STC15521 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15521-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15521-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01760-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 10 de noviembre  de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que José Mauricio Cárdenas  Flórez le  instauró  a la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación  Laboral, extensiva  a los demás intervinientes  en  el consecutivo 20110046000.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor, en nombre propio, reclamó la custodia del derecho al  debido proceso, en su sentir vulnerado por la autoridad accionada. En  consecuencia, solicitó que se le ordenara «casar  la sentencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  para que se conminé al reintegro al cargo que desempeñaba  [en  el Banco Popular] y  se condené al pago de los salarios, primas legales y  extralegales, auxilio y bonificaciones hasta la fecha del reintegro».  

Los  hechos que sustentan la petición son los siguientes:  

El  accionante interpuso recurso extraordinario de casación y,  mediante proveído del 13 de agosto de 2019, la Magistratura  querellada no casó la providencia del Tribunal.  

Por  lo anterior, estimó trasgredida la prerrogativa invocada, pues  el análisis realizado en la última providencia  no  corresponde a la realidad de la demanda de casación, ya que a  pesar de que el primer cargo fue formulado a través de la vía  directa, erróneamente se aseguró que la acusación  estaba enfilada en la indebida valoración probatoria, lo cual  no es así, porque «no  se menciona ni se alude a ninguna prueba documental obrante en el  proceso, como se observa en la demanda de casación, pues se  trata de una impugnación de puro derecho, fundamentada en la  violación de la ley sustantiva, (inc.3 art.1º L.33/85)».  

Además,  en relación con el segundo embate, se alegó una  infracción por la vía indirecta, sin embargo, no  prosperó porque según la Sala Laboral «la  sustentación del conjunto de la acusación se asemeja  más a un alegato propio de las instancias respectiva que a una  adecuada y concisa».  

En  opinión del actor, la convocada dejó de evaluar las  condiciones del despido, es decir, que ocurrió antes de  cumplir 60 años como se evidencia en las pruebas documentales  y tampoco se analizó la sentencia C- 1443/2000.  

En  definitiva, señaló que debido a «[L]a  valoración subjetiva de la funcionaria, de ninguna manera ni  por ninguna vía, directa o indirecta, se atendería la  acción, so pretexto de formalismo y tecnicismo que son más  de la imaginación y del capricho que de la aplicación  de la ley, dejando de lado un pronunciamiento a fondo sobre las  irregularidades puestas de manifiesto en la demanda, sacrificando el  derecho y la justica, por la exigencia de tecnicismo subjetivos de la  magistrada ponente».  

Finalmente,  arguyó que se le está causando un perjuicio  irremediable en atención a su edad y condición de  jubilado, por lo cual es inminente la intervención del juez  tutela para que le sea protegido el atributo indicado.  

2.-  La Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala Casación  Laboral resaltó que la súplica no cumple con el  presupuesto de la inmediatez, en tanto el veredicto cuestionado data  del 13 de agosto de 2019 y, a la fecha de presentación de la  queja superlativa,  se excedió el plazo razonable para su interposición,  sin que mediara justificación que permitiera flexibilizar  dicho término.  

También  aseguró que el proveído adoptado «se  ajusta a derecho»,  ya  que lo cierto es que el promotor no cumplió con los requisitos  de técnica para la prosperidad de la demanda de casación,  lo cuales no se tratan de exigencias irreflexivas, al contrario,  «hacen parte de un debido proceso, que es conocido previamente  por las partes que acuden al recurso extraordinario».  

El  Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su  proceder.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el  ruego por no  cumplirse con el «requisito  de inmediatez»,  ya que «la  sentencia de la Sala de Descongestión No. 2 que aquí se  controvierte, fue emitida el 13 de agosto de 2019 y el actor acudió,  poco más de un año después, a la extraordinaria  vía de amparo».  

Al margen de lo  anterior, encontró que la providencia confutada es razonable y  «ajustada  a derecho»,  porque «no  había satisfecho las exigencias previstas por la  jurisprudencia de la homóloga Sala Laboral para la debida  postulación de los cargos en casación»  

2.-  Impugnó el libelista, insistiendo en que «fue  despedido en abierta violación a la ley 33/85 y demás  disposiciones legales sin que los operadores judiciales se  pronunciarán sobre lo demandado, como correspondía».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la «tutela»  se  ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al  momento en que se produjo la aparente  conculcación,  lo que tiene fuente en el carácter «inmediato»  de  la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  tal tópico, esta Colegiatura ha expresado, que  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación …”  (STC1777-2020).  

2.  En el sub  lite  las aspiraciones de  Cárdenas Flórez tendientes  a que se case la sentencia de 29 de noviembre de 2013 proferida por  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, «para  que se conminé al reintegro al cargo que desempeñaba  [en  el Banco Popular] y  se condené al pago de los salarios, primas legales y  extralegales, auxilio y bonificaciones hasta la fecha del reintegro»,  están llamadas al fracaso porque se inobservó, sin  justificación válida, el «presupuesto  temporal de la inmediatez»  que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal afirmación, porque entre  la fecha del fallo que definió el recurso extraordinario de  casación (13 ago. 2019) y la radicación de la queja  supralegal (28 oct. 2020), transcurrió un lapso de 14 meses,  lo cual significa que, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como  prudente para ejercer la “acción  de tutela”.  

3.-  Ahora, si bien esta Sala en algunos casos ha superado la ausencia de  tal  «presupuesto,  flexibilizándolo»,  ello solo acaece cuando la «demora»  para activar este dispositivo está debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 predicó:  

“De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)”.  

Pero,  en el sub  examine,  no acaece ninguna de las hipótesis expuestas, debido a que el  precursor no presentó excusa alguna para disculpar su  tardanza.  

De  modo que dicha dilación, impide  examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se tardó en elevar la petición  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  imputable a los funcionarios reprochados.  

4.-  Ergo,  se ratificará el veredicto de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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