STC15503 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15503-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15503-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01836-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se dirime la  impugnación del fallo de 28 de septiembre de 2021, dictado por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la acción de tutela promovida por Celina María Cruz  Arana contra la Sala de Descongestión n°. 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación  de las autoridades, partes e intervinientes en el juicio con radicado  11001310503120120004100.  

ANTECEDENTES  

1.   La promotora solicitó se deje sin efectos la sentencia  SL3574-2018, de 23 de agosto de ese año, y se dicte una que  acoja sus pretensiones.  

En  sustento, indicó que ante el óbito de su compañero  promovió demanda laboral en contra del Fondo de Pasivo Social  de la Empresa Ferrocarriles de Colombia y de La Nación –  Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se les condenara al  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir  del 30 de septiembre de 1965, pretensiones que no fueron de recibo  por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad  (2oct.2012). Contó que apeló y el Tribunal confirmó  el veredicto (29ene. 2013). Dijo que postuló el recurso  extraordinario de casación, pero la Corte decidió no  casar la sentencia del juez colegiado (SL3574-2018, 23 ag.).  

Se  dolió de que el juez de casación no tuvo en cuenta su  edad (89 años) y, además, dio un entendimiento errado  «al  artículo 12 de la Ley 171 de 1961 y [al] artículo 31  del Decreto 1611 de 1962, norma[s] estas recogidas por el artículo  1° de la ley 44 de 1977», ya  que en ningún momento fijaron una «talanquera  para las viudas (…) de difuntos que morían sin  completar la edad para jubilarse (…)».  

2.  La Sala acusada defendió su pronunciamiento y señaló  que en el proveído que dictó se consignaron los motivos  del desenlace. Resaltó que en este asunto no se cumple con el  requisito de inmediatez. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia esgrimió la falta de legitimación  en la causa por activa.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego tras considerar que el mismo no cumplía con el  presupuesto de inmediatez.  

4.  La quejosa recurrió e insistió en los argumentos del  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

De entrada,  advierte la Sala que, si bien es cierto, la presente acción se  enfila contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2018, y la  demanda de tutela se radicó el 1 de septiembre de 2021, esto  es, tres (3) años y ocho (8) días después de  haberse emitido, también lo es que el presupuesto temporal que  ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se  tiene por superado, comoquiera que la controversia recae sobre  derechos pensionales que ostentan el carácter de  irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta  afectación se  considerará actual (CSJ STC6492-2021).  

Aclarado  lo anterior, el desenlace objetado se ratificará, pero  porque de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad  suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.  

En  efecto,  al revisar  la determinación CSJ SL3574-2018  de 23 de agosto de ese año,  no se advierte la configuración de alguna vía  de hecho y menos  el agravio de los derechos fundamentales, toda vez que los ataques  propuestos por la casacionista se enfilaron contra la exigencia del  Tribunal referida a que la cónyuge sobreviviente acreditara la  dependencia económica del causante. Por ello se ocupó  en primera medida del análisis del marco normativo sobre el  cual se edificó la inconformidad, esto es, el artículo  12 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 32 del Decreto 1611 de  1962 para establecer que,  

De las normas  transcritas al rompe se observa que no exigen para la cónyuge  supérstite o viuda la dependencia económica del  causante, y que dicho requisito solo fue establecido, tal como lo  señala la recurrente, para los  «hijos menores o incapacitados para trabajar por razón  de sus estudios o por invalidez», es más, su única  obligación es demostrar la vigencia del vínculo  matrimonial, que la acredita como cónyuge.  

(…) el  Tribunal se equivocó al exigirle a la señora Celina  María Cruz Arana en su condición de cónyuge  supérstite del señor José Otoniel Londoño,  acreditar una dependencia económica que el artículo 12  de la Ley 171 de 1961 ni su Decreto reglamentario 1611 de 1962 en el  artículo 32, preveía, pues solo le bastaba demostrar  que su vínculo matrimonial se encontraba vigente.  

Es más,  el artículo 1 de la Ley 113 de 1985 señalaba que:  

Artículo  1º.- Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de  1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el  esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare  vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana  en la fecha de la muerte.  

Parágrafo  1º.- El derecho de sustitución procede tanto cuando el  trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había  adquirido el derecho a la pensión.  

Parágrafo  2º.- Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo  140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la  pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la  persona muerta contrajo primer matrimonio. Ver (Artículos 47 y  ss. Ley 100 de 1993).  

Lo anterior se  precisa con el fin de reforzar el concepto de cónyuge, y así  reafirmar la equivocación en la que incurrió el  colegiado.  

Pero, a pesar del  éxito en la proposición de los cargos, advirtió  la Corte que en sede de instancia llegaría a la misma  conclusión, es decir, a la absolución de las  demandadas, porque el causante no dejó acreditados los  requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por  ello aseveró que,  

Así las  cosas, el  literal c) del artículo 14 de la Ley 6ª del 1945, señala:  

Artículo  14.- La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos  ($1.000.000) estará también obligada:  

            

a. […]  

b)  […]  

c)  A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50)  años de edad después de veinte (20) años de  servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de  jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio  de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni  exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión  de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en  cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos  que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía  se irá deduciendo de la pensión de jubilación en  cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.  

En este  momento, la Sala pone de presente que conforme al artículo 22  del Decreto 1611 de 1962, modificado por el 1 del 2218 de 1966, la  pensión de jubilación se entiende causada cuando se  reúnen los requisitos «a)  Tiempo de servicio exigido por las normas legales, convencionales,  reglamentarias o voluntarias, y b) Edad señalada por las  normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias».  

Para concluir que  

(…) el  señor José Otoniel Londoño laboró para  la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia por 19 años, 7  meses y 18 días, más el tiempo en que prestó  servicio militar obligatorio, esto es, 10 meses y 16 días,  contaba con más de 20 años de servicios exigidos por la  norma, pero  no ocurre lo mismo con la edad requerida, ya que al haber nacido el  25 de abril de 1923 y fallecido el 29 de septiembre de 1965, solo  contaba con 42 años, y la norma exigía 50,  es decir no dejó acreditado dicho requisito, por consiguiente  al momento de su muerte no tenía derecho a la pensión  de jubilación.  

(…)  a pesar de que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, estableció  que «la cónyuge sobreviviente, de un trabajador  particular […] tendrán derecho a la pensión de  jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de  cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero  que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en  la ley, o en convenciones colectivas», la misma no es aplicable  a este caso, dado que para la fecha de defunción del empleado  (29 de septiembre de 1965), no se encontraba en el ordenamiento  jurídico dicha posibilidad, pues el contenido del artículo  12 de la citada Ley 171 de 1961, en concordancia con el 22 del  Decreto 1611 de 1962, expresamente disponen que la pensión  plena de jubilación se causa con el cumplimiento de la edad y  el tiempo de servicio exigido en las respectivas disposiciones  legales o convencionales, lo que no acontece en este asunto.  

En suma, el  causante no dejó consolidado su derecho a la pensión de  jubilación porque para la fecha de su fallecimiento (29 de  septiembre de 1965), solo contaba con 42 años de edad y el  marco normativo para el caso exigía 50 años.  

En consecuencia,  comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un  discernimiento no irrazonable, amén de resultar notorio que el  anhelo del impugnante es que prevalezca su criterio o buscar otro  para aniquilar la sentencia que le desfavoreció, designio  ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el  proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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