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STC15471-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15471-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04055-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Gregorio José Palmezano Sarmiento le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00107-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «acceso a la administración de justicia y debido proceso», para que, en consecuencia, se ordenara «DECLARAR que la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ha vulnerado o conculcado [sus] derechos fundamentales y [ordenarle] que en un tiempo máximo de 48 horas disponga lo necesario para no vulnerar o conculcar con su actuar [sus] derechos».
Como fundamento de lo reclamado, señaló que la Magistratura cuestionada «ordenó la restitución material de predio “Dios Verá” identificado con folio de matrícula 192-14450 de La Jagua de Ibirico – Cesar al haber herencial de Luis Martínez (Q.E.P.D.) y Elsa Sanabria (Q.E.P.D.) el cual tiene un área de 18 hectáreas con 5679 m2 (…) se declara la inexistencia del negocio de venta que celebraron los señores Luís Martínez (Q.E.P.D.) y Elsa Sanabria (Q.E.P.D.) en calidad de vendedores y los señores Gregorio José Palmezano y María Ibeth Rocha en calidad de compradores, mediante contrato de fecha 21 de julio de 1998 (…) declarar no probada la buena fe exenta de culpa y buena fe simple de la señora Iris Leonor Sarmiento y además que no hay lugar a su estudio de segunda ocupante, ni al de sus hijos» (23 mar. 2021).
En su criterio, tal determinación lesionó sus garantías, puesto que «se incurrió en defecto fáctico al tener como cierto un recuento de hechos descontextualizado que realizó [su] madre Iris Leonor Sarmiento (q.e.p.d.) ante la UAEGRTD-CESAR, el cual no tiene valor probatorio, además en el análisis del contexto de violencia no se tuvo en cuenta lo manifestado por varios testigos referente a que si bien en el año 1998 se presentaron varias muertes selectivas en la zona, no había un ambiente de zozobra como lo hizo ver el Tribunal y se pasó por alto el testimonio de Robinson Ayala quien refirió que la señora Elsa Patricia Sanabria (q.e.p.d.) quería vender la parcela por razones distintas al conflicto, por tanto se profirió la sentencia sin que se hallara plenamente probado el hecho que Elsa Sanabria fuese objeto de amenazas u hostigamientos, es decir, dio por probado, un hecho sin estarlo, hecho que es la piedra angular bajo la cual se edificó la providencia (…) se desconoció que el predio se adquirió de buena fe, puesto que le [compraron] a los propietarios, se actuó con suma prudencia y con las formalidades de ley, además sin tener ninguna participación con el supuesto despojo o abandono, si es que este se dio».
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena se opuso al ruego, ya que «han transcurrido aproximadamente 07 meses desde que fue proferido el fallo atacado, por lo que no se estima acreditada la inmediatez», aunado a que «se declaró no probado la buena fe exenta de culpa, así como tampoco la buena fe simple de la señora Iris Leonor Sarmiento y se consignó que no había lugar a su estudio de segunda ocupante, ni al de sus posibles hijos, al encontrarse acreditado que la persona que ostentaba la relación material y ejercía la explotación de la parcela era en efecto la señora Iris, situación que también dejó de presente el accionante y María Ibeth Rocha no sólo en las declaraciones, si no en su escrito de oposición donde la mencionaban como poseedora exclusiva de la misma, y al haber fallecido esta no habría lugar a su declaratoria de segunda ocupante, medidas que en el presente caso en concreto no se podían extender como se dijo a los otros opositores o demás hijos, ya que como lo certificó la UAEGRTD fue después del fallecimiento de la misma en el 2019, que sus hijos acordaron iniciar la explotación del predio de manera conjunta a sabiendas del trámite del proceso de restitución, situación que no encuadra dentro de lo dispuesto en la sentencia C-330 de 2016».
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva «en atención al régimen de competencias, ya que la competencia para revocar o modificar fallos no está dentro de sus funciones».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto criticado y expresó que «fue comisionado para dar cumplimiento al fallo del Tribunal, por lo que procedió a reprogramar continuación de la diligencia de entrega para el día 13 de diciembre de 2021».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud a que entre la fecha del veredicto proferido por el Tribunal de Cartagena, que entre otras disposiciones «[ORDENÓ] LA RESTITUCIÓN material del predio “Dios Verá”, identificado con el F.M.I. 192-14450, en el Municipio de La Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, al haber herencial de los señores LUIS MARTINEZ (Q.E.P.D) y ELSA SANABRIA (Q.E.P.D.)» y «[declaró] la inexistencia del negocio de venta que celebraron los señores LUIS MARTINEZ (Q.E.P.D), y ELSA SANABRIA (Q.E.P.D) en calidad de vendedores y los señores GREGORIO JOSE PALMEZANO y MARIA IBETH ROCHA en calidad de compradores, mediante contrato de fecha 21 de julio de 1998, visible a folio 54 del Cuaderno N°1» (23 mar. 2021), notificado el 19 de abril siguiente, y la radicación de la demanda constitucional (3 nov.), transcurrieron seis (6) meses y quince (15) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en incoar la guarda, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la Corporación denunciada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- Es de advertir que no son de recibo las exculpaciones ofrecidas por el quejoso en el sentido que «la presente acción de tutela resulta procedente luego, si bien no existe un tiempo determinado para la interposición de este tipo de acciones, sí se debe atener el accionante al criterio del plazo razonable, el cual perfectamente no se ha desbordado, luego, el paso del tiempo no es significativo y la hasta ahora inactividad resulta proporcional, ya que, el fallo objeto de esta acción debía ser analizado con detenimiento y de manera global y no abstracta», por cuanto evidencia que conocía la existencia de la providencia desde el momento en que le fue enterada, por tanto, si consideraba que la resolución allí emitida lesionaba sus prerrogativas, no se observa motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
Frente a este tópico, también esta Corporación ha predicado, que
«Entonces, en eventos como el acá descrito, cuando el gestor no formula la demanda tutelar en término idóneo y para tal omisión no se avizora justificación alguna, la misma no puede abrirse paso por desconocer el principio de la inmediatez, entendido como la urgencia para acudir a la administración de justicia a través del ruego excepcional.
3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, ello no sucedió en esta ocasión.
Sobre el particular, el precedente constitucional es claro en afirmar que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad, siempre que se presenten circunstancias puntuales que expliquen la pasividad de la parte actora, precisándose entre los criterios a evaluar:
«(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)» (CC SU-961/99; T-743/08 y T-033/10).
En ese sentido, la quejosa no ofreció justificación para demorar la invocación de la salvaguarda y bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la confirmación de la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en el análisis de otras temáticas» (STC4650-2020).
3.- Lo anterior, pone de relieve la impertinencia del amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Gregorio José Palmezano Sarmiento.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE