STC15161 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15161-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15161-2021  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2021-000266-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por  Clímaco Alberto Trujillo Mazo y MPO  Concretos SAS contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad;  trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes reclamaron protección  de sus garantías al debido proceso y a la «administración  de justicia»,  que dicen vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidieron «dejar  sin efectos el auto del 24 de septiembre de 2021…».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Clímaco Alberto Trujillo Mazo y MPO Concretos SAS promovieron  acción posesoria contra José Elías Gómez  Caselles y Gómez JP & Cía. SAS, que fue admitida  con auto del 6 de noviembre de 2020.  

2.2.  Notificados los demandados, la parte actora solicitó la  nulidad de lo actuado, petición que fundamentó en que  «conoció  de hechos nuevos, soportado[s] con nuevas pruebas, las cuales de no  ser valoradas pueden afectar… el rumbo del proceso, generando  un desgaste del sistema de administración de justicia y como  consecuencia una sentencia inhibitoria».  

2.3.  Mediante proveído del 24 de septiembre de la cursante  anualidad, el estrado convocado rechazó de plano la mencionada  invalidez, decisión que cobró firmeza sin que contra la  misma se interpusiera recurso alguno.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio, la Notaría  Tercera de esa localidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esa misma ciudad y la Fiduciaria Davivienda SA  rindieron informe.  

2.  Inversiones Llano Hermoso SAS defendió la legalidad de la  actuación criticada.  

3.  La Empresa de Desarrollo Urbano Piedemonte EICM dijo carecer de  legitimación en la causa por pasiva.  

4.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio destacó  que «contra  el auto dictado por [esa] sede y respecto del cual se erige esta  acción, el tutelante… no interpuso recurso alguno»,  por lo que reclamó que se declare improcedente el mecanismo  constitucional; por lo demás, defendió la legalidad de  la decisión criticada, que rechazó la solicitud de  invalidez que formuló el quejoso.  

5.  El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Territorial  Meta- deprecó su desvinculación, «por  no existir afectación ni menoscabo a ninguno de los derechos  fundamentales invocados por la accionante».  

6.  Gómez JP & Cía. SAS destacó que el resguardo  «es  improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad»  y, además, porque es inexistente la vulneración  alegada.  

7.  La Superintendencia de Notariado y Registro resaltó que  «carece  de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre  los hechos expuestos por el accionante, ya que de la lectura de los  mismos se entiende que el trámite se está adelantando  por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  el resguardo, «porque  la presunta conducta atentatoria de los derechos iusfundamentales  invocados por el extremo accionante, era susceptible de ser discutida  a través de medios ordinarios de contradicción por así  permitirlo los artículos 318 y 321, numeral 6° del Código  General del Proceso»,  mecanismos a los que no acudieron los gestores.  

LA IMPUGNACIÓN  

Los querellantes  insistieron en la importancia que tiene la nulidad que invocaron para  la resolución del litigio cuestionado; adicionalmente,  precisaron que en la demanda de tutela «fue  expuesto como se acreditaba excepción de la aplicación  del requisito de subsidiariedad, por existir un perjuicio  irremediable»,  comoquiera que los recursos ordinarios resultaban insuficientes para  conjurar la situación irregular que denunciaron.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica,  se concluye que, conforme lo estimó el a  quo,  la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que los  tutelantes omitieron censurar, a través de los recursos  pertinentes (reposición y apelación), el proveído  de 24 de septiembre de 2021, que rechazó la petición de  nulidad que promovieron en el juicio criticado, siendo esos los  mecanismos propicios para debatir la viabilidad de la solicitud  invalidatoria.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  los querellantes desperdiciaron «las  diferentes oportunidades procesales»:  

3.  Por lo demás, destáquese que no son de recibo para la  Corte los argumentos que esgrimieron los impugnantes para excusar la  citada incuria, pues, de un lado, el perjuicio del que aquellos se  duelen proviene de su propio descuido, al no hacer uso de las  herramientas que tuvieron a su alcance para cuestionar el proveído  que consideran lesivo de sus derechos, mecanismos que, valga anotar,  resultaban eficaces para controvertir dicha decisión y  conjurar la situación anómala que denunciaron por vía  constitucional.  

4.  Baste  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las  razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *