STC15780 2021

NOVIEMBRE

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STC15780-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15780-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03360-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Nathaly  Sánchez Sánchez contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho de Familia  de esta ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo deprecó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «legitimidad»,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas  en el trámite verbal que promovió contra Jeffer Oswaldo  Cruz Medina (rad. n.°  2018-00058-00).  

Solicitó,  en concreto, ordenar a las autoridades fustigadas «cesar  los efectos de las decisiones  proferidas en las sentencias de primera y segunda instancia…»,  y que «el  demandado sea condenado a pagar una cuota alimentaria por  haber dado  lugar ruptura familiar, que se plasmó en el trámite  notarial de mutuo acuerdo, por contener defecto fáctico en la  apreciación de pruebas por parte del juzgado y del Tribunal,  por error inducido y por ser altamente vulneradora de [sus] derechos  como conyugue inocente en el  mutuo acuerdo».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Nathaly Sánchez Sánchez promovió juicio verbal  contra  Jeffer Oswaldo Cruz Medina  con miras a que se declarara que el demandado dio lugar a la cesación  de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre  ellos, así como que se reconociera y se le condenara al pago  de una cuota alimentaria a favor de la cónyuge inocente. El  conocimiento del asunto le correspondió al  Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá que, en sentencia del  21 de abril de 2021, denegó las pretensiones de la demanda.  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión, la Sala de Familia del  Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo de 11 de agosto siguiente,  la confirmó.  

2.3.  Indicó la accionante que desde abril de 2010 convivió  con el demandado en una sociedad de hecho de forma permanente;  empero, el 1º de junio de 2013 contrajeron matrimonio católico  y procrearon dos (2) hijos.  

Relató  que tal unión le brindó un estatus social alto, el cual  incluía viajes internacionales, atención médica  preferencial, bienes y servicios de calidad para ella y los  descendientes comunes; en 2015 el demandado los envió a vivir  a Sogamoso, dejándolos solos, con la promesa de visitarlos  cada 8 días, luego cada 15 días y hasta que sus visitas  no ocurrieron más.  

2.4.  Señaló que Cruz Medina donó a los menores un  apartamento, con el depósito y garaje; que la empezó a  presionar para firmar el divorcio so pena de abstenerse de  suministrarle alimentos a sus hijos y de privarla de su potestad; que  en la minuta de cesación de los efectos civiles del matrimonio  quedó consignado que era de mutuo acuerdo, lo cual es  incorrecto, pues se realizó contra su voluntad «por  la presión, violencia psicológica, verbal y con la  amenaza».  

2.5.  Adujo que los actos de donación eran para defraudarla; que en  la liquidación de la sociedad se relacionaron únicamente  bienes muebles, sin que se inventariaran los inmuebles adquiridos, ni  los dineros que tenían en las distintas cuentas; y que se  consignó que le entregaría un cheque por $20.000.000,  pero el demandado se los llevó diciendo que ella no sabía  administrar el dinero.  

2.6.  Sostuvo que el demandado después de la  cesación de los efectos civiles la condicionó a que si  llegaba a tener otra pareja o a conocer a alguien tenía que  enterarlo antes para la respectiva aprobación o de lo  contrario no suministraría alimentos a sus hijos; y que  intentó crear una firma inmobiliaria, pero la tuvo que cerrar  porque su expareja le impidió el desarrollo del negocio con  agresiones verbales y físicas.  

2.7.  Aseveró que, una vez le firmó el divorcio, el demandado  emprendió una violencia verbal, psicológica, y física,  delante de sus descendientes, la cual fue dictaminada por medicina  legal, por lo que presentó denuncia penal y lo demandó  por alimentos ante el incumplimiento de tal débito parental.  Adujo, además, que fue engañada para firmar, pues su  expareja le prometió una cuota a los menores de $1.800.000,  ayudarla a adquirir una vivienda de interés social, costearle  la carrera profesional, dejarla como beneficiaria de la E.P.S y  medicina prepagada, lo que no cumplió.  

2.8.  Refirió que ha intentado trabajar, pero ha sido fastidiada de  forma permanente con violencia por el demandado; que respecto de los  bienes que le donó a los menores el convocado presentó  demanda de privación de la administración, único  ingreso con el que contaba; que encontrándose los niños  de visita con su padre, este los llevó a la Comisaría y  les hizo afirmar que ella los había abandonado y agredido,  consiguiendo así un acta irregular e ilegal, donde se le  concedió la custodia provisional al papá en 2017.  

2.9.  Mencionó que la Procuraduría Delegada para la Defensa  de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, después  de intervenir por una queja que instauró la demandante en  contra del procedimiento, concluyó que la diligencia debía  ser invalidada, lo que se encuentra en trámite.  

2.10.  Aseveró que la causa de la separación fue que su  expareja sostenía una relación sentimental con una  compañera de trabajo, de lo que se enteró en septiembre  de 2017; que la cesación de los efectos civiles del matrimonio  católico se fundó en relaciones sexuales  extramatrimoniales, el grave e injustificado incumplimiento de los  deberes que la ley les impone, así como los ultrajes, el trato  cruel y las discriminaciones como mujer.  

2.11.  Manifestó que se presentó una decisión sin  motivación; que se desconoció el precedente sobre el  alcance de los derechos de la mujer frente a la revictimización  de hechos de violencia y maltrato; que se dejó impune la  violencia comprobada; y que la firma del divorcio no exoneraba al  demandado de las consecuencias patrimoniales producidas por su  conducta.  

2.12.  Agregó que la imposición de una cuota alimentaria lejos  de ser arbitraria se ajustaba al contexto procesal y medios de prueba  allegados; que se presentó una indebida valoración  probatoria; que se desconoció que la violencia al interior de  la pareja no era visible; y que el Tribunal no se ocupó de los  reparos expuestos en la alzada.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá manifestó  acogerse a lo que se decida en la acción de tutela; no  obstante, defendió la legalidad de sus actuaciones, por lo que  pidió desestimar las pretensiones de la demanda.  

2.  La Defensoría de Familia adscrita al juzgado convocado,  manifestó que la tutela promovida carece de vocación de  prosperidad en tanto no existe un perjuicio irremediable que amerite  la intervención del juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de un «proceder  ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los  medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto,  siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia.  

Es  que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo  incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, el juez de tutela debe intervenir con el fin de  restablecer el orden jurídico, a condición de que el  afectado carezca de otros medios de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (…) (STC,  11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).  

2.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura  una vía de hecho, entre otras razones, cuando «la  decisión del juez carece de argumentos razonados que ofrezcan  a las partes la plena resolución de sus controversias»  (CC SU635/15).  

Lo  anterior se conoce como falta de motivación y, cuando sucede,  el juez de tutela queda habilitado para intervenir frente a la  actuación judicial que se critica y con ello, reconducir el  proceso de conformidad con la constitución y la ley, en tanto,  como lo ha señalado la Corte Constitucional:  

La  falta de motivación, como causal de procedencia de la acción  de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad  proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas  razonadas de la administración de justicia, permitiendo de  esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por  lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de  motivación de una decisión judicial supone una clara  vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un  deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que  presentar las razones fácticas y jurídicas que  sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un  principio base de la función judicial (ídem).  

Ahora  bien, previo a descender al caso concreto deberá esta  Corporación efectuar las consideraciones subsiguientes,  requeridas para resolver los problemas jurídicos que concitan  la queja iusfundamental.  

3.  La discriminación hacia la mujer y las respuestas normativas  para combatirla.  

3.1.  Históricamente la mujer ha sido objeto de discriminación,  en tanto el desarrollo de la sociedad terminó imponiéndole  un trato diferente y subordinado al de los hombres, sin una  justificación diferente a la configuración de los  órganos reproductivos, pues desde tiempos inmemorables se le  asoció con cargas socialmente menos relevantes o despreciadas;  así, se construyeron conceptos como lo femenino y lo  masculino, buscándose la invisibilización del primero,  mientras que al segundo se le concedió una grado de  superioridad y de control sobre aquél.  

En  efecto, organismos como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos  han conceptuado que el «modelo  social y cultural dominante en la cultura occidental considera que el  género y el sexo abarcan dos, y sólo dos, categorías  rígidas, a saber, masculino/hombre y femenino/mujer»1,  otorgándosele  un valor preponderante al primero en materias como la dirección  del hogar, de las organizaciones, del Estado y, en general, de la  sociedad, lo cual remarca un claro contexto de discriminación,  no sólo frente a lo femenino, sino también frente a  quienes no se identifican con ese binario.  

Lo  femenino fue asociado con los deberes del cuidado familiar, la  crianza de los hijos, la estabilidad afectiva de la pareja, huelga  decirlo, la obligación de ser complaciente; mientras que a lo  masculino se le relacionó con la provisión del hogar,  el liderazgo de la familia y de la sociedad, el encargo de trabajos  que exigen fuerza, entre otras conductas esperadas por la  colectividad.  

3.2.  Reconociendo el entorno de desigualdad y afectación a la  dignidad humana propiciado por las distinciones y cargas que se  atribuyeron tanto a mujeres como a hombres, modernamente, los Estados  y la comunidad internacional han velado por la construcción de  instrumentos que reivindiquen los derechos de la mujer y la  reconozcan como sujeto en igualdad de condiciones con el otro género,  siendo este un escenario propicio para superar la discriminación  histórica.  

En  este sentido, Colombia ha suscrito distintos tratados y convenciones  como parte de sus compromisos en materia de Derechos Humanos, de los  cuales se destacan la Convención sobre los Derechos Políticos  de la Mujer de 19532,  la Declaración sobre la eliminación de la  discriminación contra la mujer de 1967, Convención  sobre la eliminación de todas las formas de discriminación  contra la mujer -CEDAW- de 19813  y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y  Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención  de Belém do Pará-4.  

Este  marco normativo internacional, integrado al ordenamiento jurídico  nacional por fuerza del artículo 93 de la Constitución  Política, se armoniza con las obligaciones convencionales  suscritas por Colombia ante el Sistema Interamericano de Derechos  Humanos, desde la cláusula general de protección y  garantía que corresponde a los Estados parte por conducto de  sus agentes frente a sus ciudadanos (artículos 1° y 2°  del Pacto de San José de Costa Rica).  

Del  mismo modo, la legislación nacional previó mediante la  ley 1257 de 2008 un conjunto de garantías en favor de las  mujeres, tales como el derecho a una vida libre de violencia,  tipificando como delito la discriminación por la razón  de sexo con la ley 1482 de 2011, entre otras normas que propenden por  la protección y defensa de sus garantías.  

Estas  prerrogativas, que inicialmente se concentraron en la mujer,  progresivamente se han extendido a otros grupos socialmente  discriminados, rechazados por su orientación sexual o su  identificación con uno u otro género, aunque su sexo no  corresponda a ese patrón social asignado; aquellos a quienes  sus prerrogativas se les han restringido, menoscabando el ejercicio  efectivo de sus derechos y el desarrollo de proyectos de vida  individuales y familiares.  

4.  Distintas  formas de discriminación por razón del género.  

4.1.  De forma particular, la Convención para la Eliminación  de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,  conceptúa como discriminatorio «toda  distinción, exclusión o restricción basada en el  sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el  reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de  su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer,  de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas  política, económica, social, cultural y civil o en  cualquier otra esfera».  

Trasluce,  según la noción de marras, que la discriminación  puede tener como fuente las diferenciaciones, prerrogativas,  excepciones, rechazos, negativas, limitación o reducción,  siempre que satisfagan los siguientes presupuestos: (I) están  basadas en el sexo; y (II) tengan por propósito o como  resultado menoscabar el reconocimiento o los derechos de la mujer.  

Adicionalmente,  constituye una forma de discriminación la utilización  de preconceptos con relación a las dinámicas existentes  entre hombres y mujeres en el imaginario social, es decir, el uso de  estereotipos, pues con ellos se enfatizan los tratos históricamente  desiguales y se rompe el propósito de lograr la igualdad de  géneros.  

Según  la Organización de Naciones Unidas «un  estereotipo de género es una opinión o un prejuicio  generalizado acerca de atributos o características que hombres  y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales  que ambos desempeñan o deberían desempeñar»5.  

De  forma ampliada, esta Sala también ha precisado que los  estereotipos «son  creencias generalizadas construidas social y culturalmente sobre los  atributos personales de hombres y mujeres.  [D]ichas  creencias pueden implicar una variedad de componentes incluyendo  características de la personalidad, comportamientos y roles,  características físicas y apariencia u ocupaciones y  presunciones sobre la orientación sexual»  (SC3462, 18 ag. 2021, rad. n.° 2017-00070).  

Tales  creencias, ha dicho la Sala, se convierten en «categorías  monopolizadoras»,  que vician o comprometen los criterios de imparcialidad judicial y  sana crítica en la valoración probatoria  puesto  que  «no asumen una postura crítica y sin pensarlo, las  pruebas que se recaudan en el marco de ese imaginario son bienvenidas  y valoradas como las ideales; las contrarias, o  las que allega el juicio la persona, el grupo o la pareja  discriminada son desechadas acríticamente»6.  

Por  ejemplo, criticando algunas dinámicas de las relaciones  familiares en torno a que la mujer es mejor cuidadora de los hijos,  esta colegiatura ha manifestado que esa «interpretación  es sexista y estereotipada, pues no es cierto que la progenitura  responsable  sólo pueda predicarse respecto de la madre, atendiendo a su  condición de mujer, como tampoco lo es que el padre, por su  género masculino, sea  menos  capaz de asumir su rol como ascendiente de una manera adecuada  (…)»7,  pues  funda tal creencia en el género de los progenitores como base  para cercenar o ignorar sus derechos frente a la descendencia común  (CSJ,SC3728-2021).  

4.2.  Tratándose de la administración de justicia, es  pacífico que se configura un escenario de discriminación,  entre otros eventos, cuando  

[L]os  estereotipos se reflejan o se encuentran inmersos en el derecho, como  en las premisas implícitas de la legislación y las  implicaciones del razonamiento y lenguaje usados por jueces y juezas.  

Cuando  un Estado aplica, ejecuta o perpetúa un estereotipo de género  en sus leyes, políticas públicas o prácticas, lo  institucionaliza, dándole la fuerza y autoridad del derecho y  la costumbre. El ordenamiento jurídico, como una institución  estatal, condona su aplicación, ejecución y  perpetuación y por lo tanto genera una atmósfera de  legitimidad y normalidad. (…). Cuando un Estado legitima así  un estereotipo de género, provee un marco legal para facilitar  la perpetuación de la discriminación en el tiempo y a  través de diferentes sectores de la vida y la experiencia  sociales8.  

Así,  la labor judicial no puede estar aislada del reconocimiento de tal  circunstancia, pues desde luego, poner frente a todo mecanismo de  discriminación, en procura del cumplimiento del principio de  igualdad, es responsabilidad de los jueces, de ahí la  necesidad de aplicar la perspectiva de género en sus  decisiones, y en general, en todas las etapas del proceso que se  encuentra bajo su dirección; pues  esta tiene como función optimizar  el sistema jurídico para permitir evidenciar y abordar  dimensiones de protección de derechos y libertades de los  seres humanos.  

Bien  se ha dicho:  

La  perspectiva de género no es una “teoría”,  mucho menos una “ideología”, sino (…) nada  más (…) “una herramienta clave para combatir la  discriminación y la violencia contra las mujeres y contra las  personas con orientaciones sexuales e identidades de género  diversas; y un concepto que busca visibilizar la posición de  desigualdad y de subordinación estructural”9.  

Su  ratio  debe atender el principio universal de igualdad y no discriminación.  En dicho principio, la «noción  de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del  género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la  persona, frente a la cual es incompatible toda situación que,  por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo  con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo  trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de  derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran  incursos en tal situación»10.  

En  términos de esta Corporación:  

(…)  juzgar con perspectiva de género  es  recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de  discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías  que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a  efectos de romper esa desigualdad,  aprendiendo  a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el  concepto de carga probatoria, como sería cuando se está  frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos  étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o  cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación  diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta,  el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos  casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la  ordenación de prueba de manera oficiosa.  

(…)  “Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde  es necesario el «enfoque  diferencial»  es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de  género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma  de la decisión final, recordando que «prejuicio  o estereotipo»  es una simple creencia que atribuye características a un  grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como  elemento esencial o básico dentro del análisis de la  situación fáctica a determinar.  

“Discriminación  de género, entonces, es acceso desigual a la administración  de justicia originada por factores económicos, sociales,  culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y  la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la  administración de justicia; por tanto, si hay discriminación  se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones  anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto  vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones  revictimización por parte del propio funcionario  jurisdiccional.  

“Es  muy común encontrar problemas de asimetría y de  desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no  se puede olvidar que una sociedad democrática exige  impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad  y,  por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y  sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los  derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados  por Colombia que los consagran”11.  

4.3.  Visto lo anterior, refulge que juzgar con perspectiva de género  no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto  procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un  grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en  verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios  judiciales, para que en su labor de dirección activa del  proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra  la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando  reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan  acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve  exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor  del acto probatorio.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha doctrinado que  

…analizar  con perspectiva de género los casos concretos donde son parte  mujeres afectadas o víctimas: i)  no implica una actuación parcializada del juez en su favor;  reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad  y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe  estereotipos de género12  discriminatorios, y; iii)  en tal sentido, la actuación del juez al analizar una  problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un  abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales  que han visibilizado la temática en cuestión  -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes  necesarios al construir una interpretación pro fémina,  esto es, una consideración del caso concreto que involucre el  espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso  estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre  la mujer.  Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional  de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la  interpretación más favorable a la mujer víctima.  (CC  SU080/20)  

Del  mismo modo, la perspectiva de género se debe acentuar cuando  en la práctica se reclama la materialización de los  derechos de las personas con una orientación sexual diferente,  con el mismo rigor con el que se aplica a las mujeres.  

5.  Los contextos de violencia contra la mujer y la perspectiva de  género.  

5.1.  La mujer, quien ha estado sometida a un histórico contexto de  discriminación  y desigualdad, también ha sido objeto de especial protección  contra todas las formas de violencia por razón del género,  en específico, la Convención de Belém Do Pará  define este flagelo como «una  ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las  relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y  hombres».13  

En  su preámbulo, los Estados parte, hicieron una serie de  manifestaciones todas ellas de absoluta relevancia para comprender el  contexto, el propósito y el contenido de la convención.  Allí se entiende que la violencia contra la mujer comprende  «cualquier  acción o conducta, basada en su género, que cause  muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico  a la mujer, tanto en el ámbito público como en el  privado»,14  y describe tres tipos de violencia15:  la física, sexual y psicológica.  

Del  mismo modo, el precitado instrumento visibiliza tres ámbitos  donde se manifiesta esta violencia así: (I) en la vida  privada, cuando la violencia se ejerce dentro de la familia, la  unidad doméstica o en cualquier otra relación  interpersonal, aun cuando el agresor ya no viva con la víctima;  (II) en la vida pública, cuando la violencia es ejercida por  cualquier persona, ya sea que esta se lleve a cabo en la comunidad,  en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos  de salud o cualquier otro lugar; y finalmente, (III) la violencia  perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que  ocurra.  

5.2.  Sobre la aplicación de éste y los demás  instrumentos internacionales que vinculan a Colombia sobre la  materia16,  la Corte IDH ha recordado en términos generales que la  efectividad de los instrumentos judiciales “significa  que la función de esos recursos, dentro del sistema del  derecho interno, sea idónea para proteger la situación  jurídica infringida”17.  Particularmente,  en el Caso Rosendo Cantú y otras vs. México, la Corte  Interamericana anotó que:  

“En  casos de violencia contra la mujer las obligaciones genéricas  establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención  Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son  Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano  específico, la Convención de Belém do Pará.  En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera  específica a los Estados Partes a utilizar la debida  diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra  la mujer. De  tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta  particularmente importante que las autoridades a cargo de la  investigación la lleven adelante con determinación y  eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la  violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de  erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las  instituciones estatales para su protección.”18  

5.3.  El enfoque de género, dentro del panorama anotado, tiene un  alcance transversal a todas las fases del proceso, con el propósito  de proscribir los estereotipos, así como solventar la  discriminación y violencia que afectan los principios de  igualdad y dignidad humana. Se expresa, entonces, en cada una de las  etapas procesales, incluyendo, – pero sin limitarse – al  enteramiento, contradicción, instrucción, alegación,  decisión e impugnación.  

6.  Test de procedencia para incorporar la perspectiva de género a  los asuntos litigiosos desde la función judicial.  

En  aras de hacer realidad la igualdad, principio cardinal de la  Constitución Política, corresponde a los jueces  identificar si el proceso sometido a su conocimiento debe ser  revisado con perspectiva de género, labor que deberá  acometerse en el momento en que se detecten circunstancias  discriminatorias o de violencia de género, en el marco de la  controversia sometida a componenda judicial.  

Esta  Sala ha reiterado con vehemencia que el funcionario judicial tiene  el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad»  y de disminuir las secuelas de la violencia frente a grupos  desprotegidos y débiles, como ocurre con la mujer, por medio  del rompimiento «de  los  patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio  de los roles hombre-mujer que, por sí, en principio, son roles  de desigualdad» (STC12625-2018).  

Así  las cosas, huelga que el fallador revise por lo menos los siguientes  tres criterios de análisis ante precisas reclamaciones que  relacionen el género con la cuestión objeto de litigio:  

6.1.  Evaluar las asimetrías entre los roles de género  identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de  interseccionalidad.  

6.1.1.  El concepto de género alude a los «roles,  comportamientos, actividades y atributos que una sociedad, en una  época determinada, considera apropiados para hombres y  mujeres. Es una construcción social y cultural que asigna a  las personas unos roles y conductas esperadas dependiendo de si se es  hombre o se es mujer. Establece qué se entiende por femenino y  por masculino en cada sociedad».19  

Así,  en las relaciones humanas se observa que existe una suerte de  distribución de cargas afectivas, laborales, de cuidado, entre  otras, las que, para bien o para mal, imponen un patrón de  identificación basado en el género. Usualmente esta  distinción está imbricada de criterios discriminatorios  y categorías de desigualdad, que corresponden a aspectos  connaturales de las diferencias que existen entre lo femenino y  masculino, es lo que podemos llamar asimetrías entre los roles  de género.  

Algunos  elementos orientadores, sin ser los únicos, sobre los cuales  debe indagar el fallador para identificar la relación  asimétrica que existe entre distintos roles de género  presentes en una relación negocial o afectiva, son:  

(I)  De  qué manera uno u otro rol cuenta con autonomía,  libertad y ejercicio pleno de su voluntad en las decisiones que  adopten frente a vínculo que los une, bien sea para su  conservación o disolución.  

(II)  Cuál es el nivel de decisión en asuntos que de consuno  deben adoptar, es decir, ¿hay alguien con mayor capacidad para  decidir?; tratándose de asuntos de familia, es importante  cuestionar si ¿hay una dependencia económica frente al  posible abusador?, lo cual puede expresarse por la persona que  contribuye con la financiación económica del hogar, o  por la identificación de la persona a nombre de quién  figuran los activos sociales, o la administración efectiva del  dinero del hogar, entre otros.  

(III)  Cómo las determinaciones de quien está en una posición  de poder limitan o direccionan las circunstancias del otro, es decir,  cuál es el nivel de influencia en la conducta de quien está  en aparente estado de subordinación.  

6.1.2.  Bajo esta perspectiva, se espera de los jueces un adecuado análisis  de contexto con relación a las circunstancias fácticas  del caso, con el objetivo de identificar dinámicas de poder  entre las partes en conflicto, de cara a establecer si alguna de  ellas ha sido sometida en su libertad por la otra, con ocasión  de algún tipo de violencia física, psicológica,  social, económica o sexual.  

Dicho  de otra manera, corresponde al fallador evaluar de  qué manera el rol asumido, por una parte, en una relación  jurídica concreta, fue fruto de su autonomía y libertad  o si está condicionada por factores de discriminación y  violencia, para comprobar si las determinaciones o conductas del  convocado limitaron o direccionaron al afectado.  

Tal  estudio debe ser integrador, por lo que deviene imperativa la  revisión de otras circunstancias de vulneración  concurrentes, tales como la pobreza, nivel educativo, etnia,  orientación sexual, entre otros; es decir, debe superarse la  evaluación de interseccionalidad.  

Así  las cosas, no solo el sexo o género con el que se identifique  una persona es un factor único de discriminación, sino  que también debe evaluarse que no concurra otra circunstancia  discriminatoria como su nivel educativo o capacidad económica,  circunstancias que en la mayoría de las ocasiones derivan en  actos de violencia, pues la discriminación per  se tiene  naturaleza agresiva, en tanto su mera retórica atenta contra  la dignidad humana, incluso cuando no tiene implicaciones físicas.  

6.1.3.  A modo de ejemplo, con relación a la violencia económica  la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que  

“(…)  Esta  clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se  enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente,  los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer.  A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el  hombre utiliza su poder económico para controlar las  decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia  donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común,  sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero,  dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los  bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios  públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más  evidentes sus efectos.  

   

Por  lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues  se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja.  El hombre es el proveedor por excelencia. No  obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión.  La mujer no puede participar en las decisiones económicas del  hogar, así como está en la obligación de  rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el hombre le  impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su  independencia económica, haciéndole creer que sin él,  ella no podría sobrevivir.  

Es  importante resaltar que los efectos de esta clase [sic] violencia  se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es  ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos,  pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el  hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones.  De alguna forma, la mujer “compra su libertad”,  evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles.”  (CC  T-012/16, reiterada en SU201/21).  

6.2.  Verificar la configuración de patrones o actos de violencia.  

Aunado  a lo anterior, el juzgador está en la obligación de  identificar la existencia de actos o patrones de violencia alrededor  de la relación asimétrica identificada, en desarrollo  de las obligaciones contenidas en los artículos 7° de la  Convención Belém Do Pará, 1°, 2°, 8°  y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.  

Para  estos fines, conviene recordar que la violencia basada en género  encuentra sus raíces en el notorio desequilibrio de poder de  las relaciones entre lo femenino y lo masculino, al punto que es  usual que se manifiesten actos de agresión contra «las  mujeres o personas con una identidad de género diversa  (lesbianas, gay, bisexuales, transgeneristas e intersexuales)»,  la mayoría de las veces orientadas a lograr su sometimiento a  los patrones dominantes (CC T-878/14).  

Remárquese  que los actos abusivos -físicos, psicológicos,  económicos o sexuales- no requieren tener la condición  de reiterativos, bastando con la ocurrencia de un evento único  para que se estructure este elemento. Es decir, para que se prediquen  los efectos propios de la aplicación de la perspectiva de  género, resulta irrelevante que la violencia sea aislada o  sistemática.  

6.3.  Causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectación  de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad.  

Verificados  los dos elementos anteriores, también corresponde al  funcionario judicial revisar que la causa que la víctima o  sujeto procesal invoca, explícita o implícitamente,  como origen de los daños, perjuicios, o afectaciones ante la  jurisdicción, tiene conexión causal con la violencia  que sufre o padeció por razón de su género.  

7.  Aplicaciones concretas del enfoque del género en la resolución  de controversias judiciales  

7.1.  Una vez establecida la necesidad de acudir al enfoque de género,  resulta pertinente que el sentenciador adopte las medidas necesarias  para superar la situación de discriminación y violencia  a la que se ha visto sometida una de las partes en el proceso, por  medio de mecanismos que hagan efectiva su igualdad.  

De  allí que la Corte Constitucional haya establecido unas cargas,  en cabeza del funcionario judicial, para asegurar el acceso a una  justicia con perspectiva de género, a saber:  

            

i. Desplegar          toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en          disputa y la dignidad de las mujeres.  

            

ii. Analizar          los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones          sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio          hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo          tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato          diferencial;  

            

iii. No          tomar decisiones con base en estereotipos de género;  

            

iv. Evitar          la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus          funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;  

            

v. Flexibilizar          la carga probatoria en casos de violencia o discriminación,          privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas          últimas resulten insuficientes;  

            

vi. Considerar          el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;  

            

vii. Efectuar          un análisis rígido sobre las actuaciones de quien          presuntamente comete la violencia;  

            

viii. Evaluar          las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites          judiciales;  

            

ix. Analizar          las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía          de las mujeres. (C.C          T – 878 de 2014)  

Repárese,  entonces, que el enfoque de género comprende una revisión  diferencial (I) en la construcción de los hechos, (II) en el  recaudo de las pruebas, (III) la valoración de las pruebas, e  incluso (IV) en la resolución de las pretensiones.  

7.2.  En la construcción de los hechos existe el deber de leer los  relatos fácticos de forma integral, escudriñando en  ellos la narrativa de género expresamente invocada o  subyacente a la alegación, inclusive cuando la perspicuidad  como elemento propio de las acciones judiciales sea extraño a  la causa.  

Del  mismo modo, en el análisis de los hechos debe dejarse de lado  los estereotipos de género,  máxime en escenarios de violencia psicológica o  económica, con el fin de encontrar explicaciones desde el  sentido común o la lógica, sin considerar la calidad de  víctima y las condiciones que la violencia genera en su  percepción de la realidad (CC T–590/17).  

Por  ejemplo, la Corte Constitucional ha enfatizado que, en el ejercicio  de la función judicial, el uso de estereotipos se da cuando se  reprochan los actos de la persona por  desviación del comportamiento esperado  (T-462/18), con afirmaciones prejuiciosas, tales como:  

*  No se puede invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares  para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones  privadas y domesticas (C-408/96).  

*  Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron  agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una  defensa. (T-027/17).  

*  Se desconoce la violencia psicológica denunciada, al estimar  que los testigos de los actos no eran presenciales o que el vínculo  matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar  (T-967/14).  

7.3.  De otra parte, para acercarse a la verdad objetiva del caso, los  jueces cuentan con la facultad de decretar pruebas de oficio, las  cuales permitirán clarificar las narraciones hechas por las  partes, con el fin de comprobar la existencia de violencia o  discriminación basada en género.  

Y  es que, si bien el decreto de pruebas de oficio, como regla de  principio, es una facultad que en contados casos se convierte en una  obligación, esto último sucede precisamente en materia  de violencia de género, pues corresponde a las autoridades  adelantar todas las pesquisas para determinar su existencia en  aplicación directa de los  artículos 7° de la Convención Belém Do Pará,  1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Interamericana de  Derechos Humanos, mandatos que hacen parte del bloque de  constitucionalidad según el artículo 93 de la Carta  Fundamental.  

7.4.  En el recaudo de las pruebas se deben evitar situaciones re  victimizantes, huelga decir, no puede permitirse que la víctima  sea expuesta a otras situaciones de discriminación o ampliar,  fuera de su espacio de confianza, las circunstancias vulneradoras de  su integridad o que la expongan a eventos traumáticos;  incluso, debe considerarse la prohibición de ser confrontada  con el victimario, conforme al artículo 8 literal k) de la Ley  1257 de 2008.  

Luego  entonces, los funcionarios judiciales deben evitar, dentro del  conjunto de probanzas, optar por aquellas que vuelvan a la víctima  sobre situaciones complejas emocionalmente, máxime si lo que  se pretende demostrar ya está plenamente comprobado por otros  elementos de juicio obrantes en el plenario; asimismo, deberá  hacer uso de las facultades legales de reserva de los juicios, con el  fin de evitar una contradicción directa entre el presunto  victimario.  

Del  mismo modo, los jueces deben ser cuidadosos en el uso del lenguaje al  momento de practicar interrogatorios o declaraciones de parte, sin  usar expresiones ofensivas al auscultar los hechos debatidos, siendo  especialmente cuidadosos de establecer la pertinencia, necesidad y  conveniencia de las preguntas, para no incurrir en reiteraciones  innecesarias, que finalmente, son formas de revictimización  (T-093/19), ni acudir a estereotipos de género para tratar de  establecer la verdad de lo acontecido.  

7.5.  También debe flexibilizarse la carga de la prueba, con el fin  de alivianar el peso sobre los hombros de la víctima y  promover que el eventual victimario tenga un rol activo en el  esclarecimiento de los hechos, so pena de que la decisión de  fondo sea contraria a sus intereses (T–462/18).  

Regla  que encuentra respaldo en el inciso segundo del artículo 167  del Código General del Proceso: «según  las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a  petición de parte, distribuir, la carga al decretar las  pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del  proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la  parte que se encuentre en una situación más favorable  para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.  La parte se considerará en mejor posición para probar  en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener  en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas  especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que  dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de  incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras  circunstancias similares».  

7.6.  Dar  impulso oficioso al recaudo y práctica de pruebas. Es  deber del funcionario judicial desplegar toda la actividad probatoria  posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos fácticos  del caso como, por ejemplo, la existencia de una violencia de género  o la configuración de una relación contractual  (T-093/19).  

La  falta de exhaustividad en el recaudo probatorio es una falla del  Estado en el cumplimiento de los deberes de garantía y  protección judicial previstos en los artículos 8 y 25  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, luego  entonces, no es permitido al juez archivar los procesos o  investigaciones a su cargo por falta de material probatorio, sin que  se haya hecho uso de los poderes oficiosos, cuando se hace una  evaluación fragmentado o se le da alcance distinto al contexto  de la mujer al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la  existencia de un patrón de violencia (T-735/17).  

7.7.  Las reglas de apreciación desde la función judicial  deben direccionarse en dos (2) sentidos: (I) considerarse las pruebas  dentro del contexto del comportamiento de una persona sometida a  violencia o a discriminación; y (II) al evaluar las  expresiones, manifestaciones de partes y terceros, deberán  evitarse los estereotipos, por lo que deben estas leerse en el  contexto de personas permeadas por contextos estructurales de  discriminación o violencia.  

Sobre  el primero de los elementos señalados, debe tenerse en cuenta  que conforme a las reglas de la sana crítica, al juez le  corresponde acudir a la lógica racional, considerando la  situación de las personas en un escenario de discriminación  y violencia de género, los cuales conducen a que la víctima  tenga comportamientos sin una identidad clara, tendientes a su  invisibilización y denegación de su situación.  

Con  relación al segundo punto, los jueces al valorar las  expresiones, manifestaciones y aseveraciones de partes y terceros  deberán evitar incurrir en prejuicios o conclusiones  estereotipadas.  

En  caso de pruebas encontradas, sin que sea posible alcanzar la  seguridad de lo ocurrido por medio de las reglas de la sana crítica,  esta duda deberá resolverse en favor de la víctima,  siempre que dicha contrariedad halle explicación en el  comportamiento de una persona agredida o discriminada, que pretende  ocultar su condición para evitar una revictimización o  escenarios de exclusión social.  

7.8.  En la resolución de las pretensiones, los jueces deben acudir  a la posibilidad de emitir decisiones extra y ultra petita, cuando el  caso brinde elementos para ello; además, deberá  proferir decisiones multinivel, que respondan al cumplimiento de las  obligaciones internacionales suscritas por el Estado Colombiano.  

La  jurisprudencia de esta sala ha dicho que, tratándose de los  asuntos de familia, el artículo 281 del Código General  del Proceso, establece en su parágrafo que «el  juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea  necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al  niño, la niña o adolescente, a la persona con  discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias  futuras de la misma índole»,  estándar que incluye a las víctimas de violencia de  género como sujeto de protección reforzada  (STC12625-2018).  

También,  el canon 42.6 de la Constitución Nacional, en concordancia con  el precepto 7° literal g) de la Convención de Belém  Do Pará, obliga a los Estados parte a diseñar,  establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles  y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia  intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral  del daño, de manera justa y eficaz.  

En  desarrollo, la Corte Constitucional profirió sentencia de  unificación (SU080/20), con efectos inter  pares,  en donde fijó como reglas: (I) la posibilidad  de tener acceso efectivo a una reparación del daño  producto de los ultrajes, indistintamente de la naturaleza procesal  del medio elegido para tal fin; y (II) que las víctimas de  violencia de género no pueden ser obligadas a acudir a un  nuevo trámite judicial para obtener reparación integral  de hechos demostrados ante un juez, pues ello las revictimiza.  

8.  Clarificado el anterior estado del arte, es procedente descender al  caso que dio origen al presente reclamo, con el fin de establecer si  las autoridades judiciales fustigadas incurrieron en un motivo de  procedencia de tutela contra providencias judiciales.  

8.1.  Rememórese que la promotora del resguardo constitucional  efectuó tres (3) reproches concretos frente a la sentencia del  Tribunal Superior de Bogotá, decisión frente a la que  esta Corte remarca su estudio por ser la que zanjó de manera  definitiva el asunto: (I) falta de motivación, en tanto no  realizó el debido análisis del caso respondiendo las  circunstancias de violencia por su condición de ser mujer;  (II) desconocimiento del precedente, en tanto la posibilidad de  estudiar la responsabilidad de su expareja, así como la  condena de alimentos fuera de la declaración de cesación  de efectos civiles del matrimonio; y (III) errónea valoración  probatoria, puesto que, pese a las evidentes señales de  violencia doméstica, agravada por su condición de ser  mujer, los falladores de instancia no le atribuyeron el valor que  representan.  

8.2.  A continuación se analizarán cada una de las materias  objeto de queja, anticipándose que tienen vocación de  prosperidad, como pasará a exponerse.  

8.2.1.  Ausencia de motivación.  

8.2.1.1.  Basta una revisión formal del pronunciamiento de segundo grado  confutado para encontrar que, como bien lo advirtió la  reclamante, no se mencionó la perspectiva de género  como criterio para el adelantamiento y resolución de la  controversia, a pesar de que existían elementos objetivos que  reclaman evaluar la procedencia de este tipo de análisis.  

Y  es que, como se señaló en  esta providencia, los jueces tienen el deber de aplicar la  perspectiva de género de manera oficiosa, siempre que las  circunstancias del caso lo ameriten, es decir, cuando la cuestión  litigiosa involucre distintos géneros y algún tipo de  violencia o discriminación de uno sobre el otro.  

8.2.1.2.   Así, ante el señalamiento expreso de la demandante, en  el sentido de que se vio forzada a extinguir la relación  matrimonial por la presión económica ejercida por su  excónyuge, así como la supuesta existencia de violencia  psicológica y física con el objeto de impedir que  desarrolle un proyecto de vida autónomo, era indispensable  aplicar el test para establecer si debía acudirse a la  perspectiva de género y, de encontrar que se satisfacían  sus requisitos, era menester acudir a las herramientas que emanan del  mismo con el objeto de garantizar la plena igualdad entre los sujetos  procesales; dicho de otra forma, el juzgado fustigado debió:  (I) evaluar las asimetrías entre los roles de género  identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de  interseccionalidad, (II) verificar la configuración de  patrones o actos de violencia y (III) causalidad eficiente de la  violencia infringida en la afectación de los intereses del  sujeto en situación de vulnerabilidad.  

En  este sentido refulge que la providencia objeto de tutela no efectuó  ninguna consideración sobre la procedencia, o no, de acudir al  enfoque de género, máxime frente al relato que  comprometía a Jeffer Oswaldo Cruz Medina (rad. n.º  2018-00058-00), alegación que debió haber llamado la  atención del sentenciador.  

Insístase,  pese a que en la demanda declarativa se hizo mención a actos  de violencia presentes a lo largo de la relación de pareja o  incluso, con posterioridad a su terminación e incluso antes de  la cesación de efectos civiles del matrimonio, el sentenciador  no realizó ningún análisis para revisar la  procedencia de los ruegos pretendidos por la quejosa, en el contexto  de la discriminación histórica a la que se ha visto  expuesta la mujer.  

8.2.1.3.  La omisión relatada condujo a un segundo desafuero, como es  que el Tribunal desatendiera el reclamo indemnizatorio de la  demandante, negándolo con fundamento en tipo de proceso  promovido; este análisis se centró en la consideración  de que las reparaciones por violencia basada en género única  y exclusivamente pueden emanar de la declaración de divorcio,  sin advertir que tal regla desconoce el enfoque de género, el  cual reclama que, con independencia de la actuación que sea  promovida, debe estudiarse el reclamo indemnizatorio.  

Esta  colegiatura ha sentado doctrina en torno a la posibilidad de realizar  cualquier tipo de declaraciones, siempre que no sean contrarias al  orden público, en tanto al juzgador le compete definir el  alcance del escrito de demanda, a fin de establecer el curso del  proceso y la solución del mismo (STC6507-2017, 11 may., rad.  2017-00682-01), máxime cuando se está frente a una  situación de violencia de género y se acude al enfoque  especialmente diseñado para la resolución de estas  situaciones.  

8.2.2.  Desconocimiento de la sentencia de Unificación SU080/20.  

8.2.2.1.  Como  forma de salvaguardar caros postulados constitucionales, como la  igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, que  se verían soslayados en los eventos en que frente a  situaciones fácticas equivalentes se arriben a conclusiones  disímiles, se estima que constituye un desafuero que permite  la procedencia de la tutela la transgresión de la doctrina  jurisprudencial vinculante  

Claro  está, la autonomía e independencia judicial reclama la  posibilidad de que los juzgadores puedan separarse de los precedentes  horizontales o verticales, pero para esto deben satisfacer una carga  argumentativa superior, que devele razones objetivas y serias que  permitan separarse de los mismos, de suerte que desaparezca cualquier  rastro de actuar caprichoso o injustificado.  

Recuérdese  la posición de la Corte Constitucional sobre la materia:  

Bajo  ese entendido, el desconocimiento del precedente sin la debida  justificación por parte del juez configura un defecto  sustantivo como causal específica de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

La  Corte Constitucional ha establecido que una providencia judicial  adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional  (i) aplica una disposición en el caso que perdió  vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad;  (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a  pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución  le reconoce a las autoridades judiciales, realice una interpretación  contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se  aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin  justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la  excepción de inconstitucionalidad ante una violación  manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración  haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”[15].  

A  fin de mantener firmeza en las posiciones adoptadas y en aras de  proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad,  en razón a que no resulta justo que casos similares se  resuelvan de manera diferente, los Tribunales y las Altas Cortes  deben considerar estos principios al momento de tomar sus decisiones,  toda vez que estas se convertirán en precedente judicial para  los administradores de justicia y su no aplicación devendría  en la causal referida. No obstante, tal regla tiene su excepción  y se basa, precisamente, en aquellos momentos en que el funcionario  desee apartarse del precedente establecido, sustentando y motivando  las razones por las que omitió su aplicación (CC  SU354/17).  

En  suma, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, configura una «vía  de hecho».  

8.2.2.2.  En el presente caso, conviene recordar que, a partir de la sentencia  de Unificación SU080/20, la jurisprudencia constitucional fijó  como invariable la regla procesal relacionada con que las víctimas  de violencia de género no pueden ser obligadas a acudir a un  nuevo proceso judicial para obtener reparación integral de  hechos demostrados ante un juez, además de su posibilidad de  tener acceso efectivo a una reparación del daño  producto de los ultrajes.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional precisó que en la  legislación resulta ausente la previsión de un  mecanismo justo y eficaz para la reparación de daños  generados por materialización de la causal de los ultrajes, el  trato cruel y los maltratamientos de obra en las relaciones  conyugales, previendo incluso, el trámite de incidentes de  reparación, autónomos, para que la víctima de  violencia logre satisfacer las garantías que fueron  lesionadas.  

La  precitada decisión judicial goza de efectos inter pares, ello  implica aplicar  una única respuesta válida en todos los casos  similares, sin excepción alguna. Dicha regla puede estar  fundada en una excepción de inconstitucionalidad o en una  interpretación determinada de un conjunto de normas para un  escenario fáctico específico (CC  SU037/19).  

8.2.2.3.  En este sentido, se observa que la sentencia dictada el 11 de agosto  último carece de un análisis exhaustivo sobre la  procedencia de estas reglas al caso concreto, pues (I) el  fallo criticado mencionó formalmente esta determinación  constitucional, sin adentrarse en su contenido y aplicación; y  (II) desconoció que, a partir de la perspectiva de género,  era imperativo evaluar la correcta aplicación de la ratio  decidendi  de dicha providencia, según la cual en cualquier trámite  judicial debe evaluarse la eventual indemnización de  perjuicios, cuando exista violencia por razones del género.  

En  efecto, la providencia confutada consideró, después de  analizar las reglas de responsabilidad previstas en l precitada  sentencia, que «no  había lugar a estudiar la responsabilidad del demandado en la  ruptura de la relación matrimonial, porque la cesación  de efectos civiles del matrimonio se produjo de consuno»,  haciendo  caso omiso al deber de verificar la violencia de género  aludida por la reclamante e indemnizar a la víctima, incluso  oficiosamente, indistintamente de la naturaleza del proceso o la  iniciación de otro rito que derive en tal declaratoria.  

9.  Así las cosas, habiéndose establecido que el  sentenciador acusado incurrió en afrentas constitucionales, se  hace superfluo pronunciarse sobre los demás aspectos  discutidos, ante la procedencia de acceder a la tutela interpuesto y  la necesidad de proferir una nueva decisión de instancia en  que se analicen los temas aquí advertidos.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  amparo del derecho al debido proceso de la accionante Nathaly  Sánchez Sánchez  y, en consecuencia, dispone:  

Primero.  Ordenar  a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá que, dentro del término de treinta (30) días,  contados a partir de que reciba el expediente contentivo del asunto  objeto de la queja constitucional, tras dejar sin efecto la sentencia  que emitió en ese asunto el 11 de agosto de 2021, proceda a  dictar una de reemplazo,  conforme  a la motivación expuesta en esta providencia.  

Segundo.  Ordenar al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá que, de  manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a  un día, remita el expediente objeto de la queja constitucional  a la autoridad judicial referida a espacio para que dé  cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero.  Comuníquese por el medio más expedito a los interesados  y, si este fallo no es impugnado, remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CORTE          IDH. “Identidad          de género, e igualdad y no discriminación a parejas          del mismo sexo”.          Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017.          Párr. 32.          – Colombia. Ministerio de Justicia y del Derecho. Cartilla          Género.          Página 17.  

2          Aprobado por          la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por          el Congreso de la República mediante la Ley 35 de 1986.  

3          Proclamada          por la Asamblea General de Naciones Unidas y ratificada por el          Congreso de la          República mediante la Ley 51 de 1981.  

4          Aprobada por la Asamblea General de la Organización de          Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de          sesiones, el día 9 de junio de 1994 y fue ratificada por el          Congreso de la República mediante la Ley 248 de 1995.  

5          https://www.ohchr.org/sp/issues/women/wrgs/pages/genderstereotypes.aspx

6          Ibídem.  

7          CSJ, STC-          8534-2019.  

8          COMISIÓN          INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.          (2018). p. 49.  

9          COMISIÓN          INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.          Op. Cit. p. 43.  

10          CORTE IDH.          Caso          Duque Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.          Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 91          y 92.  

11          CSJ          STC, 21 feb. 2008, rad. 207-00544-01. Reiterada en fallos de 28 may.          2019, rad. 2019-00131-01; 22 jul. 2020, rad. 2020-00070-01; 11 nov.          2020, rad. 2020-02944-00; y 18 dic. 2020, rad. 2020-03320-00.  

12          Cfr. ESTEREOTIPOS          DEGÉNERO. Rebeca Cook.          https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf,          consultado el          26/02/2020.  

13          Preámbulo Convención Belém Do Pará.  

14Convención          Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia          contra la Mujer, artículo 1.  

16Además          de los anteriores instrumentos, Colombia acogió: i) La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional” y el “Protocolo          para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas,          especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención          de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada          Transnacional”, adoptados por la Asamblea General de las          Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).ii)           La “Convención sobre los Derechos Políticos          de la Mujer”, hecho en Nueva York, el 31 de marzo de 1953.          iii) Convención Interamericana sobre la Nacionalidad de la          Mujer.          iv)  el “Protocolo facultativo de la Convención          sobre la eliminación de todas las formas de discriminación          contra la mujer”, adoptado por la Asamblea General de las          Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y          nueve (1999).  

17          Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia,          párrafo 64. La decisión se encuentra disponible en la          dirección electrónica          http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf

18          Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs México,          sentencia, párrafo 177. La decisión se encuentra          disponible en la dirección electrónica          http://www.ordenjuridico.gob.mx/JurInt/STCIDHM5.pdf

19          Colombia. Ministerio de Justicia y del Derecho. Cartilla          Género.          Página 17.      

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