AC 5239 2021

NOVIEMBRE

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AC5239-2021 (2021-01351-00)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC5239-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01351-00  

Bogotá  D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  la  queja interpuesta por Luis Alfredo Hurtado Barrera frente al auto de  28 de enero de 2021, proferido por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia,  mediante el cual denegó la concesión del recurso  extraordinario de casación que formuló contra la  sentencia dictada el 27 de junio de 2019 en el proceso iniciado en su  contra por Matilde Primavera Arango Rojas.  

ANTECEDENTES  

1.        La  demandante pidió declarar que entre ella y el convocado  existió una unión marital de hecho desde el 4 de abril  de 1999 y hasta el 3 de abril de 2016 (conforme lo solicitado en la  reforma a la demanda); y en consecuencia, se conformó una  sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes por el  mismo periodo.  

2.        Tramitada  la primera instancia con oposición del accionado sobre la  sociedad patrimonial, en cuanto alegó su caducidad, el Juzgado  Tercero de Familia de Ibagué por sentencia de 15 de junio de  2018, declaró la existencia de la unión marital de  hecho entre las partes desde el 30 de julio de 1999 y hasta el 17 de  mayo de 2015 y consecuentemente la sociedad patrimonial por el mismo  periodo, la cual declaró en estado de disolución y  liquidación.  

3.        Inconforme  con la anterior decisión, el accionado la apeló porque  no examinó la excepción de caducidad que propuso en la  réplica a la demanda, el Tribunal Superior de Ibagué el  27 de junio de 2019 la modificó en punto al hito de  finalización de la unión marital de hecho y, por ende,  de la sociedad patrimonial de hecho, en lo demás la confirmó.  

4.        Formulado  el recurso de casación por el demandado, el 28 de enero de  2021 el fallador de última instancia negó su concesión,  bajo el argumento de que no era viable abrir paso de forma directa al  mismo debido a que el debate no se centró en la existencia de  la unión marital de hecho, pues ese aspecto del litigio se  tornó pacífico en tanto la contestación de la  demanda y la apelación del fallo de primer grado se dirigió  simplemente a enervar la pretensión declaratoria de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en cuanto  el accionado estimó que se hallaba caduca la oportunidad para  incoarla.  

5.        El  opugnante formuló reposición y, en subsidio, queja,  expuso que la sentencia cuestionada era incongruente porque varió  la fecha de terminación de la unión marital de hecho  establecida por la juez de primera instancia, no obstante, ese  aspecto no fue materia de alzada; que no decidió sobre la  excepción de caducidad propuesta; y que se opone a la  «doctrina  de la Corte»  sobre la declaración de los extremos temporales de la unión  marital.  

6.        El  22 de febrero de esta anualidad el Tribunal mantuvo la determinación  fustigada y ordenó las copias para la queja. Estimó que  en el asunto no se discutía el estado civil o la existencia de  la unión marital de hecho sino el hito final de esta, de ahí  que el caso para efectos del recurso de casación se  encasillara en un aspecto netamente patrimonial, y como no fue  acreditado el interés económico mínimo exigido  no era viable abrir paso al remedio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso:  

Corresponde  a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que  decidan la apelación contra el que rechace el incidente de  liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o  el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o  resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los  demás autos que no correspondan a la sala de decisión.  

En el  presente caso, por tratarse de la resolución de una queja  interpuesta contra la decisión que negó la concesión  del remedio extraordinario, se deberá aplicar la última  de las reglas transcritas a espacio y la decisión se adoptará  de forma unipersonal.  

2.        De  otro lado, acertó el juzgador de última instancia al  denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque el  convocado no alcanza el interés económico previsto en  el artículo 338 de la obra en cita para invocarlo, esto es, el  equivalente a 1.000 SMLMV.  

Efectivamente,  este precepto prevé que «(c)uando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (1.000 smlmv).  

Y,  en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma  compilación legal consagra que «(c)uando  para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión».  

3.        En  el presente asunto la Corte mantendrá la determinación  criticada por las razones que a continuación se exponen:  

3.1.        De  manera liminar se advierte que el quejoso no critica el basamento del  proveído que negó la concesión del remedio  extraordinario, cual fuera no haberse acreditado el interés  crematístico mínimo legal exigido para recurrir  comoquiera que el debate no tenía como centro el estado civil  reclamado, sino el aspecto económico derivado de la  declaración de existencia de la unión marital de hecho  y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes.  

En  efecto, la providencia cuestionada puso de presente el cariz  monetario que reviste el asunto, en cuanto la declaración de  la unión marital de hecho no fue discutida en primera  instancia y arribó sin reparos a sede de apelación,  pues la alzada se circunscribió al hecho de no haberse  pronunciado sobre la excepción de caducidad planteada en la  réplica al libelo presentada por el demandado con el fin de  enervar la declaración de la sociedad patrimonial de hecho  entre compañeros permanentes.  

El  reproche del reclamante se concreta a subrayar tres defectos de la  sentencia, a saber: i) es incongruente porque varió la fecha  de terminación de la unión marital de hecho establecida  por la juez de primera instancia, no obstante, ese aspecto no fue  materia de alzada; ii) no resolvió la excepción de  caducidad propuesta; y iii) se opone a la «doctrina  de la Corte»  sobre la declaración de los extremos temporales de la unión  marital.  

Así  las cosas, en estricto sentido el soporte del proveído  censurado no fue cuestionado en la queja, por lo que este debe  mantenerse incólume y, como corolario, es dable declarar bien  denegada la concesión de la casación.  

3.2.        Empero,  con miramiento al cimiento de la decisión censurada es preciso  enfatizar que, tratándose de un juicio declarativo de unión  marital de hecho con la consecuente sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, este se compone de dos factores, uno  personal (declaración del estado civil) y otro económico  (declaración de la sociedad patrimonial de hecho).  

3.3.        Adicionalmente,  la circunstancia de que el fallador de última instancia haya  modificado la sentencia del a-quo respecto del hito temporal de  finalización de la unión marital de hecho -hasta el 4  de febrero de 2016-, en nada tiene que ver con el estado civil pues  la existencia del mismo ya fue declarada, mas sí con las  consecuencias patrimoniales que de ese estado civil se derivan,  cuestión que es de raigambre esencialmente económico y  no personal. Por lo tanto, el debate que pueda generarse en casación  sobre la data de culminación de la convivencia no proyecta  secuela alguna en el estado civil, pues, se itera, este ya fue  declarado por el fallador.  

La Corte en un asunto de  similares contornos al de ahora dijo:  

(…)  Cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia  de “unión marital de hecho”, con la de la  “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en  cada campo tiene una incidencia particular para los fines del recurso  de casación, ya que si queda  completamente superada cualquier discusión sobre la  conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la  discusión trasciende de la esfera del “estado civil”  para quedar circunscrita al componente patrimonial,  y por lo mismo, la viabilidad de la senda extraordinaria queda  supeditada a la acreditación de que el detrimento económico  ocasionado al impugnante, sea igual o superior al fijado por el  legislador.  

Al respecto la  Corte en CSJ AC 19 dic. 2013, rad. 2008-00443-01, posición que  conserva vigencia pese al tránsito de legislación  procedimental, sostuvo: “(…) se advierte que el Tribunal  al conceder el recurso de casación estimando que el “estado  civil de las personas, (…) constituye el objeto de este  proceso”, no observó que al haberse acogido ese aspecto  del litigio, tanto en primera como en segunda instancia, el recurso  interpuesto por la demandante mal podría ir dirigido a  controvertir dicha declaración. El agravio que la sentencia  causa a la recurrente está referido a la denegatoria de la  sociedad patrimonial, frente a lo cual, se impone determinar en  términos cuantitativos y de cara a lo dispuesto en el artículo  370 del Código de Procedimiento Civil, a cuánto  asciende el perjuicio que el fallo de segundo grado le inflige a la  recurrente en casación”»  (CSJ AC1971, 27 mar. 2017, reiterado en AC3385, 13 ag. 2018, AC2204,  9 jun. 2021, entre otros).  

4.        Por  consiguiente, nada hay que reprocharle al auto impugnado y, como  consecuencia de lo discurrido, la queja bajo estudio carece de  vocación de prosperidad, por lo que así se declarará.  

5.        Finalmente,  no se condenará en costas del recurso de queja al impugnante,  dado que no aparecen causados a términos de los numerales 1 y  8 del artículo 365 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero:        Declarar  bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de  este proceso por la parte demandada.  

Segundo:        No  se condena en costas del recurso de queja al reclamante.  

Tercero:  En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de  origen.  

Notifíquese  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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