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STC16155-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC16155-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00448-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 20 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Alquímedes Flórez Marín contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta misma Corporación, trámite al que fue vinculada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, así como los Juzgados Quince Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, el Banco Colpatria, y las partes e intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia, en el marco del trámite que de este mismo linaje promovió en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Barranquilla, identificada con el consecutivo 2020-03219-01.
En consecuencia, exige para la protección de la citada prerrogativa, concretamente, que se revoquen las mentadas determinaciones, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «estudiar a fondo la acción de tutela [que otrora] instauró».
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce el inconforme, en lo esencial, que inconforme con lo resuelto en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó el Banco Colpatria, en el que se llevó a cabo la diligencia de remate del bien objeto del litigio el 8 de octubre de 2019, formuló incidente de nulidad, el que fue desestimado en ambas instancias procesales.
Refiere que así las cosas, y por no haber sido atendidos sus alegatos, decidió acudir a la senda constitucional, pero de manera infructuosa, pues la Sala de Casación Civil de esta Corporación desestimó el amparo mediante sentencia STC10763 del 30 de noviembre de 2020, por incumplirse, supuestamente, el requisito de la inmediatez, determinación mantenida al zanjarse la respectiva impugnación, por la Sala de Casación Laboral, en providencia STL1324 del 8 de febrero del año en curso, argumento que, dice, carece de validez, comoquiera que la última de las decisiones atacada, esta es, a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el auto que desestimó el incidente de nulidad por él propuesto, data del 5 de mayo de 2020; además, no puede pasarse por alto, dice, la «suspensión de los términos judiciales» que se decretó como consecuencia de la emergencia sanitaria que nos aqueja desde hace más de un año.
Finalmente alega, que por todas las anteriores circunstancias debieron los jueces de tutela analizar de fondo el asunto, y no como lo hicieron, sustraerse del estudio de los argumentos planteados ante el supuesto desconocimiento del requisito de la prontitud, el que sí se hallaba cumplido, circunstancias que lo habilitan para acudir nuevamente a la presente vía excepcional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además de remitir copia digital de la providencia de segundo grado atacada, puso de presente que, en la misma, se señalaron de manera clara y especifica, las razones por las cuales el amparo resulta improcedente.
b. A su turno, el titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un breve recuento del juicio coercitivo seguido en contra del señor Flórez Marín, dijo a tenerse a las resultas del presente trámite residual.
c. Por su lado, la magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la capital del Atlántico, quien también efectuó una síntesis de las providencias que emitió en desarrollo de la referida contienda compulsiva, manifestó que en el presente asunto, es evidente la improcedencia de la salvaguarda, pues lo que se pretende atacar son decisiones proferidas en un trámite de igual naturaleza al que ahora nos ocupa.
d. Finalmente, la representante legal de Scotiabank Colpatria S.A., también hizo énfasis en que la protección rogada en la presente oportunidad, no puede abrirse paso, en tanto que las actuaciones censuradas fueron adelantadas en el marco de una acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de hacer una reseña de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, así como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un fallo de tutela, desestimó la protección suplicada, por cuanto «[e]n el presente asunto, lo que cuestiona ALQUIMEDEZ FLÓREZ MARÍN es el contenido de los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral, pues considera que, no debió declararse improcedente la solicitud de amparo por no concurrir el presupuesto de la inmediatez, sino estudiarse de fondo la situación presentada al interior del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, pues, insiste, hubo irregularidades en el mismo.
Ahora bien, consultada la base de datos pública de la Corte Constitucional, así como el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se constató que la acción de tutela aún no ha sido remitida a aquella Corporación para su revisión y, mucho menos, excluida de selección, lo que significa que sigue en trámite.
Por consiguiente, ALQUÍMEDEZ FLÓREZ MARÍN cuenta con la posibilidad de pedir la revisión ante la Corte Constitucional ó (sic) en su defecto, acudir al mecanismo de insistencia para su también revisión, a través de la Defensoría del Pueblo y plantear la disertación que aquí propone».
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos que expuso en la queja originaria.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por Alquimedes Flórez Marín, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias de primer y segundo grado emitidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte, respectivamente, con las que se desestimó la salvaguarda por él pretendida en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla y los Juzgados Quince Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, su impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escogencia que puede solicitar a través de la Defensoría del Pueblo, con el recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, único mecanismo procesal que es factible de interponerse o solicitarse ante el funcionario habilitado para el efecto.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC8700-2021).
5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JÍMENEZ VALDERRAMA
Conjuez
EDGAR MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.