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STC15779-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15779-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04234-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Karina Carvalho Bedoya instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 05001-31-03-005-2017-00337-03.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió la nulidad de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal accionado para que, en su lugar, se «emita una nueva decisión».
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión donde pretendió de su contraparte Carolina Sánchez Gutiérrez el pago de $150´000.000 con soporte en un documento denominado «acuerdo privado». Relató que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín negó sus aspiraciones (10 nov. 2020) tras considerar que la demandada había honrado su obligación al entregar la mencionada suma al señor Fernando Aturo Hurtado, quien -además de ser el entonces cónyuge de la gestora- estaba autorizado para recibirla conforme al mencionado contrato.
Manifestó haber impugnado el veredicto sin éxito (22 jun. 2021), de lo que derivó la lesión a sus derechos fundamentales ya que la magistratura no apreció adecuadamente las documentales adosadas y desconoció las normas relativas a la sociedad conyugal.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos de la gestora se impone el fracaso del auxilio porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que fue conocida por la Sala convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
2. En efecto, se observa que la queja de Karina Carvalho Bedoya se circunscribe a la forma en que la querellada definió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, porque, a su parecer, dicha resolución no contiene un adecuado análisis de las probanzas recopiladas y la normativa aplicada al pleito, especialmente, en lo relativo al «acuerdo privado» con el que quiso soportar su pretensión. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que, al margen de que se comparta, no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.
Ciertamente, luego de un escrutinio legal y jurisprudencial en torno a las instituciones de la responsabilidad contractual, la interpretación de los contratos y la forma en que se realiza el pago de las obligaciones, la autoridad encartada transcribió el contenido del contrato que la gestora consideró incumplido y al respecto señaló que:
(…) conforme el tenor literal de la obligación, se tiene que para obtener la entrega de una cosa, inmueble, SANCHEZ se comprometió pagarle a CARVALHO la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350’000.000,oo), lo cual sería en dos cuotas, a saber; la primera, el 9 de diciembre de 2016 en un monto de $200’000.000,oo; y, la segunda, el 28 de febrero de 20117 por $150’000.000,oo (cláusula 3º)
A continuación, sobre las circunstancias familiares de la demandante, lo que a juicio de la encartada llevó a la redacción del contrato, y sobre la necesidad de interpretar el clausulado a fin de resolver el litigio, adujo que:
Nótese que ese pacto y en el que se sustentan las pretensiones de la demanda, estuvo enmarcado en la situación familiar de la señora CARVALHO, es decir, en su vínculo marital y luego en el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal respecto de FERNANDO ARTURO HURTADO RESTREPO.
¿Qué necesidad tenían las partes contractuales de aludir a esa situación familiar de quien iba a ser beneficiaria de los pagos?; para responder a ello la Sala debe interpretar sistemáticamente el acuerdo, es decir y como indica el artículo 1622 del C.C., “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.”, visto ello en armonía con el artículo 1624 ibídem, en cuanto a que, “No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.”
Sobre la cláusula 4 del «acuerdo privado» en la cual fincó parte de su decisión, predicó:
(…) para nada puede considerarse un simple adorno contractual o expresión intrascendente la cláusula 4ª del acuerdo y la cual indicó textualmente: “[e]l valor antes referido, se hace a nombre del señor FERNANDO ARTURO HURTADO, como parte de la liquidación de la sociedad conyugal”
(…)
El reclamo de la actora y hoy recurrente, según su decir es que la demandada no cumplió con la obligación del pago de la segunda cuota por valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150’000.000,oo), a lo que la demandada aduce que cumplió con tal prestación y que lo hizo a FERNANDO ARTURO HURTADO RESTREPO, precisamente por la autorización que le otorgaba la cláusula 4ª del acuerdo de marras.
Sobre lo anterior, al valorar las declaraciones de partes y testigos, indicó que:
Quedó claro, y en eso coincidieron partes y testigos, que la génesis de ese acuerdo lo constituyó la negociación realizada por los entonces cónyuges CARVALHO y HURTADO, y los también cónyuges CAROLINA SÁNCHEZ GUTIERREZ y JHON JAIRO LOPERA ARANGO, cuyo fin era llevar a cabo la compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-926187, que registraba como propietario inscrito al señor SERGIO ROLDÁN, quien le vendió a los primeros, sin que se hubiese protocolizado tal venta, fungiendo como tenedora la demandante CARVALHO BEDOYA.
En relación a las alegaciones de la aquí accionante, su inactividad probatoria y el contenido de otras documentales, precisó:
No obstante lo anterior, la demandante sostiene que la última de las cuotas pactadas en el acuerdo privado soporte de la acción, hacía parte del precio del inmueble y no le fue cancelado por la demandada.
Si esa era la razón de la obligación, aparte que la demandante no figura como vendedora del inmueble de marras, se reitera que en la correspondiente Escritura quedó en claro la atestación del pago total de la aludida compraventa, por lo que le correspondía a la demandante la carga de desvirtuar ese pago, lo que no ocurrió.
Es más, el pago total de la venta se acredita con el mismo instrumento público, aparte de lo indicado por los testigos JHON JAIRO LOPERA ARANGO y HURTADO RESTREPO, siendo este último quien afirmó que recibió lo pertinente.
Como prueba de tal solución también se allegó el recibo obrante en la página 29 del archivo de contestación de la demanda, documento expedido el 28 de abril de 2017 en el que FERNANDO ARTURO HURTADO certifica que recibió de CAROLINA SÁNCHEZ GUTIERREZ la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150’000.000,oo), que corresponde al pago pactado para el 28 de febrero de 2017, dentro del acuerdo firmado por esta con la demandante. Allí se advierte que como existe un proceso de divorcio instaurado por CARVALHO, dicha cifra se compromete para la sociedad conyugal, tal como se indicó en el numeral 4º del acuerdo.
Referente al destino del pago demandado, esto es, la sociedad conyugal de la gestora y su entonces consorte, según lo establecido por el Tribunal con soporte en el «acuerdo de pago», se expuso que:
Al interrogarse a la demandada sobre dicho pago, señaló que en el acuerdo de la negociación se dijo que los aludidos dineros entrarían en la liquidación de la sociedad conyugal; que el primer pago se hizo a CARVALHO y el segundo a HURTADO, porque en el acuerdo se dijo que se haría a este y para la sociedad conyugal (minuto 15:51 (archivo expediente remitido por el despacho, 17 audiencia inicial interrogatorio fijación litigio saneamiento y testimonio).
Por su parte el testigo JHON JAIRO LOPERA ARANGO, cónyuge de la demandada, indicó que la negociación de la casa la hizo con el señor HURTADO, pero que el acuerdo fue firmado por su cónyuge; y que CARVALHO fue quien elaboró el acuerdo privado, estableciendo que los dineros se le podían entregar a HURTADO, y así se hizo para que hicieran parte de la liquidación de la sociedad conyugal entre ellos conformada (minuto 50:26), autorización que entiende la Sala como un diputación dentro del contexto del documento base de la acción.
HURTADO RESTREPO, concordante con el anterior testigo, indicó que ese acuerdo lo hizo el abogado de KARINA (por lo que también debe aplicarse el inciso final artículo 1624 C.C.), con la exigencia que debían relacionarse los dineros recibidos como parte de la liquidación de la sociedad conyugal (minuto 2:39, archivo 18 audiencia instrucción testimonios y alegatos, expediente remitido por el despacho).
En esa línea argumentativa, consideró que, según las probanzas, el pago fue efectuado a la persona que el clausulado autorizaba para ello:
Precisó el diputado testigo que tal suma, $150’000.000,oo, no se los entregó a CARVALHO porque ya estaba en curso la demanda de divorcio que ella había instaurado, por lo que el asunto debía solucionarse en la liquidación de la sociedad conyugal, y efectivamente como se quedó con ese dinero renunció a gananciales sobre un apartamento que tenían en “la Frontera” (minuto 2:39 archivo 18 audiencia instrucción testimonios y alegatos, expediente remitido por el Despacho).
Todo lo anterior da cuenta del cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la demandada SÁNCHEZ GUTIERREZ, quien realizó el pago a quien conforme la cláusula 4ª del acuerdo privado se encontraba autorizado para recibir, pues allí claramente se estableció; “4. El valor antes referido, se hace a nombre del señor FERNANDO ARTURO HURTADO, como parte de la liquidación de la sociedad conyugal.”
Luego de lo cual concluyó que:
Contrario al enunciado fáctico de la acción, se probó que la demandante mediante diputación solucionó la obligación reclamada, por lo que en vez de considerarse un mal pago, lo que se pretende es un doble pago, pues se acreditó que la prestación se cumplió a cabalidad, cancelándose la cuota a quien se había autorizado en la cláusula 4ª del acuerdo privado base de la demanda, siendo la demandada tercero de buena fe en relación a un conflicto familiar, donde sus miembros efectivamente recibieron los recursos; razón por la cual las pretensiones de la demanda corren la suerte del fracaso, por lo que deberá confirmarse la decisión apelada.
Establecido lo anterior, resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada de frente a los hechos y pruebas que fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que, para el caso concreto, la demandante no logró demostrar el incumplimiento atribuido a la demandada, por el contrario, coligió que la prestación debida se hallaba satisfecha conforme a los pactado en el «acuerdo privado», lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
3. En definitiva, dado que la sentencia acusada no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Karina Carvalho Bedoya.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE