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STC15253-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15253-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03977-00
(Aprobado en sesión de diez de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Judy Shirley Velasco Aguilar promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Magistrada Gloria Stella López Jaramillo y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se ordene a las autoridades accionadas que procedan a dar respuesta a la petición que radicó el 27 de mayo de 2021.
Como sustento de su pretensión adujo que con la empresa ARITMETIKA S.A.S. suscribieron un contrato de cesión de los derechos económicos reconocidos en la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Santander en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, dentro del proceso con radicación No. 680013333007-2013-00303-01.
En virtud de lo anterior, las partes contratantes radicaron ante la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial un derecho de petición por medio del cual notificaron la cesión de derechos anteriormente descrita; además, solicitaron, entre otras cosas, que «certifiquen que la presente cesión ha sido registrada como una cuenta por pagar a nombre de Confival ARITMETIKA derivada de la cesión de los derechos económicos contenidos en la sentencia del asunto» (27mayo 2021). Precisó que vencido el término legal, no se ha emitido respuesta frente a la rogativa mencionada.
2. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial solicitó que se niegue el amparo reclamado toda vez que «ante el cúmulo de peticiones que se tienen a cargo de la Entidad, se hace necesario verificar en las bases de datos el radicado de dicha petición y el turno en el que se encuentra, ante el abultado número de peticiones que diariamente llegan y el limitado número de personal a cargo de resolverlas se hace necesario, justificar la justa causa en la mora, lo que jurisprudencialmente se ha decidido y expuesto en cuanto a la mora de las Entidades Públicas, cuando estas no cuentan con los recursos humanos y técnicos para atender la cantidad de peticiones que le son presentadas».
Aunado a lo anterior, señaló que conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, ha desarrollado modelos estandarizados para resolver aquellas peticiones que no revisten mayor complejidad ni análisis jurídico y jurisprudencial, «situación completamente diferente a la forma como debe atenderse la petición de la accionante, pues para ello se requiere de una serie de validaciones y verificación de los antecedentes fiscales del cedente y cesionario, que se deben hacer ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de una petición, misma que por lo general tampoco se le resuelve en los términos de ley». También adujo que en atención a lo previsto en el artículo 15 de la ley 962 de 2005 debe respetarse el turno de radicación de las peticiones, toda vez que cuenta con más de 9000 peticiones a nivel nacional y desconocer el orden de presentación de las solicitudes atentaría contra el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que tienen asuntos por resolver.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional será concedido toda vez que no se ha dado respuesta a la petición impetrada por la accionante y no fue acreditada alguna justificación para dicho proceder.
El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario y la de obtener una respuesta expedita y congruente sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces, una pronta resolución, una respuesta de fondo y, la notificación de la respuesta al interesado.
Sobre el tema la Corte ha precisado:
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial – deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
En el sub judice, de los medios suasorios adosados al plenario se extrae que el 27 de mayo de 2021, la aquí accionante junto con Arimetik S.A.S. elevaron ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una petición en la que solicitaron que se certificara la aceptación de la cesión de créditos reconocidos en la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Santander en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, dentro del proceso con radicación No. 680013333007-2013-00303-01.
Ahora, a pesar de que el término de 15 días previsto en la ley 1755 de 2015 venció hace más de 4 meses, la interesada no ha recibido respuesta a su solicitud y aunque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó en su defensa: i) el exceso de solicitudes que tiene pendientes por resolver, ii) el deber de respetar el turno de radicación de las peticiones que han recibido y iii) la dificultad en la materia objeto de petición, que, según ella, le implica la revisión de documentación financiera, lo cierto es que frente a las dos primeras defensas advierte la Sala que la enjuiciada no acreditó que se encuentre en imposibilidad material de dar respuesta a la petición, habida cuenta que no demostró el exceso de solicitudes que tiene; además, en lo que respecta a la dificultad en la materia, tal circunstancia tampoco fue probada y no es óbice para que se emita pronunciamiento sobre el asunto de interés de la gestora, incluso informándole sobre las gestiones adelantadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Lo anterior permite colegir que la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la actora sin que se advierta justificación de su tardanza en dar respuesta, razón por la cual se concederá el amparo reclamado y en consecuencia se le ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial que, en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta de fondo a la petición que Judy Shirley Velasco Aguilar radicó el 27 de mayo de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Judy Shirley Velasco Aguilar.
En consecuencia, se ORDENA al Director Ejecutivo de Administración Judicial, o a quien haga sus veces, que, en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta de fondo a la petición que Judy Shirley Velasco Aguilar radicó el 27 de mayo de 2021.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE