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STC15254-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03983-00
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la acción de tutela que Antonio José Bedoya Tabares le instauró a la Sala de Familia del Tribunal de Medellín, extensiva al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Girardota y los intervinientes en el proceso n° 05308-31-10-01-2017-00406-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó que se deje sin efectos la providencia de 3 de septiembre de 2021 del Tribunal accionado, mediante la cual confirmó el auto que resolvió la apelación de las objeciones a los inventarios y avalúos, en la liquidación de la sociedad conyugal conformada por él y Esperanza Bedoya Castrillón. En reemplazo de esa determinación, imploró que se ordene a dicha Corporación que “vuelva a emitir la providencia teniendo en cuenta los medios de prueba que no fueron valorados y haciendo una debida valoración de los medios de prueba que fueron deficientemente valorados”.
A la queja, sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.
Una vez el Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota dictó sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre Esperanza Bedoya Castrillón y el aquí accionante (12 jul. 2017), aquella pidió la liquidación de la sociedad conyugal.
Los inventarios y avalúos adosados por la impulsora del litigio, en los que incluyó varios bienes inmuebles y muebles (vehículos, ganado, maquinaria y predios), fueron objetados por el gestor, con el fin de que se excluyeran algunos activos, se incorporaran otros, al igual que varias deudas que, en su criterio, tienen el carácter de sociales.
Al proceso comparecieron Juan Guillermo Monsalve Ramírez, Alberto Cañas Arismendi, Luis Fernando Zapata, Joaquín Guillermo Gómez Gaviria, Manuel Antonio Gómez Gaviria, Ramon Ocaris Ruiz Henao, para que se le reconocieran las acreencias que, alegaron, estaban a cargo de la sociedad conyugal.
El 11 de junio de 2021, el Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota resolvió, en audiencia, los reparos enfilados contra los inventarios y avalúos; acogió algunas de las réplicas planteadas por Antonio Bedoya, dejando por fuera del inventario las maquinarias, ganado y vehículos denunciados, y “declaró que no se incluyen como pasivo las acreencias presentadas por los acreedores”.
Apelada esa determinación por todos los afectados, el Tribunal de Medellín se abstuvo de resolver la alzada del acreedor Juan Guillermo Monsalve Ramírez y parte de la propuesta por Esperanza Bedoya, relativa al reconocimiento de unas “compensaciones”. En atención a los demás reparos de las partes y de los acreedores, mediante los cuales se discutió la exclusión de los activos y pasivos mencionados, confirmó la directriz del a quo.
2.- En ese contexto, el peticionario protestó porque no se hubiesen incluido los pasivos que él y los acreedores denunciaron, a excepción de la obligación invocada por Juan Guillermo Monsalve Ramírez, ya que, a su juicio, es una deuda personal de su excónyuge.
Comentó que esa negativa lesiona sus derechos a la prueba y al debido proceso probatorio, comoquiera que el Tribunal la soportó en que “se demostró la existencia de las deudas, pero no el carácter social de las mismas”, no obstante que las evidencias recaudadas revelan que aquellas se constituyeron para adquirir algunos de los inmuebles integrantes del activo de la sociedad conyugal.
Relata, en concreto, que a través de los documentos i) “promesa de compraventa entre el señor Manuel Antonio Gómez Gaviria y el señor Antonio José Bedoya Tabares por el inmueble denominado Lote Número Dos (…)”, ii) “promesa de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 026-21139 (…)”, iii) “pagaré del 4 de febrero del año 2012 por un valor de doscientos veinticuatro millones cincuenta mil pesos ($224.050.000) en donde el deudor es [él] y a favor del señor Manuel Antonio Gómez Gaviria, donde se indica expresamente que “Este pagaré respalda la compraventa firmado [sic] por las partes a los 29 días del mes de agosto de 2011”, y iv) “pagaré con fecha del 10 de marzo de 2013 por un valor de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) en donde el deudor es [él] y a favor del señor Manuel Antonio Gómez Gaviria donde se indica expresamente que “Este pagaré lo respalda el inmueble sobre el cual se firmo [sic] una compraventa el día 29 del mes de agosto de 2011 (…)”, se infiere, claramente, que “los pasivos solicitados por la parte demandada eran pasivos sociales, obtenidos con el fin de obtener inmuebles que están dentro de los activos de la sociedad conyugal, específicamente los identificados con matrícula inmobiliaria 026-21139, 026-20447, 026-20488 todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Antioquia, por obligaciones con el señor Manuel Antonio Gómez Gaviria, quien compareció al proceso con el fin de hacer valer los créditos a la sociedad conyugal, mediante el ejecutivo de los pagarés por valor de $224.050.000, y pagaré por $400.000.000, proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Civil del Circuito Girardota bajo radicado 05308-3103001-2016-00111-00 por la compra del inmueble social identificado con matrícula inmobiliaria 026-21139”.
Sin embargo, la Magistratura querellada no valoró las dos primeras piezas, y apreció indebidamente las segundas, lo que provocó que “unos bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal sean tenidos en cuenta como sociales y sean objeto de partición, mientras que los créditos que se utilizaron para su adquisición se están decretando únicamente como personales”.
2.- La Sala reprochada indicó que “se atendrá a la prueba documental obrante en el asunto, en especial, el expediente digital N° 05308-31-10-001-2017-00406-00 en el que obra el auto cuestionado”.
Por su parte, el Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota defendió la legalidad de la decisión por medio de la cual resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos.
Para el momento en que se proyectó esta decisión no se habían recibido pronunciamientos adicionales.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los reparos que Antonio Bedoya Tabares dirige contra la directriz del Tribunal de Medellín, se descarta la viabilidad del amparo, pues, con independencia de que se comparta o no, esa decisión está soportada en argumentos objetivos, que impiden tildarla de caprichosa o arbitraria, como pasa a exponerse.
Ciertamente la Colegiatura de Medellín al determinar la viabilidad de incluir los pasivos denunciados por el accionante y los acreedores de los cónyuges no analizó, en concreto, ninguna de las probanzas recaudadas en la audiencia de inventarios y avalúos, pues se limitó a sostener que no se demostró, a través de “medio probatorio alguno”, que los créditos invocados tenían el carácter de sociales, sin referirse a los percibidos en el trámite de las objeciones de los inventarios y avalúos.
Sin embargo, ese proceder no puede ser descalificado en ese sendero, pues, revisadas las diligencias confrontadas, se advierte que actuó de ese modo porque evidenció que los impugnantes no destinaron esfuerzos para acreditar la calidad de sociales de las acreencias alegadas.
Obsérvese que el fallador plural tras referir que, a voces del artículo 1796 del Código Civil, “la sociedad es obligada al pago (…) 2) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquel o de esta (…)”, y memorar, a tono con la jurisprudencia de esta Corporación, que la “Ley 28 de 1932 consigna una presunción legal consistente en que las deudas contraídas por los cónyuges durante el matrimonio son personales”, en tanto “hoy, conforme al artículo 2° de dicha ley, puede deducirse que domina la presunción contraria a la que antes se dijo, pues las deudas que contraiga el marido o la mujer durante el matrimonio son personales, y solo por excepción sociales o comunes (…)”, puntualizó:
Por tal deriva es posible concluir que para que proceda la inclusión de los créditos estudiados, en los pasivos de la sociedad, es necesario que se desvirtúe la presunción antedicha acreditando su carácter social; carga que, sin lugar a dudas corresponde al interesado en dicha inclusión; sin embargo, brilla por su ausencia elemento alguno encaminado a tal propósito, en tanto que la totalidad de la actividad probatoria desplegada por aquellos en torno a tal particular, se circunscribió a demostrar la existencia de las deudas, empero, no el carácter social de las mismas; y si bien es cierto que los togados que representan los intereses del demandado y de los acreedores adujeron que los créditos asumidos por el señor Bedoya Tabares habían sido empleados para satisfacer necesidades domésticas de la sociedad conyugal, ello no está respaldado en medio probatorio alguno; esto es, no se observa ni siquiera el intento de demostrar que el producto de dichos pasivos, hubiesen sido empleados para la asunción de algún gasto social, presupuesto necesario para que pudieran ser incluidos en los inventarios y avalúos de la sociedad.
El artículo 167 del Código General del Proceso desarrolla el tradicional aforismo, de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: ‘incumbit probatio qui dicit non qui negat’. Ello se traduce, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara
Ahora, se afirma que esa hermenéutica encuentra respaldo en el expediente, toda vez que, en efecto, el gestor no se ocupó, en ninguna de sus intervenciones, de alegar ni acreditar las circunstancias por las cuales las obligaciones a su cargo, en lugar de personales, habían sido destinadas a atender gastos de la sociedad, ya que, solo indicó que eran deudas sociales porque se habían adquirido en vigencia de esta.
