STC15238 2021

NOVIEMBRE

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STC15238-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15238-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02166-01  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Se resuelve la  impugnación que formuló Gustavo Adolfo Quintero Ortiz  frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que el recurrente le interpuso a los  Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito y Treinta y Ocho Civil  Municipal, ambos de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el  coercitivo n° 11001-40-03-064-2018-01143-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante pidió que se revoque el mandamiento de pago  proferido en el ejecutivo que le promovió la sociedad Esguerra  y Gómez S.A.S., comoquiera que no fue debidamente notificado  de dicha providencia.  

Para  respaldar su pretensión adujo que fue enterado de la orden de  apremio en  la Calle 105 N° 21-82 apartamento 203 etapa 1 de esta ciudad, a  pesar de que no residía ni trabajaba en ese lugar. Aunque  solicitó la nulidad de la actuación para conjurar la  irregularidad no obtuvo éxito, ya que el estrado civil  municipal querellado la desestimó sin valorar las evidencias  que demostraban la omisión alegada (9 oct. 2019), y a pesar de  que interpuso reposición y apelación, ese despacho  ratificó la negativa y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del  Circuito de Bogotá la mantuvo mediante auto de 9 de julio de  2020.  

Comentó  que la providencia que desató la alzada la conoció  hasta el pasado 31 de agosto, cuando el despacho civil municipal  enjuiciado le informó sobre su existencia, al responder la  rogativa que su apoderado elevó para que se impulsara la  impugnación. Igualmente, destacó que él ni su  vocero judicial se enteraron de que las diligencias fueron asignadas  a ese estrado, ya que en el micrositio del Juzgado Treinta y Ocho  Civil Municipal de Bogotá no se registraron proveídos  relacionados con el traslado del expediente, y  «solo fueron subidos autos a partir del 2 de julio de 2020».  

Precisó, a  su vez, que la tardanza en impulsar el auxilio obedeció al  cierre de los juzgados con ocasión de la pandemia, la vacancia  judicial en diciembre, la imposibilidad de su apoderado para salir o  agendar citas presenciales en los juzgados, así como a la  falta de conocimiento tecnológico de su mandatario, quien, por  tener 60 años, solo hasta junio de 2021, pudo «navegar  por los micrositios y hacer uso del correo electrónico para  empezar a solicitar información y agendar citas presenciales  en los juzgados, después de que lograra desarrollar  experiencia en el manejo de las TICS y [se]  vacunara contra el COVID-19».  Destacó en este último punto, que esta Corporación  expuso recientemente que la falta de pericia tecnológica y  acceso al expediente eran causales de interrupción del  proceso.  

2.- El  Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá  puntualizó que se atenía a los argumentos consignados  en el proveído de 9 de julio de 2020.  

El Treinta y Ocho  Civil Municipal de esa ciudad y la sociedad ejecutante  pidieron desestimar el auxilio por cuanto el actor fue vinculado  adecuadamente al juicio coercitivo.  

3.- El  a  quo negó  la tutela, al estimar que la ayuda implorada carece de inmediatez,  pues, desde la determinación del Juzgado Treinta y Nueve Civil  del Circuito de Bogotá hasta la presentación de la  ayuda transcurrieron aproximadamente 1 año y 3 meses.  

4.- En  desacuerdo con ese desenlace, el actor impugnó; indicó  que el presupuesto comentado debe ponderarse en su caso, como lo ha  hecho la Corte Constitucional en diversas providencias, teniendo en  cuenta que la vulneración alegada ha permanecido en el tiempo,  en tanto el proceso ha seguido su curso y en septiembre de 2021 se  programó el secuestro del inmueble del que es copropietario.  En lo demás, esbozó que el Tribunal no valoró  que le faltó una adecuada defensa técnica, pues su  «representante  adolecía de pericia tecnológica por su avanzada edad»,  e insistió frente al resto de las observaciones del escrito  inicial.  

La  sociedad Esguerra y Gómez S.A.S. pidió que se ratifique  el veredicto opugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El desenlace objetado debe respaldarse pues, en efecto, la ayuda  implorada se formuló pasados 6 meses desde que el perjuicio  denunciado se concretó, y no existen circunstancias que  permitan superar dicha tardanza, según pasa a exponerse.  

1.1.-  El quejoso acudió a este sendero en septiembre de 2021,  mientras que la providencia a través de la cual el Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá definió la  invalidez que invocó data de 9 de julio de 2020, es decir, lo  formuló después de un año de que sus  aspiraciones fueran zanjadas.  

