STC15471 2021

NOVIEMBRE

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STC15471-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15471-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04055-00  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Gregorio José Palmezano Sarmiento le  instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2017-00107-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección  de los derechos al «acceso  a la administración de justicia y debido proceso»,  para que, en consecuencia, se ordenara «DECLARAR  que la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena ha vulnerado o conculcado [sus]  derechos fundamentales y [ordenarle] que en un tiempo máximo  de 48 horas disponga lo necesario para no vulnerar o conculcar con su  actuar [sus] derechos».  

Como  fundamento de lo reclamado, señaló que la Magistratura  cuestionada «ordenó  la restitución material de predio “Dios Verá”  identificado con folio de matrícula 192-14450 de La Jagua de  Ibirico – Cesar al haber herencial de Luis Martínez (Q.E.P.D.)  y Elsa Sanabria (Q.E.P.D.) el cual tiene un área de 18  hectáreas con 5679 m2 (…) se declara la inexistencia  del negocio de venta que celebraron los señores Luís  Martínez (Q.E.P.D.) y Elsa Sanabria (Q.E.P.D.) en calidad de  vendedores y los señores Gregorio José Palmezano y  María Ibeth Rocha en calidad de compradores, mediante contrato  de fecha 21 de julio de 1998 (…) declarar no probada la buena  fe exenta de culpa y buena fe simple de la señora Iris Leonor  Sarmiento y además que no hay lugar a su estudio de segunda  ocupante, ni al de sus hijos»  (23 mar. 2021).  

En  su criterio, tal determinación lesionó sus garantías,  puesto que «se  incurrió en defecto fáctico al tener como cierto un  recuento de hechos descontextualizado que realizó [su] madre  Iris Leonor Sarmiento (q.e.p.d.) ante la UAEGRTD-CESAR, el cual no  tiene valor probatorio, además en el análisis del  contexto de violencia no se tuvo en cuenta lo manifestado por varios  testigos referente a que si bien en el año 1998 se presentaron  varias muertes selectivas en la zona, no había un ambiente de  zozobra como lo hizo ver el Tribunal y se pasó por alto el  testimonio de Robinson Ayala quien refirió que la señora  Elsa Patricia Sanabria (q.e.p.d.) quería vender la parcela por  razones distintas al conflicto, por tanto se profirió la  sentencia sin que se hallara plenamente probado el hecho que Elsa  Sanabria fuese objeto de amenazas u hostigamientos, es decir, dio por  probado, un hecho sin estarlo, hecho que es la piedra angular bajo la  cual se edificó la providencia (…) se desconoció  que el predio se adquirió de buena fe, puesto que le  [compraron] a los propietarios, se actuó con suma prudencia y  con las formalidades de ley, además sin tener ninguna  participación con el supuesto despojo o abandono, si es que  este se dio».  

2.-  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena se opuso al ruego, ya que «han  transcurrido aproximadamente 07 meses desde que fue proferido el  fallo atacado, por lo que no se estima acreditada la inmediatez»,  aunado  a que «se  declaró no probado la buena fe exenta de culpa, así  como tampoco la buena fe simple de la señora Iris Leonor  Sarmiento y se consignó que no había lugar a su estudio  de segunda ocupante, ni al de sus posibles hijos, al encontrarse  acreditado que la persona que ostentaba la relación material y  ejercía la explotación de la parcela era en efecto la  señora Iris, situación que también dejó  de presente el accionante y María Ibeth Rocha no sólo  en las declaraciones, si no en su escrito de oposición donde  la mencionaban como poseedora exclusiva de la misma, y al  haber  fallecido esta no habría lugar a su declaratoria de segunda  ocupante, medidas que en el presente caso en concreto no se podían  extender como se dijo a los otros opositores o demás hijos, ya  que como lo certificó la UAEGRTD fue después del  fallecimiento de la misma en el 2019,  que sus hijos acordaron  iniciar la explotación del predio de manera conjunta a  sabiendas del trámite del proceso de restitución,  situación que no encuadra dentro de lo dispuesto en la  sentencia C-330 de 2016».  

La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva «en  atención al régimen de competencias, ya que la  competencia para revocar o modificar fallos no está dentro de  sus funciones».  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones surtidas  en el asunto criticado y expresó que «fue  comisionado para dar cumplimiento al fallo del Tribunal, por lo que  procedió a reprogramar continuación de la diligencia de  entrega para el día 13 de diciembre de 2021».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el  fracaso del resguardo,  porque  se  inobservó, sin justificación valida, el requisito de  inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud a que entre  la fecha del veredicto proferido por el Tribunal de Cartagena, que  entre otras disposiciones «[ORDENÓ]  LA RESTITUCIÓN material del predio “Dios Verá”,  identificado con el F.M.I. 192-14450, en el Municipio de La Jagua de  Ibirico, Departamento del Cesar, al haber herencial de los señores  LUIS MARTINEZ (Q.E.P.D) y ELSA SANABRIA (Q.E.P.D.)» y  «[declaró] la inexistencia del negocio de venta que  celebraron los señores LUIS MARTINEZ (Q.E.P.D), y ELSA  SANABRIA (Q.E.P.D) en calidad de vendedores y los señores  GREGORIO JOSE PALMEZANO y MARIA IBETH ROCHA en calidad de  compradores, mediante contrato de fecha 21 de julio de 1998, visible  a folio 54 del Cuaderno N°1»   (23 mar. 2021), notificado el 19 de abril siguiente, y  la radicación de la demanda constitucional (3 nov.),  transcurrieron seis (6) meses y quince (15) días, esto es, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC4535-2020).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en incoar la guarda, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la Corporación denunciada y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

2.-  Es de advertir que no son de recibo las exculpaciones   ofrecidas por el quejoso en el sentido que «la  presente acción de tutela resulta procedente luego, si bien no  existe un tiempo determinado para la interposición de este  tipo de acciones, sí se debe atener el accionante al criterio  del plazo razonable, el cual perfectamente no se ha desbordado,  luego, el paso del tiempo no es significativo y la hasta ahora  inactividad resulta proporcional, ya que, el fallo objeto de esta  acción debía ser analizado con detenimiento y de manera  global y no abstracta»,  por cuanto evidencia que conocía la existencia de la  providencia desde el momento en que le fue enterada,  por tanto, si consideraba que la resolución allí  emitida lesionaba sus prerrogativas, no se observa motivo que  justifique su tardanza para impetrar esta acción.  

Frente  a este tópico, también esta Corporación ha  predicado, que  

«Entonces,  en eventos como el acá descrito, cuando el gestor no formula  la demanda tutelar en término  idóneo y para tal omisión no se avizora justificación  alguna, la misma no puede abrirse paso por desconocer el principio de  la inmediatez, entendido como la urgencia para acudir a la  administración de justicia a través del ruego  excepcional.  

3.2.    De otra parte, tampoco  se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es,  situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el  tiempo de la amenaza de las garantías superiores, ello no  sucedió en esta ocasión.  

Sobre  el particular, el precedente constitucional es claro en afirmar que  puede prescindirse de este requisito de procedibilidad, siempre que  se presenten circunstancias puntuales que expliquen la pasividad de  la parte actora, precisándose  entre los criterios a evaluar:  

«(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)»  (CC SU-961/99; T-743/08  y T-033/10).  

En  ese sentido, la quejosa no ofreció justificación para  demorar la invocación de la salvaguarda y bajo ese contexto,  no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del  presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio  que  se impondrá para la confirmación de la desestimación  de la protección rogada, lo cual releva a esta particular  justicia de ahondar en el análisis de otras temáticas»  (STC4650-2020).  

3.-  Lo anterior, pone de relieve la impertinencia del amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por Gregorio  José Palmezano Sarmiento.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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