STC15254 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15254-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03983-00  

(Aprobado en  sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  acción de tutela que Antonio José Bedoya Tabares le  instauró a la Sala de Familia del Tribunal de Medellín,  extensiva al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Girardota y  los intervinientes en el proceso n° 05308-31-10-01-2017-00406-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista solicitó que se  deje sin efectos la providencia de 3 de septiembre de 2021 del  Tribunal accionado, mediante la cual confirmó el auto que  resolvió la apelación de las objeciones a los  inventarios y avalúos, en la liquidación de la sociedad  conyugal conformada por él y Esperanza Bedoya Castrillón.  En reemplazo de esa determinación, imploró que se  ordene a dicha Corporación que  “vuelva a emitir la providencia teniendo en cuenta los medios  de prueba que no fueron valorados y haciendo una debida valoración  de los medios de prueba que fueron deficientemente valorados”.  

A la queja, sirven  de sustento los hechos que a continuación se compendian.  

Una vez el Juzgado  de Familia en Oralidad de Girardota dictó sentencia de  cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado  entre Esperanza Bedoya Castrillón y el aquí accionante  (12 jul. 2017), aquella pidió la liquidación de la  sociedad conyugal.  

Los inventarios y  avalúos adosados por la impulsora del litigio, en los que  incluyó varios bienes inmuebles y muebles (vehículos,  ganado, maquinaria y predios), fueron objetados por el gestor, con el  fin de que se excluyeran algunos activos, se incorporaran otros, al  igual que varias deudas que, en su criterio, tienen el carácter  de sociales.  

Al proceso  comparecieron Juan Guillermo Monsalve Ramírez, Alberto Cañas  Arismendi, Luis Fernando Zapata, Joaquín Guillermo Gómez  Gaviria, Manuel Antonio Gómez Gaviria, Ramon Ocaris Ruiz  Henao, para que se le reconocieran las acreencias que, alegaron,  estaban a cargo de la sociedad conyugal.  

El 11 de junio de  2021, el Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota resolvió,  en audiencia, los reparos enfilados contra los inventarios y avalúos;  acogió algunas de las réplicas planteadas por Antonio  Bedoya, dejando por fuera del inventario las maquinarias, ganado y  vehículos denunciados, y “declaró  que no se incluyen como pasivo las acreencias presentadas por los  acreedores”.  

Apelada esa  determinación por todos los afectados, el Tribunal de Medellín  se abstuvo de resolver la alzada del acreedor Juan Guillermo Monsalve  Ramírez y parte de la propuesta por Esperanza Bedoya, relativa  al reconocimiento de unas “compensaciones”.  En atención a los demás reparos de las partes y de los  acreedores, mediante los cuales se discutió la exclusión  de los activos y pasivos mencionados, confirmó la directriz  del  a quo.  

2.- En  ese contexto, el peticionario protestó porque no se hubiesen  incluido los pasivos que él y los acreedores denunciaron, a  excepción de la obligación invocada por Juan Guillermo  Monsalve Ramírez, ya que, a su juicio, es una deuda personal  de su excónyuge.  

Comentó que  esa negativa lesiona sus derechos  a la prueba  y al debido  proceso probatorio,  comoquiera que el Tribunal la soportó en que “se  demostró la existencia de las deudas, pero no el carácter  social de las mismas”,  no obstante que las evidencias recaudadas revelan que aquellas se  constituyeron para adquirir algunos de los inmuebles integrantes del  activo de la sociedad conyugal.  

Relata, en  concreto, que a través de los documentos i)  “promesa  de compraventa entre el señor Manuel Antonio Gómez  Gaviria y el señor Antonio José Bedoya Tabares por el  inmueble denominado Lote Número Dos (…)”,  ii)  “promesa de compraventa del bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria número 026-21139 (…)”,  iii)  “pagaré  del 4 de febrero del año 2012 por un valor de doscientos  veinticuatro millones cincuenta mil pesos ($224.050.000) en donde el  deudor es [él]  y a favor del señor Manuel Antonio Gómez Gaviria, donde  se indica expresamente que “Este pagaré respalda la  compraventa firmado [sic] por las partes a los 29 días del mes  de agosto de 2011”,  y iv)  “pagaré  con fecha del 10 de marzo de 2013 por un valor de cuatrocientos  millones de pesos ($400.000.000) en donde el deudor es [él]  y a favor del señor Manuel Antonio Gómez Gaviria donde  se indica expresamente que “Este pagaré lo respalda el  inmueble sobre el cual se firmo [sic] una compraventa el día  29 del mes de agosto de 2011 (…)”, se  infiere, claramente, que “los  pasivos solicitados por la parte demandada eran pasivos sociales,  obtenidos con el fin de obtener inmuebles que están dentro de  los activos de la sociedad conyugal, específicamente los  identificados con matrícula inmobiliaria 026-21139, 026-20447,  026-20488 todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Santo Domingo, Antioquia, por obligaciones con el señor  Manuel Antonio Gómez Gaviria, quien compareció al  proceso con el fin de hacer valer los créditos a la sociedad  conyugal, mediante el ejecutivo de los pagarés por valor de  $224.050.000, y pagaré por $400.000.000, proceso ejecutivo  adelantado en el Juzgado Civil del Circuito Girardota bajo radicado  05308-3103001-2016-00111-00 por la compra del inmueble social  identificado con matrícula inmobiliaria 026-21139”.  