Ahora,  que en el coercitivo cuestionado se hubiesen ejecutado actuaciones  recientemente no significa que el semestre comentado pueda despuntar  a partir de ellas, ya que, si bien las mismas son el resultado de la  firmeza de dicha directriz, la lesión de la que se duele el  censor se cristalizó con su expedición, puesto que a  través de ella la judicatura determinó que la indebida  notificación que alegó no se configuraba. Luego, desde  ese instante surgió el interés para censurarla por  medio de este instrumento. Por  eso, la Corte, a propósito del presupuesto analizado, ha dicho  que «(…)  el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran  respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la  aparente infracción»  (CSJ  STC6369-2020), y no frente al trámite adelantado con ocasión  de ella.  

Entonces,  como el daño que anhela conjurar el peticionario se consolidó  en el momento en que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de  Bogotá resolvió que Gustavo Adolfo Quintero Ortiz fue  vinculado adecuadamente al proceso 2018-01143-00, no hay lugar a  efectuar el conteo de los seis meses señalados en fecha  posterior.  

Igualmente,  no es posible descontar tiempo alguno en virtud de la vacancia  judicial del mes de diciembre de 2020, puesto que, al tenor del  inciso séptimo del artículo 118 del Código  General del Proceso, «[c]uando  el término sea de meses o de años, su vencimiento  tendrá lugar el mismo día que empezó a correr  del correspondiente mes y año. Si éste no tiene ese  día, el término vencerá el último día  del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día  inhábil se extenderá hasta el primer día hábil  siguiente».  

1.2.-  Por otra parte, es cierto, como lo alega el censor, que ese plazo  debe analizarse en los casos concretos, de suerte que en algunos  eventos será factible abordar el fondo de la controversia, a  pesar de que entre la providencia criticada hasta la promoción  del auxilio haya transcurrido un tiempo superior al anotado. Así  lo ha hecho esta Corporación, al igual que la Corte  Constitucional, eso sí, solo cuando la tardanza esté  debidamente justificada, y ante la existencia de situaciones  especiales que impongan la intromisión supralegal. Frente al  tópico CSJ STC1212-2021, se dijo  

De otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».  

El  quejoso no se encuentra en ninguna de esas hipótesis, pues,  como se anunció, los argumentos que suministró para  exculpar la demora no son atendibles, y en todo caso, el tiempo que  tardó en comparecer a este sendero descarta la relevancia  constitucional del yerro denunciado.  

Obsérvese  que el interesado conoció o debió conocer el  interlocutorio de 9 de julio de 2020 el 10 siguiente de ese mes,  cuando el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá  lo notificó por estado electrónico en el micrositio de  la página web de la Rama Judicial. Empero, solo hasta después  de un año compareció a esta herramienta a defender sus  garantías fundamentales.  

Y  si el mandatario del actor no se enteró en su momento de esa  providencia, sino, como lo esboza, hasta agosto de 2021, ello no es  razón para disculpar la tardanza, comoquiera que la decisión  comentada irradió sus efectos desde julio de 2020, al ser  publicada a través de dicho medio.  

Tampoco  es de recibo el alegato según el cual el Juzgado Treinta y  Ocho Civil Municipal de Bogotá no informó que la  apelación fue asignada a la citada agencia judicial, ya que  era al impulsor, directamente o a través de su representante  judicial, a quien le correspondía efectuar las verificaciones  correspondientes, para lo cual pudo acudir a la sede física de  esa dependencia judicial, si en cuenta se tiene que la alzada fue  repartida en enero de 2020, esto es, antes de que el servicio de  administración de justicia se paralizara parcialmente y se  prestara de manera virtual (cuaderno segunda instancia, incidente de  nulidad).  

De  otro lado, lo cierto es que las situaciones asociadas al cierre de  los despachos judiciales con ocasión del inicio de la pandemia  COVID-19 tampoco truncó la posibilidad de que Quintero Ortiz  compareciera oportunamente a este sendero, pues, desde entonces, las  acciones de tutela han podido presentarse a través de canales  electrónicos. Sobre el particular, en casos similares, la Sala  ha puntualizado:  

Ciertamente,  a pesar de la situación propiciada por el Coronavirus COVID-19  y las dificultades que la misma ha suscitado en el funcionamiento de  la administración de justicia, nada obstaba para que Bartolomé  Ramos acudiera a esta herramienta dentro del semestre siguiente a la  “sentencia  de 4 de diciembre de 2019 del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Turbaco”.  

En  efecto, a pesar que el Consejo Superior de la Judicatura desde que  esa coyuntura inició en el país adoptó medidas  enfiladas para evitar la concurrencia de personas a las «sedes  judiciales», entre ellas, el cierre de éstas y la  «suspensión» de las actuaciones en curso (Acuerdo  PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y subsiguientes), el trámite  de las «acciones de tutela» no se paralizó. Dicha  Corporación dispuso que se rituarían a través de  medios virtuales, previendo una serie de instrumentos para lograr ese  cometido, que, desde ese entonces, han permitido la atención  oportuna de tales asuntos (CSJ  STC7288-2020).  

Y  no se diga que la ausencia de destrezas tecnológicas del  apoderado del accionante impidió que radicara en tiempo el  auxilio por esos canales. En primer lugar, nótese que son  circunstancias ajenas al impulsor, quien es el titular de las  garantías fundamentales que se estiman lesionadas. En segunda  medida, el actor no requería de la asistencia profesional de  quien lo representaba en el ejecutivo, como de ningún otro  togado, para promover la acción de tutela, ya que, a  voces del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, «[n]o  será necesario actuar por medio de apoderado».  Todo, por el carácter informal de este mecanismo, para cuyo  impulso basta que se exprese «(…)  la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se  considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública,  si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del  agravio, y la descripción de las demás circunstancias  relevantes para decidir la solicitud».  

Ahora, no porque  el vocero judicial del quejoso fuese el responsable de estar al tanto  de su trámite, puede afirmarse que las situaciones que lo  afectaron son relevantes a efectos de analizar, en este caso, la  inmediatez del resguardo. Esto, porque como se dijo, quien está  legitimado para promover la tutela es el actor, por ser el titular la  relación jurídica sustancial objetada, de suerte que  las circunstancias que puedan afectar el transcurso del semestre  señalado han de predicarse respecto de él. Además,  con independencia de que el gestor estuviese representado por un  abogado en el coercitivo, su deber era estar atento a su estado, por  ser el directamente afectado con su impulso. Y finalmente, las  falencias en que hubiese incurrido dicho mandatario a la hora de  defender sus derechos constitucionales no pueden redundar en su  beneficio, porque, como lo ha reiterado esta Corporación,  

(…) con independencia  de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su  profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías,  no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones  judiciales, ‘(…) porque el derecho de postulación no  puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o  negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra  de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal  (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación  del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”  (CSJ  STC959-2020, reiterada, entre otras en STC874-2021, STC13797-2021).  

En  otras palabras, el suplicante está llamado a soportar las  consecuencias del incumplimiento del presupuesto de inmediatez, con  independencia de lo que le hubiese acontecido al profesional que lo  defendía en las diligencias confutadas.  

La  suerte no sería distinta si dejara de lado lo anterior y se  asume que la falta de saber tecnológico del vocero judicial  del promotor incidió en la presentación del resguardo,  pues no se demostró cómo esa carencia evitó que  el mandatario del quejoso activara este instrumento dentro de los  seis (6) meses siguientes al proveído de 9 de julio de 2020.  

Sobre  el particular, obsérvese el actor se limitó a afirmar  que su mandatario no tenía suficientes competencias en el tema  debido a su edad, y que solo las adquirió en junio de 2021,  sin alegar ni demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que esas falencias impidieron que aquel presentara el auxilio a  través de medios virtuales, lo que era relevante, dado que no  se ve cómo el referido togado no pudo adquirir los  conocimientos requeridos para ese efecto cuando, al menos, a partir  de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que la  recepción de las acciones de tutelas se haría «mediante   correo  electrónico  dispuesto para el efecto y para  su   trámite  y  comunicaciones  se  hará uso de las cuentas  de correo electrónico y  herramientas  tecnológicas de  apoyo» (Acuerdo  PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020), y desde entonces, se ha  ocupado de diseñar los instrumentos necesarios para el trámite  de esos asuntos, así como de publicar las condiciones para su  uso.  

Y  es que, nótese que desde empezaron a radicarse tutelas de  forma virtual, lo que ocurrió entre marzo y abril de 2020,  hasta enero de 2021, instante en el que transcurrieron los seis meses  que tenía el accionante para promover la querella  constitucional, pasaron alrededor de ocho meses, tiempo más  que suficiente para que el profesional del derecho se familiarizara  con las nuevas herramientas tecnológicas, y radicara a través  de ellas la salvaguarda.  

En  fin, desde ninguna perspectiva, la falta de conocimiento tecnológico  del apoderado de libelista impedía que este defendiera sus  prebendas supralegales tempestivamente.  

2.-  Así las cosas, como el interesado no defendió  oportunamente sus prerrogativas y no hay motivos que justifiquen esa  omisión, se ratificará el veredicto del Tribunal de  Bogotá.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y origen conocidos.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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