Nótese que en los inventarios y avalúos que presentó con el fin de replicar los presentados por Esperanza Bedoya Castrillón, señaló, simplemente, que las deudas a su cargo debían hacer parte de los inventarios (fls. 703 a 707, expediente digital 2017-00406). Cuando intervino en la primera sesión de la audiencia de inventarios y avalúos, así lo reiteró, precisando, nada más, que los créditos eran anteriores la disolución de la sociedad conyugal y, por eso, debían ser objeto de liquidación. Luego, insistió sobre el punto al rebatir el auto que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos (vistas públicas de 13 de mayo y 11 de junio de 2021), destacando que:
(…) me permito sustentar las inconformidades que le asisten a mi poderdante respecto del auto del 11 de junio emitido por el Juzgado de Familia de Oralidad de Girardota; las inconformidades básicamente se encuentran sustentadas en la interpretación que le otorgo la juez de primera instancia a las pruebas presentadas a la audiencia de inventarios y avalúos respecto a los pasivos (…).
(…) si la señora juez hubiese sido hubiese hecho un estudio pormenorizado como ella bien lo dice en su fallo, no lo hizo de la adquisición de dichas deudas las cuales fueron con anterioridad a la adquisición de los bienes que hoy se reconocen dentro de la sociedad conyugal para partirse debió incluir dichas deudas en los pasivos (…).
Se reitera el material probatorio obrante en el expediente es suficiente para concluir que todo el pasivo inventariado por el señor Antonio José Bedoya fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, razón esta suficiente para declarar imprósperas las objeciones e incluir pasivos a los inventarios.
Documentos a tener en cuenta: Revisar el material probatorio que da cuenta que todas las diligencias fueron adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal, en atención a que el matrimonio se celebró en el 2004 y la disolución se dio en junio de 2017, y todos los créditos fueron adquiridos en ese lapso.
(…)
Con fundamento en lo esbozado anteriormente, podemos evidencia que la a quo, claramente incurrió en el llamado defecto fáctico por la dimensión positiva, esto debido a que valoró de forma errónea el material probatorio allegado de oficio al proceso, tal es el caso del registro de los bienes y las deudas que están en cabeza de mi representado o de mi poderdante, documento el cual, certificaba que las deudas fueron contraídas dentro de la sociedad conyugal teniendo como pruebas las matrículas inmobiliarias que se encuentran en repetidos folios del expediente tanto de divorcio como de liquidación de sociedad conyugal, así como de los interrogatorios absueltos por las partes (fls. 928 a 933, expediente digital).
Pero, como lo advirtió el juzgador colegiado, sin que el peticionario intentara “demostrar que el producto de dichos pasivos, hubiesen sido empleados para la asunción de algún gasto social, presupuesto necesario para que pudieran ser incluidos en los inventarios y avalúos de la sociedad”.
Y si se analiza la actividad de los acreedores, la suerte no es distinta, pues al igual que el peticionario, la solicitud de inclusión de los créditos la soportaron en que estos fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal.
Por ese camino, también debe destacarse que cuando la servidora de Girardota increpó a los partícipes en la audiencia para que solicitaran las pruebas que anhelaban hacer valer, los mismos se limitaron a los documentos anexados a los inventarios, al punto, que la falladora solo decretó como tales el interrogatorio oficioso de las partes (parte final, audiencia de 13 de mayo de 2021).
Como puede verse la Magistratura enjuiciada confirmó la negativa a incluir los pasivos denunciados por el censor, en los inventarios y avalúos de la liquidación de la sociedad conyugal Bedoya-Bedoya, porque este, al igual que los otros interesados, no se ocuparon de probar que las deudas fuesen sociales en los términos anotados, lo que descarta la injerencia constitucional implorada, reservada como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
Por supuesto, la tesitura esbozada por el censor en el escrito de tutela, mediante la cual pretende demostrar que, al menos, se acreditó que la deuda a favor de Manuel Antonio Gómez se adquirió con el fin de pagar activos de la sociedad conyugal, no habilitan la injerencia supralegal, pues, mal podría juzgarse a la Corporación querellada por aspectos que, en su momento, no fueron invocados en el trámite, y frente a los cuales, además, los partícipes de la controversia no pudieron ejercer el derecho de defensa.
Claro, si el actor al recurrir la providencia que desató las objeciones a los inventarios y avalúos no llamó la atención del Tribunal sobre esos aspectos, no puede censurarse, ahora, que no los hubiese apreciado.
2.- En fin, no existen razones para que la justicia constitucional prive de sus efectos la determinación acusada; se comparta o no, es fruto de la valoración de las reglas aplicables al caso, así como de los hechos acreditados en el expediente criticado, razón por la cual, se desestimará la salvaguarda implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA tutela planteada por Antonio José Bedoya Tabares.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE