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STC15764-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15764-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04059-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Edificio Bahía 57 Propiedad Horizontal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La copropiedad accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la contradicción y a la «doble instancia», presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada, en el marco del juicio de protección al consumidor que ante la Superintendencia de Industria y Comercio promovió en contra de Interpanel S.A.S., bajo el radicado n.º 2019-90957-01.
Entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, pide, en lo cardinal, que a través de este mecanismo subsidiario se revoque «el auto de julio 28 del 2021 proferido para el proceso 1100013199001201990957 01» y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «que proceda a continuar con el trámite del [r]ecurso de [a]pelación propuesto por los demandantes».
2. En apoyo de su reparo dijo, que mediante sentencia anticipada del 19 de noviembre de 2020, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró la prescripción de la acción de protección al consumidor y finiquitó la instancia, por lo que inconforme, elevó recurso de apelación en los precisos términos del artículo 322 del Código General del Proceso, oportunidad en la que ante el juez a quo, sustentó ampliamente los motivos de su inconformidad los cuales fueron incorporados al asunto y remitidos al superior funcional.
Explicó que, sin reparar en lo anterior, la Colegiatura convocada emitió un «superfluo» auto el 13 de julio de 2021 a través del cual concedió cinco (5) días al apelante para que sustentara dicho remedio, por lo que a la postre, y ante el silencio del interesado el 28 de julio siguiente declaró la deserción de la alzada. En su criterio, la exigencia realizada por la autoridad encartada constituye un exceso ritual manifiesto que amerita la intervención del juez de tutela, en aras de restablecer el orden jurídico.
3. Una vez asumido el trámite, y previa inadmisión del libelo el 12 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aseguró, que la sociedad convocante no interpuso recurso de reposición en contra de la decisión cuestionada, razón por la cual pidió denegar el auxilio.
b.) Interpanel S.A.S., vinculado, consideró que en el asunto no se demostró el quebrantamiento de las garantías alegadas por la convocante, contrario sensu, la actuación censurada se ajustó a las prerrogativas consagradas por el Decreto 806 de 2020; adicionalmente, dijo que el auxilio carecía de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan este trámite.
c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias digitales, que la protección constitucional rogada por el Edificio Bahía 57 PH no puede abrirse paso por esta senda excepcionalísima, pues la determinación emitida el 28 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró desierta la alzada elevada frente a la sentencia anticipada emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de la contienda verbal objeto de estudio, luego de aducir al efecto, la falta de sustentación por escrito de tal remedio vertical, no fue atacada a través del recurso pertinente, esto es, el de reposición, conforme lo consagra el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que era ese el momento procesal oportuno con el que contaba la PH aquí interesada para alegar las quejas que ahora plantea a través del presente trámite excepcional, esto es, la aplicación de lo normado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pese a que, según su dicho, el recurso vertical sí habido sido sustentado en el momento en que, en la primera instancia, se presentaron los reparos concretos frente a lo resuelto.
3. Ante ese panorama, como la inconforme guardó silencio contra tal proveído que dio vía a la deserción, consecuencia jurídica generada ante el incumplimiento de dispuesto por el legislador en el canon 14 del Decreto 806 de 2020, aplicado por el ad quem, cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente senda, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues tal y como lo señaló la Sala en reciente pronunciamiento dentro de un caso de similares matices al que ahora se analiza, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC10815-2021).
4. Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ejusdem).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone negar la salvaguarda rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE