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STC15252-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15252-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03957-00
(Aprobado en sesión de diez de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Carmenza Tabares Tabares instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 768343184001-2020-00380-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que la gestora aspira a que se deje sin efectos el auto del Tribunal que confirmó la denegación de cautelas y dispuso condenarla en costas.
En sustento, adujo ser demandada en el pleito objeto de revisión, en el cual, el 7 de julio hogaño, le fue denegada la petición de cautela sobre las mesadas pensionales de su excónyuge. Relató que recurrió esa decisión, pero el Juzgado convocado la confirmó y concedió la respectiva apelación en el efecto diferido. Se dolió de que el Tribunal, en auto del 5 de octubre de la presente anualidad, confirmara la determinación del a quo tras «plantea[r] un problema jurídico que no tiene nada que ver» con lo impugnado, que era la denegación de la precautoria. Acusó también que la magistratura encartada la condenara en costas a pesar del amparo de pobreza que la cobijaba y que el juzgado dispusiera «acoger» lo decidido por el superior funcional.
Del raciocinio del Tribunal (5 oct. 2021) y la obediencia del juzgado (21 oct. 2021), derivó la lesión a sus prerrogativas.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo en lo que respecta a la decisión confirmatoria del Tribunal porque dicho proveído se percibe adoptado bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos de cara a la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por la magistratura convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional. De otro lado, el auxilio se abre paso en lo que atañe a la imposición de la condena en costas.
2. Ciertamente, la queja medular de Carmenza Tabares Tabares se circunscribe a la forma en que el Tribunal accionado apreció la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial en el caso concreto, pues, a su parecer, el planteamiento del problema jurídico por parte del convocado no tenía relación con la denegación cautelar impugnada.
Sin embargo, revisada la providencia acusada se observa que, al margen de la forma en que se planteó el problema jurídico a resolver, el Tribunal sí hizo expresa mención a la crítica de la gestora relativa a la decisión que denegó su medida cautelar sobre las mesadas pensionales de su ex cónyuge. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra fortuito como se pasa a exponer.
En efecto, luego de hacer un escrutinio legislativo y jurisprudencial en relación a los haberes que conforman el haber social y sobre la naturaleza pensional de los bienes sobre los cuales se pretendía la medida cautelar, el Tribunal señaló respecto de la denegación precautoria acusada que:
De las anteriores consideraciones fluye adamantino para el presente caso que la pensión de jubilación del demandante no tiene la categoría de bien social por dos potísimas razones: I) No se trata de dineros capitalizados; y, II) Es una prestación social que se causa día a día y como tal, los dineros producto de la misma generados con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, así estuvieren depositados en cuentas bancarias, son bienes propios que están al margen de la sociedad de bienes.
A lo anterior se agrega que, tal como lo puntualizó la Jueza de primer grado, la pensión de jubilación es una prestación social que por orientarse a la satisfacción de las necesidades alimentarias del pensionado y su familia, es inembargable a la luz de los artículos 344 del C.S.T. y 134 de la Ley 100 de 1993, con las salvedades establecidas en la ley, dentro de las cuales no está la eventualidad que ofrece este caso.
Establecido lo anterior, resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que, para el caso concreto, los dineros de naturaleza pensional que pretendía gravar la accionante tenían, por regla general, la calidad de inembargables y que no se infería la existencia de un supuesto que configurara excepción a dicha pauta, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
3. Ahora, en lo que atañe al reproche por la condena en costas que le fue impuesta a la censora en el auto del 5 de octubre como consecuencia del fracaso de su opugnación, pronto se advierte que el Tribunal nada dijo en torno a la condición de amparo de pobreza que según la decisión del a quo (7 jul. 2021) cobijaba a la demandada.
A decir verdad, basta con remitirse al proveído de la Magistratura para poner en evidencia que dicha circunstancia no fue estudiada previo a la imposición de la condena criticada por la censora, de lo que se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que:
(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).
En ese orden, florece el amparo únicamente sobre este tópico para que el Tribunal resuelva nuevamente sobre las costas impuestas con observancia a la situación descrita.
4. En definitiva, como quiera que la decisión del Tribunal referente a confirmar la denegación cautelar no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio en lo que a ello respecta. De otro lado, dada la falta de motivación sobre el amparo de pobreza otorgado a la precursora y sus efectos sobre la condena en costas impuesta, se abre paso la concesión del resguardo exclusivamente sobre ese particular para que la magistratura vuelva a estudiar ese concreto asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instada por Carmenza Tabares Tabares, únicamente en lo que respecta a la forma en que se resolvió sobre su condena en costas.
En consecuencia, se deja sin efecto el numeral segundo de la resolutiva del interlocutorio de 5 de octubre de 2021, a través del cual el la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió condenar en costas a la gestora, para que, en el término de cinco días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente al respecto con observancia de las consideraciones expuestas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE