STC15771 2021

NOVIEMBRE

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STC15771-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15771-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04110-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de  noviembre  de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24)  de noviembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por María  Cristina Abello Lacouture frente  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Santa Marta,  así  como las partes y demás intervinientes del asunto declarativo  a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora  reclama a través de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales  al debido proceso y a la defensa, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber  declarado desierto el recurso de apelación que formuló  en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que  promovió en contra Glenn Michael Torres y otros, con rad.  2020-00311-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, para que se ordene a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Santa Marta «dejar  sin efecto el auto de fecha 06 de agosto del 2021 que rechazó  el trámite del recurso de apelación»,  y, que como  consecuencia de ello «proceda  a darle trámite conforme a las disposiciones procesales que lo  reglamentan»,  en el marco  de la controversia referida.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que pese a que, «sustentó  en su totalidad»  el  recurso de apelación que formuló contra la sentencia  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta,  ello en la primera instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de la misma ciudad, declaró desierta la alzada tras  considerar «que  no se había sustentado oportunamente».  

Señala  que, aunque interpuso recurso de reposición contra esa  decisión, pues no solo, el traslado para la argumentación  respectiva, debía correrlo la Secretaría del Tribunal,  lo que no ocurrió, sino que, desde la formulación del  recurso expuso con suficiencia las razones de su censura, la  Corporación convocada, en desconocimiento del precedente  jurisprudencial, mantuvo incólume lo resuelto.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 9 de noviembre de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Santa Marta, después de relacionar las actuaciones  que conoció del juicio criticado, señaló que «se  apegaron a los estatutos reglamentarios, sin que se hubiesen  vulnerado las prerrogativas invocadas por la accionante, pues se  llevaron a cabo cada una de las ritualidades procesales, respetando  el derecho al debido proceso y defensa de ambos extremos».  

b.        El  apoderado judicial de Glen Michael Torres, Adela María Torres  Mendoza y Blanca Ilda Peña Cáceres, indicó que  «lo  pretendido por el apoderado era solo enunciar los reparos o puntos de  inconformidad tal y como lo dispone el inciso 2° del numeral 3°  del artículo 322 del Código General del Proceso. La  promesa de ampliación y detalle que incorporó en su  escrito de 25 de mayo de 2021 pone en evidencia: (i) que no había  una sustentación del recurso, puesto que de existir no habría  manifestado que efectuaría posteriores ampliaciones; y ii) que  su intención era la de sustentar el recurso ante la segunda  instancia, ello por cuanto una ampliación solo podría  darse en el término para sustentar otorgado por el ad quem».  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la señora  María Cristina Abello Lacouture está encaminada, en lo  fundamental, contra el proveído proferido 27 de agosto de los  corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa  Marta, que resolvió «No  reponer»  la  providencia del 6 del mismo mes y año, a través de la  cual declaró desierto es recurso de apelación formulado  contra la sentencia adiada 20 de mayo de la presente anualidad, en el  marco del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió  en contra de Glenn Michel Torres y otros, pues según su  criterio, se desconoció que el memorado mecanismo lo sustentó  ante el juez de primer grado.  

3.        Las  piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en  medio digital, revelan lo siguiente:  

3.1.   Mediante  sentencia del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Santa Marta desestimó las pretensiones de la aquí  accionante con ocasión del proceso de responsabilidad civil  referido en líneas anteriores.  

3.2.        Frente  a la anterior determinación, la parte actora formuló  recurso de apelación, para lo cual presentó escrito en  el que enumeró y expuso cada una de sus inconformidades.  

3.3.        En  auto del 12 de julio de la presente anualidad, el Tribunal Superior  de la citada ciudad – Sala Civil Familia, admitió la  alzada y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso  correr traslado a la parte recurrente para sustentar tal mecanismo.  

3.4.        Comoquiera  que la actora y el apelante en adhesión, arrimaron memoriales  de sustentación por fuera del término que les fue  concedido, en proveído del día 6 de agosto siguiente se  declaró desierto el mecanismo vertical.  

3.5.        Finalmente  mediante proveído del 27 del citado mes y año, mantuvo  incólume su decisión, tras advertir por una parte, en  cita del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que  «analizada  la norma  (…), no  se debe correr traslado al apelante, pues éste debe exhibir la  sustentación, a más tardar, dentro de los cinco días  siguientes a la ejecutoria del proveído, y es de esa  sustentación, valga la redundancia, de la que se debe correr  traslado a la contra parte, con sujeción a lo dispuesto en el  art. 110 del C. G. del P., en armonía con el 9° del  Decreto antes referido.  Conviene  precisar que las decisiones judiciales se emiten con apego a las  normas, las cuales, aunque puedan ser objeto de diversas  interpretaciones, no pueden ser transformadas con una aplicación  arbitraria, y es que en el plurimentado auto que admitió la  alzada, no se ordenó que la Secretaría fijara en lista  el traslado para que iniciara el término para sustentar, pues,  insístase, el canon es claro al indicar que éstos  corren luego de que la decisión ha adquirido firmeza».  

De  otra parte, en cuanto a la sustentación de la alzada ante la  autoridad de primer grado indicó que si bien, esta Corporación  a unificado dicho criterio en vigencia del citado Decreto, lo cierto  es que «no  puede dejarse de lado que, en ambas providencias se emitieron  salvamentos de voto en los que se enfatizan los dos momentos  distintos frente a los juzgadores de primer y segundo grado: reparos  y sustentación. Justamente, la diferencia entre esas dos  actuaciones, es lo que delimita las funciones de cada instancia, y  reconocer que las dos etapas puedan agotarse ante el A Quo, soslaya  la competencia del superior, y es esa la postura que ha adoptado esta  Sala con relación al trámite y sustentación de  la apelación de sentencias.  

En  ese sentido, tal como se indicó en la decisión  censurada, no puede admitirse que las etapas de reparos concretos y  sustentación coincidan en un mismo acto, pues la primera  concierne netamente al juez de primera instancia, y la segunda, a su  superior, en la oportunidad otorgada por el legislador».  

4.        Según  el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del  proceso constitucional objeto de revisión constitucional, y  acogiendo la postura reciente de esta Sala sobre la temática  bajo estudio, se observa que habrá de concederse el amparo  implorado, teniendo en cuenta lo siguiente:  

4.1.          No se equivoca el Tribunal Superior de Santa Marta al citar varios  pronunciamientos de esta Sala sobre el deber del recurrente de  sustentar el recurso de apelación formulado frente a las  sentencias judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el  artículo 322 del Código General del Proceso. En efecto,  en reciente pronunciamiento la Corte dijo que:  

«le  corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales  ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para  el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como  lo prevé el reseñado canon 322 ídem, en  concordancia con el 327 ejusdem.  

En  cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente  señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su  Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como  deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…)  oral, pública y en audiencias (…)”1,  principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564  de 2012.  

Esa  circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos  seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de  la administración de justicia modificar su comportamiento,  pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a  presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus  argumentos.  

Lo  anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de  principios trascendentales como los de oralidad, concentración,  celeridad, transparencia, contradicción e inmediación  desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha  obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la  metodología a seguir para el desarrollo de los litigios,  dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además  de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.),  comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de  instrucción y juzgamiento.  

La  contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los  justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del  artículo 107 consagra la nulidad de la actuación de  presentarse “(…) la ausencia del juez o de los  magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su  turno, el inciso 5º de la misma preceptiva impone la  convocatoria “(…) a una audiencia especial con el solo  fin de repetir la oportunidad para alegar (…)” cuando se  presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a  ello, el numeral 6º ídem prescribe: “(…)  Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser  sustituidas por escritos (…)”; en concordancia con el  numeral 7º del art. 133, donde se prevé la invalidez del  decurso si “(…) la sentencia se profier[e] por un juez  distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o  la sustentación del recurso de apelación (…)”.  

Aceptar  entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al  formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede  soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta  en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los  postulados en mención y, de contera, el principio democrático  representativo, según el cual, es el Congreso de la República,  revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para  regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.)»  (CSJ, STC10704-2020).  

4.2.        Así  las cosas, la Sala ha considerado que, en la nueva Ley de  Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la  alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la  carga de sustentar oralmente  sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica  porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por  el respeto y la garantía del principio de oralidad, así  como de otros valores importantes como la celeridad y la  concentración de los actos judiciales.  

4.3.        Sin  embargo, la difícil situación por la que atraviesa  actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el  covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos  impuestos por la propagación de éste. Así, por  ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de  carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos  judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del  recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, dispuso que:  

«El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

   

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalado  en el artículo 327  del Código General del Proceso. El juez se pronunciará  dentro de los cinco (5) días siguientes.  

   

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el  apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  

4.4.        De  este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la  emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara,  momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el  recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de  antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes  contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así  proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los  usuarios y funcionarios de la justicia.  

No  obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que  la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los  pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las  medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la  emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad  pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso  es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de  manera escrita.  

4.5.          Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de  2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el  recurrente expone de manera completa los reparos por los que está  en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.  

4.6.          Como se recuerda, en el caso concreto, la señora Abello  formuló recurso de apelación contra la sentencia del 20  de mayo del año en curso, sustentando por escrito las razones  por las cuales consideraba que debía revocarse aquella  decisión; luego, en auto del 12 de julio siguiente, la  Colegiatura criticada procedió a admitir la alzada y correr  traslado a la recurrente por el término de cinco (5) días  para que sustentara por escrito dicho remedio, de acuerdo con lo  previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado  Decreto Legislativo; y, comoquiera que la inconforme guardó  silencio en el periodo que le fue concedido, el día 6 de  agosto de los corrientes, al calificarse insatisfecha, se produjo la  declaración de la deserción del citado mecanismo,  determinación que mediante proveído del  27 del mismo  mes y año, se mantuvo incólume.  

4.7.        En  esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el  Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada  propuesta por la demandante, acá interesada, por ausencia de  sustentación, dado que desde la interposición de dicho  medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales  disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro  del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese  escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación  criticada pudo tener por agotada la sustentación de la  apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal  

4.8.          Respecto al excesivo rigorismo jurídico, tiene señalado  la jurisprudencia constitucional, que «puede  estructurarse… cuando ‘(…) un funcionario utiliza  o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es  decir:  

‘el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales’»  (CC T-352/12, citada recientemente CSJ STC-2680-2020).  

4.9.          Lo hasta aquí dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de  similares contornos, en el cual la Corte consideró que:  

«[A]un  de aceptarse que el mentado canon 14  [del Decreto Legislativo 806 de 2020]  pudiera aplicarse  al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse un escrito  en el que se sustentara la apelación, lo cierto es que una vez  pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la  demandante, aquí interesada, procedió  a sustentar por escrito tal réplica;  entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial  ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil  Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió  en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco  valoró esa especifica situación en aras de dar  prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en  un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto»  (CSJ STC5498-2021).  

5.        En  conclusión, es claro que ante el defectuoso trámite  impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical  propuesto por la parte demandante en el asunto tantas veces referido,  se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de  restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue  conculcada, por lo que se dejará sin valor ni efecto las  providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda  nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado remedio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONCEDE el  amparo incoado por María  Cristina Abello Lacouture.  En consecuencia:  

PRIMERO:  Se  dispone DEJAR  SIN VALOR NI EFECTO la  providencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  en el marco del proceso declarativo que la aquí accionante  promovió frente a Glenn Michel Torres y otros, así como  las demás que dependan de ella.  

SEGUNDO:  Se  ORDENA  a la aludida Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,  proceda a resolver nuevamente el recurso horizontal formulado en  contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada al interior  del juicio en comento, teniendo en cuenta las consideraciones  vertidas en el presente fallo.  

TERCERO:  Comuníquese por el medio más expedito lo aquí  resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          “(…) Artículo          3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán          en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que          expresamente se autorice realizar por escrito o estén          amparadas por reserva (…)”.      

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