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STC16140-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16140-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00563-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 6 de mayo de 20211, que negó la tutela promovida por Cenelia, Héctor José, Luz Myriam, Merleny, Sandra, Leonel y Olga Janneth Betancur Manrique, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso radicado nº 2006-80005.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. En síntesis relataron que, fueron reconocidos como víctimas al interior del proceso de Justicia y Paz radicado nº 2006-80005, que se adelanta respecto de las «Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio» al mando de Ramón María Isaza Arango y otros, por el hecho identificado como «la masacre de Piedra Candela» ocurrido en el municipio de Samaná, Caldas, en el mes de noviembre de 1990, donde fueron ultimados su padre y dos hermanos.
Refirieron que, luego de 8 años de iniciada la causa, para el 1º de noviembre de 2016 fueron citados a la realización de la audiencia de incidente de reparación integral, diligencia que culminó el 2 de diciembre de esa anualidad; luego, el 6 de ese mismo mes su apoderada presentó al tribunal de la especialidad las pruebas para acreditar los perjuicios.
Sin embargo, cuestionaron que, desde entonces y hasta la radicación de la presente tutela, «es decir, más de 4 años, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz no ha emitido la sentencia que corresponde en ese proceso».
Expresaron que, comprenden que existen situaciones que han influido en la demora, como la complejidad y cantidad de los casos acumulados, el cambio de magistrado ponente en octubre de 2018, y la pandemia, pero, consideran que «el tiempo transcurrido desde que culminó la última etapa del procedimiento especial de justicia transicional […] hasta ahora, es excesivo y no solo ha transgredido nuestros derechos fundamentales […] en su faceta de un plazo razonable para la resolución de nuestro caso […] sino que ha habido una revictimización».
3. En consecuencia, piden, «se ordene a la corporación accionada que emita la respectiva sentencia en un plazo prudencial, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cuatro años desde que se surtió la última actuación del proceso, o en su defecto, nos indique una fecha estimada en la que se emitirá dicho fallo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La magistrada Oher Hadith Hernández Roa, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quien tiene a cargo la ponencia de la causa en cuestión, informó que asumió la titularidad del despacho a finales del año 2018, recibiendo de su antecesor una alta carga de procesos en curso producto de su inactividad, debiendo en primer lugar fallar los más antiguos y los que fueran de especial trascendencia social. También indicó que, en la actualidad el proceso objeto de reclamo, se encuentra en revisión de los documentos físicos y los registros de audios, tarea que una vez culminada permitirá la emisión del fallo reclamado.
Seguidamente, explicó que su despacho padece de una gran congestión, con asuntos de mucha complejidad y que viene gestionando los expedientes de acuerdo a su orden de llegada; adicionalmente, expuso que no cuenta con los recursos humanos para agilizar los trámites.
2. La magistrada Uldi Teresa Jiménez López, integrante de la misma Sala, manifestó que una vez la ponente radique el proyecto procederá a estudiarlo con la mayor celeridad.
3. El fiscal 47 Delegado ante el Tribunal Superior, Sala de Justicia y Paz, señaló que, en lo que le concierne a la entidad que representa, cumplió con investigar y documentar todo lo relacionado con la mencionada «masacre de Piedra Candela» en el año 1990, postulando dicho hecho en el marco del proceso que se adelanta, de conformidad con la ley 975 de 2005.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada por cuanto, «la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal accionado al momento de emitir el fallo dentro del incidente de reparación en el que están involucrados los actores, no obedece a una inactividad injustificada, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones». Sin embargo, instó a la corporación accionada «(…) para que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible, emita un fallo dentro del diligenciamiento n.o 11001-60-00-253-2006- 80005-01».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los quejosos, quienes reiteraron su inconformidad con la falta de resolución, manifestando que «nos parece imposible que llevamos más de 4 años esperando un fallo, de una masacre que lleva en investigación más de 14 años, aludimos a nuestros derechos de justicia y dignidad […] personas que hemos sido brutalmente afectadas por la violencia este país».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, está transgrediendo las prerrogativas invocadas por los querellantes al incurrir, supuestamente, en mora judicial injustificada para proferir el fallo definitorio del incidente de reparación integral de perjuicios dentro del proceso de justicia transicional radicado nº 2006-80005.
2. Caso concreto – De la mora judicial.
2.1. Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,
Entre tanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998).
Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:
«(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015).
2.2. Revisada la actuación demandada, ciertamente, podría estimarse considerable el tiempo transcurrido desde la finalización de la audiencia del incidente de reparación integral sin que se haya proferido decisión definitoria; sin embargo, esa tardanza, como se extrae del informe rendido por la magistrada ponente, no ha sido producto de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada, como pasará explicarse.
En efecto, la funcionaria accionada, destacó varios aspectos determinantes a la hora de juzgar la realidad situacional del despacho que preside y que le han impedido adoptar decisiones con la celeridad que se exige.
2.2.1. En primer lugar, puso de presente que se posesionó en el cargo el 15 de noviembre de 2018, recibiendo un despacho altamente congestionado y con multitud de fallos pendientes debido a la «falta de actividad del anterior», sin dejar de mencionar que el magistrado saliente «fue retirado al hacerse efectiva en su contra una orden de captura por posibles delitos contra la administración pública», todo lo cual, la obligó a elaborar estrategias de planificación de las actividades y tareas a fin de lograr avances en cada una de las causas asignadas, «sin dejar de lado las demás funciones concernientes al análisis de los proyectos presentados dentro de otros radicados por los homólogos que conforman las respectivas salas de deliberación».
2.2.2. Añadió que, a pesar de su intención de fijar un derrotero de tareas para cumplir en debida forma sus funciones, «el solo hecho de reconstruir el inventario del despacho ha sido una tarea compleja toda vez que nunca hubo un acta de entrega y para reestablecer algunos procesos ha tenido que acudirse a diferentes fuentes, dispersas y de las que se deriva información que no fue creada para efectos de inventario».
2.2.3. Sobre el expediente de interés de los accionantes, precisó que se encuentra en cuidadoso estudio de las etapas surtidas en el mismo, de los elementos de conocimiento allegados y de las audiencias cumplidas, todo «con el fin de evitar que se configuren causales que conlleven una eventual afectación sustancial y/o procedimental de la causa».
2.2.4. Insistió en que las labores y el examen que implica el proceso, y en general todos los que conoce esa justicia transicional, enmarcados en un contexto de «macro-criminalidad concentrado en los máximos responsables paramilitares, sigue resultando complejo y difícil culminar […] debido a la magnitud e impacto de los hechos delictivos en los que participaron los postulados y/o grupos armados organizados al margen de la ley en el marco del conflicto interno, tan es así, que desde que empezó a operar esta Sala y la Corporación, aproximadamente a finales de la década pasada, hasta la fecha, [únicamente] ha emitido en conjunto, alrededor de 41 sentencias siendo la primera de ellas fallada en el año 2010».
2.2.5. Además, agregó que, la complejidad y el volumen de los asuntos «sobrepasan las capacidades del equipo humano […] sin que la administración contemple mecanismos para proveer más recursos y elementos que permitan agilizar el proferimiento de decisiones, que […] implican valoración y análisis frente a casos en los que no intervine antes y desconozco por completo».
2.2.6. Todo lo anterior, sostuvo, sumado a las dificultades que trajo consigo la pandemia y «las limitaciones que involucró el trabajo en casa para la titular y sus colaboradores, e incluso las acciones de tutela que comienzan a asomarse como una avalancha, me impiden establecer un plazo cierto para proferir la decisión definitiva».
2.3. De manera que, esta Sala, luego de ponderar el escenario acreditado por la convocada y prohijando lo dilucidado por la Sala a quo, descarta la posibilidad de conceder el amparo deprecado, en tanto que, la mora endilgada, a partir de lo revelado, no luce puntualmente injustificada.
Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales reseñados, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
Y, en este evento, se reitera, las particulares dificultades expuestas por la funcionaria accionada en la tramitación de los litigios, sumado a su evidente complejidad y la congestión laboral que heredó de la gestión saliente, imposibilitaron el cumplimiento de plazos razonables en la resolución de los mismos.
En lo atinente, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
Por lo tanto, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales, máxime si hasta aquí, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del operador jurídico.
De suerte que, no hay lugar a otorgar la súplica, bajo el supuesto de una tardanza injustificada de la colegiatura accionada, teniendo en cuenta que no se demostraron los componentes previamente indicados en la jurisprudencia en cita que, en forma excepcional, permitirían al fallador constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando la definición de los juicios se dilata sin razón válida.
3. Del sistema de turnos y el perjuicio irremediable.
Los órganos colegiados como el aquí enjuiciado, se encuentran regidos por un sistema de turnos establecidos para fallar los procesos, cuya desatención o inobservancia conllevaría a quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se encuentran en las mismas condiciones de los quejosos, o aún peores.
Al respecto, esta Corte ha precisado que no es posible pretender, a través de una acción de tutela, que se alteren los turnos; así lo explicó la Sala en un caso similar
«la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 y, STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01).
De otra parte, el artículo 18 de la Ley 446 de 19982 dispone, que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal», y si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 20093 – que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social» o «asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva», son características que, primordialmente, corresponde evaluar al competente.
De igual forma, al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:
«Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural» (CC. T-945A/08) Se resalta.
Así entonces, es el funcionario encargado quien debe fijar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría variarse ese mecanismo por esta vía, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito de quien está habilitado para ordenar la prelación de los procesos.
En este punto, debe agregar esta Sala que, aunque los accionantes no aludieron de forma expresa a un perjuicio irremediable derivado de la mora judicial que denunciaron, más allá de mencionar que la dilación del proceso ha significado para ellos una «revictimización», esta Sala refrendará lo indicado por la Homóloga Penal, en el sentido de instar a la demandada que considere estudiar si en este caso dicha manifestación permitiría revisar la posibilidad de asignar una prioridad especial a la decisión que la involucra en detrimento del sistema de turnos.
Corolario de lo discurrido, será la ratificación de la sentencia constitucional confutada.
4. Conclusión.
Del análisis del retraso judicial recriminado, así como de las exculpaciones ofrecidas por la magistrada tutelada, no puede atribuírsele a una actitud apática o negligente dado que, como lo demostró en estas diligencias, aquél se explica a partir de circunstancias objetivas que justifican el contexto particular de su despacho puesto a consideración, sumado a la complejidad del trámite en cuestión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 9 de noviembre de 2021. – Reparto efectuado el 11 de noviembre de 2021.
2 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia
3 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.