STC15764 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15764-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC15764-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04059-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro  de  noviembre de  dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C.,  veinticuatro (24)  de noviembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el Edificio  Bahía 57 Propiedad Horizontal  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fueron vinculadas la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, así como  las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  copropiedad accionante a través de apoderado judicial, reclama  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la  contradicción y a la «doble  instancia»,  presuntamente  vulnerados por la colegiatura convocada, en el marco del juicio de  protección al consumidor que ante la Superintendencia de  Industria y Comercio promovió en contra de Interpanel S.A.S.,  bajo el radicado n.º 2019-90957-01.  

Entonces,  para la protección de las mentadas prerrogativas, pide, en lo  cardinal, que a través de este mecanismo subsidiario se  revoque «el  auto de julio 28 del 2021 proferido para el proceso  1100013199001201990957 01»  y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá  «que  proceda a continuar con el trámite del [r]ecurso  de [a]pelación  propuesto por los demandantes».  

2.        En  apoyo de su reparo dijo, que mediante sentencia anticipada del 19 de  noviembre de 2020, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio declaró la  prescripción de la acción de protección al  consumidor y finiquitó la instancia, por lo que inconforme,  elevó recurso de apelación en los precisos términos  del artículo 322 del Código General del Proceso,  oportunidad en la que ante el juez a  quo,  sustentó ampliamente los motivos de su inconformidad los  cuales fueron incorporados al asunto y remitidos al superior  funcional.  

Explicó  que, sin reparar en lo anterior, la Colegiatura convocada emitió  un «superfluo»  auto el 13 de julio de 2021 a través del cual concedió  cinco (5) días al apelante para que sustentara dicho remedio,  por lo que a la postre, y ante el silencio del interesado el 28 de  julio siguiente declaró la deserción de la alzada. En  su criterio, la exigencia realizada por la autoridad encartada  constituye un exceso ritual manifiesto que amerita la intervención  del juez de tutela, en aras de restablecer el orden jurídico.  

3.        Una  vez asumido el trámite, y previa inadmisión del libelo  el 12 de noviembre de los corrientes se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aseguró, que  la sociedad convocante no interpuso recurso de reposición en  contra de la decisión cuestionada, razón por la cual  pidió denegar el auxilio.  

b.)        Interpanel  S.A.S., vinculado, consideró que en el asunto no se demostró  el quebrantamiento de las garantías alegadas por la  convocante, contrario sensu, la actuación censurada se ajustó  a las prerrogativas consagradas por el Decreto 806 de 2020;  adicionalmente, dijo que el auxilio carecía de los requisitos  de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan este trámite.  

c.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias digitales, que la protección  constitucional rogada por el Edificio Bahía 57 PH no puede  abrirse paso por esta senda excepcionalísima, pues la  determinación emitida el 28 de julio de 2021 por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se  declaró desierta la alzada elevada frente a la sentencia  anticipada emitida por la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio,  en desarrollo de la contienda verbal objeto de estudio, luego de  aducir al efecto, la falta de sustentación por escrito de tal  remedio vertical, no fue atacada a través del recurso  pertinente, esto es, el de reposición, conforme lo consagra el  artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que  era ese el momento procesal oportuno con el que contaba la PH aquí  interesada para alegar las quejas que ahora plantea a través  del presente trámite excepcional, esto es, la aplicación  de lo normado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020,  pese a que, según su dicho, el recurso vertical sí  habido sido sustentado en el momento en que, en la primera instancia,  se presentaron los reparos concretos frente a lo resuelto.  

3.        Ante  ese panorama, como la inconforme guardó silencio contra tal  proveído que dio vía a la deserción,  consecuencia jurídica generada ante el incumplimiento de  dispuesto por el legislador en el canon 14 del Decreto 806 de 2020,  aplicado por el ad  quem,  cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente  senda, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues  tal y como lo señaló la Sala  en  reciente pronunciamiento dentro de un caso de similares matices al  que ahora se analiza, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC10815-2021).  

4.    Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado  que, «Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»  (ejusdem).  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  negar la salvaguarda rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la  protección solicitada.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y,  de no ser impugnada, envíese el expediente de la tutela a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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