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STC15255-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15255-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03989-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Henris Alfonso Guerrero Ríos, Osmelia Sofía Aguirre Parejo, Nelson Antonio Tejada Albor, José Rafael Barreto Bustillo, William Moisés de La Cruz Castilla, Jesús María Manotas Ortiz, Carlos Emilio Escobar Martínez, Luis Alberto Charris Echeverria, Omar de Jesús Redondo Orellano, Ever Julio Charris Pereira, Ramón Segundo Villamizar Bornachera, Ovidio Rafael Zarco Polo, Guillermo Parejo Pérez, Roberto Ortiz Téllez, Hugo Alberto Ruiz Bolaño, José de los Santos Polo Granados, Miguel Antonio Rada Jiménez, Edison Rodríguez Bolaño, Sebastián Segundo Romero Orellano, Sergio Antonio Escobar Martínez, Ana de Jesús Flórez Carrillo, Guido Rafael Bocanegra, José Joaquín Mercado de la Hoz y Felipe Manuel Marriaga Rada instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2017-000019-00.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas solicitaron dejar sin efecto la sentencia de 23 de febrero de 2021 y, en su lugar, proferir una nueva «que [les] reconozca la calidad de poseedores y ordene la restitución jurídica y material del predio La Isla».
En sustento, adujeron que entre 1970 y 1990 ingresaron al predio «La Isla» de propiedad de Raúl Benjamín Galofre Enríquez, quien a su vez era el representante legal de la empresa Agrícola y Ganadera La Revancha Ltda., donde desarrollaban labores para el cultivo, producción y venta de banano.
Manifestaron que a partir de 1996, su empleador se empezó a atrasar con el pago de salarios y demás prestaciones sociales, de tal manera que llegaron a acumularse hasta catorce quincenas. Como ese mismo año falleció Galofre Enríquez quedó a cargo del fundo su hijo Raúl Eduardo Galofre Vieira; no obstante, como la empresa reportó su peor balance comercial, sumado a la pérdida de cultivos por cuestiones climáticas, esos hechos desembocaron en un abandono patronal definitivo a finales de 1997.
Manifestaron que intentaron por vías legales obtener el pago de sus derechos laborales; sin embargo, no fue posible. En consecuencia, ante esa imposibilidad y frente a la necesidad de encontrar medios de subsistencia, ejercieron posesión material sobre la totalidad del fundo, realizando actos de señores y dueños, reactivando las ventas de banano y asumiendo el control total del terreno por su cuenta y riesgo.
Relataron que en el 2001, fueron amenazados por grupos paramilitares y debieron desalojar la finca forzosamente; con todo, en el año 2014, luego de la desmovilización de estos y tras la mejora en las condiciones de seguridad en la región, decidieron regresar a la heredad y volver a plantar.
Así, ante el Juzgado Cuarto Civil de Restitución de Tierras de Sincelejo deprecaron el restablecimiento jurídico y material del predio rural denominado «La Isla», ubicado en el corregimiento de «Orihueca», municipio de Zona Bananera del departamento de Magdalena, identificado con matrícula No. 222-1729, alegando el desplazamiento forzado del que fueron víctimas por los hechos de violencia ocurridos en la zona de ubicación del bien raíz.
Tramitada la oposición y recaudadas las pruebas pertinentes, el estrado instructor remitió las diligencias al colegiado atacado, quien profirió sentencia el 23 de febrero de 2021, donde «si bien reconoció que fue[ron] víctimas del conflicto armado y que ejerci[eron] la posesión material del predio, no reconoció [su] calidad de poseedores por no haberse demostrado el elemento subjetivo (animus) de la posesión».
2. Para el momento en que se elaboró el proyecto, no se presentaron manifestaciones sobre el ruego.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos y probanzas obrantes en el proceso de restitución y formalización de tierras en comento.
En efecto, revisada la sentencia censurada, se halló que la Magistratura comenzó su análisis abordando la ley 1448 de 2011 en el marco de la justicia transicional, identificó e individualizó el predio reclamado en restitución, luego, para determinar la relación de los solicitantes con el bien reclamado examinó todas y cada una de las declaraciones practicadas y de ellas extrajo que
(…) los solicitantes ingresaron en distintas épocas al predio La Isla pretendido en este proceso, en calidad de trabajadores del señor Raul Galofre quien los contrató para desarrollar las labores propias del inmueble relacionadas con el cultivo y producción de banano de exportación. Relatan igualmente que hacia finales del año 1997 el señor Raul Galofre, empezó a incumplir con sus obligaciones laborales tales como el pago de salarios y prestaciones sociales llegando a adeudarles aproximadamente 14 quincenas.
Así mismo informan todos los actores que en vista de que el señor RAUL GALOFRE no cumplía con sus obligaciones y había abandonado el inmueble, decidieron en el año 1998 tomar posesión del inmueble La Isla y empezar a ejercer las actividades de explotación agrícola de producción de banano que se venían ejerciendo en la finca mientras eran trabajadores, para lo cual dicen haber contado con la ayuda de una cooperativa o asociación denominada “Asoproban”, la que les suministró insumos para poder producir los respectivos embarques de banano de exportación y luego de ello, se repartían las ganancias entre todos por igual, siendo esta la actividad desarrollada en el inmueble.
Según los solicitantes esta situación se mantuvo desde 1998 hasta el día 23 de febrero del año 2001 cuando se vieron en la necesidad de abandonar el inmueble al parecer por amenazas de un grupo paramilitar que operaba en la zona al mando del señor conocido con el alias de “4-4”, junto a la señora ALEXIS PAREJO quien alegaba haber adquirido el inmueble La Isla. Sin embargo, relatan los solicitantes que antes había hecho aparición el señor CARLOS LACOUTURE DANGOND, quien alegó haber adquirido el inmueble y tener la propiedad de dicho fundo, razón por la cual, les exigía que salieran del inmueble pero los actores no accedieron a dicha petición, razón por la cual, en el año 2001 llegó la señora ALEXIS PAREJO con el ya citado paramilitar “4-4” quienes les advirtieron que atentarían contra todo el grupo de solicitantes si no se retiraban de allí, luego de lo cual dicen haberse desprendido de la posesión del predio La Isla. Estos son, a grandes rasgos los hechos alegados por los solicitantes del predio La Isla, con base en los cuales afirman haber ejercido posesión entre el año 1998 y 2001».
Iniciando la verificación probatoria de estas afirmaciones hechas por los solicitantes, lo primero que debe precisarse es la forma o circunstancias en que ingresan los solicitantes al inmueble La Isla, pues como ya se vio en su declaración, todos y cada uno de los actores, afirmaron haber llegado con anterioridad al año 1996 en condición de trabajadores del señor Raul Galofre.
Sobre este hecho es importante precisar que si bien los solicitantes mencionan al citado señor como su empleador, lo cierto es que en realidad era la sociedad AGRICOLA Y GANADERA LA REVANCHA, la persona jurídica con quien los solicitantes tuvieron la relación jurídico-laboral y quien además era y es la titular de dominio del predio La Isla. El señor Raul Galofre, era el representante legal de dicha sociedad o en términos coloquiales la cara visible de esta ante los trabajadores y quizá por ello hacen mención del citado señor como su empleador.
(…) Lo anterior – sumado al hecho de que ninguno de los solicitantes negó su vinculación laboral con el señor Raul Galofre o con la sociedad AGRICOLA Y GANADERA LA REVANCHA – permite establecer un primer hecho relevante en el proceso acerca de la vinculación inicial con el inmueble, esto es, que los veinticuatro (24) actores que hoy reclaman la restitución del inmueble La Isla ingresaron en virtud de una relación estrictamente laboral con la sociedad propietaria del fundo. (…)
Enseguida, refirió, que de los medios probatorios aportados se derivaban elementos suficientes para establecer el «corpus» requerido para configurar la posesión, los cuales son constituidos básicamente por las actividades de producción de banano que venían ejerciendo los solicitantes con ayuda de «Asoproban», lo que no fue tachado por los opositores.
Posteriormente, precisó que para conformar la posesión se requiere también del elemento subjetivo, «animus domini», respecto de la cosa detentada materialmente y sobre ese tópico recordó que
(…) los actores concordaron totalmente en cuanto al hecho de que su vinculación al inmueble había ocurrido en virtud de una relación laboral que sostuvieron con el señor RAUL GALOFRE, quien como ya se dijo era hasta el año 1999, socio y representante legal de la sociedad AGRICOLA Y GANADERA LA REVANCHA. Este hecho es de vital importancia pues define la manera en que debe ser estudiada la posesión alegada por los actores sobre el predio La Isla. En efecto, como bien se sabe, la calidad de trabajadores de la sociedad propietaria del inmueble es incompatible con la posesión, la cual se caracteriza legal y jurisprudencialmente por exigir la presencia de dos elementos fundamentales, corpus y animus domini, los cuales no pueden estar presentes en una persona que ostenta una relación laboral frente al propietario de un inmueble.
En tal sentido, si los solicitantes de este proceso alegan posesión sobre el inmueble La Isla, es menester que obre prueba suficiente en el proceso acerca del momento en que ellos dejaron de comportarse como trabajadores de la sociedad AGRICOLA Y GANADERA LA REVANCHA LTDA o en su defecto del señor RAUL GALOFRE, para pasar a ser señores y dueños del inmueble La Isla con exclusión de las personas anteriormente citadas y de cualquier otra. Es lo que se llama la interversión del título que una vez acreditada en forma clara y contundente, permite alegar posesión y adquirir por prescripción adquisitiva el dominio de un inmueble. (…)
Para desarrollar ese punto, se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en SC4275-2019 de 9 de octubre de 2019, Rad. No. 19573-31-03-001-2012-00044-01 y SC3934-2020 de 19 de octubre de 2020 Rad. No. 05440-31-13-001-2012-00365-01, de allí resaltó cuales eran los aspectos relevantes a la hora de demostrar la mutación del título, para luego señalar:
(…) que del análisis de las declaraciones de los solicitantes y del material probatorio que obra en el proceso, se observan algunos hechos que ponen en entredicho la existencia del ánimo de señor y dueño por parte de los solicitantes.
En primer lugar, aun cuando algunos solicitantes expresaron que la finalidad con la que iniciaron a ejercer actividades de explotación en el predio La Isla – luego de que su empleador el señor Raúl Galofre los abandonara – fue la de ejercer posesión sobre el inmueble, lo cierto es que algunos de ellos manifestaron expresamente que la intención de dicha permanencia en el fundo estaba relacionada con el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados por parte del señor Raúl Galofre o de la sociedad AGRICOLA Y GANADERA LA REVANCHA, evidenciando con ello que siempre reconocieron el dominio de dicha sociedad y que el objetivo era asegurarse el pago de las acreencias.
(…) Hasta este punto, se observa como los citados solicitantes reconocieron en su momento y aun reconocen que el motivo de su ingreso al predio La Isla fue entendido siempre como un mecanismo para asegurarse el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas por el señor Raúl Galofre o por la sociedad AGRICOLA Y GANADERA LA REVANCHA, para la cual trabajaron.
(…) Lo anterior, puede evidenciarse también en las denuncias y declaraciones realizadas por los solicitantes ante las autoridades administrativas para la inclusión en el Registro Único de Victimas y ante la Fiscalía General de la Nación alegando desplazamiento forzado respecto del predio La Isla el día 23 de febrero de 2001.
(…) En este orden de ideas, se extrae de las declaraciones judiciales y denuncias anteriormente analizadas que si bien los solicitantes denuncian su desplazamiento forzado del predio La Isla, el 23 de febrero de 2001, también lo es que aclaran que la finalidad de su permanencia en el predio obedecía a la deuda laboral que tenía el señor Raúl Galofre, siendo esto lo manifestado al encuentro con las personas que llegaron posteriormente exigiéndoles que debían desocupar el inmueble.
(…) Analizado lo anterior y siguiendo con el examen del asunto, se tiene de otro lado que gran parte de los solicitantes confesó que con ocasión de la deuda laboral que tenían ellos, iniciaron algunas reclamaciones judiciales y/o administrativas contra el señor Raúl Galofre – o contra la sociedad AGRICOLA Y GANADERA LA REVANCHA LTDA – a través de un abogado suministrado por un Sindicato al que se encontraban afiliados. Dicho abogado lo llaman los actores como José de los santos Chacín de Luque y ante autoridades judiciales o administrativas, promovió reclamación de tipo laboral para el pago de salarios y prestaciones adeudadas. Sobre este hecho algunos los solicitantes manifestaron expresamente haber presentado dichas demandas mientras que otros negaron por completo su existencia [sin embargo]; se alegó una posesión comunitaria y proindiviso, escenario en el cual, todos deben concordar en cuanto a la univocidad de los actos de señor y dueño.
(…) Al respecto es importante anotar que en el expediente obra acta de acuerdo celebrado el 8 de mayo de 1997 ante la Oficina del Ministerio de Trabajo entre un representante de las fincas La Isla y Sara Bretaña (Luis Alfredo Escallón) y los trabajadores de estas, representados por el sindicato SINTRAINAGRO.
Por lo expuesto, esa Magistratura concluyó:
(…) Recapitulando todo lo anteriormente expuesto, se tiene que hasta este punto han quedado analizadas algunas situaciones que desvirtúan el elemento “Animus domini” de la posesión alegada por los solicitantes. En efecto, ha quedado visto como los solicitantes, luego de haber iniciado lo que ellos llaman “posesión de buena fe” se encontraban aun reclamando prestaciones sociales y salarios dejados de percibir mientras laboraron formalmente para el señor Raúl Galofre o con la sociedad AGRICOLA LA REVANCHA LTDA. También ha quedado expuesto cómo los solicitantes reconocieron que la finalidad de su permanencia en el inmueble tenía como fin el pago de sus acreencias laborales, razón por la cual reconocían dominio ajeno por parte del señor Raúl Galofre. De igual manera, afirmaron que al encuentro con el señor Carlos Lacouture quien llegó en el año 1999 exigiéndoles que desocuparan el inmueble, la manifestación que hicieron ellos fue la de indagar por sus salarios y prestaciones sociales, lo cual hicieron también con la señora Alexis Parejo.
En tal sentido, considera esta Sala que a los accionantes no les asistió nunca el ánimo de señor y dueño requerido para alegar posesión pues siempre reconocieron como dueño al señor Raúl Galofre y como ya se dijo la finalidad que tuvo el ingreso al predio La Isla fue la de asegurar su sostenimiento económico y el de sus familias para lo cual desplegaron una mera tenencia sobre el fundo, pero nunca con el fin apoderarse del inmueble en los términos requeridos para alegar prescripción adquisitiva, aunque actualmente aleguen dicha pretensión. Por tal motivo, es claro que los solicitantes no mutaron nunca su condición de meros tenedores – justificada por ellos en la necesidad de garantizar el pago de sus salarios y prestaciones sociales – a la de poseedores y por lo tanto no se encuentra demostrada la interversión del título, necesaria para usucapir.
En este orden de ideas no encuentra esta Sala probado los elementos requeridos para la configuración de la posesión irregular al no encontrarse probado el elemento del ánimo de dominio, precisamente por el reconocimiento de otro dueño y por el hecho de no haber quedado demostrada la interversión del título, esto es, la mutación de la condición de meros tenedores luego de que la sociedad AGRICOLA LA REVANCHA LTDA incumpliera con el pago de sus salarios y prestaciones sociales.
De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica, habida cuenta que como se evidenció, la decisión a la que arribó la autoridad judicial fustigada estuvo soportada en la valoración de los medios suasorios obrantes en el plenario, en la aplicación de los postulados esenciales de la posesión y de la mutación de la tenencia, los cuales quedaron desvirtuados al evidenciarse que los solicitantes no actuaron como señores y dueños del predio mencionado, sino que la permanencia en el bien fue en calidad de tenedores; en otros términos, su único fin, era obtener el desembolso de sus acreencias laborales o pagarse con el cultivo de la tierra, reconociendo dominio ajeno en Raúl Galofre, a quien señalaron como propietario inicial del bien raíz en disputa y, a su vez, representante legal de la empresa Agrícola y Ganadera La Revancha Ltda., para la cual laboraron desarrollando actividades para el cultivo, producción y venta de banano; con todo, no demostraron el momento exacto en que modificaron su calidad de tenedores por la de poseedores.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que los precursores no compartan tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Henris Alfonso Guerrero Ríos, Osmelia Sofía Aguirre Parejo, Nelson Antonio Tejada Albor, José Rafael Barreto Bustillo, William Moisés de La Cruz Castilla, Jesús María Manotas Ortiz, Carlos Emilio Escobar Martínez, Luis Alberto Charris Echeverria, Omar de Jesús Redondo Orellano, Ever Julio Charris Pereira, Ramón Segundo Villamizar Bornachera, Ovidio Rafael Zarco Polo, Guillermo Parejo Pérez, Roberto Ortiz Téllez, Hugo Alberto Ruiz Bolaño, José de los Santos Polo Granados, Miguel Antonio Rada Jiménez, Edison Rodríguez Bolaño, Sebastián Segundo Romero Orellano, Sergio Antonio Escobar Martínez, Ana de Jesús Flórez Carrillo, Guido Rafael Bocanegra, José Joaquín Mercado de la Hoz y Felipe Manuel Marriaga Rada.
Infórmese lo resuelto por el medio más ágil y envíese a los accionantes el enlace del «expediente digital» y, de no ser impugnado el fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE