolución  de los mismos.  

En  lo atinente, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones  de «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa. Al  respecto se anotó:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas  otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

Por  lo tanto, no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales, máxime  si hasta aquí, como se dijo, aquello no ocurrió por  dejadez del operador jurídico.  

De  suerte que, no hay lugar a otorgar la súplica, bajo el  supuesto de una tardanza injustificada de la colegiatura accionada,  teniendo en cuenta que no se demostraron los componentes previamente  indicados en la jurisprudencia en cita que, en forma excepcional,  permitirían al fallador constitucional interferir en la órbita  de competencia de los ordinarios cuando la definición de los  juicios se dilata sin razón válida.  

3.        Del  sistema de turnos y el perjuicio irremediable.  

Los  órganos colegiados como el aquí enjuiciado, se  encuentran regidos por un sistema de turnos establecidos para fallar  los procesos, cuya desatención o inobservancia conllevaría  a quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la  administración de justicia que se encuentran en las mismas  condiciones de los quejosos, o aún peores.  

Al  respecto, esta Corte ha precisado que no  es  posible pretender, a través de una acción de tutela,  que  se alteren los turnos; así lo explicó la Sala en un  caso similar  

«la  tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la  accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso  extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala  tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde,  porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer  grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos  37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de  la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de  las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por  orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente  resueltos»  (CSJ.  STC de  5 de agosto de 2011, exp. 1359-01,  reiterada en STC10755  y,  STC16975-2015,  10 dic. rad. 02027-01).  

De  otra parte, el artículo 18 de la Ley 446 de 19982  dispone, que «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal»,  y  si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 20093  – que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a  los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones  de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del  patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los  derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de  asuntos de especial trascendencia social»  o «asuntos  que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución  sea de interés público o pueda tener repercusión  colectiva»,  son características que, primordialmente, corresponde evaluar  al competente.  

De  igual forma, al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:  

«Dado  que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues  las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el único autorizado para modificar el orden  regular de solución de los asuntos puestos a consideración  es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha  defendido este principio al advertir que el juez de tutela está  inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación  de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de  la órbita de decisión del juez natural»  (CC.  T-945A/08) Se resalta.  

Así  entonces, es el funcionario encargado quien debe fijar el orden en  que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo  cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría  variarse ese mecanismo por esta vía, dado el carácter  subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se  puede desplazar la competencia en ese ámbito de quien está  habilitado para ordenar la prelación de los procesos.  

En  este punto, debe agregar esta Sala que, aunque los accionantes no  aludieron de forma expresa a un perjuicio  irremediable  derivado de la mora judicial que denunciaron, más allá  de mencionar que la dilación del proceso ha significado para  ellos una «revictimización»,  esta Sala refrendará lo indicado por la Homóloga Penal,  en el sentido de instar a la demandada que considere estudiar si en  este caso dicha manifestación  permitiría revisar  la posibilidad de asignar una prioridad especial a la decisión  que la involucra en detrimento del sistema de turnos.  

Corolario  de lo discurrido, será la ratificación de la sentencia  constitucional confutada.  

4.        Conclusión.  

Del  análisis del retraso judicial recriminado, así como de  las exculpaciones ofrecidas por la magistrada tutelada, no puede  atribuírsele a una actitud apática o negligente dado  que, como lo demostró en estas diligencias, aquél se  explica a partir de circunstancias objetivas que justifican el  contexto particular de su despacho puesto a consideración,  sumado a la complejidad del trámite en cuestión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Remitido          a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la          impugnación el 9 de noviembre de 2021. – Reparto          efectuado el 11 de noviembre de 2021.  

2          Por          la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas          del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de          Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del          Decreto 2279 de 1989,  se modifican y expiden normas del Código          Contencioso Administrativo y se  dictan otras disposiciones          sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia  

3          Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la          Administración de Justicia.      

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