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STC15161-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15161-2021
Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-000266-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Clímaco Alberto Trujillo Mazo y MPO Concretos SAS contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron protección de sus garantías al debido proceso y a la «administración de justicia», que dicen vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidieron «dejar sin efectos el auto del 24 de septiembre de 2021…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Clímaco Alberto Trujillo Mazo y MPO Concretos SAS promovieron acción posesoria contra José Elías Gómez Caselles y Gómez JP & Cía. SAS, que fue admitida con auto del 6 de noviembre de 2020.
2.2. Notificados los demandados, la parte actora solicitó la nulidad de lo actuado, petición que fundamentó en que «conoció de hechos nuevos, soportado[s] con nuevas pruebas, las cuales de no ser valoradas pueden afectar… el rumbo del proceso, generando un desgaste del sistema de administración de justicia y como consecuencia una sentencia inhibitoria».
2.3. Mediante proveído del 24 de septiembre de la cursante anualidad, el estrado convocado rechazó de plano la mencionada invalidez, decisión que cobró firmeza sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio, la Notaría Tercera de esa localidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y la Fiduciaria Davivienda SA rindieron informe.
2. Inversiones Llano Hermoso SAS defendió la legalidad de la actuación criticada.
3. La Empresa de Desarrollo Urbano Piedemonte EICM dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio destacó que «contra el auto dictado por [esa] sede y respecto del cual se erige esta acción, el tutelante… no interpuso recurso alguno», por lo que reclamó que se declare improcedente el mecanismo constitucional; por lo demás, defendió la legalidad de la decisión criticada, que rechazó la solicitud de invalidez que formuló el quejoso.
5. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Territorial Meta- deprecó su desvinculación, «por no existir afectación ni menoscabo a ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante».
6. Gómez JP & Cía. SAS destacó que el resguardo «es improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad» y, además, porque es inexistente la vulneración alegada.
7. La Superintendencia de Notariado y Registro resaltó que «carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre los hechos expuestos por el accionante, ya que de la lectura de los mismos se entiende que el trámite se está adelantando por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, «porque la presunta conducta atentatoria de los derechos iusfundamentales invocados por el extremo accionante, era susceptible de ser discutida a través de medios ordinarios de contradicción por así permitirlo los artículos 318 y 321, numeral 6° del Código General del Proceso», mecanismos a los que no acudieron los gestores.
LA IMPUGNACIÓN
Los querellantes insistieron en la importancia que tiene la nulidad que invocaron para la resolución del litigio cuestionado; adicionalmente, precisaron que en la demanda de tutela «fue expuesto como se acreditaba excepción de la aplicación del requisito de subsidiariedad, por existir un perjuicio irremediable», comoquiera que los recursos ordinarios resultaban insuficientes para conjurar la situación irregular que denunciaron.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, se concluye que, conforme lo estimó el a quo, la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que los tutelantes omitieron censurar, a través de los recursos pertinentes (reposición y apelación), el proveído de 24 de septiembre de 2021, que rechazó la petición de nulidad que promovieron en el juicio criticado, siendo esos los mecanismos propicios para debatir la viabilidad de la solicitud invalidatoria.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si los querellantes desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»:
3. Por lo demás, destáquese que no son de recibo para la Corte los argumentos que esgrimieron los impugnantes para excusar la citada incuria, pues, de un lado, el perjuicio del que aquellos se duelen proviene de su propio descuido, al no hacer uso de las herramientas que tuvieron a su alcance para cuestionar el proveído que consideran lesivo de sus derechos, mecanismos que, valga anotar, resultaban eficaces para controvertir dicha decisión y conjurar la situación anómala que denunciaron por vía constitucional.
4. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE