SC4887 2021

NOVIEMBRE

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SC4887-2021 (2017-01921-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

SC4887-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la Corte el  recurso  de anulación formulado por la sociedad española Pestana  Inversiones S.L. frente al laudo arbitral internacional de 22 de  marzo de 2017, aclarado mediante providencia de 13 de junio del mismo  año, promovido ante el Centro de Arbitraje y Conciliación  de la Cámara de Comercio de Bogotá, por las compañías  colombianas Sar1 S.A.S., Sar2 S.A.S., Sar3 S.A.S., Sar4 S.A.S.,  contra la recurrente, quien reconvino frente a estas y la sociedad  Sarasti & Cia. S.A.S.  

I. ANTECEDENTES  

Pestana  Inversiones S.L. solicitó la anulación del laudo, junto  con la providencia adicional aclaratoria del mismo, mediante  el cual se le impuso condena en favor de las convocantes, con ocasión  del contrato de administración hotelera suscrito entre las  partes.  

B.  Los hechos del litigio  

1.        Sar1  S.A.S., Sar2 S.A.S., Sar3 S.A.S. y Sar4 S.A.S.  invitaron a la empresa española Pestana  Inversiones S.L.,  con  el propósito de administrar un alojamiento de «categoría  4 estrellas»,  situado en la ciudad de Bogotá.  

2.        Durante  las tratativas previas del negocio, las demandantes «prome[tieron]»  entregar  a la demandada una edificación con el cumplimiento de los  estándares previstos en la norma técnica expedida por  Icontec «NTSH  sectorial colombiana 006 del 27 de agosto de 2009»  para  un «Hotel  de 4 estrellas»,  además de las condiciones de «vista  y visibilidad que capitalizaran la ubicación del Hotel».  

3.        En atención  a ello, en documento privado de fecha «22  de junio de 2012»,  las compañías adversarias celebraron un acuerdo  mercantil de «Administración  del Hotel ‘Pestana Bogotá 100’»,  cuyo objeto principal era que la accionada manejara «bajo  su exclusiva dirección y responsabilidad, con toda autonomía  administrativa  (…)  el grupo de bienes (…)  del  hotel».  

4.        La  querellada también se comprometió a prestar una  «garantía»  a  favor de las convocantes por valor de «US$3’000.000.oo»,  para «cubrir  desfases por debajo del 80%»  de  la «utilidad  antes de gastos fijos (UACF) o GOP (Gross Operating Profit)»  en la operación anual del hospedaje; prestación que se  materializó en un documento titulado «compromiso  unilateral de pago»,  suscrito en la data memorada y en el que se relacionaron los  pormenores de la obligación accesoria.  

5.        Luego  de «entregado  físicamente el Hotel»  a  la interpelada, el 7 de febrero de 2013 las partes concertaron el  «Otro  sí No. 1»  para  efectos de proyectar año por año la «UACF  o GOB»  y  determinar el «cumplimiento  de la garantía»,  de esta manera, adicionaron al acuerdo principal el «Presupuesto  del Contrato»,  esto es, el «cómputo  anticipado de los gastos y rentas del Hotel  (…)  para los cinco (5) años fiscales de ejecución del  contrato, contados desde el 1 de enero de 2013».  

6.        Una  vez en funcionamiento la hospedería, los registros contables  indicaron que durante los años fiscales 2013, 2014 y 2015, se  presentaron «desfases»  que  impidieron alcanzar el ochenta por ciento (80%) del «UACF  o GOB»,  razón por la que en varias comunicaciones las accionantes  requirieron a la convocada con el propósito de hacer valer la  «garantía  convenida»;  sin  embargo, ésta respondió que esa prestación  accesoria carecía de «efecto  vinculante»,  pues se hizo para «garantizar  obligaciones de la misma Pestana Inversiones S.L. y que es ilegal  garantizarse a sí misma»  e,  igualmente, invocó «supuestos  incumplimientos de las sociedades convocantes como razón  adicional para no pagar».  

7.        Después  de sendas reuniones entre las adversarias en busca de «una  solución concertada [de  sus]  diferencias»  no llegaron a ningún arreglo, así que las reclamantes  en aplicación de la «cláusula  compromisoria»  pactada  en el «Contrato  de  Administración del Hotel ‘Pestana Bogotá 100’»,  decidieron someter la disputa ante el Centro  de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá,  para lo cual pretendieron la cancelación de los montos  avalados con el «compromiso  unilateral de pago»,  en los periodos 2013, 2014, 2015 y «subsiguientes  de ejecución del contrato».  

8.        En  auto de 30 de julio de 2015 se declaró legalmente instalado el  Tribunal Arbitral para dirimir las controversias suscitadas entre los  contendientes, designándose secretario y fijando como lugar de  funcionamiento esta capital, se admitió la demanda y se corrió  traslado de esta al extremo pasivo (Fls.  289 a 292, Cd. principal 1).  

9.        La  antagonista se opuso a las súplicas del escrito inicial, para  lo cual alegaron las defensas que denominó: «falta  de jurisdicción y competencia»,  «ausencia  de pacto arbitral en el compromiso unilateral»,  «vulneración  del principio de habilitación»,  «ausencia  de controversias relacionadas con el contrato»,  «ausencia  de obligación de garantía del contrato»,  «el  compromiso unilateral está sometido a la ley española»,  «inexistencia  del compromiso unilateral»,  «extinción  del compromiso unilateral»,  «lo  pactado en el otro sí No.1 al contrato no altera lo acordado  por las partes en el acuerdo unilateral», «inexigibilidad  del anexo 8 para efectos del presupuesto unilateral»,  «inexistencia  de obligación de pago por cuanto no existieron presupuestos  anuales»,  «Pestana  cumplió el contrato»,  «excepción  de contrato no cumplido»,  «Sarasti  actúa de mala fe»,  «cobro  de lo no debido»,  «compensación»  y «prescripción».  

Adicionalmente  promovió demanda de reconvención, tendiente a que se  declarara el incumplimiento de las citantes de las prestaciones del  contrato de administración objeto de pleito y se ordenara su  terminación, siendo inicialmente inadmitida en proveído  de 8 de octubre de 2015 por incluirse como pasiva a la sociedad  Sarasti & Cía. (fl.  161 cd principal 2),  pero al ser cuestionada la determinación fue acogida el 28 de  ese mes y año vinculando a esta como «litisconsorte  necesario»  (fl.  179 Cd principal 2),  quien al ser puesta en juicio recurrió lo así dispuesto  con resultado fallido.  

10.        Los  reconvenidos dieron contestación el 31 de diciembre formulando  excepciones perentorias (fl  214 Cd principal 2),  descorriendo el traslado de Pestana el 18 de enero de 2016 (fl.  248 Cd principal 2).  

11.        Cumplido  esto, el Tribunal fijó los gastos del proceso y concedió  a las partes el término de diez (10) días para su  cancelación (fl.  259 Cd principal 2).  

12.        El  11 de marzo de 2016, el juzgador plural advirtió que el asunto  vinculaba los intereses de más de un país y que «al  momento de la celebración del acuerdo de arbitraje, las partes  de dicho acuerdo estaban domiciliadas en diferentes Estados»,  pues la convocada tenía su domicilio en España,  determinó que la norma aplicable al asunto era la Ley 1563 de  2012 y no la Ley 315 de 1996, en esa medida declaró el  arbitraje como internacional, debiéndose desarrollar de  acuerdo con esta naturaleza; de otra parte, tuvo por válidos  «todos  los actos procesales cumplidos hasta la fecha»  y;  por último, otorgó  «cinco  días para que las partes presenten a sus escritos (sic)  de  demanda principal y de reconvención, de los cuales se dará  traslado por tres días»;  determinaciones frente a las cuales la querellada formuló sin  éxito recurso de reposición, pues en auto de la misma  data se desestimó dicho mecanismo (fl.  292 Cd principal 2).  

13.        La  enjuiciada complementó las defensas planteadas y formuló  la excepción titulada «incompetencia»  (fl.  380 Cd principal 2),  basada  principalmente en que la cláusula compromisoria contenida en  el acuerdo controvertido no podía extenderse al «compromiso  unilateral, del cual derivan las pretensiones de la demanda».  Lo  propio hicieron las querellantes y en memorial del 28 del mes y año  prenotados adicionaron sus alegatos frente al escrito de  reconvención.  

14.        El  29 de abril siguiente, el Tribunal otorgó a las partes un  término de diez (10) días a fin de que definieran «las  reglas aplicables al caso»  y «para  que se pronunci[aran]  sobre los aspectos procesales»  del  trámite. Sin embargo, ante la falta de respuesta de los  interesados, y en consideración de la adecuación que  hicieran de la actuación de arbitraje nacional a  internacional, en audiencia del 23 de mayo subsiguiente, los  integrantes de la colegiatura arbitral renunciaron conjuntamente (fl.  510 Cd principal 2).  

15.        Cumplida  la recomposición del tribunal, el 29 de agosto de la anualidad  precitada se concedió a los contrincantes el plazo de ocho (8)  días para que de común acuerdo o separadamente  manifestaran, «si  así fuere su deseo»,  sobre la naturaleza del arbitraje, de lo contrario, se continuaría  conociendo en pleito bajo el «procedimiento  propio de un arbitraje internacional»  (fl.  48 Cd principal 3 parte 1).  

16.        Atendiendo  las contingencias presentadas en el decurso del proceso, a través  de «orden  procesal No. 1»  de  28 de septiembre de aquella anualidad, se ratificó la  calificación de arbitraje internacional y se prorrogó  el término para proferir el laudo por seis (6) meses contados  desde la «contestación  a la demanda de reconvención»,  en consideración a que «el  cambio de calificación del arbitramento de nacional a  internacional ha generado demoras por el nombramiento de nuevos  árbitros y en atención a las reiteradas solicitudes de  la parte demandada»,  fijando  así como límite para adoptar el laudo el 28 de marzo de  2017 (fl.  76 Cd principal 3 parte 1).  

17.        En  esa misma data, mediante la «orden  procesal N° 2»,  para efectos probatorios decidió: «[T]eniendo  en cuenta que la distinción entre testimonios interrogatorio  de parte y testimonios de expertos (“experticias de parte”)  no es pertinente en el contexto del arbitraje internacional y que por  lo tanto todos reciben el mismo tratamiento de testimonio, el  tribunal decide que los testimonios que cada parte quiera hacer valer  y que no hayan sido ya presentados de forma escrita deberán  presentarse dentro de los 20 días calendarios siguientes a la  fecha de esta orden procesal mediante declaración escrita y  firmada del testigo respectivo de acuerdo con el art. 3.2.6.2. del  reglamento».  Agregó, que «presentados  los testimonios la parte contraria tendrá 10 días  calendario para manifestar si requiere una audiencia para interrogar  al testigo o los testigos de su contraparte. en caso de silencio se  entenderá que la parte interesada no requiere dicha audiencia»  (fl.  86 Cd principal 3 parte 1).  

18.        Agotado  el trámite correspondiente, el laudo arbitral se profirió  el 22 de marzo de 2017, y en éste se hicieron condenas a cargo  y a favor de ambas partes, pero acogiendo «solicitud  de la demandada en sus alegatos de conclusión, (página  245 literal k), y ordena por lo tanto la compensación de las  condenas a favor de una y otra parte»,  de suerte que estableció que «de  las anteriores condenas resulta una  obligación neta líquida a cargo de la parte demandada  por COP$4.606’836.184 además del monto que resulte de la  obligación de la parte demandada por concepto de la garantía  del año 2015, menos lo que resulte del pago de la parte  demandante por la remuneración contractual del año 2015  que o haya sido ya pagada y/o no aparezca ya liquidada»  (fl.  4-76 Cd principal 5).  

II. TRÁMITE  DEL RECURSO  

1.  El 10 de agosto subsiguiente esta Corporación admitió  el remedio extraordinario planteado por la sociedad Pestana  Inversiones S.L. (fl.  237, Cd. Corte),  decisión frente a la cual las sociedades demandantes  formularon recurso de reposición aduciendo su extemporaneidad;  empero, en resolución de 30 de julio de 2018, ese medio se  desestimó (fls  319 y 320 Ibidem).  

2.  Las sociedades convocadas se opusieron a la impugnación, para  lo cual allegaron múltiples documentos como soporte de sus  aseveraciones (fls  325 a 401 Cd Corte).  

III.  FUNDAMENTOS DE LA ANULACIÓN  

Pestana  Inversiones S.L.,  invocó la configuración de las causales de anulación  que se resumen a continuación:  

1.  Invalidez del laudo porque versa sobre una controversia no prevista  en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los  términos de este.  

Con  fundamento en la causal contemplada en el literal c) del numeral 1º  del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, la recurrente alegó  que la relación comercial que sostuvieron con las sociedades  convocantes se fundó en dos negocios jurídicos, cuyas  finalidades y necesidades eran distintas. De un lado, celebraron un  «contrato  de administración hotelera»,  en el cual se reguló «la  operación y funcionamiento»  del  Hotel Pestana 100 y las obligaciones tanto del propietario como del  operador. Por otra parte, suscribieron un «compromiso  unilateral»,  en el que se codificaron las «consecuencias  derivadas de eventuales diferencias entre los resultados de la  operación del Hotel y los Presupuestos Anuales concertados por  las partes».  

Ambos  convenios contenían disposiciones distintas y cláusulas  para la solución de conflictos independientes; así, en  el pacto de gerencia los contendientes capitularon los términos  y condiciones para administrar el hospedaje y que sus disputas serían  resueltas por un Tribunal de Arbitramento, conforme a las «reglas  establecidas en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación  de la Cámara de Comercio de Bogotá»,  debiendo decidir «en  derecho con sujeción a las disposiciones del derecho  sustantivo y procesal de la República de Colombia»;  y en el «compromiso  unilateral»  se  dispuso que su finalidad consistía en «cubrir  los desfases entre los Presupuestos Anuales acordados año a  año por las partes y el resultado de la operación del  Hotel»  y  en cuanto a  las  diferencias, fueran dirimidas por los «jueces  españoles y bajo las leyes españolas»,  tal y como fue aceptado por las compañías accionantes  en varias comunicaciones que se cruzaron entre sí durante los  actos preparatorios de los contratos en mención.  

Expresó  que, dado que las pretensiones de la demanda iban encaminadas a  obtener el cumplimiento de las prestaciones descritas en el  «compromiso  unilateral»,  el juzgador arbitral carecía de habilitación para  pronunciarse de fondo sobre este último convenio, precisamente  porque la voluntad de los negociantes fue que las disconformidades  frente a éste fueran solucionadas a la luz de la legislación  española y por funcionarios judiciales de esa nacionalidad.  

De  esta manera, afirmó la impugnante, el colegiado «excedió  el alcance de la cláusula compromisoria»  prevista  en el «contrato  de administración»  y  se pronunció de fondo sobre «materias  no previstas en dicha cláusula»,  so  pretexto de que las obligaciones pactadas en el «compromiso  unilateral»  estaban  coligadas e «incorporadas  implícitamente» a  aquel acuerdo, con lo cual, invadió la órbita del «juez  español»,  quien por expresa disposición de los adversarios era el único  competente para juzgar las consecuencias legales del incumplimiento  solicitado en el escrito genitor, conforme la ley de ese país.  

Adicionalmente,  el Tribunal Arbitral dictó una decisión «extra  petita»,  al  condenar a la convocada al pago de «la  diferencia entre el 80% del GOP»  y el «valor  efectivamente logrado para el año 2015»,  pese a que ese reembolso no fue objeto de las aspiraciones del  litigio.  

2.  Invalidez  del laudo porque el procedimiento que culminó con su  expedición no se ajustó al acuerdo entre las partes.  

Con  sustento en el motivo previsto en el literal d) del numeral 1º  del artículo 108 del estatuto arbitral, la impugnante pidió  la anulación del laudo por haber desconocido la autonomía  de la voluntad de los contratantes, quienes pactaron resolver sus  controversias mediante un «arbitraje  nacional» y  no un «arbitraje  internacional»,  como lo concluyó el juez plural.  

A ese respecto, la  inconforme adujo que la cláusula compromisoria se concertó  el «22  de junio de 2012»,  pues  así se infiere de la «confesión»  de  las reclamantes en el libelo inaugural y del intercambio de  comunicaciones entre los contrincantes. En esa medida, como aquél  arreglo se llevó a cabo en la data señalada, la norma  vigente para la época era la «Ley  315 de 1996»,  la cual «exigía  un pacto expreso de las partes en el sentido de someter sus disputas  a un arbitraje internacional».  

Que la intención  «inequívoca»  de  los adversarios fue someter sus diferencias a un «arbitraje  nacional»,  al acordar que la designación de los árbitros se haría  de la «Lista  A,  lista  que solo existe para los arbitrajes nacionales»;  sostuvieron que optaron por la aplicación del reglamento del  Centro  de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá  que «para  el año 2012 solo existía para el arbitraje nacional».  Es más, la elección, aceptación y nombramiento  de los jueces arbitrales se adelantó con fundamento en los  artículos 14 a 18 de la Ley 1563 de 2012, y la audiencia de  instalación, la admisión de la demanda principal, la  inadmisión del escrito de reconvención y la integración  del «litisconsorcio  necesario en la parte activa»  se hizo con base en el Título I de esa legislación y en  las disposiciones del Código General del Proceso, preceptos  aplicables al «arbitraje  nacional».  

Es así, que  «las  partes nunca habilitaron un Tribunal Arbitral de naturaleza  internacional para solucionar sus disputas»,  no obstante, el juzgador «desconociendo  en forma flagrante lo pactado por las partes en cuanto al  procedimiento, tramitó el Proceso Arbitral bajo normas que le  son ajenas a la Cláusula Compromisoria».  

3.  Nulidad  del laudo porque «el  pacto arbitral que dio origen al proceso no es válido para que  se adelante, con base en este, un proceso arbitral de naturaleza  internacional».  

Con  fundamento en la causal prevista en el literal a) del numeral 1º  del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, la activante pide la  anulación del laudo con argumentos similares a los planteados  en la anterior acusación, valga decir, porque el Tribunal erró  al aplicar la legislación aludida, pese a que la «cláusula  compromisoria»  fue convenida en vigor de la Ley 315 de 1996, la cual exige el pacto  expreso de los contendientes para adelantar un arbitraje  internacional.  

4.  Invalidez del  laudo porque la «transformación  del proceso de un arbitraje nacional a uno internacional vulneró  los derechos de defensa y al debido proceso de Pestana».  

En virtud del  motivo dispuesto en el literal b) del numeral 1º del artículo  108 de la Ley 1563 de 2012, la recurrente aspira anular el laudo  porque el Tribunal al transformar el trámite arbitral de  nacional a internacional, le impidió ejercer sus derechos al  debido proceso y a la defensa.  

Como soporte de su  queja, refirió que solicitó la realización de  los testimonios con la convicción de que serían  interrogados por ambas partes como lo establece la ley de  enjuiciamiento civil colombiana, no obstante, el cambio del  procedimiento de «arbitraje  nacional a internacional»,  trajo consigo que el juez plural recibiera la declaración de  los deponentes por escrito, lo cual, tuvo como efecto que fuera  ignorado en la decisión combatida lo dicho por el señor  Luis Araujo, «quien  negoció y firmó el contrato y su declaración  oral era medular para el presente proceso».  

Adicionalmente, la  prueba pericial no fue practicada en debida forma, pues, en primer  lugar, el experto omitió analizar la información  entregada por Pestana Inversiones S.L. y, además, el Tribunal  Arbitral «no  atendió la solicitud de complementación y aclaración»  que aquella presentó frente a las conclusiones del concepto  técnico. En segundo término, existían «soportes  contables de la operación del hotel»  en  poder de las demandantes, en los cuales se acreditaba la afectación  del «lucro  cesante»  padecido  por la compañía demandada a causa del incumplimiento  del contrato objeto del pleito, empero, esos documentos no fueron  remitidos al perito y el juzgador tampoco «ordenó  o requirió»  el  envío de éstos, lo que conllevó a que se  reconociera a título de dichos menoscabos «una  suma muy inferior a la suma real».  

Por último,  dijo la inconforme que el plazo de seis (6) meses para proferir el  laudo fue desconocido por el colegiado, toda vez que las convocantes  realizaron la contestación de la demanda de reconvención  el 31 de diciembre de 2015, por lo que el término aludido  finalizaba el «31  de junio de 2016».  Ahora, el juez arbitral otorgó un intervalo adicional para que  la contraparte complementara su oposición, lo cual hizo el 28  de marzo de 2016, sin embargo, esta última data no puede  tenerse en cuenta como el agotamiento de aquel acto procesal, pues  las empresas demandantes manifestaron su intención de no  modificar lo alegado en la oportunidad primigenia.  

En esas  condiciones, expresó la recurrente, todo lo actuado a partir  de «31  de junio de 2016»  es  «inexistente  y el (…)  proceso se desarrolló habiéndose presentado una causal  de cese de funciones del Tribunal Arbitral»  y,  en consecuencia, se conculcaron las prerrogativas memoradas.  

IV. OPOSICIÓN  DE LOS VINCULADOS  

V.  CONSIDERACIONES  

1.        De acuerdo con  lo previsto en el inciso 2º del artículo 68 de la Ley  1563 de 2012, esta Corporación es competente para resolver los  recursos de anulación formulados contra laudos proferidos en  trámites arbitrales  de naturaleza internacional,  con sustento en las causales taxativamente previstas en la ley;  supuestos que se configuran en el presente asunto.  

Lo anterior, por  cuanto la providencia impugnada es el laudo arbitral de fecha 22  de marzo de 2017, aclarado mediante providencia de 13 de junio del  mismo año,  proferido por un tribunal arbitral administrado por  el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de  Comercio de Bogotá,  cuya sede fue esta ciudad de la República de Colombia,  integrado para dirimir la controversia planteada por las sociedades  Sar1  S.A.S., Sar2 S.A.S., Sar3 S.A.S., Sar4 S.A.S. y Sarasti & Cia.  S.A.S.,  contra Pestana  Inversiones S.L.,  siendo esta última una sociedad constituida bajo las leyes del  Reino de España, las restantes empresas son de origen  colombiano.  

Adicionalmente,  porque se ha cumplido con el traslado de rigor que prevé el  artículo 109 del estatuto arbitral, por lo que es del caso  que, sin que haya lugar a más trámite, se profiera la  sentencia correspondiente que desate la impugnación impetrada.  

2.        El  canon 107 Ibídem establece que frente al laudo arbitral  procede el recurso de anulación limitándolo solamente a  los motivos previstos en el canon 108 ejusdem, además,  restringe la posibilidad de que la autoridad judicial, en este caso  la Corte, se pronuncie «sobre  el fondo de la controversia»  o califique los «criterios,  valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas  por el tribunal arbitral».  

Al  respecto, la Sala ha considerado que:  

«Su  procedencia está restringida en gran medida, y de manera  particular porque solo es dable alegar a través de él  las precisas causales que taxativamente enumera la ley con lo que es  bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y  dispositivo. Su naturaleza jurídica especial así  advertida, sube más de punto si se observa que a través  de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la  cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser  reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que  conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso  para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión  mediante arbitramento, como en tal caso, entre otras cosas, muy fácil  quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese  tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese,  ciertamente en nada habrían avanzado las partes (…).  Por  el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el  aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque  los más preciados derechos de los litigantes no hayan  resultado conculcados por la desviación procesal del  arbitramento”. (Sentencia 13 de junio de 1990). Posteriormente  señalo: “Por esta vía no es factible revisar las  cuestiones de fondo, que contenga el laudo ni menos aún las  apreciaciones críticas, lógicas o históricas en  que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de  controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral”  (CSJ  SC de 21 de feb. de 1996, Rad. 5340, criterio reiterado en CSJ  SC5677-2018, 19 dic.).  

3.        Bajo  el anterior panorama, la Sala soló está habilitada para  emprender el estudio el laudo arbitral con observancia en las  causales previstas en el artículo 108 del estatuto arbitral,  bien que sean solicitadas por las partes (numeral 1º) ora de  oficio (numeral 2º). Las reservadas a las partes son las  siguientes:  

a)  «Que  para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna  incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la  ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a  este respecto, en virtud de la ley colombiana»;  o  

b)  «Que  no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro  o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo,  por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos»;  o  

c)  «Que  el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de  arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del  acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que  se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse  de las que no lo están, sólo se podrán anular  estas últimas»;  o  

d)  «Que  la composición del tribunal arbitral o el procedimiento  arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho  acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta  sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta  de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta  sección de la ley».  

Con  relación a las que la autoridad judicial puede analizar de  oficio se encuentran: a) cuando conforme a la legislación  patria «el  objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje»;  o b) en el evento en que el «laudo  sea contrario al orden público internacional de Colombia».  

Con  todo, ha de tenerse en cuenta que al ser el recurso de anulación  un mecanismo extraordinario, las irregularidades en que se encuadran  las causales referidas, debieron ser alegadas por el recurrente en el  marco del trámite arbitral, pues, este medio excepcional no es  una instancia adicional para debatir a última hora situaciones  que pudieron remediarse en el escenario natural y a través de  las herramientas allí dispuestas.  

4.        Para  el caso que ocupa la atención de la Corte se abordará  el alcance de las causales que fueron argüidas por la sociedad  impugnante en el orden propuesto por ésta y que fundamentan el  pedido de anulación, para luego entrar en el estudio concreto  del caso.  

4.1.        «Que  el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de  arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del  acuerdo de arbitraje  (…)».  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 69 Ídem, en materia de  «arbitraje  internacional»,  el acuerdo que de él emana, es aquel mediante el cual las  personas convienen solucionar sus pugnas a través de un  Tribunal, ya sea, respecto de una «relación  jurídica contractual, o no».  Una de las características principales que se desprende de  esta definición es que impera  el principio de «voluntariedad  o libre habilitación»,  esto  es, que los interesados mediante un negocio jurídico acuerdan  autónomamente supeditar sus conflictos al conocimiento de un  tercero, de ahí que, deciden «sustraer  la resolución de sus disputas del sistema estatal de  administración de justicia y atribuirla a particulares»  (Corte  Constitucional, sentencia C-170 de 2014). Es  así como, en virtud de ese axioma, las partes pueden convenir  aspectos como la conformación del colegiado, el lugar de  funcionamiento, la escogencia del centro de arbitraje, sus reglas y  la ley aplicable en lo tocante a lo sustancial y procedimental.  

Del  motivo aludido se desglosan dos (2) hipótesis para que proceda  la invalidación de la decisión, esto es, que el laudo  resuelva sobre materias no contempladas en el pacto  arbitral,  o que contenga decisiones que exceden los «términos  del acuerdo de arbitraje».  

En  lo atinente al primer evento, esta Sala ha dicho que:  

«ante  esa competencia delegada que tienen los árbitros, estos  únicamente están llamados a pronunciarse en relación  con las especificas materias que de forma indubitable quisieron las  partes sustraer de la jurisdicción ordinaria, y que sean  susceptibles de ser resueltas por medio de arbitraje, motivo por el  cual, se podrá anular el laudo cuando el tribunal de  arbitramento decide sobre aspectos no comprendidos en el pacto  arbitral; de tal manera que la configuración o no de dicha  causal se determina a partir de una comparación objetiva entre  el contenido del acuerdo arbitral y el objeto de la controversia  definida por los árbitros, amen que cualquier otra  consideración implicaría una intervención  inadmisible al aspecto sustancial, que le está vedada al juez  de la anulación»  (CSJ  SC5677-2018,  19 dic.).  

En cuanto a que el  laudo rebasó lo dispuesto por los contrincantes en el «acuerdo  de arbitraje»,  esta Corporación ha dicho que:  

«hace  referencia a un exceso en la decisión arbitral, esto es, que  los árbitros resuelven parcialmente por fuera de lo autorizado  en el pacto, evento en el cual la valoración de su  configuración o no debe realizarse con idéntico rigor  que en el anterior, pero como bien lo autoriza el propio ordenamiento  ‘si las disposiciones del laudo que se refieren a las  cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo  están, solo se podrán anular estas últimas’,  permitiendo de esta forma que se mantengan incólumes aquellas  determinaciones que sí estuvieron ajustadas a los precisos  senderos convenidos en el pacto arbitral»  (Ibídem).  

Como  se observa, en este motivo de invalidez la autoridad judicial realiza  un examen objetivo  entre la cláusula compromisoria y lo decidido por el juez  arbitral, por ende, la labor del recurrente se encamina a demostrar  el desatino en que se incurrió en el fallo, eso sí, sin  que pueda discutirse aspectos sustanciales y de valoración  probatoria, ni elaborar esfuerzos alambicados para acreditar la  procedencia de aquella causal de anulación, pues el desacierto  denunciado debe ser manifiesto en la determinación combatida,  esto es, que el Tribunal haya estudiado temas no previstos por los  adversarios en el acuerdo  arbitral,  o que se hubiese sobrepasado lo pactado por éstos.  

Adicionalmente,  «para  determinar el alcance del pacto deberá acudirse a las reglas  de interpretación del negocio jurídico, así como  al principio pro-arbitraje, teniendo en cuenta su amplitud o  limitación, al igual que la remisión que hagan las  partes a las reglas que han de gobernarlos»  (Ídem).  

Finalmente, ha  estimado la jurisprudencia de esta Corte que en tratándose de  la causal en comento, no es posible alegar propiamente la  «congruencia  prevista en el procedimiento civil colombiano, ya que, en dicho  ámbito, la figura se encuentra referida, no al contenido de  actos como el «pacto arbitral», sino al texto de la  demanda, según se infiere del artículo 281 del Código  General del Proceso»  (CSJ SC5207-2017, 18 abr.)  

4.2.  «Que  la composición del tribunal arbitral o el procedimiento  arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho  acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta  sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta  de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta  sección de la ley».  

Como  ya se dijo, una de las características primordiales de este  mecanismo alternativo de solución de conflictos es la  «voluntariedad  o libre habilitación»,  la cual se concreta, entre otros aspectos, en la posibilidad que  tienen los contendientes para definir la conformación del  Tribunal arbitral y las pautas con las que ha de adelantarse las  diligencias.  

Con  relación al primer ítem, el artículo 72  establece que «[l]as  partes podrán determinar libremente el número de  árbitros, que, en todo caso, será impar. A falta de tal  acuerdo, los árbitros serán tres».  En este caso, operará la anulación del laudo cuando se  desconozca la autonomía de los adversarios en la determinación  del número de árbitros, en las calidades que deben  ostentar o en el método para su elección.  

Por  otro lado, el canon 92 Ibídem también establece la  facultad para que los interesados ajusten el procedimiento del  arbitraje o pacten que éste se haga conforme a un reglamento  en particular «sin  necesidad de acudir a las normas procesales de la sede del  arbitraje»,  en caso contrario, esa potestad la asume el Tribunal, quien podrá  fijar las reglas del litigio, incluyendo lo concerniente a la  «admisibilidad,  la pertinencia y el valor de las pruebas».  

Sobre  la eventualidad de que sean los adversarios quienes acuerden el  trámite del arbitraje, ha dicho la Sala que:  

«constituye  una exteriorización más del ejercicio de la autonomía  de la voluntad, que permite a las partes convenir libremente el  procedimiento al que deberán ajustarse los árbitros en  todas sus actuaciones, ya sea a partir de criterios particulares como  son; número y forma de designación y calidad de los  árbitros y su forma de reemplazarlos de ser necesario, idioma  que se utilizará en las actuaciones, aportación de  pruebas, práctica de audiencias términos, entre otros,  sin que en todo caso tenga un carácter absoluto, habida cuenta  que se deberán tomar en consideración que aquellas  estipulaciones no contraríen algunas directrices fijadas en la  ley y que resulten de imperativo acatamiento, como sería en  trato igualitario o que cada una de ellas tenga plena oportunidad de  hacer valer sus derechos (art. 91 ley 1563 de 2012). También  podrán acordar que el arbitraje se sujete a las reglas  preestablecidas en un determinado reglamento arbitral, como serían  los referidos en la Ley Modelo de la CNUDMI, la Comisión  Interamericana de Arbitraje Internacional, o la Cámara de  Comercio Internacional, entre otros»  (CSJ  SC5677-2018,  19 dic.).  

Ahora,  si es el juzgador quien fija el dechado del pleito, la Corte ha  considerado que «los  árbitros dirigirán el arbitraje del modo que consideren  apropiado, sin que les resulte forzoso acudir a las normas procesales  que rigen en la sede del arbitraje, salvo que las partes hayan  pactado una ley procesal diferente, pero haciendo efectiva la  garantía ius fundamental al debido proceso, atendiendo para  ello los parámetros que en general prevé la ley para el  ejercicio de la función arbitral, acorde con las facultades  que se reconocen en los convenios internacionales avalados por  Colombia»  (Ibídem).  

Así  las cosas, esta causal se configura, de un lado, cuando el juez  arbitral adelanta el juicio apartándose de las pautas  convenidas por los contendientes o, en ausencia de ello, desatiende  el reglamento previamente fijado por aquel. En palabas de la Corte:  

«Se  tiene entonces, que la causal de anulación referida en el  literal d) del citado artículo 108 se puede configurar, cuando  el tribunal desatiende injustificadamente aquellas pautas de  procedimiento fijadas por las partes, bien por definición  directa o por remisión a un reglamento arbitral, siempre que  la omisión recaiga sobre todo el trámite y no de una  actuación determinada, o que con ello se haya vulnerado el  derecho de contradicción y defensa y, pese a ser puesto en  conocimiento del tribunal por el afectado, no se hubieran adoptado  las medidas para superar la vulneración, caso contrario, si  estas no hacen manifestación alguna en relación con la  mecánica procesal, no habrá lugar a cuestionamientos  posteriores.  

También  se configura cuando sin que medie autorización expresa de las  partes para que se profiera un fallo en equidad,  el tribunal procede así, dejando de aplicar las normas que  aquellos acordaron para la definición del caso»  (Ídem).  

4.3.  «Que  para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna  incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la  ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a  este respecto, en virtud de la ley colombiana».  

Al  igual que las demás causales, el legislador extrajo el motivo  bajo estudio del ‘artículo V’ de la Convención  sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias  Arbitrales Extranjeras suscrita en Nueva York el 10 de junio de 1958,  según el cual se denegará «el  reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de  la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la  autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento  y la ejecución: a) Que las partes en el acuerdo a que se  refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en  virtud de la ley que es aplicable o que dicho acuerdo no es válido  en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se  hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país  en que se haya dictado la sentencia».  

Conforme  a esta causal, el laudo es anulable por dos razones: (i) bien que  alguna de las partes o ambas para el momento de la celebración  del acuerdo arbitral estuviera afectada por incapacidad jurídica  para suscribirlo; (ii) ora porque dicha convención es inválida  a la luz de la legislación escogida por los contendientes para  la solución de sus disputas o, a falta de ello, en virtud del  ordenamiento patrio.  

Al  respecto, en el pasado la Corte fijó unos lineamientos con el  propósito de adentrarse al estudio de la causal aludida, al  considerar que:  

«según  la ley 1563, deberá tenerse en cuenta la estipulación  de derecho aplicable, pues existe libertad de los contratantes para  su determinación. En ausencia de convención, el sistema  normativo residual será el nacional, compuesto por las  disposiciones especiales sobre la materia, así como el régimen  general de obligaciones y contratos, a saber:  

(a)  El artículo II de la CNY de 1958 prescribe que los acuerdos  arbitrales deben ser reconocidos por los países suscriptores  cuando exista un convenio entre los interesados, el mismo conste por  escrito, recaiga sobre materias arbitrables y que no existan motivos  de nulidad, ineficacia o inaplicabilidad.  

La  doctrina, al explicar este canon, ha señalado que del mismo se  extraen tres (3) condiciones: (i) «las partes no pueden estar  sujetas a ninguna ‘incapacidad’ para concluir un acuerdo  arbitral», (ii) «que las partes consientan al arbitraje.  Lo anterior exige la existencia de un acuerdo que, tal y como sucede  con otros tipos de acuerdos, esté sujeto a determinadas normas  destinadas a proteger a las partes de su vinculación a un  acuerdo que no sea fruto de la voluntariedad debido a vicios del  consentimiento tales como la coacción, el fraude, el error o  la ‘unconscionability’», y (iii) que «debe  cumplir con ciertos requisitos de forma»1.  

(b)  El artículo 1502 del Código Civil ordena que, para que  una persona se obligue por una convención, es necesario que  haya un acto o declaración de voluntad, que sea capaz, que  consienta, que el consentimiento no adolezca de vicios, que recaiga  sobre un objeto lícito y que la causa también lo sea.  

(c)  La regulación especial ha exigido que el pacto conste por  escrito. En antaño, el Código de Comercio imponía  que fuera por escritura pública o documento autenticado  (artículo 2011); norma derogada por el artículo 3°  del decreto 2279 de 1989, que flexibilizó la exigencia al  imponer únicamente el escrito, lo que fue reiterado por el  artículo 117 de la ley 446 de 1998.  

El  mandato 69 del actual estatuto morigeró la necesidad de esta  formalidad, al otorgar efectos jurídicos a cualquier acto  inequívoco de sometimiento a este mecanismo de solución  de controversias, al margen de su forma de expresión.  

