STC15501 2021

NOVIEMBRE

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STC15501-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

STC15501-2021  

Radicación n°  11001-02-04-000-2020-01529-01  

(Aprobado en sesión  virtual de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 20 de octubre de 2020 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  acción de tutela promovida por Álvaro de Jesús  Ariza Fontalvo y Mildret Alicia Alarcón Meneses contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al  trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso  penal con radicado 2011-00090.  

I. ANTECEDENTES  

1. Los gestores, a  través de apoderado judicial, demandaron la salvaguarda de sus  derechos al debido  proceso, defensa y «juez  natural imparcial».  

2. De conformidad  con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El 1° de  mayo de 20121,  en audiencia de formulación de imputación, Ariza  Fontalvo fue  señalado como presunto responsable de la comisión de  los delitos de concierto para delinquir, en calidad de autor, y  falsedad material en documento público agravado por el uso y  peculado por apropiación en favor de terceros, como coautor.  

2.2. El 5 de junio  de 20202,  Mildret Alicia Alarcón Meneses, abogada del procesado,  solicitó la preclusión de la investigación por  prescripción de la acción penal, en relación con  el delito de falsedad material en documento público, con  fundamento en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906  de 2004, en consideración a que, para la fecha de la comisión  del delito, el actor, quien ejercía como notario, se  encontraba de permiso.  

2.3. El 11 de  junio siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena  negó la solicitud de preclusión por prescripción.  

2.4. Inconforme  con la decisión, la defensa de Ariza Fontalvo formuló  recurso de apelación.  

2.5. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada  por los magistrados Patricia Helena Corrales Hernández y José  de Jesús Cumplido Montiel, mediante providencia de 25 de  agosto de 20203,  dispuso i) declarar improcedente el recurso de apelación, ii)  compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, para  investigar disciplinariamente a la abogada Alarcón Meneses,  aquí accionante, iii) hacer un enérgico llamado de  atención al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena  para que atienda con mayor diligencia el proceso e instarlo para que  utilice sus poderes correccionales con el fin de evitar dilaciones  injustificadas y iv) prevenir a las partes e intervinientes para que  atiendan el proceso con seriedad y actúen en el marco de la  buena fe y lealtad. El Magistrado Francisco Antonio Pascuales  Hernández no suscribió la providencia por estar  impedido.  

2.6. Los actores  consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales, como quiera  que el Tribunal convocado «no  dio trámite a una declaratoria de impedimento de conformidad  con las normas establecidas en el código de procedimiento  penal, guardó silencio frente a la solicitud de señalar  los motivos de impedimento de uno de los Magistrados que conforman la  sala, tomaron decisiones estando inmersos en causal de impedimento y  compulsaron copias disciplinarias a la defensora de manera infundada,  tildando como maniobra dilatoria aquello que era una evidente  actuación en ejercicio del derecho de defensa».  

Indicaron que uno  de los magistrados de la Sala sí se declaró impedido y  que, «de  haberse fincado en haber dado opinión previa frente al asunto,  y haber sido aceptado el impedimento por dicha causal, tal causal le  es igualmente aplicable a los demás Magistrados que conforman  la sala y debió haberse designado conjueces que resolvieran el  referido recurso de apelación».  

En su criterio, la  decisión del 25 de agosto de 2020 está afectada de  nulidad, porque «fue  proferida por los Magistrados del Tribunal de Cartagena, sin haber  dado trámite al impedimento, o al menos constancia de tal acto  no existe, y estando materialmente impedidos para actuar, siendo  entonces necesario que la decisión hubiera sido adoptada por  conjueces».  

Asimismo,  sostuvieron que, «En  este caso, es protuberante y evidente que existen varias vías  de hecho por parte de los sujetos accionados, al haber declarado  contrario a la norma procesal penal, improcedente un recuro (sic)  interpuesto dentro de los parámetros legales, y sustentado  dentro de las mismas reglas que el legislador ha previsto, para  recurrir al eufemismo de la declaratoria de improcedencia, obviando  en el trámite del recurso la declaratoria de impedimento en el  marco de la ley, y estando inmersos los Magistrados a cargo de la  decisión en igual causal de impedimento que la que su homólogo  declaró, ello afectando el principio de imparcialidad».  

Manifestaron que  «Pretender  bajo la amenaza de compulsa de copias disciplinarias, que la defensa  se abstenga de actuar es igualmente una violación directa del  derecho de defensa que le asiste no solo al procesado, sino a la  defensora de este, quien en ejercicio del mandato hace las  postulaciones respetuosas en el marco de los poderes y recursos que  la ley procesal contempla».  

Además,  censuraron que el Tribunal haya invadido la órbita del Juzgado  de primera de instancia, «haciendo  llamados y conminaciones a no atender recursos o actividades de las  partes que tiene soporte en la constitución y la ley»,  pues con ello vulneró el «principio  de independencia judicial y (…) afectó de manera  directa el derecho de defensa en las sucesivas audiencias, pues el  Juez se encontrará compelido a hacerle caso a la orden de su  superior, que, con todo respeto, desborda los parámetros de la  constitución y la ley procesal penal».  

3. Conforme a lo  relatado, solicitaron que  i) «se  ordene restablecer los derechos fundamentales vulnerados, anulando  todo lo actuado al interior del proceso (…) A PARTIR INCLUSIVE  DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA AGOSTO 25 DE  2020»  y  ii)  «Como  consecuencia de la declaratoria de anulación, se ordene al  Tribunal Suerior (sic) del Distrito Judicial de Cartagena, se designe  conjueces que tomen de manera imparcial la decisión».  

II. LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1. Juan Camilo  Córdoba Escamilla, quien dijo actuar en calidad de apoderado  especial del Ministerio de Minas y Energía, sucesor jurídico  de Corelca S.A. E.S.P., defendió la legalidad de la decisión  censurada e indicó que «los  graves hechos investigados fueron imputados a los procesados el 4 de  mayo de 2012, sin que hasta la fecha, más de 8 años  después, se haya logrado iniciar la solicitud probatoria de la  audiencia preparatoria (…) lo cual resulta preocupante por la  dificultad del proceso, las audiencias que faltan por realizarse y  las frecuentes solicitudes de algunas de las defensas encaminadas a  entorpecer la actuación»;  solicitó «Que  se NIEGUE el amparo de tutela (…), por no existir ninguna  vulneración a los derechos fundamentales a los que hace  referencia».  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través  del auxiliar judicial del Despacho de conocimiento, pidió, de  manera principal, que «se  declare improcedente la solicitud de amparo, bien porque no se  agotaron oportunamente todos los mecanismos judiciales ordinarios y  extraordinarios»  y,  subsidiariamente,  que «se  deniegue el amparo por inexistente vulneración de los derechos  invocados».  

Precisó,  entre otros, que el impedimento del Magistrado Francisco Antonio  Pascuales Hernández se aceptó por auto del 5 de junio  de 2013, que la recusación de la Magistrada Patricia Helena  Corrales Hernández fue negada el 11 de agosto de 2015 y que la  parte tutelante, frente a los Magistrados Patricia  Helena Corrales Hernández y José de Jesús  Cumplido Montiel, no presentó recusación, «conforme  lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 906 de 2004».  

3. La  Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y  Registro se opuso a la prosperidad de la acción, «por  no existir ninguna vulneración a los derechos fundamentales de  los accionantes».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo denegó  el amparo, «en  la medida que, lo que buscan los accionantes es que, por vía  de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que  al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la  decisión correspondiente».  

Señaló  que «resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez  natural».  

En cuanto a los  impedimentos, sostuvo que la parte siempre tuvo conocimiento de los  magistrados que integraban la Sala y, si consideraba que en ellos  concurría una causal que les impedía actuar en el  proceso, lo pertinente era «presentar  la correspondiente recusación conforme lo dispuesto en el  artículo 60 del Código de Procedimiento Penal».  En todo caso, destacó que la recusación formulada  contra la doctora Patricia Helena Corrales Hernández fue  negada el 11 de agosto de 2015.  

En relación  con la compulsa de copias para investigar disciplinariamente a la  abogada, el juez constitucional advirtió que  «la  decisión censurada no se muestra arbitraria o caprichosa; por  el contrario, la compulsa de copias es una determinación de  simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y  legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que  conozca de la presunta comisión de una infracción  (penal o disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento  de la autoridad competente para los fines legales que considere  pertinentes».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el apoderado de los accionantes, quien manifestó que «La  decisión dejó de lado un aspecto fundamental en el  planteamiento de la acción de tutela, y es precisamente el  relativo a si declarar improcedente un recurso que el código  de procedimiento penal contempla de manera específica como  procedente, es o no una vulneración al debido proceso».  

Afirmó que  «no  puede ser fácilmente entendible es cómo se señala  que la defensora debió recusar a los magistrados del tribunal,  pues tal planteamiento olvida que mientras recusar es una posibilidad  para las partes y sus apoderados, la declaratoria de impedimento es  un deber que debe ser cumplido por el funcionario judicial»,  por  lo que solicitó  «revocar  la decisión y en su lugar conceder el amparo de tutela  solicitado».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  los actores pretenden que  se anule todo lo actuado en el proceso seguido en contra de Álvaro  de Jesús Ariza Fontalvo «A  PARTIR INCLUSIVE DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA  AGOSTO 25 DE 2020»,  que  i) declaró improcedente el recurso de apelación contra  la providencia que negó la solicitud de preclusión por  prescripción de la acción penal, ii) compulsó  copias para investigar disciplinariamente a la abogada Mildret Alicia  Alarcón Meneses, iii) hizo un enérgico llamado de  atención al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena  para que atienda con mayor diligencia el proceso y lo instó  para que utilice sus poderes correccionales, con el fin de evitar  dilaciones injustificadas y iv) previno a las partes e intervinientes  para que atiendan el proceso con seriedad y actúen en el marco  de la buena fe y lealtad, pues consideran que con dicha decisión  se vulneraron sus derechos, porque fue emitida por dos magistrados  que debieron declararse impedidos, quienes adoptaron decisiones  constitutivas de una vía de hecho.  

2. En relación con el  argumento expuesto en el escrito inicial, en el sentido que los  magistrados que dictaron el auto del 25 de agosto de 2020 actuaron  estando impedidos, y lo aludido en la impugnación en cuanto a  que, «mientras recusar es una posibilidad para  las partes y sus apoderados, la declaratoria de impedimento es un  deber que debe ser cumplido por el funcionario judicial»,  destaca la Sala, en primer lugar, que el asunto ya fue definido, por  lo menos, frente a la magistrada Patricia Helena  Corrales Hernández, quien, como lo señaló el a  quo, «en el año  2015 (…) fue recusada dentro del trámite de una  apelación del proceso penal 2011-00090, por presuntamente  incurrir en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56  de la Ley 906 de 2004, sin embargo, la togada no aceptó tal  recusación, lo cual fue avalado mediante auto del 11 de agosto  de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, integrada por los conjueces4.  

Ahora bien, si la  parte accionante consideraba que los Magistrados del Tribunal  convocado estaban en causal de impedimento, lo procedente era  recursarlos y no lo hizo5,  lo cual torna improcedente al tutela, pues esta, como se indicó,  es un mecanismo subsidiario y residual; a su vez, si lo estimado es  que los Magistrados actuaron en el proceso debiendo declararse  impedidos y, por tanto, han incurrido, presuntamente, en una falta  disciplinaria o penal, lo pertinente es poner en conocimiento de las  autoridades competentes esa situación, toda vez que el juez de  tutela no es el llamado a determinar la responsabilidad que  supuestamente pudiera atribuirse a los funcionarios cuestionados.  

3. De otro lado,  sobre la compulsa de copias ordenada en la providencia censurada al  Consejo Superior de la Judicatura frente a la abogada Miltret Alarcón  Meneses,  advierte  la Sala que dicha  orden, por sí misma, no constituye una violación de los  derechos fundamentales de la gestora, dado que, como lo ha  establecido  esta Corporación:  

«Ningún  reparo amerita la orden de la investigación y compulsación  de copias a otra autoridad, porque ‘es una facultad  discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los  competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a  ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una  extralimitación de sus funciones’, criterio que ha  mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre  de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada en la 21 de octubre de  2011, radicación 00398-02» (CSJ  STC. 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102).  

Y,  frente a ello, la Sala ha sostenido que:  

«[E]s  ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer  su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones  solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo  la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y  necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que  versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue  como consecuencia de ella’»  (CSJ,  STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2  de junio de 2012, exp. 00027-01).  

Por  tanto, en ese aspecto, no se vislumbra la vulneración alegada;  además, no es el juez de tutela el llamado a pronunciarse  sobre los argumentos de defensa que exponen los accionantes en  relación con la gestión profesional de la abogada, pues  dichas alegaciones deben ser puestas de presente en el curso del  proceso disciplinario respectivo, según el caso.  

3.1. Tampoco se  avizora desconocimiento de las garantías invocados por el  llamado realizado al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cartagena, para que atienda con mayor  diligencia el trámite del presente asunto y, de ser necesario,  utilice sus poderes correccionales, «en  aras de efectivizar el trámite de la presente actuación  y evitar dilaciones injustificadas»,  ni en la prevención efectuada a los intervinientes,  «para  que atiendan con seriedad el trámite de la presente actuación,  y actúen de buena fe y con lealtad en el marco de la misma»,  toda vez que de ello no se deriva la injerencia en la independencia  judicial que se reprocha, ni se deduce que se impida a las partes  ejercer su derecho de defensa; por el contrario, lo dispuesto  propende por la debida diligencia en el trámite.  

4. Finalmente,  frente a las censuras formuladas contra el auto del 25 de agosto de  2020, por declarar improcedente el recurso de apelación  interpuesto contra la providencia del 11 de junio anterior, que  negó la solicitud de preclusión por prescripción  de la acción penal adelantada contra Álvaro Ariza  Fontalvo, es pertinente indicar  que la misma se adoptó en forma motivada y razonada, bajo una  hermenéutica plausible que no amerita la intervención  del juez de tutela.  

En efecto, como lo  advirtió el a  quo constitucional,  «lo  que buscan los accionantes es que, por vía de tutela, se  sustituya la apreciación del análisis que al efecto  hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión  correspondiente».  

En  ese sentido, la  Sala ha establecido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5. Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado, en  cuanto negó el amparo, por las razones esbozadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Anexo escrito de tutela. Folio 21.  

2          Ibidem.          Folio 22.  

3          Demanda de Tutela. Folios 17 a 37.  

4          La recusación fue formulada por Julio Mendoza Bula, otro de          los investigados en el mismo proceso penal. Carpeta fallo.          Respuestas. Subcarpeta Sala 20-09-2020. Subcarpeta 112972. Auto          decide recusación.pdf  

5          En ese sentido ver informe allegado por la Sala Penal del Tribunal,          rendido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del          Decreto 2591 de 1991.      

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