STC16155 2021

NOVIEMBRE

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STC16155-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC16155-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-00448-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado  el 20 de mayo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  dentro de la acción de tutela promovida por Alquímedes  Flórez Marín  contra las Salas  de Casación Civil y Laboral de esta misma Corporación,  trámite  al que fue vinculada la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  así como los Juzgados  Quince Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esa ciudad,  el Banco  Colpatria,  y  las partes e intervinientes de la acción constitucional a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor del resguardo reclama la protección constitucional de  su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las  sentencias proferidas en primera y en segunda instancia, en el marco  del trámite que de este mismo linaje promovió en contra  de la Sala Civil del  Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias, ambos de Barranquilla, identificada  con el consecutivo 2020-03219-01.  

En  consecuencia, exige para la protección de la citada  prerrogativa, concretamente, que se revoquen las mentadas  determinaciones, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «estudiar  a fondo la acción de tutela [que  otrora] instauró».  

2.        En apoyo de sus reparos y en  cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce  el inconforme, en lo esencial, que inconforme con lo resuelto en el  proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó el  Banco Colpatria, en el que se llevó a cabo la diligencia de  remate del bien objeto del litigio el 8 de octubre de 2019, formuló  incidente de nulidad, el que fue desestimado en ambas instancias  procesales.  

Refiere  que así las cosas, y por no haber sido atendidos sus alegatos,  decidió acudir a la senda constitucional, pero de manera  infructuosa, pues la Sala de Casación Civil de esta  Corporación desestimó el amparo mediante sentencia  STC10763 del 30 de  noviembre de 2020, por incumplirse, supuestamente, el requisito de la  inmediatez, determinación mantenida al zanjarse la respectiva  impugnación, por la Sala de Casación Laboral, en  providencia STL1324 del 8 de febrero del año en curso,  argumento que, dice, carece de validez, comoquiera que la última  de las decisiones atacada, esta es, a través de la cual la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó  el auto que desestimó el incidente de nulidad por él  propuesto, data del 5 de mayo de 2020; además, no puede  pasarse por alto, dice, la «suspensión  de los términos judiciales»  que se decretó como consecuencia de la emergencia sanitaria  que nos aqueja desde hace más de un año.  

Finalmente  alega, que por todas las anteriores circunstancias debieron los  jueces de tutela analizar de fondo el asunto, y no como lo hicieron,  sustraerse del estudio de los argumentos planteados ante el supuesto  desconocimiento del requisito de la prontitud, el que sí se  hallaba cumplido, circunstancias que lo habilitan para acudir  nuevamente a la presente vía excepcional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  además de remitir copia digital de la providencia de segundo  grado atacada, puso de presente que, en la misma, se señalaron  de manera clara y especifica, las razones por las cuales el amparo  resulta improcedente.  

b.        A  su turno, el titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de  Barranquilla, luego de hacer un breve recuento del juicio coercitivo  seguido en contra del señor Flórez Marín, dijo a  tenerse a las resultas del presente trámite residual.  

c.        Por  su lado, la magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de la capital del Atlántico, quien también  efectuó una síntesis de las providencias que emitió  en desarrollo de la referida contienda compulsiva, manifestó  que en el presente asunto, es evidente la improcedencia de la  salvaguarda, pues lo que se pretende atacar son decisiones proferidas  en un trámite de igual naturaleza al que ahora nos ocupa.  

d.        Finalmente,  la representante legal de Scotiabank Colpatria S.A., también  hizo énfasis en que la protección rogada en la presente  oportunidad, no puede abrirse paso, en tanto que las actuaciones  censuradas fueron adelantadas en el marco de una acción de  tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de  hacer  una reseña de los requisitos generales y específicos de  procedencia del amparo contra providencias judiciales, así  como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un  fallo de tutela, desestimó  la protección suplicada, por cuanto  «[e]n  el presente asunto, lo que cuestiona ALQUIMEDEZ FLÓREZ MARÍN  es el contenido de los fallos de tutela emitidos en primera y segunda  instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral, pues  considera que, no debió declararse improcedente la solicitud  de amparo por no concurrir el presupuesto de la inmediatez, sino  estudiarse de fondo la situación presentada al interior del  proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra,  pues, insiste, hubo irregularidades en el mismo.  

Ahora  bien, consultada la base de datos pública de la Corte  Constitucional, así como el registro de actuaciones de la  página web de la Rama Judicial, se constató que la  acción de tutela aún no ha sido remitida a aquella  Corporación para su revisión y, mucho menos, excluida  de selección, lo que significa que sigue en trámite.  

Por  consiguiente, ALQUÍMEDEZ FLÓREZ MARÍN cuenta con  la posibilidad de pedir la revisión ante la Corte  Constitucional ó (sic)  en  su defecto, acudir al mecanismo de insistencia para su también  revisión, a través de la Defensoría del Pueblo y  plantear la disertación que aquí propone».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante se  mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los  mismos planteamientos que expuso en la queja originaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo.  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        Aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentada por Alquimedes  Flórez Marín,  se revela sin  asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como  arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las  sentencias de primer y segundo grado emitidas por las Salas de  Casación Civil y Laboral de esta Corte, respectivamente, con  las que se desestimó la salvaguarda por él pretendida  en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla y los  Juzgados Quince Civil  del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad,  en el marco de otra  acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión  que comporta señalar,  desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la  ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2.  de la  providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  para que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

4.        Téngase  en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que  ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, su  impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un  nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la revisión eventual ante la  Corte Constitucional, escogencia que puede solicitar a través  de la Defensoría del Pueblo, con el recurso de insistencia  previsto en el artículo 33 del citado decreto1,  único mecanismo procesal que es factible de interponerse o  solicitarse ante el funcionario habilitado para el efecto.  

En  este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera  «evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ,  STC8700-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ÁLVARO  BARRERO BUITRAGO  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JÍMENEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

EDGAR  MUNEVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

Conjuez  

1          Reglamentado          en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.      

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