STC15252 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15252-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15252-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03957-00  

(Aprobado  en sesión de diez  de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once  (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Carmenza  Tabares Tabares instauró contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga  y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de  liquidación de sociedad conyugal con  radicado n° 768343184001-2020-00380-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se extrae que la gestora aspira a que se deje  sin efectos el auto del Tribunal que confirmó la denegación  de cautelas y dispuso condenarla en costas.  

En  sustento, adujo ser demandada en el pleito objeto de revisión,  en el cual, el 7 de julio hogaño, le fue denegada la petición  de cautela sobre las mesadas pensionales de su excónyuge.  Relató que recurrió esa decisión, pero el  Juzgado convocado la confirmó y concedió la respectiva  apelación en el efecto diferido. Se dolió de que el  Tribunal, en auto del 5 de octubre de la presente anualidad,  confirmara la determinación del a  quo  tras «plantea[r]  un problema jurídico que no tiene nada que ver»  con lo impugnado, que era la denegación de la precautoria.  Acusó también que la magistratura encartada la  condenara en costas a pesar del amparo de pobreza que la cobijaba y  que el juzgado dispusiera «acoger»  lo decidido por el superior funcional.  

Del  raciocinio del Tribunal (5 oct. 2021) y la obediencia del juzgado (21  oct. 2021), derivó la lesión a sus prerrogativas.  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el  tropiezo  del resguardo en lo que respecta a la decisión confirmatoria  del Tribunal porque dicho proveído se percibe adoptado bajo  criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos de cara a la situación fáctica, probatoria y  normativa que fue conocida por la magistratura convocada, en ese  sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que  amerite la intervención constitucional. De otro lado, el  auxilio se abre paso en lo que atañe a la imposición de  la condena en costas.  

2.  Ciertamente,  la queja medular de Carmenza Tabares Tabares se circunscribe a la  forma en que el Tribunal accionado apreció la situación  fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial en el caso  concreto, pues, a su parecer, el planteamiento del problema jurídico  por parte del convocado no tenía relación con la  denegación cautelar impugnada.  

Sin  embargo, revisada la providencia acusada se observa que, al margen de  la forma en que se planteó el problema jurídico a  resolver, el Tribunal sí hizo expresa mención a la  crítica de la gestora relativa a la decisión que denegó  su medida cautelar sobre las mesadas pensionales de su ex  cónyuge.  Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención  de la accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el  raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de  que no se vislumbra fortuito como se pasa a exponer.  

En  efecto, luego de hacer un escrutinio legislativo y jurisprudencial en  relación a los haberes que conforman el haber social y sobre  la naturaleza pensional de los bienes sobre los cuales se pretendía  la medida cautelar, el Tribunal señaló respecto de la  denegación precautoria acusada que:  

De  las anteriores consideraciones fluye adamantino para el presente caso  que la pensión de jubilación del demandante no tiene la  categoría de bien social por dos potísimas razones: I)  No se trata de dineros capitalizados; y, II) Es una prestación  social que se causa día a día y como tal, los dineros  producto de la misma generados con posterioridad a la disolución  de la sociedad conyugal, así estuvieren depositados en cuentas  bancarias, son bienes propios que están al margen de la  sociedad de bienes.  

A  lo anterior se agrega que, tal como lo puntualizó la Jueza de  primer grado, la pensión de jubilación es una  prestación social que por orientarse a la satisfacción  de las necesidades alimentarias del pensionado y su familia, es  inembargable a la luz de los artículos 344 del C.S.T. y 134 de  la Ley 100 de 1993, con las salvedades establecidas en la ley, dentro  de las cuales no está la eventualidad que ofrece este caso.  

Establecido  lo anterior, resulta ostensible que la decisión criticada se  encuentra soportada en una interpretación que no luce  irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron  adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó  su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que,  para el caso concreto, los dineros de naturaleza pensional que  pretendía gravar la accionante tenían, por regla  general, la calidad de inembargables y que no se infería la  existencia de un supuesto que configurara excepción a dicha  pauta, lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que la gestora considera que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

3.  Ahora, en lo que atañe al reproche por la condena en costas  que le fue impuesta a la censora en el auto del 5 de octubre como  consecuencia del fracaso de su opugnación, pronto se advierte  que el Tribunal nada dijo en torno a la condición de amparo de  pobreza que según la decisión del a  quo (7  jul. 2021) cobijaba a la demandada.  

A  decir verdad, basta con remitirse al proveído de la  Magistratura para poner en evidencia que dicha circunstancia no fue  estudiada previo a la imposición de la condena criticada por  la censora, de lo que se colige con facilidad la ausencia de  motivación sobre la particular temática y la existencia  de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha  predicado que:  

(…)  el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial  accionada no  analiza el asunto bajo su conocimiento  o lo hace de manera parcial o sesgada,  lo  que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición  del caso,  en tanto que: «la  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso (CSJ  STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).  

En  ese orden, florece el amparo únicamente sobre este tópico  para que el Tribunal resuelva nuevamente sobre las costas impuestas  con observancia a la situación descrita.  

4.  En  definitiva, como quiera que la decisión del Tribunal referente  a confirmar la denegación cautelar no se percibe caprichosa,  antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico,  no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio en lo que a  ello respecta. De otro lado, dada la falta de motivación sobre  el amparo de pobreza otorgado a la precursora y sus efectos sobre la  condena en costas impuesta, se abre paso la concesión del  resguardo exclusivamente sobre ese particular para que la  magistratura vuelva a estudiar ese concreto asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  CONCEDER la  tutela instada por Carmenza  Tabares Tabares, únicamente en lo que respecta a la forma en  que se resolvió sobre su condena en costas.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el numeral segundo de la resolutiva  del interlocutorio de 5  de octubre de 2021,  a través del cual el la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga resolvió  condenar en costas a la gestora, para que, en el término de  cinco días siguientes a la notificación de esta  determinación, resuelva nuevamente al respecto con observancia  de las consideraciones expuestas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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