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STC15503-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15503-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01836-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se dirime la impugnación del fallo de 28 de septiembre de 2021, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Celina María Cruz Arana contra la Sala de Descongestión n°. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el juicio con radicado 11001310503120120004100.
ANTECEDENTES
1. La promotora solicitó se deje sin efectos la sentencia SL3574-2018, de 23 de agosto de ese año, y se dicte una que acoja sus pretensiones.
En sustento, indicó que ante el óbito de su compañero promovió demanda laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles de Colombia y de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de septiembre de 1965, pretensiones que no fueron de recibo por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad (2oct.2012). Contó que apeló y el Tribunal confirmó el veredicto (29ene. 2013). Dijo que postuló el recurso extraordinario de casación, pero la Corte decidió no casar la sentencia del juez colegiado (SL3574-2018, 23 ag.).
Se dolió de que el juez de casación no tuvo en cuenta su edad (89 años) y, además, dio un entendimiento errado «al artículo 12 de la Ley 171 de 1961 y [al] artículo 31 del Decreto 1611 de 1962, norma[s] estas recogidas por el artículo 1° de la ley 44 de 1977», ya que en ningún momento fijaron una «talanquera para las viudas (…) de difuntos que morían sin completar la edad para jubilarse (…)».
2. La Sala acusada defendió su pronunciamiento y señaló que en el proveído que dictó se consignaron los motivos del desenlace. Resaltó que en este asunto no se cumple con el requisito de inmediatez. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia esgrimió la falta de legitimación en la causa por activa.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras considerar que el mismo no cumplía con el presupuesto de inmediatez.
4. La quejosa recurrió e insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala que, si bien es cierto, la presente acción se enfila contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2018, y la demanda de tutela se radicó el 1 de septiembre de 2021, esto es, tres (3) años y ocho (8) días después de haberse emitido, también lo es que el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, comoquiera que la controversia recae sobre derechos pensionales que ostentan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual (CSJ STC6492-2021).
Aclarado lo anterior, el desenlace objetado se ratificará, pero porque de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
En efecto, al revisar la determinación CSJ SL3574-2018 de 23 de agosto de ese año, no se advierte la configuración de alguna vía de hecho y menos el agravio de los derechos fundamentales, toda vez que los ataques propuestos por la casacionista se enfilaron contra la exigencia del Tribunal referida a que la cónyuge sobreviviente acreditara la dependencia económica del causante. Por ello se ocupó en primera medida del análisis del marco normativo sobre el cual se edificó la inconformidad, esto es, el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 32 del Decreto 1611 de 1962 para establecer que,
De las normas transcritas al rompe se observa que no exigen para la cónyuge supérstite o viuda la dependencia económica del causante, y que dicho requisito solo fue establecido, tal como lo señala la recurrente, para los «hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez», es más, su única obligación es demostrar la vigencia del vínculo matrimonial, que la acredita como cónyuge.
(…) el Tribunal se equivocó al exigirle a la señora Celina María Cruz Arana en su condición de cónyuge supérstite del señor José Otoniel Londoño, acreditar una dependencia económica que el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 ni su Decreto reglamentario 1611 de 1962 en el artículo 32, preveía, pues solo le bastaba demostrar que su vínculo matrimonial se encontraba vigente.
Es más, el artículo 1 de la Ley 113 de 1985 señalaba que:
Artículo 1º.- Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte.
Parágrafo 1º.- El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión.
Parágrafo 2º.- Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio. Ver (Artículos 47 y ss. Ley 100 de 1993).
Lo anterior se precisa con el fin de reforzar el concepto de cónyuge, y así reafirmar la equivocación en la que incurrió el colegiado.
Pero, a pesar del éxito en la proposición de los cargos, advirtió la Corte que en sede de instancia llegaría a la misma conclusión, es decir, a la absolución de las demandadas, porque el causante no dejó acreditados los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por ello aseveró que,
Así las cosas, el literal c) del artículo 14 de la Ley 6ª del 1945, señala:
Artículo 14.- La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada:
a. […]
b) […]
c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.
En este momento, la Sala pone de presente que conforme al artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, modificado por el 1 del 2218 de 1966, la pensión de jubilación se entiende causada cuando se reúnen los requisitos «a) Tiempo de servicio exigido por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias, y b) Edad señalada por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias».
Para concluir que
(…) el señor José Otoniel Londoño laboró para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia por 19 años, 7 meses y 18 días, más el tiempo en que prestó servicio militar obligatorio, esto es, 10 meses y 16 días, contaba con más de 20 años de servicios exigidos por la norma, pero no ocurre lo mismo con la edad requerida, ya que al haber nacido el 25 de abril de 1923 y fallecido el 29 de septiembre de 1965, solo contaba con 42 años, y la norma exigía 50, es decir no dejó acreditado dicho requisito, por consiguiente al momento de su muerte no tenía derecho a la pensión de jubilación.
(…) a pesar de que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, estableció que «la cónyuge sobreviviente, de un trabajador particular […] tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas», la misma no es aplicable a este caso, dado que para la fecha de defunción del empleado (29 de septiembre de 1965), no se encontraba en el ordenamiento jurídico dicha posibilidad, pues el contenido del artículo 12 de la citada Ley 171 de 1961, en concordancia con el 22 del Decreto 1611 de 1962, expresamente disponen que la pensión plena de jubilación se causa con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio exigido en las respectivas disposiciones legales o convencionales, lo que no acontece en este asunto.
En suma, el causante no dejó consolidado su derecho a la pensión de jubilación porque para la fecha de su fallecimiento (29 de septiembre de 1965), solo contaba con 42 años de edad y el marco normativo para el caso exigía 50 años.
En consecuencia, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento no irrazonable, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es que prevalezca su criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE