STC15253 2021

NOVIEMBRE

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STC15253-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente    

STC15253-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03977-00  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Judy Shirley Velasco Aguilar promovió contra el  Consejo Superior de la Judicatura, la Magistrada Gloria Stella López  Jaramillo y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se ordene a las autoridades accionadas que          procedan a dar respuesta a la petición que radicó el          27 de mayo de 2021.  

Como  sustento de su pretensión adujo que con la empresa ARITMETIKA  S.A.S. suscribieron un contrato de cesión de los derechos  económicos reconocidos en la sentencia proferida por Tribunal  Administrativo de Santander en contra de La Nación – Fiscalía  General de la Nación y Rama Judicial, dentro del proceso con  radicación No. 680013333007-2013-00303-01.  

En virtud  de lo anterior, las partes contratantes radicaron ante         la Rama  Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial un derecho de petición por medio del cual notificaron  la cesión de derechos anteriormente descrita; además,  solicitaron, entre otras cosas, que «certifiquen  que la presente cesión ha sido registrada como una cuenta por  pagar a nombre de Confival ARITMETIKA derivada de la cesión de  los derechos económicos contenidos en la sentencia del asunto»  (27mayo  2021). Precisó que vencido el término legal, no se ha  emitido respuesta frente a la rogativa mencionada.  

2.  El  Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de  Administración Judicial solicitó que se niegue el  amparo reclamado toda vez que «ante  el cúmulo de peticiones que se tienen a cargo de la Entidad,  se hace necesario verificar en las bases de datos el radicado de  dicha petición y el turno en el que se encuentra, ante el  abultado número de peticiones que diariamente llegan y el  limitado número de personal a cargo de resolverlas se hace  necesario, justificar la justa causa en la mora, lo que  jurisprudencialmente se ha decidido y expuesto en cuanto a la mora de  las Entidades Públicas, cuando estas no cuentan con los  recursos humanos y técnicos para atender la cantidad de  peticiones que le son presentadas».  

Aunado  a lo anterior, señaló que conforme a lo previsto en el  artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, ha desarrollado  modelos  estandarizados para resolver aquellas peticiones que no revisten  mayor complejidad ni análisis jurídico y  jurisprudencial, «situación  completamente diferente a la forma como debe atenderse la petición  de la accionante, pues para ello se requiere de una serie de  validaciones y verificación de los antecedentes fiscales del  cedente y cesionario, que se deben hacer ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de una  petición, misma que por lo general tampoco se le resuelve en  los términos de ley». También  adujo que en atención a lo previsto en el artículo 15  de la ley 962 de 2005 debe respetarse el turno de radicación  de las peticiones, toda vez que cuenta con más de 9000  peticiones a nivel nacional y desconocer el orden de presentación  de las solicitudes atentaría contra el derecho a la igualdad  de los demás ciudadanos que tienen asuntos por resolver.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional será concedido toda vez que no se ha  dado respuesta a la petición impetrada por la accionante y no  fue acreditada alguna justificación para dicho proceder.  

El artículo  23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de  todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente,  ante los particulares para obtener una respuesta de fondo a sus  solicitudes, formuladas en interés general o particular. El  derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble  dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario y la  de obtener una respuesta expedita y congruente sobre la cuestión  planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende,  entonces, una pronta resolución, una respuesta de fondo y, la  notificación de la respuesta al interesado.  

Sobre el tema la  Corte ha precisado:  

Los términos  para contestar los diferentes tipos de solicitudes están  señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que  dispone que toda petición – salvo norma legal especial –  deberá resolverse en los 15 días siguientes a su  recepción.  

En el sub  judice,  de los medios suasorios adosados al plenario se extrae que el 27 de  mayo de 2021, la aquí accionante junto con Arimetik S.A.S.  elevaron ante la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial una petición en la que solicitaron que se certificara  la aceptación de la cesión de créditos  reconocidos en la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de  Santander en contra de La Nación – Fiscalía General de  la Nación  y Rama Judicial, dentro del proceso con radicación  No. 680013333007-2013-00303-01.  

Ahora, a pesar de  que el término de 15 días previsto en la ley 1755 de  2015 venció hace más de 4 meses, la interesada no ha  recibido respuesta a su solicitud y aunque la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial alegó en su  defensa: i) el exceso de solicitudes que tiene pendientes por  resolver, ii) el deber de respetar el turno de radicación de  las peticiones que han recibido y iii) la dificultad en la materia  objeto de petición, que, según ella, le implica la  revisión de documentación financiera, lo cierto es que  frente a las dos primeras defensas advierte la Sala que la enjuiciada  no acreditó que se encuentre en imposibilidad material de dar  respuesta a la petición, habida cuenta que no demostró  el exceso de solicitudes que tiene; además, en lo que respecta  a la dificultad en la materia, tal circunstancia tampoco fue probada  y no es óbice para que se emita pronunciamiento sobre el  asunto de interés de la gestora, incluso informándole  sobre las gestiones adelantadas ante la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.  

Lo anterior  permite colegir que la accionada vulneró el derecho  fundamental de petición de la actora sin que se advierta  justificación de su tardanza en dar respuesta, razón  por la cual se concederá el amparo reclamado y en consecuencia  se le ordenará al Director Ejecutivo de Administración  Judicial que, en el término de los 5 días siguientes a  la notificación de esta decisión, dé respuesta  de fondo a la petición que Judy  Shirley Velasco Aguilar radicó   el 27 de mayo de 2021.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONCEDE  la tutela instada por Judy  Shirley Velasco Aguilar.  

En consecuencia,  se ORDENA  al  Director Ejecutivo de Administración Judicial, o a quien haga  sus veces, que, en el término de los 5 días siguientes  a la notificación de esta decisión, dé respuesta  de fondo a la petición que Judy  Shirley Velasco Aguilar radicó  el 27 de mayo de 2021.  

Infórmese a  las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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