Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15771-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15771-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04110-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Cristina Abello Lacouture frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, así como las partes y demás intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber declarado desierto el recurso de apelación que formuló en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió en contra Glenn Michael Torres y otros, con rad. 2020-00311-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta «dejar sin efecto el auto de fecha 06 de agosto del 2021 que rechazó el trámite del recurso de apelación», y, que como consecuencia de ello «proceda a darle trámite conforme a las disposiciones procesales que lo reglamentan», en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que, «sustentó en su totalidad» el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, ello en la primera instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, declaró desierta la alzada tras considerar «que no se había sustentado oportunamente».
Señala que, aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pues no solo, el traslado para la argumentación respectiva, debía correrlo la Secretaría del Tribunal, lo que no ocurrió, sino que, desde la formulación del recurso expuso con suficiencia las razones de su censura, la Corporación convocada, en desconocimiento del precedente jurisprudencial, mantuvo incólume lo resuelto.
3. Una vez asumido el trámite, el 9 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, después de relacionar las actuaciones que conoció del juicio criticado, señaló que «se apegaron a los estatutos reglamentarios, sin que se hubiesen vulnerado las prerrogativas invocadas por la accionante, pues se llevaron a cabo cada una de las ritualidades procesales, respetando el derecho al debido proceso y defensa de ambos extremos».
b. El apoderado judicial de Glen Michael Torres, Adela María Torres Mendoza y Blanca Ilda Peña Cáceres, indicó que «lo pretendido por el apoderado era solo enunciar los reparos o puntos de inconformidad tal y como lo dispone el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso. La promesa de ampliación y detalle que incorporó en su escrito de 25 de mayo de 2021 pone en evidencia: (i) que no había una sustentación del recurso, puesto que de existir no habría manifestado que efectuaría posteriores ampliaciones; y ii) que su intención era la de sustentar el recurso ante la segunda instancia, ello por cuanto una ampliación solo podría darse en el término para sustentar otorgado por el ad quem».
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora María Cristina Abello Lacouture está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 27 de agosto de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que resolvió «No reponer» la providencia del 6 del mismo mes y año, a través de la cual declaró desierto es recurso de apelación formulado contra la sentencia adiada 20 de mayo de la presente anualidad, en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió en contra de Glenn Michel Torres y otros, pues según su criterio, se desconoció que el memorado mecanismo lo sustentó ante el juez de primer grado.
3. Las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, revelan lo siguiente:
3.1. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta desestimó las pretensiones de la aquí accionante con ocasión del proceso de responsabilidad civil referido en líneas anteriores.
3.2. Frente a la anterior determinación, la parte actora formuló recurso de apelación, para lo cual presentó escrito en el que enumeró y expuso cada una de sus inconformidades.
3.3. En auto del 12 de julio de la presente anualidad, el Tribunal Superior de la citada ciudad – Sala Civil Familia, admitió la alzada y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso correr traslado a la parte recurrente para sustentar tal mecanismo.
3.4. Comoquiera que la actora y el apelante en adhesión, arrimaron memoriales de sustentación por fuera del término que les fue concedido, en proveído del día 6 de agosto siguiente se declaró desierto el mecanismo vertical.
3.5. Finalmente mediante proveído del 27 del citado mes y año, mantuvo incólume su decisión, tras advertir por una parte, en cita del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que «analizada la norma (…), no se debe correr traslado al apelante, pues éste debe exhibir la sustentación, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del proveído, y es de esa sustentación, valga la redundancia, de la que se debe correr traslado a la contra parte, con sujeción a lo dispuesto en el art. 110 del C. G. del P., en armonía con el 9° del Decreto antes referido. Conviene precisar que las decisiones judiciales se emiten con apego a las normas, las cuales, aunque puedan ser objeto de diversas interpretaciones, no pueden ser transformadas con una aplicación arbitraria, y es que en el plurimentado auto que admitió la alzada, no se ordenó que la Secretaría fijara en lista el traslado para que iniciara el término para sustentar, pues, insístase, el canon es claro al indicar que éstos corren luego de que la decisión ha adquirido firmeza».
De otra parte, en cuanto a la sustentación de la alzada ante la autoridad de primer grado indicó que si bien, esta Corporación a unificado dicho criterio en vigencia del citado Decreto, lo cierto es que «no puede dejarse de lado que, en ambas providencias se emitieron salvamentos de voto en los que se enfatizan los dos momentos distintos frente a los juzgadores de primer y segundo grado: reparos y sustentación. Justamente, la diferencia entre esas dos actuaciones, es lo que delimita las funciones de cada instancia, y reconocer que las dos etapas puedan agotarse ante el A Quo, soslaya la competencia del superior, y es esa la postura que ha adoptado esta Sala con relación al trámite y sustentación de la apelación de sentencias.
En ese sentido, tal como se indicó en la decisión censurada, no puede admitirse que las etapas de reparos concretos y sustentación coincidan en un mismo acto, pues la primera concierne netamente al juez de primera instancia, y la segunda, a su superior, en la oportunidad otorgada por el legislador».
4. Según el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso constitucional objeto de revisión constitucional, y acogiendo la postura reciente de esta Sala sobre la temática bajo estudio, se observa que habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta lo siguiente:
4.1. No se equivoca el Tribunal Superior de Santa Marta al citar varios pronunciamientos de esta Sala sobre el deber del recurrente de sustentar el recurso de apelación formulado frente a las sentencias judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. En efecto, en reciente pronunciamiento la Corte dijo que:
«le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem, en concordancia con el 327 ejusdem.
En cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”1, principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.
Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus argumentos.
Lo anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento.
La contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del artículo 107 consagra la nulidad de la actuación de presentarse “(…) la ausencia del juez o de los magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar (…)” cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe: “(…) Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”; en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé la invalidez del decurso si “(…) la sentencia se profier[e] por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación (…)”.
Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual, es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ, STC10704-2020).
4.2. Así las cosas, la Sala ha considerado que, en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.
4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así, por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:
«El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».
4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia.
No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita.
4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.
4.6. Como se recuerda, en el caso concreto, la señora Abello formuló recurso de apelación contra la sentencia del 20 de mayo del año en curso, sustentando por escrito las razones por las cuales consideraba que debía revocarse aquella decisión; luego, en auto del 12 de julio siguiente, la Colegiatura criticada procedió a admitir la alzada y correr traslado a la recurrente por el término de cinco (5) días para que sustentara por escrito dicho remedio, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo; y, comoquiera que la inconforme guardó silencio en el periodo que le fue concedido, el día 6 de agosto de los corrientes, al calificarse insatisfecha, se produjo la declaración de la deserción del citado mecanismo, determinación que mediante proveído del 27 del mismo mes y año, se mantuvo incólume.
4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la demandante, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal
4.8. Respecto al excesivo rigorismo jurídico, tiene señalado la jurisprudencia constitucional, que «puede estructurarse… cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es decir:
‘el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales’» (CC T-352/12, citada recientemente CSJ STC-2680-2020).
4.9. Lo hasta aquí dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de similares contornos, en el cual la Corte consideró que:
«[A]un de aceptarse que el mentado canon 14 [del Decreto Legislativo 806 de 2020] pudiera aplicarse al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse un escrito en el que se sustentara la apelación, lo cierto es que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la demandante, aquí interesada, procedió a sustentar por escrito tal réplica; entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco valoró esa especifica situación en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» (CSJ STC5498-2021).
5. En conclusión, es claro que ante el defectuoso trámite impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandante en el asunto tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada, por lo que se dejará sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado remedio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por María Cristina Abello Lacouture. En consecuencia:
PRIMERO: Se dispone DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el marco del proceso declarativo que la aquí accionante promovió frente a Glenn Michel Torres y otros, así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO: Se ORDENA a la aludida Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso horizontal formulado en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada al interior del juicio en comento, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”.