Sin embargo, la  Magistratura querellada no valoró las dos primeras piezas, y  apreció indebidamente las segundas, lo que provocó que  “unos  bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal sean tenidos en  cuenta como sociales y sean objeto de partición, mientras que  los créditos que se utilizaron para su adquisición se  están decretando únicamente como personales”.  

2.- La  Sala reprochada indicó que “se  atendrá a la prueba documental obrante en el asunto, en  especial, el expediente digital N° 05308-31-10-001-2017-00406-00  en el que obra el auto cuestionado”.  

Por su parte, el  Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota defendió la  legalidad de la decisión por medio de la cual resolvió  las objeciones a los inventarios y avalúos.  

Para  el momento en que se proyectó esta decisión no se  habían recibido pronunciamientos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Sala a los reparos que Antonio Bedoya Tabares dirige contra la  directriz del Tribunal de Medellín, se descarta la viabilidad  del amparo, pues, con independencia de que se comparta o no, esa  decisión está soportada en argumentos objetivos, que  impiden tildarla de caprichosa o arbitraria, como pasa a exponerse.  

Ciertamente  la Colegiatura de Medellín al determinar la viabilidad de  incluir los pasivos denunciados por el accionante y los acreedores de  los cónyuges no analizó, en concreto, ninguna de las  probanzas recaudadas en la audiencia de inventarios y avalúos,  pues se limitó a sostener que no se demostró, a través  de “medio  probatorio alguno”,  que los créditos invocados tenían el carácter de  sociales, sin referirse a los percibidos en el trámite de las  objeciones de los inventarios y avalúos.  

Sin  embargo, ese proceder no puede ser descalificado en ese sendero,  pues, revisadas las diligencias confrontadas, se advierte que actuó  de ese modo porque evidenció que los impugnantes no destinaron  esfuerzos para acreditar la calidad de sociales de las acreencias  alegadas.  

Obsérvese  que el fallador plural tras referir  que, a voces del artículo 1796 del Código Civil, “la  sociedad es obligada al pago (…) 2) De las deudas y  obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o  la mujer, y  que no fueren personales de aquel o de esta  (…)”,  y memorar,  a tono con la jurisprudencia de esta Corporación, que la “Ley  28 de 1932 consigna una presunción legal consistente en que  las deudas contraídas por los cónyuges durante el  matrimonio son personales”,  en tanto “hoy,  conforme al artículo 2° de dicha ley, puede deducirse que  domina la presunción contraria a la que antes se dijo, pues  las deudas que contraiga el marido o la mujer durante el matrimonio  son personales, y solo por excepción sociales o comunes  (…)”,  puntualizó:  

Por tal  deriva es posible concluir que para que proceda la inclusión  de los créditos estudiados, en los pasivos de la sociedad, es  necesario que se desvirtúe la presunción antedicha  acreditando su carácter social; carga  que, sin lugar a dudas corresponde al interesado en dicha inclusión;  sin  embargo, brilla por su ausencia elemento alguno encaminado a tal  propósito,  en tanto que la totalidad de la actividad probatoria desplegada por  aquellos en torno a tal particular, se  circunscribió a demostrar la existencia de las deudas,  empero, no el carácter social de las mismas; y si bien es  cierto que los togados que representan los intereses del demandado y  de los acreedores adujeron que los créditos asumidos por el  señor Bedoya Tabares habían sido empleados para  satisfacer necesidades domésticas de la sociedad conyugal,  ello  no está respaldado en medio probatorio alguno;  esto es, no se observa ni siquiera el intento de demostrar que el  producto de dichos pasivos, hubiesen sido empleados para la asunción  de algún gasto social, presupuesto necesario para que pudieran  ser incluidos en los inventarios y avalúos de la sociedad.  

El  artículo 167 del Código General del Proceso desarrolla  el tradicional aforismo, de acuerdo con el cual quien afirma un hecho  debe probarlo: ‘incumbit probatio qui dicit non qui negat’.  Ello se traduce, en que quien pretende determinado efecto jurídico  debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara  

Ahora,  se afirma que esa hermenéutica encuentra respaldo en el  expediente, toda vez que, en efecto, el gestor no se ocupó, en  ninguna de sus intervenciones, de alegar ni acreditar las  circunstancias por las cuales las obligaciones a su cargo, en lugar  de personales, habían sido destinadas a atender gastos de la  sociedad, ya que, solo indicó que eran deudas sociales porque  se habían adquirido en vigencia de esta.  

Nótese  que en  los  inventarios y avalúos que presentó con el fin de  replicar los presentados por Esperanza Bedoya Castrillón,  señaló, simplemente, que las deudas a su cargo debían  hacer parte de los inventarios (fls. 703 a 707, expediente digital  2017-00406). Cuando intervino en la primera sesión de la  audiencia de inventarios y avalúos, así lo reiteró,  precisando, nada más, que los créditos eran anteriores  la disolución de la sociedad conyugal y, por eso, debían  ser objeto de liquidación. Luego, insistió sobre el  punto al rebatir el auto que resolvió las objeciones a los  inventarios y avalúos (vistas públicas de 13 de mayo y  11 de junio de 2021), destacando que:  

(…)  me permito sustentar las inconformidades que le asisten a mi  poderdante respecto del auto del 11 de junio emitido por el Juzgado  de Familia de Oralidad de Girardota; las inconformidades básicamente  se encuentran sustentadas en la interpretación que le otorgo  la juez de primera instancia a las pruebas presentadas a la audiencia  de inventarios y avalúos respecto a los pasivos (…).  

(…)  si la señora juez hubiese sido hubiese hecho un estudio  pormenorizado como ella bien lo dice en su fallo, no lo hizo de la  adquisición de dichas deudas las cuales fueron con  anterioridad a la adquisición de los bienes que hoy se  reconocen dentro de la sociedad conyugal para partirse debió  incluir dichas deudas en los pasivos (…).  

Se  reitera el material probatorio obrante en el expediente es suficiente  para concluir  que todo el pasivo inventariado por el señor Antonio José  Bedoya fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal,  razón esta suficiente para declarar imprósperas las  objeciones e incluir pasivos a los inventarios.  

Documentos  a tener en cuenta: Revisar el material probatorio que da cuenta que  todas las diligencias fueron adquiridas durante la vigencia de la  sociedad conyugal, en atención a que el matrimonio se celebró  en el 2004 y la disolución se dio en junio de 2017, y todos  los créditos fueron adquiridos en ese lapso.  

(…)  

Con  fundamento en lo esbozado anteriormente, podemos evidencia que la a  quo, claramente incurrió en el llamado defecto fáctico  por la dimensión positiva, esto debido a que valoró de  forma errónea el material probatorio allegado de oficio al  proceso, tal es el caso del registro de los bienes y las deudas que  están en cabeza de mi representado o de mi poderdante,  documento el cual, certificaba que las deudas fueron contraídas  dentro de la sociedad conyugal teniendo como pruebas las matrículas  inmobiliarias que se encuentran en repetidos folios del expediente  tanto de divorcio como de liquidación de sociedad conyugal,  así como de los interrogatorios absueltos por las partes (fls.  928 a 933, expediente digital).  

Pero,  como lo advirtió el juzgador colegiado, sin que el  peticionario intentara “demostrar  que el producto de dichos pasivos, hubiesen sido empleados para la  asunción de algún gasto social, presupuesto necesario  para que pudieran ser incluidos en los inventarios y avalúos  de la sociedad”.  

Y  si se analiza la actividad de los acreedores, la suerte no es  distinta, pues al igual que el peticionario, la solicitud de  inclusión de los créditos la soportaron en que estos  fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal.  

Por  ese camino, también debe destacarse que cuando la servidora de  Girardota increpó a los partícipes en la audiencia para  que solicitaran las pruebas que anhelaban hacer valer, los mismos se  limitaron a los documentos anexados a los inventarios, al punto, que  la falladora solo decretó como tales el interrogatorio  oficioso de las partes (parte final, audiencia de 13 de mayo de  2021).  

Como  puede verse la Magistratura enjuiciada confirmó la negativa a  incluir los pasivos denunciados por el censor, en los inventarios y  avalúos de la liquidación de la sociedad conyugal  Bedoya-Bedoya, porque este, al igual que los otros interesados, no se  ocuparon de probar que las deudas fuesen sociales en los términos  anotados, lo que descarta la injerencia constitucional implorada,  reservada como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad  judicial.  

Por  supuesto, la tesitura esbozada por el censor en el escrito de tutela,  mediante la cual pretende demostrar que, al menos, se acreditó  que la deuda a favor de Manuel Antonio Gómez se adquirió  con el fin de pagar activos de la sociedad conyugal, no habilitan la  injerencia supralegal, pues, mal podría juzgarse a la  Corporación querellada por aspectos que, en su momento, no  fueron invocados en el trámite, y frente a los cuales, además,  los partícipes de la controversia no pudieron ejercer el  derecho de defensa.  

Claro,  si el actor al recurrir la providencia que desató las  objeciones a los inventarios y avalúos no llamó la  atención del Tribunal sobre esos aspectos, no puede  censurarse, ahora, que no los hubiese apreciado.  

2.-  En  fin, no existen razones para que la justicia constitucional prive de  sus efectos la determinación acusada; se comparta o no, es  fruto de la valoración de las reglas aplicables al caso, así  como de los hechos acreditados en el expediente criticado, razón  por la cual, se desestimará la salvaguarda implorada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA tutela  planteada por Antonio  José Bedoya Tabares.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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