STC15255 2021

NOVIEMBRE

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STC15255-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15255-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03989-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la salvaguarda que Henris  Alfonso Guerrero Ríos, Osmelia Sofía Aguirre  Parejo,  Nelson Antonio Tejada Albor, José  Rafael Barreto Bustillo, William Moisés de La Cruz Castilla,  Jesús María Manotas Ortiz, Carlos Emilio Escobar  Martínez, Luis  Alberto Charris Echeverria, Omar de Jesús Redondo  Orellano, Ever  Julio Charris Pereira, Ramón Segundo Villamizar Bornachera,  Ovidio Rafael Zarco Polo, Guillermo Parejo Pérez, Roberto  Ortiz Téllez, Hugo Alberto Ruiz Bolaño, José de  los Santos Polo Granados, Miguel Antonio Rada Jiménez, Edison  Rodríguez Bolaño, Sebastián Segundo Romero  Orellano, Sergio Antonio Escobar Martínez, Ana de Jesús  Flórez Carrillo, Guido Rafael Bocanegra,  José  Joaquín Mercado de la Hoz y Felipe Manuel Marriaga  Rada  instauraron  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a  los demás intervinientes en el litigio n° 2017-000019-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  libelistas solicitaron dejar sin efecto la sentencia de  23 de febrero de 2021 y, en su lugar, proferir una nueva «que  [les] reconozca la calidad de poseedores y ordene la restitución  jurídica y material del predio La Isla».  

En  sustento, adujeron que entre  1970 y 1990 ingresaron  al predio «La  Isla»  de propiedad de Raúl Benjamín Galofre Enríquez,  quien a su vez era el representante legal de la empresa Agrícola  y Ganadera La Revancha Ltda., donde desarrollaban labores para el  cultivo, producción y venta de banano.  

Manifestaron  que a partir de 1996, su empleador se empezó a atrasar con el  pago de salarios y demás prestaciones sociales, de tal manera  que llegaron a acumularse hasta catorce quincenas. Como ese mismo año  falleció Galofre Enríquez quedó a cargo del  fundo su hijo Raúl Eduardo Galofre Vieira; no obstante, como  la empresa reportó su peor balance comercial, sumado a la  pérdida de cultivos por cuestiones climáticas, esos  hechos desembocaron en un abandono patronal definitivo a finales de  1997.  

Manifestaron  que intentaron por vías legales obtener el pago de sus  derechos laborales; sin embargo, no fue posible. En consecuencia,  ante esa imposibilidad y frente a la necesidad de encontrar medios de  subsistencia, ejercieron posesión material sobre la totalidad  del fundo, realizando actos de señores y dueños,  reactivando las ventas de banano y asumiendo el control total del  terreno por su cuenta y riesgo.  

Relataron  que en el 2001, fueron amenazados por grupos paramilitares y debieron  desalojar la finca forzosamente; con todo, en el año 2014,  luego de la desmovilización de estos y tras la mejora en las  condiciones de seguridad en la región, decidieron regresar a  la heredad y volver a plantar.  

Así,  ante el Juzgado Cuarto Civil de Restitución de Tierras de  Sincelejo  deprecaron el restablecimiento jurídico y material del predio  rural denominado «La  Isla», ubicado  en el corregimiento de «Orihueca»,  municipio de Zona Bananera del departamento de Magdalena,  identificado con matrícula No. 222-1729, alegando el  desplazamiento forzado del que fueron víctimas por los hechos  de violencia ocurridos en la zona de ubicación del bien raíz.  

Tramitada  la oposición y recaudadas las pruebas pertinentes, el  estrado instructor remitió  las diligencias al colegiado atacado,  quien profirió sentencia el 23 de febrero de 2021, donde «si  bien reconoció que  fue[ron]  víctimas del conflicto armado y que ejerci[eron] la posesión  material del predio, no reconoció [su] calidad de poseedores  por no haberse demostrado el elemento subjetivo (animus) de la  posesión».  

2.  Para  el momento en que se elaboró el proyecto, no se presentaron  manifestaciones sobre el ruego.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base  en un criterio de interpretación razonable de los supuestos  fácticos y probanzas obrantes en el proceso de restitución  y formalización de tierras en comento.  

En  efecto, revisada la sentencia censurada, se halló que la  Magistratura comenzó su análisis abordando  la ley 1448 de 2011 en el marco de la justicia transicional,  identificó  e individualizó el predio reclamado en restitución,  luego,  para  determinar  la relación de los solicitantes con el bien reclamado examinó  todas y cada una de las declaraciones practicadas y de ellas extrajo  que  

(…)  los solicitantes ingresaron  en distintas épocas al predio La Isla pretendido en este  proceso, en calidad de trabajadores del señor Raul Galofre  quien los contrató para desarrollar las labores propias del  inmueble relacionadas con el cultivo y producción de banano de  exportación. Relatan igualmente que hacia finales del año  1997 el señor Raul Galofre, empezó a incumplir con sus  obligaciones laborales tales como el pago de salarios y prestaciones  sociales llegando a adeudarles aproximadamente 14 quincenas.  

Así  mismo informan todos los actores que en vista de que el señor  RAUL GALOFRE no cumplía con sus obligaciones y había  abandonado el inmueble, decidieron en el año 1998 tomar  posesión del inmueble La Isla y empezar a ejercer las  actividades de explotación agrícola de producción  de banano que se venían ejerciendo en la finca mientras eran  trabajadores, para lo cual dicen haber contado con la ayuda de una  cooperativa o asociación denominada “Asoproban”,  la que les suministró insumos para poder producir los  respectivos embarques de banano de exportación y luego de  ello, se repartían las ganancias entre todos por igual, siendo  esta la actividad desarrollada en el inmueble.  

Según  los solicitantes esta situación se mantuvo desde 1998 hasta el  día 23 de febrero del año 2001 cuando se vieron en la  necesidad de abandonar el inmueble al parecer por amenazas de un  grupo paramilitar que operaba en la zona al mando del señor  conocido con el alias de “4-4”, junto a la señora  ALEXIS PAREJO quien alegaba haber adquirido el inmueble La Isla. Sin  embargo, relatan los solicitantes que antes había hecho  aparición el señor CARLOS LACOUTURE DANGOND, quien  alegó haber adquirido el inmueble y tener la propiedad de  dicho fundo, razón por la cual, les exigía que salieran  del inmueble pero los actores no accedieron a dicha petición,  razón por la cual, en el año 2001 llegó la  señora ALEXIS PAREJO con el ya citado paramilitar “4-4”  quienes les advirtieron que atentarían contra todo el grupo de  solicitantes si no se retiraban de allí, luego de lo cual  dicen haberse desprendido de la posesión del predio La Isla.  Estos son, a grandes rasgos los hechos alegados por los solicitantes  del predio La Isla, con base en los cuales afirman haber ejercido  posesión entre el año 1998 y 2001».  

Iniciando  la verificación probatoria de estas afirmaciones hechas por  los solicitantes, lo primero que debe precisarse es la forma o  circunstancias en que ingresan los solicitantes al inmueble La Isla,  pues como ya se vio en su declaración, todos y cada uno de los  actores, afirmaron haber llegado con anterioridad al año 1996  en condición de trabajadores del señor Raul Galofre.  

Sobre  este hecho es importante precisar que si bien los solicitantes  mencionan al citado señor como su empleador, lo cierto es que  en realidad era la sociedad AGRICOLA Y GANADERA LA REVANCHA, la  persona jurídica con quien los solicitantes tuvieron la  relación jurídico-laboral y quien además era y  es la titular de dominio del predio La Isla. El señor Raul  Galofre, era el representante legal de dicha sociedad o en términos  coloquiales la cara visible de esta ante los trabajadores y quizá  por ello hacen mención del citado señor como su  empleador.  

(…)  Lo anterior – sumado al hecho de que ninguno de los solicitantes negó  su vinculación laboral con el señor Raul Galofre o con  la sociedad AGRICOLA Y GANADERA LA REVANCHA – permite establecer un  primer hecho relevante en el proceso acerca de la vinculación  inicial con el inmueble, esto es, que los veinticuatro (24) actores  que hoy reclaman la restitución del inmueble La Isla  ingresaron en virtud de una relación estrictamente laboral con  la sociedad propietaria del fundo.   (…)  

Enseguida,  refirió, que de los medios probatorios aportados se derivaban  elementos suficientes para establecer el «corpus»  requerido para configurar la posesión, los cuales son  constituidos básicamente por las actividades de producción  de banano que venían ejerciendo los solicitantes con ayuda de  «Asoproban»,  lo que no fue tachado por los opositores.  

Posteriormente,  precisó que para conformar la posesión se requiere  también del elemento subjetivo, «animus  domini»,  respecto  de la cosa detentada materialmente y sobre ese tópico recordó  que  

(…)    los  actores concordaron totalmente en cuanto al hecho de que su  vinculación al inmueble había ocurrido en virtud de una  relación laboral que sostuvieron con el señor RAUL  GALOFRE, quien como ya se dijo era hasta el año 1999, socio y  representante legal de la sociedad AGRICOLA Y GANADERA LA REVANCHA.  Este hecho es de vital importancia pues define la manera en que debe  ser estudiada la posesión alegada por los actores sobre el  predio La Isla. En efecto, como bien se sabe, la calidad de  trabajadores de la sociedad propietaria del inmueble es incompatible  con la posesión, la cual se caracteriza legal y  jurisprudencialmente por exigir la presencia de dos elementos  fundamentales, corpus y animus domini, los cuales no pueden estar  presentes en una persona que ostenta una relación laboral  frente al propietario de un inmueble.  

En  tal sentido, si los solicitantes de este proceso alegan posesión  sobre el inmueble La Isla, es menester que obre prueba suficiente en  el proceso acerca del momento en que ellos dejaron de comportarse  como trabajadores de la sociedad AGRICOLA Y GANADERA LA REVANCHA LTDA  o en su defecto del señor RAUL GALOFRE, para pasar a ser  señores y dueños del inmueble La Isla con exclusión  de las personas anteriormente citadas y de cualquier otra. Es lo que  se llama la interversión del título que una vez  acreditada en forma clara y contundente, permite alegar posesión  y adquirir por prescripción adquisitiva el dominio de un  inmueble.    (…)  

Para  desarrollar ese punto, se apoyó en jurisprudencia de esta  Corporación, entre otras en SC4275-2019 de 9 de octubre de  2019, Rad. No. 19573-31-03-001-2012-00044-01 y  SC3934-2020  de 19 de octubre de 2020 Rad. No. 05440-31-13-001-2012-00365-01, de  allí resaltó cuales eran los aspectos relevantes a la  hora de demostrar la mutación del título, para luego  señalar:  

(…)  que  del análisis de las declaraciones de los solicitantes y del  material probatorio que obra en el proceso, se observan algunos  hechos que ponen en entredicho la existencia del ánimo de  señor y dueño por parte de los solicitantes.  

En  primer lugar, aun cuando algunos solicitantes expresaron que la  finalidad con la que iniciaron a ejercer actividades de explotación  en el predio La Isla – luego de que su empleador el señor Raúl  Galofre los abandonara – fue la de ejercer posesión sobre el  inmueble, lo cierto es que algunos de ellos manifestaron expresamente  que la intención de dicha permanencia en el fundo estaba  relacionada con el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados  por parte del señor Raúl Galofre o de la sociedad  AGRICOLA Y GANADERA LA REVANCHA, evidenciando con ello que siempre  reconocieron el dominio de dicha sociedad y que el objetivo era  asegurarse el pago de las acreencias.  

(…)  Hasta este punto, se observa como los citados solicitantes  reconocieron en su momento y aun reconocen que el motivo de su  ingreso al predio La Isla fue entendido siempre como un mecanismo  para asegurarse el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas  por el señor Raúl Galofre o por la sociedad AGRICOLA Y  GANADERA LA REVANCHA, para la cual trabajaron.  

(…)  Lo anterior, puede evidenciarse también en las denuncias y  declaraciones realizadas por los solicitantes ante las autoridades  administrativas para la inclusión en el Registro Único  de Victimas y ante la Fiscalía General de la Nación  alegando desplazamiento forzado respecto del predio La Isla el día  23 de febrero de 2001.  

(…)  En este orden de ideas, se extrae de las declaraciones judiciales y  denuncias anteriormente analizadas que si bien los solicitantes  denuncian su desplazamiento forzado del predio La Isla, el 23 de  febrero de 2001, también lo es que aclaran que la finalidad de  su permanencia en el predio obedecía a la deuda laboral que  tenía el señor Raúl Galofre, siendo esto lo  manifestado al encuentro con las personas que llegaron posteriormente  exigiéndoles que debían desocupar el inmueble.  

(…)  Analizado lo anterior y siguiendo con el examen del asunto, se tiene  de otro lado que gran parte de los solicitantes confesó que  con ocasión de la deuda laboral que tenían ellos,  iniciaron algunas reclamaciones judiciales y/o administrativas contra  el señor Raúl Galofre – o contra la sociedad  AGRICOLA Y GANADERA LA REVANCHA LTDA – a través de un  abogado suministrado por un Sindicato al que se encontraban  afiliados. Dicho abogado lo llaman los actores como José de  los santos Chacín de Luque y ante autoridades judiciales o  administrativas, promovió reclamación de tipo laboral  para el pago de salarios y prestaciones adeudadas. Sobre este hecho  algunos los solicitantes manifestaron expresamente haber presentado  dichas demandas mientras que otros negaron por completo su existencia  [sin embargo];  se  alegó una posesión comunitaria y proindiviso, escenario  en el cual, todos deben concordar en cuanto a la univocidad de los  actos de señor y dueño.  

(…)  Al respecto es importante anotar que en el expediente obra acta de  acuerdo celebrado el 8 de mayo de 1997 ante la Oficina del Ministerio  de Trabajo entre un representante de las fincas La Isla y Sara  Bretaña (Luis Alfredo Escallón) y los trabajadores de  estas, representados por el sindicato SINTRAINAGRO.  

Por  lo expuesto, esa Magistratura concluyó:  

(…)  Recapitulando todo lo anteriormente expuesto, se tiene que hasta este  punto han quedado analizadas algunas situaciones que desvirtúan  el elemento “Animus  domini” de  la posesión alegada por los solicitantes. En efecto, ha  quedado visto como los solicitantes, luego de haber iniciado lo que  ellos llaman “posesión de buena fe” se encontraban  aun reclamando prestaciones sociales y salarios dejados de percibir  mientras laboraron formalmente para el señor Raúl  Galofre o con la sociedad AGRICOLA LA REVANCHA LTDA. También  ha quedado expuesto cómo los solicitantes reconocieron que la  finalidad de su permanencia en el inmueble tenía como fin el  pago de sus acreencias laborales, razón por la cual reconocían  dominio ajeno por parte del señor Raúl Galofre. De  igual manera, afirmaron que al encuentro con el señor Carlos  Lacouture quien llegó en el año 1999 exigiéndoles  que desocuparan el inmueble, la manifestación que hicieron  ellos fue la de indagar por sus salarios y prestaciones sociales, lo  cual hicieron también con la señora Alexis Parejo.  

En  tal sentido, considera esta Sala que a los accionantes no les asistió  nunca el ánimo de señor y dueño requerido para  alegar posesión pues siempre reconocieron como dueño al  señor Raúl Galofre y como ya se dijo la finalidad que  tuvo el ingreso al predio La Isla fue la de asegurar su sostenimiento  económico y el de sus familias para lo cual desplegaron una  mera tenencia sobre el fundo, pero nunca con el fin apoderarse del  inmueble en los términos requeridos para alegar prescripción  adquisitiva, aunque actualmente aleguen dicha pretensión. Por  tal motivo, es claro que los solicitantes no mutaron nunca su  condición de meros tenedores – justificada por ellos en la  necesidad de garantizar el pago de sus salarios y prestaciones  sociales – a la de poseedores y por lo tanto no se encuentra  demostrada la interversión  del  título, necesaria para usucapir.  

En  este orden de ideas no encuentra esta Sala probado los elementos  requeridos para la configuración de la posesión  irregular al no encontrarse probado el elemento del ánimo de  dominio, precisamente por el reconocimiento de otro dueño y  por el hecho de no haber quedado demostrada la interversión  del título, esto es, la mutación de la condición  de meros tenedores luego de que la sociedad AGRICOLA LA REVANCHA LTDA  incumpliera con el pago de sus salarios y prestaciones sociales.  

De  esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa  muy pronto revela la impertinencia de la súplica, habida  cuenta que como se evidenció, la decisión a la que  arribó la autoridad judicial fustigada estuvo soportada en la  valoración de los medios suasorios obrantes en el plenario, en  la aplicación de los postulados esenciales de la posesión  y de la mutación de la tenencia, los cuales quedaron  desvirtuados al evidenciarse que los solicitantes no actuaron como  señores y dueños del predio mencionado, sino que la  permanencia en el bien fue en calidad de tenedores; en otros  términos, su único fin, era  obtener el  desembolso de sus acreencias laborales o pagarse con el cultivo de la  tierra, reconociendo dominio ajeno en Raúl Galofre, a quien  señalaron como propietario inicial del bien raíz en  disputa y, a su vez, representante legal de la empresa Agrícola  y Ganadera La Revancha Ltda., para la cual laboraron desarrollando  actividades para el cultivo, producción y venta de banano; con  todo, no demostraron  el  momento exacto en que modificaron su calidad de tenedores por la de  poseedores.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que los precursores no compartan tales reflexiones, las mismas  no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la  intervención de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a  la colegiatura fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la acción de tutela instaurada por Henris Alfonso Guerrero  Ríos, Osmelia Sofía Aguirre Parejo,  Nelson  Antonio Tejada Albor, José Rafael Barreto Bustillo,  William Moisés de La Cruz Castilla, Jesús María  Manotas Ortiz, Carlos Emilio Escobar Martínez, Luis  Alberto Charris Echeverria, Omar de Jesús Redondo  Orellano, Ever  Julio Charris Pereira, Ramón Segundo Villamizar Bornachera,  Ovidio Rafael Zarco Polo, Guillermo Parejo Pérez, Roberto  Ortiz Téllez, Hugo Alberto Ruiz Bolaño, José de  los Santos Polo Granados, Miguel Antonio Rada Jiménez, Edison  Rodríguez Bolaño, Sebastián Segundo Romero  Orellano, Sergio Antonio Escobar Martínez, Ana de Jesús  Flórez Carrillo, Guido Rafael Bocanegra, José Joaquín  Mercado de la Hoz y Felipe Manuel Marriaga Rada.  

Infórmese  lo resuelto por el medio más ágil y envíese a  los accionantes el enlace del «expediente  digital»  y, de no ser impugnado el fallo, remítase a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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