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STC15238-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15238-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02166-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Se resuelve la impugnación que formuló Gustavo Adolfo Quintero Ortiz frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente le interpuso a los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito y Treinta y Ocho Civil Municipal, ambos de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el coercitivo n° 11001-40-03-064-2018-01143-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que se revoque el mandamiento de pago proferido en el ejecutivo que le promovió la sociedad Esguerra y Gómez S.A.S., comoquiera que no fue debidamente notificado de dicha providencia.
Para respaldar su pretensión adujo que fue enterado de la orden de apremio en la Calle 105 N° 21-82 apartamento 203 etapa 1 de esta ciudad, a pesar de que no residía ni trabajaba en ese lugar. Aunque solicitó la nulidad de la actuación para conjurar la irregularidad no obtuvo éxito, ya que el estrado civil municipal querellado la desestimó sin valorar las evidencias que demostraban la omisión alegada (9 oct. 2019), y a pesar de que interpuso reposición y apelación, ese despacho ratificó la negativa y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá la mantuvo mediante auto de 9 de julio de 2020.
Comentó que la providencia que desató la alzada la conoció hasta el pasado 31 de agosto, cuando el despacho civil municipal enjuiciado le informó sobre su existencia, al responder la rogativa que su apoderado elevó para que se impulsara la impugnación. Igualmente, destacó que él ni su vocero judicial se enteraron de que las diligencias fueron asignadas a ese estrado, ya que en el micrositio del Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá no se registraron proveídos relacionados con el traslado del expediente, y «solo fueron subidos autos a partir del 2 de julio de 2020».
Precisó, a su vez, que la tardanza en impulsar el auxilio obedeció al cierre de los juzgados con ocasión de la pandemia, la vacancia judicial en diciembre, la imposibilidad de su apoderado para salir o agendar citas presenciales en los juzgados, así como a la falta de conocimiento tecnológico de su mandatario, quien, por tener 60 años, solo hasta junio de 2021, pudo «navegar por los micrositios y hacer uso del correo electrónico para empezar a solicitar información y agendar citas presenciales en los juzgados, después de que lograra desarrollar experiencia en el manejo de las TICS y [se] vacunara contra el COVID-19». Destacó en este último punto, que esta Corporación expuso recientemente que la falta de pericia tecnológica y acceso al expediente eran causales de interrupción del proceso.
2.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá puntualizó que se atenía a los argumentos consignados en el proveído de 9 de julio de 2020.
El Treinta y Ocho Civil Municipal de esa ciudad y la sociedad ejecutante pidieron desestimar el auxilio por cuanto el actor fue vinculado adecuadamente al juicio coercitivo.
3.- El a quo negó la tutela, al estimar que la ayuda implorada carece de inmediatez, pues, desde la determinación del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá hasta la presentación de la ayuda transcurrieron aproximadamente 1 año y 3 meses.
4.- En desacuerdo con ese desenlace, el actor impugnó; indicó que el presupuesto comentado debe ponderarse en su caso, como lo ha hecho la Corte Constitucional en diversas providencias, teniendo en cuenta que la vulneración alegada ha permanecido en el tiempo, en tanto el proceso ha seguido su curso y en septiembre de 2021 se programó el secuestro del inmueble del que es copropietario. En lo demás, esbozó que el Tribunal no valoró que le faltó una adecuada defensa técnica, pues su «representante adolecía de pericia tecnológica por su avanzada edad», e insistió frente al resto de las observaciones del escrito inicial.
La sociedad Esguerra y Gómez S.A.S. pidió que se ratifique el veredicto opugnado.
CONSIDERACIONES
1.- El desenlace objetado debe respaldarse pues, en efecto, la ayuda implorada se formuló pasados 6 meses desde que el perjuicio denunciado se concretó, y no existen circunstancias que permitan superar dicha tardanza, según pasa a exponerse.
1.1.- El quejoso acudió a este sendero en septiembre de 2021, mientras que la providencia a través de la cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá definió la invalidez que invocó data de 9 de julio de 2020, es decir, lo formuló después de un año de que sus aspiraciones fueran zanjadas.
Ahora, que en el coercitivo cuestionado se hubiesen ejecutado actuaciones recientemente no significa que el semestre comentado pueda despuntar a partir de ellas, ya que, si bien las mismas son el resultado de la firmeza de dicha directriz, la lesión de la que se duele el censor se cristalizó con su expedición, puesto que a través de ella la judicatura determinó que la indebida notificación que alegó no se configuraba. Luego, desde ese instante surgió el interés para censurarla por medio de este instrumento. Por eso, la Corte, a propósito del presupuesto analizado, ha dicho que «(…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción» (CSJ STC6369-2020), y no frente al trámite adelantado con ocasión de ella.
Entonces, como el daño que anhela conjurar el peticionario se consolidó en el momento en que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió que Gustavo Adolfo Quintero Ortiz fue vinculado adecuadamente al proceso 2018-01143-00, no hay lugar a efectuar el conteo de los seis meses señalados en fecha posterior.
Igualmente, no es posible descontar tiempo alguno en virtud de la vacancia judicial del mes de diciembre de 2020, puesto que, al tenor del inciso séptimo del artículo 118 del Código General del Proceso, «[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes y año. Si éste no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente».
1.2.- Por otra parte, es cierto, como lo alega el censor, que ese plazo debe analizarse en los casos concretos, de suerte que en algunos eventos será factible abordar el fondo de la controversia, a pesar de que entre la providencia criticada hasta la promoción del auxilio haya transcurrido un tiempo superior al anotado. Así lo ha hecho esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, eso sí, solo cuando la tardanza esté debidamente justificada, y ante la existencia de situaciones especiales que impongan la intromisión supralegal. Frente al tópico CSJ STC1212-2021, se dijo
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
El quejoso no se encuentra en ninguna de esas hipótesis, pues, como se anunció, los argumentos que suministró para exculpar la demora no son atendibles, y en todo caso, el tiempo que tardó en comparecer a este sendero descarta la relevancia constitucional del yerro denunciado.
Obsérvese que el interesado conoció o debió conocer el interlocutorio de 9 de julio de 2020 el 10 siguiente de ese mes, cuando el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá lo notificó por estado electrónico en el micrositio de la página web de la Rama Judicial. Empero, solo hasta después de un año compareció a esta herramienta a defender sus garantías fundamentales.
Y si el mandatario del actor no se enteró en su momento de esa providencia, sino, como lo esboza, hasta agosto de 2021, ello no es razón para disculpar la tardanza, comoquiera que la decisión comentada irradió sus efectos desde julio de 2020, al ser publicada a través de dicho medio.
Tampoco es de recibo el alegato según el cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá no informó que la apelación fue asignada a la citada agencia judicial, ya que era al impulsor, directamente o a través de su representante judicial, a quien le correspondía efectuar las verificaciones correspondientes, para lo cual pudo acudir a la sede física de esa dependencia judicial, si en cuenta se tiene que la alzada fue repartida en enero de 2020, esto es, antes de que el servicio de administración de justicia se paralizara parcialmente y se prestara de manera virtual (cuaderno segunda instancia, incidente de nulidad).
De otro lado, lo cierto es que las situaciones asociadas al cierre de los despachos judiciales con ocasión del inicio de la pandemia COVID-19 tampoco truncó la posibilidad de que Quintero Ortiz compareciera oportunamente a este sendero, pues, desde entonces, las acciones de tutela han podido presentarse a través de canales electrónicos. Sobre el particular, en casos similares, la Sala ha puntualizado:
Ciertamente, a pesar de la situación propiciada por el Coronavirus COVID-19 y las dificultades que la misma ha suscitado en el funcionamiento de la administración de justicia, nada obstaba para que Bartolomé Ramos acudiera a esta herramienta dentro del semestre siguiente a la “sentencia de 4 de diciembre de 2019 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco”.
En efecto, a pesar que el Consejo Superior de la Judicatura desde que esa coyuntura inició en el país adoptó medidas enfiladas para evitar la concurrencia de personas a las «sedes judiciales», entre ellas, el cierre de éstas y la «suspensión» de las actuaciones en curso (Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y subsiguientes), el trámite de las «acciones de tutela» no se paralizó. Dicha Corporación dispuso que se rituarían a través de medios virtuales, previendo una serie de instrumentos para lograr ese cometido, que, desde ese entonces, han permitido la atención oportuna de tales asuntos (CSJ STC7288-2020).
Y no se diga que la ausencia de destrezas tecnológicas del apoderado del accionante impidió que radicara en tiempo el auxilio por esos canales. En primer lugar, nótese que son circunstancias ajenas al impulsor, quien es el titular de las garantías fundamentales que se estiman lesionadas. En segunda medida, el actor no requería de la asistencia profesional de quien lo representaba en el ejecutivo, como de ningún otro togado, para promover la acción de tutela, ya que, a voces del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, «[n]o será necesario actuar por medio de apoderado». Todo, por el carácter informal de este mecanismo, para cuyo impulso basta que se exprese «(…) la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud».
Ahora, no porque el vocero judicial del quejoso fuese el responsable de estar al tanto de su trámite, puede afirmarse que las situaciones que lo afectaron son relevantes a efectos de analizar, en este caso, la inmediatez del resguardo. Esto, porque como se dijo, quien está legitimado para promover la tutela es el actor, por ser el titular la relación jurídica sustancial objetada, de suerte que las circunstancias que puedan afectar el transcurso del semestre señalado han de predicarse respecto de él. Además, con independencia de que el gestor estuviese representado por un abogado en el coercitivo, su deber era estar atento a su estado, por ser el directamente afectado con su impulso. Y finalmente, las falencias en que hubiese incurrido dicho mandatario a la hora de defender sus derechos constitucionales no pueden redundar en su beneficio, porque, como lo ha reiterado esta Corporación,
(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (CSJ STC959-2020, reiterada, entre otras en STC874-2021, STC13797-2021).
En otras palabras, el suplicante está llamado a soportar las consecuencias del incumplimiento del presupuesto de inmediatez, con independencia de lo que le hubiese acontecido al profesional que lo defendía en las diligencias confutadas.
La suerte no sería distinta si dejara de lado lo anterior y se asume que la falta de saber tecnológico del vocero judicial del promotor incidió en la presentación del resguardo, pues no se demostró cómo esa carencia evitó que el mandatario del quejoso activara este instrumento dentro de los seis (6) meses siguientes al proveído de 9 de julio de 2020.
Sobre el particular, obsérvese el actor se limitó a afirmar que su mandatario no tenía suficientes competencias en el tema debido a su edad, y que solo las adquirió en junio de 2021, sin alegar ni demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esas falencias impidieron que aquel presentara el auxilio a través de medios virtuales, lo que era relevante, dado que no se ve cómo el referido togado no pudo adquirir los conocimientos requeridos para ese efecto cuando, al menos, a partir de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que la recepción de las acciones de tutelas se haría «mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo» (Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020), y desde entonces, se ha ocupado de diseñar los instrumentos necesarios para el trámite de esos asuntos, así como de publicar las condiciones para su uso.
Y es que, nótese que desde empezaron a radicarse tutelas de forma virtual, lo que ocurrió entre marzo y abril de 2020, hasta enero de 2021, instante en el que transcurrieron los seis meses que tenía el accionante para promover la querella constitucional, pasaron alrededor de ocho meses, tiempo más que suficiente para que el profesional del derecho se familiarizara con las nuevas herramientas tecnológicas, y radicara a través de ellas la salvaguarda.
En fin, desde ninguna perspectiva, la falta de conocimiento tecnológico del apoderado de libelista impedía que este defendiera sus prebendas supralegales tempestivamente.
2.- Así las cosas, como el interesado no defendió oportunamente sus prerrogativas y no hay motivos que justifiquen esa omisión, se ratificará el veredicto del Tribunal de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y origen conocidos.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE