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STC15521-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15521-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01760-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 10 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Mauricio Cárdenas Flórez le instauró a la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20110046000.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, en nombre propio, reclamó la custodia del derecho al debido proceso, en su sentir vulnerado por la autoridad accionada. En consecuencia, solicitó que se le ordenara «casar la sentencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se conminé al reintegro al cargo que desempeñaba [en el Banco Popular] y se condené al pago de los salarios, primas legales y extralegales, auxilio y bonificaciones hasta la fecha del reintegro».
Los hechos que sustentan la petición son los siguientes:
El accionante interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante proveído del 13 de agosto de 2019, la Magistratura querellada no casó la providencia del Tribunal.
Por lo anterior, estimó trasgredida la prerrogativa invocada, pues el análisis realizado en la última providencia no corresponde a la realidad de la demanda de casación, ya que a pesar de que el primer cargo fue formulado a través de la vía directa, erróneamente se aseguró que la acusación estaba enfilada en la indebida valoración probatoria, lo cual no es así, porque «no se menciona ni se alude a ninguna prueba documental obrante en el proceso, como se observa en la demanda de casación, pues se trata de una impugnación de puro derecho, fundamentada en la violación de la ley sustantiva, (inc.3 art.1º L.33/85)».
Además, en relación con el segundo embate, se alegó una infracción por la vía indirecta, sin embargo, no prosperó porque según la Sala Laboral «la sustentación del conjunto de la acusación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectiva que a una adecuada y concisa».
En opinión del actor, la convocada dejó de evaluar las condiciones del despido, es decir, que ocurrió antes de cumplir 60 años como se evidencia en las pruebas documentales y tampoco se analizó la sentencia C- 1443/2000.
En definitiva, señaló que debido a «[L]a valoración subjetiva de la funcionaria, de ninguna manera ni por ninguna vía, directa o indirecta, se atendería la acción, so pretexto de formalismo y tecnicismo que son más de la imaginación y del capricho que de la aplicación de la ley, dejando de lado un pronunciamiento a fondo sobre las irregularidades puestas de manifiesto en la demanda, sacrificando el derecho y la justica, por la exigencia de tecnicismo subjetivos de la magistrada ponente».
Finalmente, arguyó que se le está causando un perjuicio irremediable en atención a su edad y condición de jubilado, por lo cual es inminente la intervención del juez tutela para que le sea protegido el atributo indicado.
2.- La Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala Casación Laboral resaltó que la súplica no cumple con el presupuesto de la inmediatez, en tanto el veredicto cuestionado data del 13 de agosto de 2019 y, a la fecha de presentación de la queja superlativa, se excedió el plazo razonable para su interposición, sin que mediara justificación que permitiera flexibilizar dicho término.
También aseguró que el proveído adoptado «se ajusta a derecho», ya que lo cierto es que el promotor no cumplió con los requisitos de técnica para la prosperidad de la demanda de casación, lo cuales no se tratan de exigencias irreflexivas, al contrario, «hacen parte de un debido proceso, que es conocido previamente por las partes que acuden al recurso extraordinario».
El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego por no cumplirse con el «requisito de inmediatez», ya que «la sentencia de la Sala de Descongestión No. 2 que aquí se controvierte, fue emitida el 13 de agosto de 2019 y el actor acudió, poco más de un año después, a la extraordinaria vía de amparo».
Al margen de lo anterior, encontró que la providencia confutada es razonable y «ajustada a derecho», porque «no había satisfecho las exigencias previstas por la jurisprudencia de la homóloga Sala Laboral para la debida postulación de los cargos en casación»
2.- Impugnó el libelista, insistiendo en que «fue despedido en abierta violación a la ley 33/85 y demás disposiciones legales sin que los operadores judiciales se pronunciarán sobre lo demandado, como correspondía».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente conculcación, lo que tiene fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre tal tópico, esta Colegiatura ha expresado, que
“(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación …” (STC1777-2020).
2. En el sub lite las aspiraciones de Cárdenas Flórez tendientes a que se case la sentencia de 29 de noviembre de 2013 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «para que se conminé al reintegro al cargo que desempeñaba [en el Banco Popular] y se condené al pago de los salarios, primas legales y extralegales, auxilio y bonificaciones hasta la fecha del reintegro», están llamadas al fracaso porque se inobservó, sin justificación válida, el «presupuesto temporal de la inmediatez» que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal afirmación, porque entre la fecha del fallo que definió el recurso extraordinario de casación (13 ago. 2019) y la radicación de la queja supralegal (28 oct. 2020), transcurrió un lapso de 14 meses, lo cual significa que, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la “acción de tutela”.
3.- Ahora, si bien esta Sala en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto, flexibilizándolo», ello solo acaece cuando la «demora» para activar este dispositivo está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 predicó:
“De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)”.
Pero, en el sub examine, no acaece ninguna de las hipótesis expuestas, debido a que el precursor no presentó excusa alguna para disculpar su tardanza.
De modo que dicha dilación, impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se tardó en elevar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida imputable a los funcionarios reprochados.
4.- Ergo, se ratificará el veredicto de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE