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STC15501-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC15501-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01529-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Álvaro de Jesús Ariza Fontalvo y Mildret Alicia Alarcón Meneses contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2011-00090.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, demandaron la salvaguarda de sus derechos al debido proceso, defensa y «juez natural imparcial».
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 1° de mayo de 20121, en audiencia de formulación de imputación, Ariza Fontalvo fue señalado como presunto responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir, en calidad de autor, y falsedad material en documento público agravado por el uso y peculado por apropiación en favor de terceros, como coautor.
2.2. El 5 de junio de 20202, Mildret Alicia Alarcón Meneses, abogada del procesado, solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, en relación con el delito de falsedad material en documento público, con fundamento en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que, para la fecha de la comisión del delito, el actor, quien ejercía como notario, se encontraba de permiso.
2.3. El 11 de junio siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena negó la solicitud de preclusión por prescripción.
2.4. Inconforme con la decisión, la defensa de Ariza Fontalvo formuló recurso de apelación.
2.5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Patricia Helena Corrales Hernández y José de Jesús Cumplido Montiel, mediante providencia de 25 de agosto de 20203, dispuso i) declarar improcedente el recurso de apelación, ii) compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, para investigar disciplinariamente a la abogada Alarcón Meneses, aquí accionante, iii) hacer un enérgico llamado de atención al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena para que atienda con mayor diligencia el proceso e instarlo para que utilice sus poderes correccionales con el fin de evitar dilaciones injustificadas y iv) prevenir a las partes e intervinientes para que atiendan el proceso con seriedad y actúen en el marco de la buena fe y lealtad. El Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández no suscribió la providencia por estar impedido.
2.6. Los actores consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales, como quiera que el Tribunal convocado «no dio trámite a una declaratoria de impedimento de conformidad con las normas establecidas en el código de procedimiento penal, guardó silencio frente a la solicitud de señalar los motivos de impedimento de uno de los Magistrados que conforman la sala, tomaron decisiones estando inmersos en causal de impedimento y compulsaron copias disciplinarias a la defensora de manera infundada, tildando como maniobra dilatoria aquello que era una evidente actuación en ejercicio del derecho de defensa».
Indicaron que uno de los magistrados de la Sala sí se declaró impedido y que, «de haberse fincado en haber dado opinión previa frente al asunto, y haber sido aceptado el impedimento por dicha causal, tal causal le es igualmente aplicable a los demás Magistrados que conforman la sala y debió haberse designado conjueces que resolvieran el referido recurso de apelación».
En su criterio, la decisión del 25 de agosto de 2020 está afectada de nulidad, porque «fue proferida por los Magistrados del Tribunal de Cartagena, sin haber dado trámite al impedimento, o al menos constancia de tal acto no existe, y estando materialmente impedidos para actuar, siendo entonces necesario que la decisión hubiera sido adoptada por conjueces».
Asimismo, sostuvieron que, «En este caso, es protuberante y evidente que existen varias vías de hecho por parte de los sujetos accionados, al haber declarado contrario a la norma procesal penal, improcedente un recuro (sic) interpuesto dentro de los parámetros legales, y sustentado dentro de las mismas reglas que el legislador ha previsto, para recurrir al eufemismo de la declaratoria de improcedencia, obviando en el trámite del recurso la declaratoria de impedimento en el marco de la ley, y estando inmersos los Magistrados a cargo de la decisión en igual causal de impedimento que la que su homólogo declaró, ello afectando el principio de imparcialidad».
Manifestaron que «Pretender bajo la amenaza de compulsa de copias disciplinarias, que la defensa se abstenga de actuar es igualmente una violación directa del derecho de defensa que le asiste no solo al procesado, sino a la defensora de este, quien en ejercicio del mandato hace las postulaciones respetuosas en el marco de los poderes y recursos que la ley procesal contempla».
Además, censuraron que el Tribunal haya invadido la órbita del Juzgado de primera de instancia, «haciendo llamados y conminaciones a no atender recursos o actividades de las partes que tiene soporte en la constitución y la ley», pues con ello vulneró el «principio de independencia judicial y (…) afectó de manera directa el derecho de defensa en las sucesivas audiencias, pues el Juez se encontrará compelido a hacerle caso a la orden de su superior, que, con todo respeto, desborda los parámetros de la constitución y la ley procesal penal».
3. Conforme a lo relatado, solicitaron que i) «se ordene restablecer los derechos fundamentales vulnerados, anulando todo lo actuado al interior del proceso (…) A PARTIR INCLUSIVE DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA AGOSTO 25 DE 2020» y ii) «Como consecuencia de la declaratoria de anulación, se ordene al Tribunal Suerior (sic) del Distrito Judicial de Cartagena, se designe conjueces que tomen de manera imparcial la decisión».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. Juan Camilo Córdoba Escamilla, quien dijo actuar en calidad de apoderado especial del Ministerio de Minas y Energía, sucesor jurídico de Corelca S.A. E.S.P., defendió la legalidad de la decisión censurada e indicó que «los graves hechos investigados fueron imputados a los procesados el 4 de mayo de 2012, sin que hasta la fecha, más de 8 años después, se haya logrado iniciar la solicitud probatoria de la audiencia preparatoria (…) lo cual resulta preocupante por la dificultad del proceso, las audiencias que faltan por realizarse y las frecuentes solicitudes de algunas de las defensas encaminadas a entorpecer la actuación»; solicitó «Que se NIEGUE el amparo de tutela (…), por no existir ninguna vulneración a los derechos fundamentales a los que hace referencia».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del auxiliar judicial del Despacho de conocimiento, pidió, de manera principal, que «se declare improcedente la solicitud de amparo, bien porque no se agotaron oportunamente todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios» y, subsidiariamente, que «se deniegue el amparo por inexistente vulneración de los derechos invocados».
Precisó, entre otros, que el impedimento del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández se aceptó por auto del 5 de junio de 2013, que la recusación de la Magistrada Patricia Helena Corrales Hernández fue negada el 11 de agosto de 2015 y que la parte tutelante, frente a los Magistrados Patricia Helena Corrales Hernández y José de Jesús Cumplido Montiel, no presentó recusación, «conforme lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 906 de 2004».
3. La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de la acción, «por no existir ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo, «en la medida que, lo que buscan los accionantes es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente».
Señaló que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural».
En cuanto a los impedimentos, sostuvo que la parte siempre tuvo conocimiento de los magistrados que integraban la Sala y, si consideraba que en ellos concurría una causal que les impedía actuar en el proceso, lo pertinente era «presentar la correspondiente recusación conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal». En todo caso, destacó que la recusación formulada contra la doctora Patricia Helena Corrales Hernández fue negada el 11 de agosto de 2015.
En relación con la compulsa de copias para investigar disciplinariamente a la abogada, el juez constitucional advirtió que «la decisión censurada no se muestra arbitraria o caprichosa; por el contrario, la compulsa de copias es una determinación de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción (penal o disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que considere pertinentes».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el apoderado de los accionantes, quien manifestó que «La decisión dejó de lado un aspecto fundamental en el planteamiento de la acción de tutela, y es precisamente el relativo a si declarar improcedente un recurso que el código de procedimiento penal contempla de manera específica como procedente, es o no una vulneración al debido proceso».
Afirmó que «no puede ser fácilmente entendible es cómo se señala que la defensora debió recusar a los magistrados del tribunal, pues tal planteamiento olvida que mientras recusar es una posibilidad para las partes y sus apoderados, la declaratoria de impedimento es un deber que debe ser cumplido por el funcionario judicial», por lo que solicitó «revocar la decisión y en su lugar conceder el amparo de tutela solicitado».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, los actores pretenden que se anule todo lo actuado en el proceso seguido en contra de Álvaro de Jesús Ariza Fontalvo «A PARTIR INCLUSIVE DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA AGOSTO 25 DE 2020», que i) declaró improcedente el recurso de apelación contra la providencia que negó la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal, ii) compulsó copias para investigar disciplinariamente a la abogada Mildret Alicia Alarcón Meneses, iii) hizo un enérgico llamado de atención al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena para que atienda con mayor diligencia el proceso y lo instó para que utilice sus poderes correccionales, con el fin de evitar dilaciones injustificadas y iv) previno a las partes e intervinientes para que atiendan el proceso con seriedad y actúen en el marco de la buena fe y lealtad, pues consideran que con dicha decisión se vulneraron sus derechos, porque fue emitida por dos magistrados que debieron declararse impedidos, quienes adoptaron decisiones constitutivas de una vía de hecho.
2. En relación con el argumento expuesto en el escrito inicial, en el sentido que los magistrados que dictaron el auto del 25 de agosto de 2020 actuaron estando impedidos, y lo aludido en la impugnación en cuanto a que, «mientras recusar es una posibilidad para las partes y sus apoderados, la declaratoria de impedimento es un deber que debe ser cumplido por el funcionario judicial», destaca la Sala, en primer lugar, que el asunto ya fue definido, por lo menos, frente a la magistrada Patricia Helena Corrales Hernández, quien, como lo señaló el a quo, «en el año 2015 (…) fue recusada dentro del trámite de una apelación del proceso penal 2011-00090, por presuntamente incurrir en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, la togada no aceptó tal recusación, lo cual fue avalado mediante auto del 11 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los conjueces4.
Ahora bien, si la parte accionante consideraba que los Magistrados del Tribunal convocado estaban en causal de impedimento, lo procedente era recursarlos y no lo hizo5, lo cual torna improcedente al tutela, pues esta, como se indicó, es un mecanismo subsidiario y residual; a su vez, si lo estimado es que los Magistrados actuaron en el proceso debiendo declararse impedidos y, por tanto, han incurrido, presuntamente, en una falta disciplinaria o penal, lo pertinente es poner en conocimiento de las autoridades competentes esa situación, toda vez que el juez de tutela no es el llamado a determinar la responsabilidad que supuestamente pudiera atribuirse a los funcionarios cuestionados.
3. De otro lado, sobre la compulsa de copias ordenada en la providencia censurada al Consejo Superior de la Judicatura frente a la abogada Miltret Alarcón Meneses, advierte la Sala que dicha orden, por sí misma, no constituye una violación de los derechos fundamentales de la gestora, dado que, como lo ha establecido esta Corporación:
«Ningún reparo amerita la orden de la investigación y compulsación de copias a otra autoridad, porque ‘es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones’, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada en la 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02» (CSJ STC. 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102).
Y, frente a ello, la Sala ha sostenido que:
«[E]s ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella’» (CSJ, STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2 de junio de 2012, exp. 00027-01).
Por tanto, en ese aspecto, no se vislumbra la vulneración alegada; además, no es el juez de tutela el llamado a pronunciarse sobre los argumentos de defensa que exponen los accionantes en relación con la gestión profesional de la abogada, pues dichas alegaciones deben ser puestas de presente en el curso del proceso disciplinario respectivo, según el caso.
3.1. Tampoco se avizora desconocimiento de las garantías invocados por el llamado realizado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, para que atienda con mayor diligencia el trámite del presente asunto y, de ser necesario, utilice sus poderes correccionales, «en aras de efectivizar el trámite de la presente actuación y evitar dilaciones injustificadas», ni en la prevención efectuada a los intervinientes, «para que atiendan con seriedad el trámite de la presente actuación, y actúen de buena fe y con lealtad en el marco de la misma», toda vez que de ello no se deriva la injerencia en la independencia judicial que se reprocha, ni se deduce que se impida a las partes ejercer su derecho de defensa; por el contrario, lo dispuesto propende por la debida diligencia en el trámite.
4. Finalmente, frente a las censuras formuladas contra el auto del 25 de agosto de 2020, por declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de junio anterior, que negó la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal adelantada contra Álvaro Ariza Fontalvo, es pertinente indicar que la misma se adoptó en forma motivada y razonada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez de tutela.
En efecto, como lo advirtió el a quo constitucional, «lo que buscan los accionantes es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente».
En ese sentido, la Sala ha establecido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado, en cuanto negó el amparo, por las razones esbozadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Anexo escrito de tutela. Folio 21.
2 Ibidem. Folio 22.
3 Demanda de Tutela. Folios 17 a 37.
4 La recusación fue formulada por Julio Mendoza Bula, otro de los investigados en el mismo proceso penal. Carpeta fallo. Respuestas. Subcarpeta Sala 20-09-2020. Subcarpeta 112972. Auto decide recusación.pdf
5 En ese sentido ver informe allegado por la Sala Penal del Tribunal, rendido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.