(d)  Doctrinariamente se exige que el pacto arbitral sea preciso, de  suerte que no haya vacíos o contradicciones que lo hagan  inaplicable, porque en este caso deberá rehusarse la eficacia  de la estipulación por su patología. Los demás  defectos son superables en virtud del principio pro-arbitraje, que  obliga a preferir la interpretación que favorezca la validez  de este mecanismo y de prevalencia a la intención de las  partes de sustraer la controversia de la justicia estatal»  (CSJ  SC001-2019, 15 ene.).  

4.4.  «Que  no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro  o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo,  por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos».  

De  la lectura del mandato en comento se infiere que son tres los motivos  por los que al abrigo de la Ley 1563 de 2012, se configura la causal  memorada: a) por la falta de enteramiento de la «designación  de un árbitro»;  b)  por la ausencia de comunicación sobre la «iniciación  de la actuación arbitral»;  y c) porque el interesado no haya podido procurar la defensa de sus  derechos en el escenario del trámite arbitral, por cualquier  razón, siendo de interés para el sub lite la última  de las nombradas que se armoniza con lo dispuesto en el artículo  91 del estatuto arbitral, según el cual el «tribunal  arbitral tratará a las partes con igualdad y dará a  cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos».  

El  fundamento de esta causal proviene del respeto a las garantías  al debido proceso y a la defensa, en cuya virtud, verbigracia, los  sujetos procesales tienen derecho a ser oídos, a aportar las  pruebas que estimen pertinentes, a controvertir las allegadas por su  contraparte y a recurrir las decisiones adoptadas por los árbitros.  

Para  la prosperidad de esta causal, la Sala ha trazado ciertos criterios,  a saber: (i) en primer lugar, la vulneración de las  prerrogativas señaladas debe ser «sustancial»,  esto es, que «sea  de tal relevancia que ciertamente afecte dicha garantía,  pudiendo calificarse de tales, a modo ilustrativo, el rechazo  injustificado de pruebas pertinentes y útiles, la celebración  de audiencias o diligencias en fechas distintas a las programadas, o  no notificar oportuna y debidamente a las partes la fecha de su  realización, impedir la contradicción de las pruebas  arrimadas por las partes, entre otras»  (Ibídem); (ii)  en segundo término, le está vedado al recurrente  discutir la valoración de las probanzas o los razonamientos  jurídicos realizados por el juzgador arbitral, so pretexto de  hallar la configuración de la trasgresión a sus  prerrogativas (Ídem); (iii) no obstante, a través de  este mecanismo extraordinario se puede atacar las omisiones en que  incurre el fallador en cuanto a las pruebas desde el punto de vista  formal, es decir, «en  lo que hace a la exclusión injustificada, o incorporación  irregular, falta de contradicción, entre otras, y siempre que  se trate de una prueba que resulte relevante para definir el sentido  de la decisión, puesto que tal proceder trasgrede la garantía  ius fundamental, que habilita el reclamo a través del recurso  de anulación, teniendo el recurrente la carga argumentativa de  demostrar la evidente trasgresión de las reglas procesales en  detrimento de sus garantías»  (Ibídem);  y (iv) además, el yerro probatorio «debe  tener una incidencia directa en la decisión, sin que pueda,  entonces, predicarse vulneración al debido proceso por la mera  discrepancia que pueda existir en materia de ‘interpretaciones  normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones  judiciales, por ser ello de competencia de los jueces’ (CSJ STC  de 21 de julio de 1995, exp. N° 2397)»  (Ibídem).  

5.        Con  fundamento en las premisas anteriores, para la Corte el presente  recurso de anulación deberá declararse infundado por  las siguientes razones:  

5.1.        El  primer ataque, la impugnante lo hizo al abrigo de la causal  contemplada en el literal c) del numeral 1º del artículo  108 de la Ley 1563 de 2012, pues a su juicio, las pretensiones de la  demanda principal iban encaminadas a obtener el pago de la «garantía»  prevista  en el negocio jurídico denominado «compromiso  unilateral»,  en tanto que la cláusula compromisoria se convino para  solucionar las disputas del «contrato  de administración»  del Hotel Pestana Bogotá 100, en esa medida, el Tribunal  estaba inhabilitado para pronunciarse de fondo respecto del primer  acuerdo. De otro lado, denunció que el juez plural emitió  un pronunciamiento «extra  petita»,  ya que la demandada fue condenada al pago de una suma de dinero que  no fue solicitada en los pedimentos del libelo inicial.  

5.1.1.  En el numeral 8 del «contrato  de administración del Hotel ‘Pestana Bogotá 100’»  los  convencionistas regularon la remuneración por la operación  del hospedaje, adicionalmente, en el punto 8.6 la  sociedad convocada se comprometió a prestar una «garantía  corporativa de su casa matriz en España, denominada  ‘COMPROMISO UNILATERAL DE PAGO COMO GARANTÍA PARA  RESPALDAR OBLIGACIONES CONTRACTUALES ADQUIRIDAS POR PESTANA  INVERSIONES S.A. (sic)’,  por un valor total de USD$3.000.000.oo (Tres Millones de Dólares  Americanos), convertida en Pesos Colombianos a la Tasa Representativa  del Mercado certificada por el Banco de la República en la  fecha de firma del Contrato, para cubrir desfases por debajo del 80%  del UACF3  o GOP pactado en los presupuestos acordados anualmente, es decir, que  si la Gerente cumple con el ochenta por ciento (80%) o más del  GOP programado no se ejecuta la garantía, y si el GOP anual se  sitúa por debajo del ochenta por ciento (80%) se ejecuta por  el monto que falte hasta cumplir el ochenta por ciento (80%) del GOP,  previsto para aquel año»  (fl.  173 vto., Cd. Corte).  

A  continuación, en el ítem 15 respecto de la solución  de las controversias que pudieran surgir «de  la interpretación o ejecución de las disposiciones del  contrato»  acordaron la cláusula compromisoria en los siguientes  términos:  

«Toda  controversia o diferencia que surjan entre las partes, por razón  o con ocasión del presente Contrato, serán sometidas a  la decisión de un Tribunal de Arbitramento que funcionará  de acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento del Centro de  Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá.  

El  Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros,  abogados con experiencia reconocida en derecho comercial, escogidos  de común acuerdo entre los contratantes. Si transcurridos  quince (15) días comunes, contados a partir del día  siguiente a la radicación del escrito de convocatoria, las  partes no se hubiesen puesto de acuerdo en torno al nombre de los  árbitros, los mismos serán designados por el Centro de  Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá a petición de cualquiera de las partes, mediante  sorteo público, tomando como base la lita A de árbitros  inscritos ante esa institución.  

El  Tribunal decidirá en derecho con sujeción a las  disposiciones del derecho sustantivo y procesal de la República  de Colombia»  (fl.  177 vto., Cd. Corte).  

En  atención a aquellas estipulaciones, las partes suscribieron el  «COMPROMISO  UNILATERAL DE PAGO COMO GARANTÍA PARA RESPALDAR OBLIGACIONES  CONTRACTUALES ADQUIRIDAS POR PESTANA INVERSIONES S.A. CON LAS  SOCIEDADES SAR1, S.A.S., SAR2 S.A.S., SAR3 S.A.S. y SAR4 S.A.S.»,  en virtud del cual, convinieron:  

«A)  La garantía que aquí se constituye se hará  efectiva si la sociedad PESTANA INVERSIONES S.L., (…)  denominada en adelante ‘LA GERENTE’, no cumple, en cada  año de ejecución del CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN  DEL HOTEL ‘PESTANA BOGOTÁ CIEN’, con al menos el  80% de la Utilidad Antes de Cargos Fijos (UACF) o GOP (Gross  Operating Profit) presupuestada para dichos periodos, según se  definen estos términos en el CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN  DEL HOTEL ‘PESTANA BOGOTÁ CIEN’.  

B)  La garantía que aquí se constituye consiste en que  [Pestana  Inversiones S.L.]  cubrirá a favor de [Sar1  S.A.S., Sar2 S.A.S., Sar3 S.A.S. y Sar4 S.A.S.]  la diferencia negativa entre el valor correspondiente al 80%  presupuestado para cada año de ejecución del contrato y  el valor efectivamente obtenido en cada periodo, con un límite  máximo de TRES MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS  UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 3.000.000)»  (fls.  181 y 182, Cd. Corte).  

Además,  en dicho pacto también acordaron que «[p]ara  la resolución de cualquier conflicto derivado de la presente  garantía, las partes se someten a la jurisdicción de  los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Madrid, para la resolución  de cualesquiera desavenencias que pudieran derivarse de esta  garantía»  (Ibídem).  

5.1.2.  En el laudo objeto del recurso de anulación, el Tribunal  Arbitral resolvió cada una de las objeciones formuladas por la  empresa extranjera respecto de su competencia, como pasa a verse  (fls.  45 vto. a 50, Cd. Corte):  

«a)  El contrato y el denominado ‘compromiso unilateral son negocios  jurídicos independientes.  

En  cuanto a que «el  ‘compromiso unilateral’ tienen cláusulas de  resolución de conflictos excluyentes, incluyendo el primero la  cláusula compromisoria que da origen a este tribunal, con  referencia a la ley sustantiva colombiana, y el segundo remitiendo  toda controversia a los juzgados y tribunales de la ciudad de Madrid,  con referencia a la ley sustantiva española»,  consideró el colegiado que:  

«si  bien es cierto que existe coligación entre los contratos,  también lo es que ambos documentos consagran mecanismos de  solución de controversias distintos, razón por la cual  procede a delimitar el ámbito de aplicación del uno y  del otro.  

El  tribunal también constata que ambos documentos se refieren a  leyes aplicables distintas, pues el contrato de administración  se rige por la ley colombiana, mientras que el compromiso unilateral  se rige por las leyes españolas. Con todo, el tribunal no  encuentra que la sujeción de ambos instrumentos a leyes  aplicables distintas, implique necesariamente la independencia entre  uno y otro. De hecho en el derecho internacional privado, de tiempo  atrás, se acepta la posibilidad de que coexistan leyes  aplicables distintas en el cuerpo normativo de un solo contrato».  

En  lo tocante a que «la  cláusula arbitral contenida en el contrato no se puede  extender al compromiso unilateral»,  alegado por la compañía foránea demandada, el  colegiado estimó que:  

«La  estipulación específica de un mecanismo de resolución  de conflictos propio dentro del ‘compromiso unilateral’  excluye cualquier posible interpretación que permita extender  la cláusula arbitral del contrato de administración al  ‘compromiso unilateral’.  

Al  respecto el tribunal encuentra que el hecho de que el contrato de  administración y el ‘compromiso unilateral’ tengan  mecanismos de solución de conflictos distintos, no significa  que el tribunal deje de lado, como elemento fáctico o  probatorio en el proceso, el contenido o los términos del  ‘compromiso unilateral’ para lo que resulte pertinente en  lo que atañe a la lectura e interpretación del contrato  de administración».  

Con  referencia a que «[t]odas  y cada una de las pretensiones se Sarastri se encaminan a perseguir  (sic.) declaraciones y condenas surgidas del Compromiso Unilateral,  sobre las cuales las Partes no habilitaron a un tribunal arbitral  para pronunciarse al respecto»,  con base en las declaraciones brindadas por los representantes  legales de las contendientes, el juez arbitral ultimó que:  

«[L]a  primera pretensión de la parte demandante solicita que se haga  una declaración con el origen del ‘compromiso  unilateral’, pero las pretensiones subsiguientes son  independientes de dicho ‘compromiso unilateral’.  

En  cuanto a las demás pretensiones, cuando en el contrato de  administración la parte demandada se obliga a prestar una  garantía corporativa denominada ‘compromiso unilateral  de pago’ para cubrir desfases, ello supone la existencia como  obligación básica o inicial –que es la que va a  garantizarse por un eventual tercero- la de cubrir los desfases si  llegaren a presentarse, o en otras palabras, de una garantía  de resultados original en el contrato de administración. En  criterio del tribunal, la expresión ‘en los términos  de la garantía’, contenida en las pretensiones, no  significa que el tribunal se deba pronunciar sobre la existencia o  validez del referido compromiso unilateral, sino que debe evaluar los  términos o contenido de la garantía, como cuestión  fáctica o probatoria, para así determinar si prosperan  o no las pretensiones a la luz de las controversias surgidas del  contrato de administración.  

El  ‘compromiso unilateral’, en cuanto a sus términos  o contenido, no pasó a ser una reafirmación de las  obligaciones de garantía adquiridas por la parte demandada en  el contrato de administración a favor de la parte demandante».  

5.1.3.  Puestas en esa dimensión las cosas, la Corte aprecia que el  reproche formulado por la recurrente se encauzó a derruir los  razonamientos y las valoraciones realizadas por el Tribunal Arbitral  respecto de la interpretación de la cláusula  compromisoria, el contrato de administración objeto de las  aspiraciones de la demanda y el «compromiso  unilateral».  

En  efecto, en esa dirección apuntó la impugnante, al  discutir la conclusión a la que llegó el juzgador en  torno a la «coligación»  que  para éste existía entre los mencionados acuerdos, en  esas condiciones, lo pretendido por la censora, en últimas, no  es más que debatir en el presente escenario las premisas de  orden sustancial y probatorio contenidas en el laudo sobre la  hermenéutica de las estipulaciones contractuales, lo que sin  duda, desatiende el carácter extraordinario de este mecanismo,  el cual, no puede ser utilizado como una instancia adicional para  confrontar el parecer del interesado con lo resuelto por el juez  arbitral.  

Además,  encuentra la Sala que el desacierto  denunciado no es manifiesto en la determinación combatida,  pues, en verdad, el juez arbitral  basó su decisión en el acuerdo  mercantil de «Administración  del Hotel ‘Pestana Bogotá 100’»,  mismo que, fue objeto de la cláusula compromisoria, por ende,  se descarta que haya estudiado temáticas no previstas en pacto  arbitral.  

Ahora, la  discusión alrededor de la atadura entre el contrato referido y  el «compromiso  unilateral»,  se reitera, fue un tópico sustancial abordado por el Tribunal,  luego de interpretar las estipulaciones de las partes, por lo que, se  insiste, esa precisa conclusión no puede ser objeto de debate  en el curso de esta herramienta excepcional, mucho menos, puede ser  descalificada por la Corte, pues ello significaría inmiscuirse  indebidamente en los «criterios,  valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas  por el tribunal arbitral»,  lo cual le está prohibido expresamente por el artículo  108 de la Ley 1563 de 2012.  

En  lo atinente a que la colegiatura condenó a la sociedad Pestana  Inversiones S.L. por un valor no solicitado en el escrito inaugural,  ese es un reproche que bajo la causal implorada no tiene vocación  de prosperidad, como ya se dijo en el numeral 4.1. de esta  providencia.  

5.2.        Seguidamente,  la Sala emprenderá el estudio conjunto de las reprimendas  segunda y tercera del recurso de anulación, por apoyarse en  argumentos similares.  

5.2.1.  El inciso 4º del artículo 116 de la Constitución  Política establece la posibilidad de que las personas puedan  someter la solución de sus diferencias ante particulares  denominados árbitros quienes, investidos de manera transitoria  con la función pública de administrar justicia, dictan  fallos en derecho o en equidad, brindando solución a esas  controversias de manera definitiva, eso sí, bajo los  parámetros y condiciones previamente definidos por el  legislador.  

De  esta manera, el arbitraje es un mecanismo alternativo a la  jurisdicción, un escenario al que acuden voluntariamente los  interesados para que dentro de un plazo determinado y una vez agotado  el procedimiento correspondiente, el juzgador ofrezca solución  a sus disputas mediante una decisión denominada laudo  arbitral.  

5.2.2.  Se  ha discutido el verdadero origen del arbitramento,  pues, de un lado se le considera un mecanismo puramente contractual,  habida cuenta que los adversarios plasman su intención de  acudir al arbitraje  mediante la celebración de un negocio privado, en el cual  convienen todo lo relacionado con el trámite del pleito;  por  otra parte, se dice que dicho instrumento de superación de  litigios es de carácter meramente adjetivo, puesto que su  adelantamiento se rige por el respeto del derecho fundamental al  debido proceso de los contendientes, los árbitros  ostentan la condición de jueces con todos sus poderes y  deberes, y su función culmina con la expedición de un  verdadero acto jurisdiccional: el laudo.  

No  obstante, la legislación patria no se ha decantado por una u  otra visión, sino que se reconoce el carácter  contractualista de aquella figura y, a su vez, el origen procesal de  ésta. Sobre ese punto, la Sala ha estimado que:  

«(…)  la  lectura del artículo 116 de la Constitución invita por  igual a enfatizar en ambas notas, pues al principio de habilitación,  en cuya virtud los árbitros ejercen transitoriamente la  función de administrar justicia, en tanto en un caso  determinado las partes los han autorizado para ello, se aúna  la índole jurisdiccional de la actividad desplegada por el  tribunal arbitral y la fuerza de cosa juzgada que tiene el fallo  (laudo) con que culmina su actuar.  

Hay pues,  opinión pacífica en el ámbito colombiano acerca  de entender que la función arbitral es función  jurisdiccional. Y es también un hecho averiguado por la  doctrina la distinta significación que adquiere el término  jurisdicción, cuestión esta que en los contornos de la  teoría general del proceso es objeto de algún debate,  pero en el cual, en lo básico, todos los comentaristas están  de acuerdo en que es una emanación de la soberanía del  Estado aplicada a la función de administrar justicia mediante  la aplicación del derecho objetivo a los casos concretos»  (CSJ,  SC6315-2017,  9 may.).  

Adicionalmente,  ha considerado que el arbitramento:  

«es  un mecanismo alternativo de resolución de conflictos,  autorizado por la Constitución Nacional, mediante el cual las  partes de una controversia, en ejercicio de la autonomía de la  voluntad, confían su decisión a unos particulares, que  adquieren el carácter de árbitros y administran  justicia en esa específica disputa, a  través  de un procedimiento preestablecido y en única instancia que  finaliza con el laudo, cuya obligatoriedad han aceptado de antemano,  sus efectos hacen tránsito a cosa juzgada y es susceptible de  ser atacado a través del recurso de anulación, y contra  la sentencia que decide este y el mismo laudo, el de revisión,  medios impugnativos que por su carácter extraordinario no  permiten reexaminarlo integralmente, sino por las causales previstas  taxativamente en la ley» (CSJ  Sent. de 11 de sept. de 2012, Exp. T. N°. 01862-00; criterio  reiterado en CSJ SC5677-2018, 19 dic.).  

5.2.3.  La Ley 1563 de 12 de julio 2012 reguló, entre otros, lo  atinente al ámbito de aplicación del arbitraje  internacional.  Así, el artículo 62 establece que se entiende que el  arbitraje es internacional cuando:  

«a)  Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la  celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados  diferentes; o  

b)  El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones  o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación  más estrecha, está situado fuera del Estado en el cual  las partes tienen sus domicilios; o  

c)  La controversia sometida a decisión arbitral afecte los  intereses del comercio internacional».  

Estos  criterios para definir la internacionalidad del arbitraje  son objetivos, por ende, ante la presencia de cualquiera de ellos, el  pleito adquirirá tal carácter. De este modo, aunque los  contratantes en virtud de la autonomía de la voluntad  establezcan que el arbitraje  es  nacional, no por ese solo hecho se entenderá que es así,  pues de cumplirse uno de los presupuestos mencionados, el asunto  asume la condición de internacional. Lo anterior, sin  perjuicio de que los contendientes acuerden el procedimiento o las  reglas de su adelantamiento acordes al orden interno, valga decir,  aunque el arbitraje  sea internacional, los adversarios tienen la posibilidad de convenir  que las actuaciones  procesales  se gobiernen por los mandatos del Código General del Proceso,  o, viceversa, que siendo el arbitraje  nacional  se acuda a los preceptos  procedimentales  del arbitraje  internacional para  su diligenciamiento.  

5.2.4.  Con antelación al actual estatuto, la Ley 315 de 1996 regulaba  el arbitraje  internacional.  Con fundamento en el artículo 1º de esa normatividad, el  trámite ostentaba esa calidad, cuando «las  partes así lo hubieren pactado»  y  «siempre  que además»,  se satisficieran los criterios de índole objetivo allí  consagrados. Sin embargo, la novísima regulación  prevista en la Ley 1563 de 2012 -cuya vigencia comenzó tres  meses después de su promulgación4-  descartó la posibilidad de que los contratantes convinieran la  internacionalidad del arbitraje y solamente exigió el  cumplimiento de cualquiera de los eventos anteriormente descritos.  

A  partir de allí, surgieron interrogantes acerca de la vigencia  de las dos legislaciones en el tiempo, específicamente cuando  el pacto arbitral se convino en vigor de la Ley 315 de 1996. De un  lado, se sostenía que por ser aquel un negocio jurídico  debía sujetarse a las normas regentes al momento de su  celebración, conforme lo dispone en el artículo 38 de  la Ley 153 de 1887. Por otra parte, por tener el arbitraje  una naturaleza procesal, con fundamento en la excepción  prevista en el numeral 1º de este último canon y, en  atención de lo estipulado en el artículo 40 Ibídem,  las actuales estipulaciones debían aplicarse sin importar la  época en que se acordó acudir a dicho mecanismo  alterno.  

La  dicotomía en mención fue zanjada por esta Sala en  sentencia SC001-2019, 15 ene., en la cual se dijo que:  

«Es  cierto que el artículo 1° de la derogada ley 315 de 1996  dispuso que, para que el arbitraje sea internacional, era necesario  que ‘las partes así lo hubieren pactado, siempre que  además se cumpla con cualquiera de los siguientes eventos…’.  Sin embargo, esta exigencia no tiene linaje sustancial, en tanto su  única finalidad es determinar el tipo de arbitramento y el  derecho aplicable.  

Se  trata, entonces, de una regla adjetiva para fijar la cuerda por la  que deberá impulsarse el trámite, sin afectar el  contrato que sirve de fuente al arbitramento, el cual producirá  plenos efectos al margen de esta estipulación, al punto que la  ausencia del convenio sobre la internacionalidad tiene como única  repercusión que el proceso se torne local.  

(…)  

Como  consecuencia del alcance procesal que tiene la norma en cita, es  claro que perdió vigencia con la expedición de la ley  1563, la cual entró a gobernar de manera inmediata la materia.  

Tal  es la directriz que emerge del artículo 40 de la ley 153 de  1887, modificado por el artículo 624 del Código General  del Proceso, el cual prescribe que ‘[l]as leyes que  concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios  prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar  a regir’.  

(…)  

Para  abreviar, a partir del 12 de julio de 2012 el arbitramento se  considera internacional de manera objetiva, con independencia de la  estipulación de las partes sobre la materia  (…)».  

5.2.5.  Bajo esa perspectiva, independientemente de lo acordado por las  partes o la época en que se suscribió el pacto  arbitral, los procedimientos de esa estirpe iniciados después  de la vigencia de la Ley 1563 de 2012 adquieren el carácter de  arbitraje  internacional si  se cumple alguno o varios de los criterios objetivos contemplados en  el canon 62 Ibídem, amen que tales criterios están  plenamente acompasados con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje  Comercial Internacional de 1985, cuya finalidad esencial, por demás,  busca armonizar esta temática, brindándoles a los  participes una mayor configuración de autorregulación  para la solución de sus controversias.  

«[E]n  el caso que nos ocupa una de [las  partes]  es extranjera, dando lugar a la aplicación del literal a) del  art. 62 de la ley 1563, que establece la naturaleza internacional del  arbitramento en razón de dicha calidad.  

(…)  

Así  mismo es pertinente anotar que la Ley 1563 de 2012 –que es la  aplicable en este caso- señala que el arbitraje es  internacional cuando la controversia afecte los intereses del  comercio internacional. Dicho criterio material o económico de  internacionalidad del arbitraje se configura, entre otros casos, si  el negocio entre las partes involucra o no el movimiento de bienes,  fondos o servicios entre más de un Estado p cobija las  economías o monedas de al menos dos países.  

En  este caso, y pese a que la operación del hotel recaía  sobre un inmueble ubicado el Colombia, la realidad económica  del negocio configura el criterio material de internacionalidad,  previsto en la Ley 1563 de 2012. Así, por ejemplo, el propio  contrato de administración previó (i) la realización  de campañas internacionales de publicidad del hotel dentro del  ámbito de su comercialización, (ii) la prestación  de servicios, por parte de personal extranjero, dentro de los costos  y gastos emanados del contrato, (iii) el pago de remuneración  a Pestana, en dólares de los Estados Unidos, por concepto de  la operación del hotel, y (iv) la prestación misma de  la garantía por parte de la empresa española; entre  otros elementos aplicables.  

En  consecuencia, el tribunal encuentra que este arbitraje tiene un  evidente y marcado carácter internacional, que se refleja en  la combinación o confluencia entre el criterio formal y el  material de internacionalidad» (fls.  51 vto y 52, Cd. Corte].  

En  este estadio de cosas, siendo como es un imperativo legal que los  procedimientos arbitrales tendrán el carácter  internacional ante la concurrencia objetiva de los supuestos  previstos en la norma, sin que la voluntariedad de los pactantes  tenga la entidad de alterar dicha condición, el hecho de que  el juez plural haya establecido que al configurarse aquellos devenía  forzoso aplicar el actual estatuto arbitral y, como consecuencia de  ello, adecuar el trámite de arbitraje nacional a  internacional, aun cuando la cláusula compromisoria se hubiera  concertado antes de la entrada en vigor de la novísima  disposición, ello per  se  no es motivo suficiente para anular el laudo objeto del recurso a la  luz de la causal d) del numeral 1º del artículo 108 Ídem,  o para tener por ineficaz el pacto arbitral conforme al motivo a) de  la misma regulación. Máxime, si se tiene en cuenta que  la recurrente omitió demostrar que este último acuerdo  fue celebrado sin la observancia de los requisitos de validez en  materia contractual.  

Agréguese  a lo anotado, que las partes del contrato fueron perentorias al  ratificar su voluntad de que el contrato fuera «exclusivamente  regido, interpretado y exigido de acuerdo con las leyes vigentes de  la República de Colombia»  siendo la cláusula compromisoria parte integral de este, sin  desconocer el carácter autónomo de esta, era plausible  acudir a las normas que internamente regulan la materia.  

Si  ello es así, y dado que, para el momento en que se convocó  el tribunal de arbitramento, la normativa que les sirvió de  sustento a su convenio estaba expresamente derogada por la citada Ley  1563 de 2012, mal podrían los árbitros desconocer las  claras directivas en ella contenidas para fijar la territorialidad  del laudo, desconociendo sin razón valedera la participación  de sujetos de distintas naciones o se puedan ver afectados los  intereses del comercio internacional.  

5.2.6.  En consecuencia, se declararán infundados el segundo y tercer  motivos de anulación invocados.  

5.3.        En  el reproche final, bajo el amparo de la causal del literal  b) del numeral 1º del artículo 108 de la Ley 1563 de  2012,  la censora adujo que el cambio de naturaleza del arbitraje de  «nacional  a internacional»  conllevó  la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso  y a la defensa, porque: a) el Tribunal recibió por escrito la  declaración del representante legal «quien  negoció y firmó el contrato»,  lo  cual condujo a que su relato no fuera valorado, aun cuando «era  medular»  para  resolver el pleito; b) que la experticia fue indebidamente  practicada, ya que el perito no examinó los documentos  aportados por la sociedad convocada, además, el colegiado no  atendió la «solicitud  de complementación y aclaración»  que  formuló frente al dictamen y tampoco requirió a la  convocante para que exhibiera los «soportes  contables»,  los cuales acreditaban la afectación del «lucro  cesante»  de la compañía demandada por el incumplimiento del  contrato objeto del litigio; y c) se desconoció el plazo de  seis (6) meses para dictar el laudo arbitral.  

5.3.1.  Como ya se dijo en el numeral 4.4. de esta providencia, para que  tenga éxito la acusación por el motivo de anulación  indicado, resulta indispensable que la conculcación de las  garantías al debido proceso y a la defensa sea notable, y en  tratándose de yerros asociados con los medios de convicción,  el ataque debe estar encaminado a evidenciar la importancia e  incidencia directa en la resolución de la controversia, de la  probanza que se dejó de valorar, que fue incorporada  irregularmente, que se excluyó injustificadamente, o que no se  le permitió contradecir.  

5.3.2.  Precisamente, ese laborío no aflora evidente en el escrito de  anulación, pues, aunque la recurrente le achacó al juez  plural la falta de ponderación de la declaración del  representante legal de la sociedad Pestana Inversiones S.L., no  sustentó las razones por las cuales el dicho del deponente era  vital para estimar las defensas planteadas o acceder a las  aspiraciones de la demanda de reconvención. Y es que, con el  fin de fundamentar el desatino, la impugnante solamente hace  referencia a que el señor Luis Araujo suscribió y  celebró el contrato motivo de disputa, señalando,  igualmente, que su relato «era  medular para el presente proceso»,  sin  indicar los apartes pertinentes de lo narrado y el alcance de ese  medio suasorio en las resultas del litigio.  

A esto se suma que  de acuerdo con la «orden  procesal N° 2»,  el tribunal considerando las variantes existentes entre el arbitraje  nacional e internacional en materia de pruebas determinó que  «[T]eniendo  encuentra  que la distinción entre testimonios, interrogatorio de parte y  testimonios de expertos (“experticias de parte”) no es  pertinente en el contexto del arbitraje internacional y que por lo  tanto todos reciben el mismo tratamiento de testimonio»  concedió a los extremos un término para hacer llegar  por escrito los que quisieran hacer valer, pero igualmente para que  la parte contraria pudiera solicitar audiencia de aquellos que  estimara necesario interrogar; de donde surge, que el examen de las  distintas declaraciones que harían los árbitros sería  en su mayoría -salvo pedido expreso del interesado- de  versiones escritas, sin que por ese solo hecho pueda endilgarse falta  de valoración.  

5.3.3.  Otro tanto ocurre  con el concepto técnico rendido dentro del juicio, pues, la  interesada olvidó señalar cuáles fueron los  instrumentos que dejó de analizar el perito y la repercusión  de esa dejadez en la decisión opugnada. Tampoco manifestó  la importancia que para el caso pudo representar el hecho de que el  Tribunal haya desatendido la «solicitud  de complementación y aclaración»  que  formuló contra la experticia, valga decir, que debido a esa  omisión fueron infringidas sus garantías por la falta  de aptitud o pertinencia de esa prueba, a consecuencia de  contradicciones en sus conclusiones. Pero, además, tampoco  exteriorizó las razones por las que los «soportes  contables»  que, supuestamente, se encontraban en poder de la demandada, eran  capaces de vislumbrar el padecimiento del «lucro  cesante»  de la compañía accionada.  

Llama la atención  por demás las manifestaciones que en relación con los  reproches planteados por la recurrente frente a esta probanza  hicieran los juzgadores  en la «orden  procesal N° 9»  en el sentido que «[E]l  19 de enero de 2017 le fue remitida a las partes el dictamen pericial  con el fin de que lo estudiaran con antelación a la audiencia  respectiva y si lo estimaban pertinente acudieron en esa fecha  acompañado de su propio perito»,  lo que constituía una clara oportunidad para obtener una  experticia que consignara los aspectos que estimaba necesarios a su  defensa y que supuestamente no fueron atendidos por el auxiliar  designado y que «en  la misma audiencia, el Tribunal llamó la atención a la  parte demandada por no haber preparado oportunamente la información  que pretendía hacer para leer para efectos del peritaje o que  ella misma solicitó desde septiembre 15 de 2015 y por estar  entorpeciendo y demorando indebidamente el procedimiento»  (fls  409 a 413 Cd principal 4).  Aspectos estos que develan un actuar negligente de la parte en la  práctica de dicha probanza, sin que pueda entonces apoyar su  censura en presuntas deficiencias de ésta, sin que por demás  le sea dado a la Corte entrar a examinar «ni  calificar los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o  interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral»  ante la expresa prohibición contenida en el artículo  107 del Estatuto Arbitral Colombiano.  

5.3.4. En lo  tocante a que se profirió el laudo por fuera del plazo de seis  (6) meses, por cuanto la contestación a la demanda de  reconvención se presentó el 31 de diciembre de 2015 y  no así el 28 de marzo de 2016 como lo consideró el  juzgador, para la Corte, ese reproche es infructuoso para obtener la  anhelada anulación de la determinación acusada, por las  razones que a continuación se exponen.  

5.3.4.1. A la luz  del actual estatuto arbitral la superación del término  aludido no constituye motivo taxativo para declarar la invalidez del  arbitraje internacional, mucho menos, encaja en la hipótesis  de la causal del  literal  b) del numeral 1º del artículo 108 de la Ley 1563, esto  es, que la recurrente no haya tenido la posibilidad de hacer valer  sus derechos.  

5.3.4.2.  Agréguese que, si el lamento de la impugnante es el  desconocimiento del límite temporal para proferir la  resolución definitiva, ha debido entonces encausar ese reclamo  al abrigo de la causal d) del numeral 1º Ibídem, esto es,  porque el «procedimiento  arbitral no se ajust[ó]  al acuerdo entre las partes»,  al supuestamente no acompasarse la duración a las previsiones  del reglamento que eligieron para su resolución.  

Sin embargo,  miradas con detenimiento las actuaciones, el tribunal arbitral se  sujetó al intervalo contemplado en el numeral 3.31.3. del  Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro de  Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá, aplicable por expresa disposición de la  cláusula compromisoria, según la cual el colegiado  estaba sometido a las disposiciones contempladas en aquel compendio.  

5.3.4.3. En el  desarrollo de las diligencias confutadas, en proveído del 11  de marzo de 2016, el juzgador adecuó el arbitraje de nacional  a internacional, aunado a ello, concedió a las partes un  periodo adicional para que complementaran sus alegatos iniciales,  oportunidad que aprovechó la accionante para ampliar sus  argumentos contra la demanda de reconvención mediante memorial  radicado el 28 del mes y año citados.  

Agotado el límite  de tiempo para dictar el laudo, contado a partir de la contestación  de la mutua petición, a través de la «orden  procesal No. 1»  del  28 de septiembre siguiente, el Tribunal prorrogó por una sola  vez ese término por seis (6) meses más hasta el 28 de  marzo de 2017, lapso durante el cual se dirimió la contienda,  de ahí que, la acusación elevada sea infundada.  

5.3.4.4. Y si lo  que incomoda a la recurrente es la conclusión del colegiado en  torno al momento a partir del cual se contabilizó el plazo  mencionado, valga decir, si desde la primigenia contestación  de la demanda de reconvención o la realizada por las  convocantes una vez se adecuó el pleito a un arbitraje  internacional, esa inferencia hace parte de los criterios de  valoración que a bien tuvo el Tribunal para resolver las  objeciones planteadas por la querellada, por manera que, no pueden  ser reprochados en este escenario excepcional, mucho menos está  habilitada la Corte para inmiscuirse en la interpretación  realizada por el juez plural e imponer su propio discernimiento, por  la prohibición mencionada con antelación.  

5.4.        En esas  condiciones, tampoco prospera la última de las críticas  imploradas por la interesada.  

6.        En  consecuencia, se declararán infundados los motivos de  anulación alegados por la recurrente contra el laudo arbitral  de 22 de marzo de 2017, aclarado  mediante providencia de 13 de junio del mismo año.  

Es  procedente la condena en costas a cargo de la sociedad española  Pestana Inversiones  S.L.,  en aplicación del numeral 4 del artículo 109 ejusdem,  para lo cual se tendrá en cuenta que hubo oposición.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR INFUNDADO  el  recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de  22 de marzo de 2017, aclarado  mediante providencia de 13 de junio del mismo año, proferido  en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara  de Comercio de Bogotá dentro del proceso promovido por las  compañías colombianas Sar1 S.A.S., Sar2 S.A.S., Sar3  S.A.S., Sar4 S.A.S. y Sarasti & Cia. S.A.S. frente a la sociedad  española Pestana  Inversiones  S.L.  

SEGUNDO: Se  condena en costas a la compañía recurrente en  anulación. Por secretaría inclúyase en la  liquidación la suma de seis millones de pesos ($6.000.000),  por concepto de agencias en derecho.  

TERCERO:  En  su oportunidad, archívese la actuación.  

NOTIFÍQUESE,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presiente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Franco          Ferrari y Friedrich Rosenfeld, Límites a la autonomía          de las partes en arbitraje internacional. En Arbitraje: Revista de          Arbitraje Comercial y de Inversiones, Kluwer Law International,          Volumen 10, n.° 2, 2017, p. 339 y siguientes.  

2          Comisión          de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil, Digest of Case Law          on the Model Law on International Commercial Arbitration, Uncitral,          Nueva York, 2012, p. 142 (traducción libre). Cita tomada de          la sentencia CSJ SC001-2019, 15 ene.  

3          Utilidades          Antes de Cargos Fijos.  

4          Comenzó          a regir el 12 de octubre de 2012, derogando expresamente entre otras          disposiciones la ley 315 de 1996.  

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