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AC5239-2021 (2021-01351-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC5239-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01351-00
Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decídese la queja interpuesta por Luis Alfredo Hurtado Barrera frente al auto de 28 de enero de 2021, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, mediante el cual denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2019 en el proceso iniciado en su contra por Matilde Primavera Arango Rojas.
ANTECEDENTES
1. La demandante pidió declarar que entre ella y el convocado existió una unión marital de hecho desde el 4 de abril de 1999 y hasta el 3 de abril de 2016 (conforme lo solicitado en la reforma a la demanda); y en consecuencia, se conformó una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes por el mismo periodo.
2. Tramitada la primera instancia con oposición del accionado sobre la sociedad patrimonial, en cuanto alegó su caducidad, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué por sentencia de 15 de junio de 2018, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde el 30 de julio de 1999 y hasta el 17 de mayo de 2015 y consecuentemente la sociedad patrimonial por el mismo periodo, la cual declaró en estado de disolución y liquidación.
3. Inconforme con la anterior decisión, el accionado la apeló porque no examinó la excepción de caducidad que propuso en la réplica a la demanda, el Tribunal Superior de Ibagué el 27 de junio de 2019 la modificó en punto al hito de finalización de la unión marital de hecho y, por ende, de la sociedad patrimonial de hecho, en lo demás la confirmó.
4. Formulado el recurso de casación por el demandado, el 28 de enero de 2021 el fallador de última instancia negó su concesión, bajo el argumento de que no era viable abrir paso de forma directa al mismo debido a que el debate no se centró en la existencia de la unión marital de hecho, pues ese aspecto del litigio se tornó pacífico en tanto la contestación de la demanda y la apelación del fallo de primer grado se dirigió simplemente a enervar la pretensión declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en cuanto el accionado estimó que se hallaba caduca la oportunidad para incoarla.
5. El opugnante formuló reposición y, en subsidio, queja, expuso que la sentencia cuestionada era incongruente porque varió la fecha de terminación de la unión marital de hecho establecida por la juez de primera instancia, no obstante, ese aspecto no fue materia de alzada; que no decidió sobre la excepción de caducidad propuesta; y que se opone a la «doctrina de la Corte» sobre la declaración de los extremos temporales de la unión marital.
6. El 22 de febrero de esta anualidad el Tribunal mantuvo la determinación fustigada y ordenó las copias para la queja. Estimó que en el asunto no se discutía el estado civil o la existencia de la unión marital de hecho sino el hito final de esta, de ahí que el caso para efectos del recurso de casación se encasillara en un aspecto netamente patrimonial, y como no fue acreditado el interés económico mínimo exigido no era viable abrir paso al remedio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso:
Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
En el presente caso, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, se deberá aplicar la última de las reglas transcritas a espacio y la decisión se adoptará de forma unipersonal.
2. De otro lado, acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque el convocado no alcanza el interés económico previsto en el artículo 338 de la obra en cita para invocarlo, esto es, el equivalente a 1.000 SMLMV.
Efectivamente, este precepto prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
3. En el presente asunto la Corte mantendrá la determinación criticada por las razones que a continuación se exponen:
3.1. De manera liminar se advierte que el quejoso no critica el basamento del proveído que negó la concesión del remedio extraordinario, cual fuera no haberse acreditado el interés crematístico mínimo legal exigido para recurrir comoquiera que el debate no tenía como centro el estado civil reclamado, sino el aspecto económico derivado de la declaración de existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
En efecto, la providencia cuestionada puso de presente el cariz monetario que reviste el asunto, en cuanto la declaración de la unión marital de hecho no fue discutida en primera instancia y arribó sin reparos a sede de apelación, pues la alzada se circunscribió al hecho de no haberse pronunciado sobre la excepción de caducidad planteada en la réplica al libelo presentada por el demandado con el fin de enervar la declaración de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.
El reproche del reclamante se concreta a subrayar tres defectos de la sentencia, a saber: i) es incongruente porque varió la fecha de terminación de la unión marital de hecho establecida por la juez de primera instancia, no obstante, ese aspecto no fue materia de alzada; ii) no resolvió la excepción de caducidad propuesta; y iii) se opone a la «doctrina de la Corte» sobre la declaración de los extremos temporales de la unión marital.
Así las cosas, en estricto sentido el soporte del proveído censurado no fue cuestionado en la queja, por lo que este debe mantenerse incólume y, como corolario, es dable declarar bien denegada la concesión de la casación.
3.2. Empero, con miramiento al cimiento de la decisión censurada es preciso enfatizar que, tratándose de un juicio declarativo de unión marital de hecho con la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, este se compone de dos factores, uno personal (declaración del estado civil) y otro económico (declaración de la sociedad patrimonial de hecho).
3.3. Adicionalmente, la circunstancia de que el fallador de última instancia haya modificado la sentencia del a-quo respecto del hito temporal de finalización de la unión marital de hecho -hasta el 4 de febrero de 2016-, en nada tiene que ver con el estado civil pues la existencia del mismo ya fue declarada, mas sí con las consecuencias patrimoniales que de ese estado civil se derivan, cuestión que es de raigambre esencialmente económico y no personal. Por lo tanto, el debate que pueda generarse en casación sobre la data de culminación de la convivencia no proyecta secuela alguna en el estado civil, pues, se itera, este ya fue declarado por el fallador.
La Corte en un asunto de similares contornos al de ahora dijo:
(…) Cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho”, con la de la “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tiene una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar circunscrita al componente patrimonial, y por lo mismo, la viabilidad de la senda extraordinaria queda supeditada a la acreditación de que el detrimento económico ocasionado al impugnante, sea igual o superior al fijado por el legislador.
Al respecto la Corte en CSJ AC 19 dic. 2013, rad. 2008-00443-01, posición que conserva vigencia pese al tránsito de legislación procedimental, sostuvo: “(…) se advierte que el Tribunal al conceder el recurso de casación estimando que el “estado civil de las personas, (…) constituye el objeto de este proceso”, no observó que al haberse acogido ese aspecto del litigio, tanto en primera como en segunda instancia, el recurso interpuesto por la demandante mal podría ir dirigido a controvertir dicha declaración. El agravio que la sentencia causa a la recurrente está referido a la denegatoria de la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se impone determinar en términos cuantitativos y de cara a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a cuánto asciende el perjuicio que el fallo de segundo grado le inflige a la recurrente en casación”» (CSJ AC1971, 27 mar. 2017, reiterado en AC3385, 13 ag. 2018, AC2204, 9 jun. 2021, entre otros).
4. Por consiguiente, nada hay que reprocharle al auto impugnado y, como consecuencia de lo discurrido, la queja bajo estudio carece de vocación de prosperidad, por lo que así se declarará.
5. Finalmente, no se condenará en costas del recurso de queja al impugnante, dado que no aparecen causados a términos de los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de este proceso por la parte demandada.
Segundo: No se condena en costas del recurso de queja al reclamante.
Tercero: En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado