SC4856 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC4856-2021 (2014-00340-01)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC4856-2021  

Radicación:  73001-31-10-002-2014-00340-01  

(Aprobado  en Sala virtual de veintitrés de abril dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Diego Fernando Navarrete  Ballesteros contra la sentencia de 7 de julio de 2016, proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala  Civil-Familia, en el proceso de impugnación de la maternidad  promovido por Elizabeth Navarrete Latorre frente al recurrente y los  herederos indeterminados de Mercedes Navarrete Ballesteros.  

1. ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum.  Declarar  que el demandado no es hijo biológico de la causante y en  consecuencia, condenarlo al pago de perjuicios «por  faltar a la verdad»  sobre su filiación materna, e inscribir el fallo en el  respectivo registro civil de nacimiento.  

1.2.  Causa  petendi.  Elizabeth Navarrete Latorre, es sobrina y heredera de Mercedes  Navarrete Ballesteros por derecho de representación de su  padre fallecido, Juan Francisco Navarrete, hermano premuerto de  aquella.  

Diego  Fernando Navarrete Ballesteros fue reconocido por Mercedes Navarrete  Ballesteros como su hijo, sin serlo. Lo registró el 10 de  enero de 1991, en la Notaría Tercera de Ibagué e indicó  el nacimiento el 3 del mismo mes y año.  

La  supuesta progenitora murió el 11 de julio de 2013 en «estado  de soltería»  y sin descendencia biológica. Así lo manifestó  en vida a sus hermanos Pedro, Agustín, y Juan Francisco  Navarrete, y a la accionante. Además, nunca compartió  lazos afectivos con el supuesto descendiente; inclusive, en un  escrito de 24 de octubre de 1994, dirigido al extinto Inurbe1,  manifestó no tener «cónyuge  ni herederos».  

La  actora «ha  estado en posesión efectiva»  de los bienes herenciales en la proporción de su extinto  padre. En esa condición supo que la de  cujus  era la madre del demandado.  

1.3.  Contestación  de la demanda.  El convocado resistió las pretensiones. Formuló la  excepción de «caducidad»,  aduciendo que, entre el deceso de Mercedes Navarrete Ballesteros, el  11 de julio de 2013, y la demanda de impugnación, el 17 de  junio de 2014, transcurrieron más de 140 días.  

Agregó  que paralelamente la precursora lo demandó en pertenencia por  dos inmuebles, cuyo dominio adquirió por sucesión de su  madre. En ese litigio, ella dijo vivir en uno de los predios por más  de «veinte  años»,  confesión que sugiere haber conocido la supuesta falsa  maternidad antes de morir quien fungía como su madre.  

1.4.  El  fallo de primer grado.  El  Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, el 3  de diciembre de 2015,  accedió a las pretensiones, salvo el pago de perjuicios, los  cuales no encontró acreditados. Se fundamentó en el  resultado de la prueba  de ADN que excluía la maternidad.  

1.5.  La  decisión de segunda instancia.  El  superior, al  resolver la apelación del demandado, confirmó la  determinación  del a  quo.  

2.  LAS RAZONES DEL TRIBUNAL  

Elizabeth  Navarrete Latorre,  por tanto, sobrina  de Mercedes  Navarrete Ballesteros,  gozaba de legitimidad para demandar. La habilitaba su condición  de heredera en representación de su padre premuerto Juan  Francisco Navarrete Ballesteros, hermano de la supuesta madre.  

Según  la norma citada y el precedente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ.  SC 2 agosto de 2013, expediente 00489), la actora contaba con 140  días para accionar. El término despuntaba cuando «tuvo  conocimiento de la filiación materna»  y no desde la muerte de la madre.  

En  los hechos de la demanda la precursora aseveró conocer la  condición de hijo de Diego Fernando Navarrete, respecto de la  difunta, con la «posesión  efectiva de los bienes herenciales».  Esta situación no fue rebatida con medios distintos a la  simple declaración del interpelado.  

La  afirmación la respaldaba lo vertido por José Agustín  y Pedro Navarrete Ballesteros, fraternos de la de  cujus.  Dijeron ignorar la condición de pariente del accionado, aunque  lo distinguían por «haberlo  visto con anterioridad»  al óbito de Mercedes, pues vivió y trabajó para  ellos «en  sus fincas en Villahermosa».  

En  el interrogatorio, la convocante manifestó conocer la  filiación materna «antes  del 4 de marzo de 2014».  En esa época, señaló, el interpelado la citó  a la inspección de policía para pedir la entrega de  todos los inmuebles de la difunta, al haber adelantado la sucesión  de su madre.  

El  conocimiento presunto de la actora sobre la condición de hijo  de Diego Navarrete Ballesteros ocurrió después del  deceso de la supuesta  madre. En concreto, el «11  de febrero de 2014»,  fecha de la inscripción de la escritura pública de la  sucesión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Ibagué. Y desde esa data, hasta el «17  de junio de 2014 (fecha de presentación de la demanda)»,  no transcurrieron los términos de caducidad.  

Las  fotografías aportadas por el demandado en el interrogatorio  escapaban a los propósitos de esa diligencia, como era obtener  su confesión. Además, las mismas no encontraban  «soporte  en otro medio de prueba».  

2.2.  El argumento esbozado en la alzada sobre la inimpugnabilidad del  reconocimiento materno por constar en un «instrumento  público»,  en el registro civil de nacimiento, no era de recibo.  

La  parte final del artículo 219 del Código Civil,  modificado por el precepto 7º de la Ley 1060 de 2006, es cierto,  prevé que la acción de estado «cesará  (…)  si  el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como  suyo en su testamento o en otro instrumento público».  La hipótesis normativa, sin embargo, se refiere a un acto  ulterior o distinto al registro civil de nacimiento, pues es éste,  no otro, el que origina la maternidad disputada.  

Concebir  tal documento como irrebatible por ser público dejaría  sin propósito la institución de la impugnación y  pondría a salvo las posibles falsedades contenidas en esas  declaraciones.  

En  concordancia con la Corte, sentencia de 25 de agosto de 2000,  expediente 5215, el «instrumento  público»  de la norma debe surgir después. Debe, además, reflejar  la «intención  de la causante de no discutir con posterioridad a su fallecimiento  sobre la materninad».  Y ese otro documento no aparecía en el subexámine.  

2.3.  Fuera de lo anterior, el apelante no discutió la prueba de  ADN. Allí se indicó que Diego Fernando Navarrete  Ballesteros «no  podría  (sic)» tener como madre biológica a la causante Mercedes  Navarrete Ballesteros.  

3.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

3.1.  En  las dos  acusaciones  formuladas, integradas en el auto admisorio  de 27 de octubre de 2016,  el recurrente denuncia al Tribunal de transgredir directa  e indirectamente los artículos 6º, ordinales 3º  y 6º de la Ley 75 de 1968, y 7º de la Ley 1060 de 2006.  

3.1.1.  Tergiversó los testimonios de Pedro y Agustín Navarrete  Ballesteros. Indicaron desconocer al convocado, pese a admitir que  departieron como tíos y sobrino, y que lo hospedaron en sus  predios de Villahermosa (Tolima).  

3.1.2.  Pretirió las fotografías familiares sobre el  conocimiento de la actora acerca del vínculo materno filial  «antes  de la muerte de la causante».  Sus contenidos registraban paseos, celebraciones de cumpleaños,  el grado de preescolar y la primera comunión.  

3.1.3.  Prescindió decretar de oficio pruebas para esclarecer los  hechos de la demanda frente a la disconformidad de los testimonios.  

3.1.4.  Pasó por alto la aplicación del parágrafo del  artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, relacionado con el  vencimiento del término transitorio para impugnar la filiación  dentro de los 180 días siguientes a la vigencia de dicha  norma.  

3.2.  Los  yerros anotados llevaron al Tribunal a declarar infundada la  excepción de caducidad. En realidad la demanda es  extemporánea, pues se instauró vencido el plazo fijado  por el canon 219 del Código Civil.  

3.3.  Pretende,  por tanto, se case la decisión recurrida y en sede de  instancia, negar las pretensiones.  

4.  CONSIDERACIONES  

La  admisión de la demanda, mediante la integración de las  acusaciones, tuvo por norte la actuación inquisitiva de la  Corte, al hallarlos admisibles para el estudio de fondo. El traslado  garantizó al extremo pasivo, opositor del recurso, los  derechos de defensa y contradicción. Todo, al ser ostensible,  como en su momento se verá, la transgresión del derecho  fundamental a un debido proceso.  

Si  bien en el contexto del ataque se deja entrever una fecha distinta a  la fijada por el juzgador sobre el conocimiento de la maternidad  disputada por la actora, ninguna trascendencia comporta el hecho. La  vía directa, cuyo análisis se aborda, arropa toda la  argumentación probatoria, pues aceptando como cierto que la  prueba de ADN excluye la maternidad y que la demanda de impugnación  es tempestiva, esto permite a la Sala indagar si el reconocimiento  materno quedó desvirtuado.  

Ese  es el entendimiento que debe darse al ataque para emprender el  análisis. Entre otras cosas, por cuanto dentro de las normas  enlistadas como transgredidas, se encuentra el artículo 219  del Código Civil, y su modificatorio, el canon 7º de la  Ley 1060 de 2006; preceptos que establecen el momento a partir del  cual despunta la caducidad de la acción.  

En su  tenor, los “herederos  podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento  en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con  posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del  fallecimiento del hijo (…). Pero cesará este derecho si  el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como  suyo en su testamento o en otro instrumento público”.  La norma acusada como violada, por tanto, atrae toda la  fundamentación del Tribunal.  

Artículo  7°. El artículo 219 del Código Civil quedará  así:  

Artículo  219. Los  herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde  el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o  con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del  nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar  será de 140 días. Pero cesará este derecho si el  padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo  en su testamento o en otro instrumento público.  

Si  los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los  bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán  oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus  herederos le disputaren sus derechos.  

Es  requisito de la caducidad que la impugnación del estado civil  haya salido airosa. Sin esto último, no puede declararse  fenecida una acción sin vocación de éxito. Así  que antes de su decaimiento temporal, en el sustrato del ataque se  entiende que el censor procura por mantener enhiesta la maternidad.  

4.2.  La  filiación es el vínculo jurídico establecido  entre un individuo y su madre (filiación materna) o su padre  (filiación paterna)2.  Constituye un elemento esencial del estado civil de la persona, y  guarda relación con aquellos de quienes desciende una persona  o con sus descendientes3.  

La  Corte ha conceptualizado el fenómeno en mención como el  «(…)  vínculo  jurídico que por la procreación se forma entre el padre  o la madre y el hijo. Respecto del padre se la llama paternidad y en  relación con la madre se le denomina maternidad»  [CSJ SC del 24 de mayo de 1963]. En sentencia del 28 de marzo de  1984, expresó:  

«(…)  La  filiación, que es el vínculo jurídico que une a  un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relación  de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su  descendiente de primer grado, encuentra su fundamento en el hecho  fisiológico de la procreación, salvo obviamente en la  adoptiva que corresponde a una creación legal (…)».  

Como  ocurre en el matrimonio, la filiación no es una institución  creada por el ordenamiento jurídico cual se cree por las  escuelas técnico jurídicas. Es un hecho socio-cultural  que el derecho acepta, reconoce y regula. Se inspira en criterios de  protección basados en la naturaleza y en el interés  social.  

La  filiación tampoco es un problema natural, biológico o  científico, sino como se apuntó, es un fenómeno  socio-cultural con efectos jurídicos  que vincula a las personas de un grupo social dado, sea por el  parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil y por muchos otros  condicionamientos en cada cultura, forjando muchas otras relaciones  que no son captadas por la ley, pero que existen realmente.  

¿Cómo  entender la propia adopción, el parentesco de afinidad  matrimonial o extramatrimonial; la donación consentida, las  técnicas de reproducción asistida (inseminación  artificial; fecundación in  vitro;  la inyección intracitoplasmática de espermatozoides; la  filiación surgida por la donación altruista de semen,  de óvulos y de embriones ante problemas de fertilidad, etc.);  los reconocimientos complacientes o de crianza? La filiación  de los hijos de crianza o complaciente es una realidad.  

Normas  detalladas y muchas otras arbitran el establecimiento de la filiación  (Código Civil, artículos 213 a 249). Además, los  efectos personales (nombre y autoridad parental) y patrimoniales  (obligaciones alimentarias; vocación sucesoral), que de las  mismas se derivan.  

4.3.  El  ordenamiento, en nuestro caso, consagra un título para la  filiación adoptiva, matrimonial, y extramatrimonial. La  primera, definida por el artículo 61 del Código de la  Infancia y la Adolescencia4,  se refiere a «la  relación paterno-filial entre personas que no la tienen por  naturaleza».  

La  segunda también llamada legítima, ocurre por el  alumbramiento dentro del matrimonio; o aun naciendo fuera de él,  se legitima ipso  iure  por las nupcias; o en el evento de concurrir en alguna de las  hipótesis previstas en el artículo 92 ejúsdem5.  Su peculiaridad reside, en concreto, en que se establece respecto de  ambos padres.  

La  extramatrimonial la origina el nacimiento con prescindencia de la  existencia del vínculo conyugal de los progenitores. Salvo el  caso de la unión marital de hecho. La característica  principal, no excluyente, es permitir su determinación solo  frente a uno de los padres.  

4.3.1.  La extramatrimonial, por tanto, puede ser de dos clases, según  se trate de padre o madre. La paternidad por no ser susceptible de  prueba directa, proviene del reconocimiento o de la declaración  judicial por investigación de la paternidad.  

La  maternidad se cimienta en el hecho del parto, por ser tangible y con  aptitud de demostrarse directamente; y,  la pertinencia de su  reconocimiento, como el de la paternidad es indiscutida, tanto en el  pasado6,  como hoy a voces del art. 1 de la Ley 75 de 1968 que modificó  el art. 2 de la Ley 45 de 1936. La controversia, de todos modos,  sobre la necesidad del reconocimiento del hijo o hija por la madre  extramatrimonial7,  o presumirlo por la ocurrencia del parto, la zanjó el artículo  1º de la Ley 45 de 1936, subrogado por el precepto 52 del Código  Civil, al acoger la maternidad “por  el solo hecho del nacimiento”.  

Se  trata de una regla que puede ser desvirtuada y esto explica las  razones por las cuales es factible impugnar la maternidad por falso  parto o suplantación del hijo. Esto, sin embargo, no impide  que la madre realice el reconocimiento por instrumento público  o por testamento. Inclusive en circunstancias excepcionales, verbi  gratia,  cuando el hijo o hija no posea acta de nacimiento; o en el evento de  faltar en ésta el nombre de su progenitora.  

La  cuestión se concreta en que la madre pueda también  hacer el reconocimiento. Por lo mismo, reafirmarlo si ya lo realizó  mediante el acta de nacimiento, a través de cualquier medio  señalado por la Ley 75 de 1968 y el Código de la  Infancia y la Adolescencia (escritura pública, testamento,  manifestación expresa y directa realizada ante un Juez, el  Defensor de Familia, Comisario de Familia o el Inspector de Policía).  Todo lo cual será voluntario, solemne, personal, irrevocable y  con efectos erga  omnes.  

4.3.2.  La maternidad o la condición de madre  trasciende la mera condición  biológica de la gestación y del parto8.  Se conforma  por elementos psicológicos,  sociales, culturales y afectivos. Implica también  «un  querer ser»9  libre, consciente y responsable. El reconocimiento, por ello,  comprende la manifestación externa de esa voluntad.  

Ser  madre es un estado natural y  sociocultural de  la mujer, a la vez, la conciencia plena de serlo, pero también  es ejercicio de la libertad personal. Se refleja en su actitud plena  hacia el cuidado personal del hijo y correlativamente cimienta en  éste el derecho a ser tratado como hijo.  

La  maternidad, como derecho humano, se protege en cualquier  circunstancia fáctica y jurídica. Empero, no es  absoluta, pues cederá siempre ante las prerrogativas del mismo  hijo, o frente a cualquier otra garantía fundamental, según  lo determine el contexto litigioso.  

El  numeral 2º del artículo 25 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos lo consagra. La «maternidad  y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.  Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio,  tienen derecho a igual protección social».  

La  disposición supone que la maternidad garantiza el derecho del  hijo menor a recibir cuidados personales en razón de su  bienestar (Ley 1098 de 2006, artículos 22, 23, y 39). Respecto  de la madre, en amplitud, llevar a cabo su voluntad maternal con las  obligaciones inherentes.  

El  precepto ejúsdem  igualmente dispone el derecho de la progenitora a mantener su estatus  materno siempre que cumpla sus efectos filiales10.  Claro está, en función de crear y conservar el vínculo  jurídico y afectivo con su hijo.  

Se  resguarda así la maternidad matrimonial y extramatrimonial,  con un trato igual proporcionado a las madres como a los menores11.  La perspectiva es consecuente con el artículo 42 de la  Constitución  Política, el cual reconoció la libre integración  de la familia sin importar si es conformada por vínculos  naturales o jurídicos.  

4.4.  El reconocimiento es un acto jurídico unilateral irrevocable  de carácter especial proveniente de la voluntad del padre o de  la madre que recae sobre la relación filial, aceptando el  vínculo paternofilial o maternofilial, según el caso,  generando obligaciones y deberes personales, familiares, sociales y  políticos con todas las consecuencias jurídicas que de  dicho acto dimanan, por ejemplo, el estado civil o el derecho  alimentos. El fundamento normativo se halla principalmente en las  Leyes 45 de 1936, 75 de 1968, y en algunos apartes de la antigua 153  de 1887, en la 1060 de 2006; naturalmente, en el Código Civil;  todo entroncado con el ordenamiento constitucional e internacional.  

El  reconocimiento, desde una perspectiva amplia, se define como el «acto  jurídico consistente en la afirmación solemne de la  paternidad biológica hecha por el generante, acto que confiere  al reconocido un ‘status fili’ que lo liga al  reconocedor12.  Como  dice el magistrado español O’Callaghan, «el  que lo realiza se declara padre o madre del hijo de que se trata:  consiste en la afirmación de paternidad o maternidad biológica  (que puede ser cierta o errónea, error que incluso puede ser  consciente)»13.  

4.4.1.  En punto a la naturaleza jurídica, la doctrina universal no es  unívoca. Para Planiol-Ripert, Carbonnier, De Casso y Romero y  Cervera y Jiménez-Alfaro, la cuestión, históricamente,  se ha contemplado desde dos ópticas diferentes: (i) admisión  (reconocimiento-admisión) y (ii) modo de confesión  (reconocimiento-confesión)14.  

La  primera hipótesis trata el reconocimiento como un auténtico  acto jurídico constitutivo. La madre o el padre hace que el  hijo ingrese dentro de la relación familiar, acogiéndolo  como suyo. En la segunda, se está en presencia de una  confesión de un hecho preexistente que, de esta manera, queda  demostrado sin necesidad de que surja un acto jurídico  propiamente tal.  

4.4.2.  Esta Corte, apoyada en los artículos 55 de la Ley 157 de 1887  y 1 y 4 de la Ley 45 de 1936, ha optado por el  reconocimiento-admisión. Lo contempla como un negocio jurídico  del Derecho Familiar solemne o formal, personalísimo, sujeto  al régimen general de ineficacia propio de toda declaración  de voluntad, cuestión de marcado carácter de orden  público.  

Reiterando  y ampliando su doctrina, expuesta en fallo del 17 de febrero de 1943,  dijo esta Corporación, en un pronunciamiento de 22 de  septiembre de 1955:  

«(…)  Después  de la Ley 45 de 1936, en Colombia se adquiere el estado civil de hijo  natural con respecto al padre, bien por reconocimiento expreso de  éste, o bien por sentencia judicial que así lo declare.  El reconocimiento de paternidad natural respecto de una persona es un  “acto libre y voluntario del padre” (Ley 153 de 1887,  artículo 55). Por medio de tal acto, una persona hace constar  el vínculo de paternidad preexistente biológicamente.  

«En  Colombia la doctrina y la jurisprudencia han considerado el  reconocimiento de hijo natural, bien como un simple medio de prueba  (reconocimiento-confesión), o bien como un negocio jurídico  de derecho familiar. En fallo de reciente data la Corte se ha  inclinado hacia esta última doctrina (Casación: febrero  17 de 1943, LXIII, 685). El reconocimiento de hijo natural “es  declarativo, en tanto no constituye un medio de prueba sino un  negocio jurídico en cuya virtud se establece el vínculo  familiar sobre bases preexistentes, puestas en evidencia jurídica  por medio del reconocimiento; por eso algunos autores lo señalan  como un acto-admisión, no como un acto-confesión,  circunstancia que en nuestro derecho se destaca en el texto del  artículo 1º de la Ley 45 de 1936, armonizado  especialmente con el 4º ibídem.  

“Dentro  del estado actual de nuestra legislación y en el concepto  moderno de la doctrina, se reitera la anterior jurisprudencia de la  Corte y se afirma que el reconocimiento de hijo natural es un acto  jurídico de derecho familiar, por medio del cual una persona  declara cierta la relación paternofilial respecto de otra  (…). El  reconocimiento, como dice Messineo, es una constancia o declaración  certificativa, de derecho sustancial no meramente probatorio.  Por medio de él, la relación de hecho (paternidad  biológica) se transforma en relación de derecho  (paternidad reconocida), fijándose el estado civil  correspondiente con los derechos y obligaciones anexos de orden  patrimonial y extrapatrimonial. Como acto jurídico de derecho  familiar, no contractual, trasciende al reconocimiento el concepto de  orden público que allí predomina  (…)»  (Subrayas  y negrillas fuera del texto original).  

En  uno de los muchos apartes de la sentencia de 17 de mayo de 1968, esta  Corte señaló:  

«(…)  En  modo alguno puede considerarse el reconocimiento  (…) como  una dádiva o gracia paternal  (…).  El  reconocimiento es un acto de derecho familiar,  con funciones características de definición y fijación  de un estado civil y efectos erga omnes, primordialmente  declarativos, pero también constitutivos, ante todo en cuanto  a la preclusión de la oportunidad de que otras personas lo  practiquen respecto de un mismo hijo, y a la cancelación de la  necesidad de intervención judicial; es  un acto de autonomía individual,  pero no gracioso ni arbitrario; basta la declaración formal de  haber procreado, que la ley dirá si el producto de la  procreación expresada allí es hijo natural o legítimo,  atendidas las circunstancias, pues a ella compete exclusivamente la  atribución del estado delante de los hechos en que se funda; y  está limitado por exigencias de forma, por su carácter  de irrevocable y por el requerimiento de veracidad (…)»  (resaltado  propio).  

Los  cuatro fallos antes relacionados15,  proferidos en sede de casación y, por tanto, situados en el  vértice último del sistema de impugnaciones,  constituyen doctrina probable. Su acatamiento es obligatorio a voces  del artículo 7º del Código General del Proceso y  la Ley 169 de 1896, y las motivaciones vertidas por la Corte  Constitucional en la sentencia C-836 de 2001.  

La  consideración del reconocimiento como negocio jurídico  implica, cual se adelantó y ahora se insiste, sujetarlo al  régimen de ineficacia propio de los mismos. Así lo ha  puntualizado y repetido la doctrina (especialmente la francesa y  española16)  y la jurisprudencia de esta Sala17.  

En la  sentencia del 22 de septiembre de 1955, atrás citada, la Corte  tuvo ocasión de sostener:  

«Aplicando  las normas del Título 20 del Libro 4º del Código  Civil, el reconocimiento de un hijo natural, como acto jurídico,  puede ser invalidado por las mismas causas que anulan todos los actos  jurídicos, bien por falta de los requisitos de fondo, bien por  omisión de las formalidades necesarias para su validez:  los primeros se refieren a la capacidad legal y al consentimiento del  padre que reconoce, y las últimas a las solemnidades del acto  (partida de nacimiento, escritura pública, testamento,  declaración ante juez). El reconocimiento puede ser absoluta o  relativamente nulo. Así, el reconocimiento hecho por un  demente es absolutamente nulo; el reconocimiento cumplido con fuerza  o dolo, es relativamente nulo (…)»  (Subrayas para enfatizar).  

4.5.  Al margen de la cuestión, con  miras a establecer y salvaguardar la filiación y el  consecuente estado civil, el legislador reconoce y consagra las  respectivas acciones. Si se carece de ella, con el fin de reclamarla  (acción de investigación). Si se desconoce, teniéndola,  a efectos de desvirtuarla cuando no corresponde a la realidad (acción  de impugnación).  

Ello,  sin perjuicio de los mecanismos establecidos para reclamar o impugnar  la filiación legítima, rectificar o reconstruir actas  de estado civil de conformidad con una filiación no impugnada  o justificar cuestiones de identidad. Ese ha sido el pensamiento de  esta Corporación18:  

«De  dos  clases son las acciones consagradas por el legislador con el fin de  proteger el estado civil de las personas: las de impugnación y  las de reclamación de un determinado estado civil. Las  primeras son esencialmente negativas, pues se encaminan a obtener la  declaración de que una persona carece del estado civil que  ostenta, por no corresponder a la realidad, como acontece con las de  impugnación de la paternidad o de la maternidad. Las segundas,  por el contrario, son fundamentalmente positivas, puesto que con  ellas se persigue la declaración de que una persona tiene un  estado civil distinto del que en apariencia posee tal como ocurre con  las de reclamación de filiación paterna o materna  (…)»19.  

En  fallo de 28 de marzo de 1984 (M.P. Humberto Murcia Ballén),  sentenció la Corte:  

“(…)  La  filiación constituye un estado civil. Y como ésta es la  situación jurídica que un individuo ocupa en la familia  y la sociedad y que le confiere determinados derechos y obligaciones  civiles, para su protección se han consagrado las acciones de  estado, de las cuales emergen con singular relevancia, en cuanto dice  a la maternidad, la de reclamación y la de impugnación  (…)».  

Ambos  mecanismos reciben el nombre genérico de «acciones  de estado»,  según lo ha precisado hasta la saciedad la jurisprudencia20.  Revisten el carácter de inalienables, indisponibles e  imprescriptibles21.  No obstante, el legislador ha fijado plazos de caducidad para su  ejercicio, cual también la Corte lo ha advertido22,  en atención a sanos y elevados principios de seguridad  jurídica y de utilidad social.  

Las  acciones de impugnación lo pueden ser respecto de la filiación  o del reconocimiento del hijo extramatrimonial; y, de la filiación  matrimonial y la unión marital de hecho declarada. Las  primeras se hincan en la regla 5º  de la Ley 75 de 1968, al disponer que el reconocimiento voluntario de  la filiación extramatrimonial “solamente  podrá ser impugnado por  las personas, en los términos y por las causas  indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil”  (se  subraya), preceptos que gobiernan su cuestionamiento, el primero,  para la paternidad y, el segundo, para la maternidad; todo, en  concordancia con las Leyes 721 de 2001 y 1060 de 2006.  

Las  segundas, son acciones referentes a la filiación matrimonial  por virtud de la infracción a la obligación de  fidelidad de los consortes, comprende la impugnación de la  paternidad matrimonial que está cobijada por la presunción  de paternidad pater  is est quem nuptiae demonstrant  con relación a los hijos nacidos dentro de los 180 días  luego de la celebración del matrimonio o, de los nacidos  después de 300 días, una vez, disuelto el matrimonio  por divorcio (cesación de los efectos civiles) o muerte de uno  de los cónyuges o en caso de nulidad, entre otras hipótesis.  Esta modalidad de acciones también se refieren a la  impugnación de la maternidad para demostrar que no es la madre  del hijo, la persona que pasa por suya; de modo que procura despojar  a quien figura como titular de la calidad de madre para otorgársela  a quien no la posee; o para que alguien no sea la portadora de ella  y, en su lugar, lo sea otra.  Se trata en este caso, de una forma de impugnación que también  opera con respecto de los hijos nacidos luego de la declaración  de la unión marital de hecho, en los términos de la Ley  1060 de 2006, en el Derecho colombiano.  

Según  el art. 217 del C. C. modificado por el art. 5 de la Ley 1060 citada,  el hijo puede impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier  tiempo, pero también “(…) el  padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o  madre biológico”,  y el art. 219 ejúsdem, modificado por el art. 7 de la misma  preceptiva, en relación con los herederos dispone:  

“Los  herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde  el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o  con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del  nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar  será de 140 días. Pero cesará este derecho si el  padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo  en su testamento o en otro instrumento público”.  

4.6.  La  impugnación de la maternidad o la denominada «maternidad  disputada»  se deriva del «falso  parto»  o de la «suplantación  del pretendido hijo al verdadero».  Apunta a deshacer los elementos que integran la propia maternidad; la  primera hipótesis, el “falso  parto”,  cuando no existió o se fingió23.  Y la segunda, el evento de sustitución del nacido24,  acontece una carencia o ausencia de identidad entre el verdaderamente  alumbrado y el ahora registrado por cambio.  Los  artículos 335 a 338 del Código Civil, regulan la  institución.  

Para  la Corte, sentencia de 28 de marzo de 1984, se trata de «obtener  judicialmente (…)  la declaración de que un individuo cuyo estado se discute no  nació de la mujer que se señala como su madre. Y para  establecerla se necesita demostrar, como lo reclama el artículo  335 citado, que hubo falso parto o suplantación del pretendido  hijo al verdadero».  

Los  titulares de la acción son atemporales y temporales. Pueden  demandar en cualquier tiempo el padre o madre biológicos, y el  mismo hijo (Código Civil, artículos 335, 406, 335 y  217). Y en un plazo límite los sedicentes progenitores25  y los terceros perjudicados en la sucesión testamentaria o  abintestato de los supuestos padre o madre (Código Civil,  artículos 335, 337, 248 y 219)26.  

El  término de caducidad es de 140 días (Código  Civil, artículos 219 y 248). Se cuenta, según el caso,  desde cuando supieron que no eran los verdaderos padres o a partir  del momento en que conocieron la muerte de éstos27.  El  legislador, al decir de la Corte, la caducidad se justifica,  tratándose de acciones de estado, porque:  

«(…)  históricamente el legislador ha (…)  preferido  (…)  aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jurídicas  que surgen de la vivencia de las relaciones intrafamiliares, en lugar  de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una  incertidumbre permanente, motivo por el cual ha impedido, en línea  de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado  civil que viene consolidado de atrás,  ni  que pueda intentarlo cuando se le ocurra y en todo tiempo,  por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido para  desvirtuar una situación familiar en cuya construcción  afectivamente se han afirmado lazos sólidos y definitivos (…)»  (se  resalta)28.  

Las  controversias de caducidad pueden recaer sobre el momento a partir  del cual despunta. Como la situación varía según  las circunstancias en causa, al juzgador le corresponde fijar el  instante en que el actor obtuvo la convicción o sospecha sobre  la «desavenencia  entre el reconocimiento y la verdadera filiación»29.  

4.7.  El falso parto en la maternidad transgrede la realidad. La única  manera posible de rebatirlo es a través de la acción de  impugnación, prevista en el artículo 335 del Código  Civil.  

La  Corte lo destacó en fallo de 25 de agosto de 200030.  Es el mecanismo pertinente en aras de «obtener  la declaración de que una persona carece de la filiación  materna que ostenta, por no corresponder ella a la realidad, o lo que  es lo mismo a obtener la acción de impugnación  sustancial del registro y, por ahí mismo, de la maternidad».  

4.8.  El reconocimiento de la maternidad. Si bien la maternidad se  establece por el parto y la identidad entre el resultado del  alumbramiento y el hijo registrado; esto no excluye, como se dijo, su  reconocimiento en testamento, acta de registro civil de nacimiento o  en instrumento público, por virtud de que la filiación  (materna y paterna) es más ampliamente un fenómeno  socio-cultural, el cual por supuesto, tiene también, hondas  repercusiones jurídicas y de muchas otras índoles como  las políticas o patrimoniales. No se reduce a lo biológico.  El concepto de filiación es integral con énfasis en lo  social y cultural porque integra a un individuo en una familia y en  la sociedad. Sin embargo, ello no traduce irremediablemente, que por  tratarse de opciones tan íntimas y personalísimas, las  de ser madre o padre, ejercer la maternidad o la paternidad,  embarazarse, concebir, dar a luz, acudir a un banco de semen o de  óvulos, posponer o abdicar de tales opciones, etc.; aún  cuando con incidencia en lo jurídico; el campo de intervención  de terceros o el de la impugnación sea indiscriminado, sino  que es y debe ser, relativamente restringido para los herederos o  terceros con un interés actual, por cuanto un tercero no le  puede imponer o arrebatar a otro sujeto de derecho de la noche  a la  mañana la decisión de ser madre o padre.  

La  filiación materna, no siempre, debe, en consecuencia,  definirse exclusivamente por el cientificismo, porque doblega en  repetidos casos, el derecho, la libertad y la autonomía de la  voluntad. La familia es ante todo cultura, amor, solidaridad,  alteridad, ejercicio de la libertad, práctica del socorro y de  la ayuda mutua. Lo científico, entonces, no puede quebrar, por  regla general, el acto libre, capaz y autónomo del reconocedor  de la maternidad.  

Reconocida  la maternidad por razones sociales y culturales, esto justifica  rechazar intromisiones mezquinas, egoístas y carentes de  solidaridad, abrigadas, simplemente, en la prueba de ADN u otra  similar. El hombre, desde luego, no es un androide que carece de  libertad como para aniquilar la voluntad de quien de manera libre y  autónoma ha prohijado como suyo a un hijo sin serlo.  

El  acto o negocio jurídico es la manifestación directa y  reflexiva de la voluntad. Se encamina, como regla de principio, a  producir efectos jurídicos. Es un instrumento empleado y  concedido a los particulares para regular y disponer sus intereses y  derechos, sean o no patrimoniales. Como lo tiene sentado la Corte:  

«(…)  la  autonomía privada en cuanto libertad contractual, comporta el  razonable reconocimiento legal a toda persona de un cúmulo de  poderes o facultades proyectadas en la posibilidad de disponer o  abstenerse de la disposición (libertad de contratar o no  contratar), seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de  elegir parte o contratante), escoger o crear el tipo contractual  (libertad de optar en el catálogo legis o en los usos o  prácticas sociales por la especie singular de contrato o  crearlo), celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase  formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o  progresiva), hacerlo directamente o por mandatario, representante o  apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresión  o de forma), determinar el contenido (libertad de estipular el  contenido), asegurar el cumplimiento, prevenirla terminación o  disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad (…)«31.  

El  postulado no es libérrimo, absoluto ni ilimitado. Su ejercicio  encuentra cortapisa en el orden público, las normas  imperativas o del ius  cogens,  la moralidad o las buenas costumbres32.  Si el ordenamiento no impone una restricción, prohibición  o limitación, el sujeto de derecho goza, en proyección  de su autonomía privada, de la facultad de pactar u obligarse  en cuanto estime conveniente. Queda atado (o vinculado) a sus  estipulaciones o manifestaciones, sean bilaterales o unilaterales,  como ocurre con los testamentos y aún con los reconocimientos  de hijos.  

4.8.1.  Las normas del estado civil de las personas son de orden público.  Esto significa que los particulares no pueden desconocerlas, salvo  que, justificadamente, tiendan a garantizar la “protección  integral de la familia”.  Así lo establece el artículo 42 de la Constitución  Política.  

4.8.2.  Reconocida la maternidad se presume que no lo fue de manera  inopinada. De ahí, en el caso de ser falsa, quien pretenda  impugnar la filiación le corresponde una doble carga  probatoria. Por una parte, demostrar la exclusión de la  filiación biológica. Por otra, acreditar que el  reconocimiento no correspondía a un trato social o notorio de  hijo, respecto de quien quiso prohijarlo como madre.  

4.8.3.  Los hechos del caso acaecieron, a la fecha, hace más de  treinta años. El alumbramiento ocurrió el 3 de enero de  1991. Y el reconocimiento materno, con la denuncia notarial del  nacimiento, el 10 de ese mes y año.  

Se  trata, no cabe duda, de un estado civil consolidado, máxime  cuando la madre reconocedora falleció casi veintitrés  años después, el 11 de julio de 2013. Es un acto  jurídico de derecho familiar que, como lo relievó la  Corte en uno de los precedentes citados, “trasciende  (…) el concepto de orden público que allí  predomina”.  

4.8.4.  La impugnación de la maternidad fue recibida por el Tribunal.  Encontró en la prueba de ADN que el demandado, Diego Fernando  Navarrete Ballesteros, no podía tener por madre a la ahora  causante Mercedes Navarrete Ballesteros. Por lo mismo, que la acción  no decaía por haber sido interpuesta oportunamente.  

En el  campo de los hechos y las pruebas, nada de lo anterior podía  ser materia de discusión. La razón estriba en que,  según el Tribunal, los requisitos para recibir la acción  de impugnación de la maternidad estaban cumplidos. Esto,  precisamente, lo habilitó para estudiar y negar la caducidad.  Sin aquello no habría podido arribar a lo último.  

4.8.5.  Frente a lo anterior, surge la comisión de errores iuris  in iudicando.  La impugnación de la maternidad fue declarada solo con la  prueba de ADN. Esto significa que para el Tribunal ello era  suficiente. Soslayó, sin embargo, que también se  requería como requisito sustancial, en atención a las  circunstancias concretas en causa, que el reconocimiento, en todo  caso, voluntario y autónomo, estuvo ausente de un trato  socio-cultural y familiar. Esto, desde luego, no lo facultaba para  analizar la caducidad.  

La  consecuencia era de esperarse. Acabó de un solo tajo con un  reconocimiento materno prolongado en el tiempo. Trastocó  atributos propios del estado civil, como son los derechos del  reconocido a mantener la identidad y personalidad jurídica  adquiridos por un hecho ajeno a su resorte, inclusive asido por  muchos años sin discusión de nadie, ni siquiera en vida  de quien lo prodigó como madre, tampoco reprochados por los  propios parientes de la reconocedora, en forma pública, puesto  que las fotografías allegadas en la declaración de  parte mostrando a los involucrados en la contienda y demás  parientes así lo demuestran. Además, permitió  que terceros con restricción para discutir la relación  filial, por no ser dueños de la misma, disputaran la  maternidad, sin cumplir el requisito de la inexistencia de trato  social y notorio que dicho estado supone.  

La  filiación de los hijos de crianza o complaciente, como se  dijo, es una realidad que no se puede desconocer. Claro está,  sin perjuicio del fraude, delitos, trampas, deslealtades, colusiones,  engaños, mala fe, en fin, que  de un reconocimiento tal se puedan derivar. El Estado, por razones  legítimas, es el llamado a investigar y sancionar eficazmente  toda doblez o ilicitud.  

4.8.6.  La casación del fallo del Tribunal, desde la óptica  anotada, se impone. Los derechos constitucionales comprometidos, como  quedó demostrado en el número anterior, ameritan la  decisión. En el fondo, la disputa sustantiva, antes que la  caducidad, como paso anterior, era la maternidad, al fin de cuentas,  el sustrato de toda la acción y defensa, y de la misma demanda  extraordinaria  

4.9.  Se casará, entonces, la providencia cuestionada, sin lugar a  condenar en costas a ninguna de las partes. En particular, porque  quien instó la intervención de esta Corporación,  en últimas, el resultado lo favorece.  

5.  SENTENCIA SUSTITUTIVA  

5.1.  El veredicto del juzgado de acceder a lo implorado, salvo lo relativo  al pago de perjuicios, tuvo como fundamento único el examen de  ADN. Su contenido, el cual nadie pone en tela de juicio, revela que  el demandado, Diego Fernando Navarrete Ballesteros, en efecto, se  excluye como hijo biológico de Mercedes Navarrete Ballesteros,  fallecida.  

El  interpelado, en la apelación, para derrumbar lo anterior,  sostiene que tuvo verdaderos tratos públicos  y evidentes vínculos con su madre. Dijo, para la familia de  quien desde antaño lo prohijó como hijo, no era un  secreto el reconocimiento social y notorio de la filiación  materna.  

Se  fundamentó en varios documentos representativos, fotografías  familiares en eventos sociales y recreativos. Y en las mentiras o  inconsistencias en que incurrieron José Agustín y Pedro  Navarrete Ballesteros, hermanos de la presunta madre, quienes negaron  la existencia del sobrino putativo, cuando en realidad lo conocían  “desde  muy niño”.  

5.2.  Lo primero a advertirse es que al interpelado lo beneficiaba la  relación filial materna. Nada, por tanto, tenía que  demostrar para afianzarla. La carga de la prueba del hecho contrario  correspondía a quien pretendía desconocer la filiación.  Por ello, la apelación queda reducida a constatar si la  actora, en adición al dictamen de exclusión de un  vínculo biológico, logró desvirtuar que la  maternidad dispensada fue simplemente teórica y no práctica.  

5.2.1.  Según  el artículo 335 del Código Civil, la maternidad,  elemento esencial de la filiación, es un suceso ostensible y  demostrable. Consiste en “el  hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por  suyo”;  y puede ser impugnada: 1. “[P]robándose  falso parto”;  o 2. Por “suplantación  del pretendido hijo al verdadero”33.  En ambos casos se ataca el estado civil reflejado en la inscripción  en la oficina competente, desplazando la filiación.  

5.2.1.1.  La primera causal se relaciona con la demostración del falso  parto en una época determinada. Si la mujer no dio a luz un  hijo, ni a ese ni a otro en la época registrada del  alumbramiento, llanamente no hubo parto.  

El  hijo cuya filiación se censura, entonces, no nació de  la mujer que aparece como su madre. Hubo, a lo sumo, suposición  de parto al no haberlo concebido, o inclusive, no es suyo el óvulo  que es germen de su existencia. La madre no ha tenido hijo alguno,  sin embargo, siendo de otra persona, lo registra como suyo, ora  estando vigente vínculo matrimonial o unión marital,  caso en el cual, afectará la filiación paterna, que por  tanto compelerá la citación del padre; o ya siendo  extramatrimonial o por fuera de la unión marital, evento que  no afectará la paternidad si se registró sin  reconocimiento del padre, exclusivamente con los apellidos de la  madre. En esta causal pueden presentarse los conflictos entre la  maternidad subrogada, o entre gestantes, biológicas, madres  con úteros arrendados.  

5.2.1.2.  La suplantación atañe a la carencia de identidad del  hijo. En este caso la filiación se debate con un hijo con  nacimiento demostrado, pero reemplazado por otro en su lugar. El  alumbrado por la mujer resulta ser diferente al que muestra el  registro civil de nacimiento o goza de una maternidad aparente al ser  sustituido o más sencillamente ante un cambio en el hijo por  otro, o, no es ese, el producto de ese parto.  

5.2.2.  La maternidad por regla general es objeto de pruebas directas y se  establece por el alumbramiento. La contraprueba es el falso parto, o  la suplantación del hijo.  

En el  caso, ni en el escrito genitor del proceso ni en la sentencia de  primera instancia se indica, cuál de estas dos causales se  aduce para desconocer la maternidad; y en ello, del todo, es huérfana  la foliatura y sin estribo la acción de impugnación  introducida a la judicatura.  

Menos,  cómo la aparición del material genético  desmiente la procedencia biológica o genética y se  integra con las causales previstas centenariamente por el legislador  para presumir la paternidad y por extensión la maternidad.  Primordialmente, no responde qué ocurre cuando, con  independencia de dichas causales y de la ausencia de vínculo  biológico, voluntaria y libremente una mujer reconoce la  maternidad de un hijo, y durante su crecimiento lo trata como tal, al  margen de su no concepción.  

5.2.3  Con la prueba testimonial, en todo caso, la demandante no logró  desvirtuar, siendo de su exclusivo resorte, esa integración  socio-cultural y familiar del hijo acogido con la maternidad. La  vinculación, por su puesto, se presume por el simple hecho del  reconocimiento.  

5.2.3.1.  José Agustín Navarrete Ballesteros dijo haber «visto»  al demandado «por  los lados de la finca mía en la Julia (sic),  no  se donde vive ni donde ha vivido (…),  no le conozco papá, ni mamá ni familiar alguno de él».  Sobre su hermana Mercedes señaló que convivió  con ellos «todo  el tiempo y (…)  nunca  le conocimos nada de eso (sic),  no era casada, no tuvo compañeros y menos hijos».  No creyó en reconocimiento materno, pues «nunca  le vimos en embarazo».  

En  cuanto a la conformación del núcleo familiar de la  causante, expuso que ella vivió en Ibagué solamente con  su sobrina «Chabela»,  visitándolos con cierta regularidad en su finca. Manifestó,  además, no ver o enterarse que Diego Fernando Navarrete haya  visitado a su sediciente madre en su lecho de enfermedad, e incluso  en su funeral.  

Por  último, afirmó que recibió al demandado en su  predio «unos  dos o 3 días»  en 2010, pero debido a su comportamiento grosero le pidió  marcharse «y  no volvió».  

5.2.3.2.  Pedro Navarrete Ballesteros, residente en la vereda «La  Julia»  del municipio de Villahermosa, dijo desconocer al interpelado, y supo  que Mercedes, su hermana, fuera la madre. No le «conocimos  ni siquiera un novio, jamás tuvo amistad con hombres, así  como pasajero (sic)  pero decir novio, novio, no, y menos hijos»;  «ella  vivía acá en Ibagué y nosotros vivíamos  en la finca y teníamos contacto frecuente, es más,  cuando estuvo enferma nosotros estuvimos a la vela de ella (sic),  ella vivía con Elizabeth Navarrete quien es sobrina de  nosotros y no vivía con nadie más».  

Preguntado  sobre si sabía que la causante vivió con el  interpelado, otorgándole el estatus de hijo, refirió  «no»  conocer nada al respecto. Ignoró si Diego Fernando Navarrete  Ballesteros trabajó en la finca en 2010, «porque  según eso, él estuvo fue internado en Villahermosa en  un Colegio y no sé como se internaría hayá  (sic)».  

5.2.3.3.  La credibilidad de las afirmaciones de los testigos se encuentra en  entredicho y no existe otro medio de prueba que los respalde, como  para conferirles mérito demostrativo. Son hermanos de la  causante y potenciales herederos, al igual que su sobrina demandante.  De ahí que se trata de personas interesadas y con sentimientos  de aversión.  

Las  contradicciones en que incurrieron también son palpables.  Afirmaron desconocer al reconocido y luego indicaron tenerlo en sus  fincas, enfrentar altercados con él y saber de su internado en  una institución educativa del lugar. Se refirieron a un hecho  superado, como es no haber visto a su hermana embarazada, cuando esa  no era el hecho investigado. Y el trato social lo desconocieron por  episodios esporádicos durante casi veintitrés años,  entre otros, no ir a visitar a su madre en el lecho de enferma.  

5.3.3.  El material fotográfico, por el contrario, no desdice el trato  social y familiar propio de una relación materno filial. Las  imágenes permiten  inferir, una relación afectiva, pública, notoria y  familiar de la causante con su hijo durante momentos importantes en  la infancia.  

En  el interrogatorio, lugar donde fueron aportadas, el demandado afirmó  estar junto a su madre y parentela. En «reuniones  familiares, paseos (…)  primera comunión (…)  cumpleaños  míos, y el grado de kínder cuando vivíamos  juntos en el barrio ‘La Esperanza’, fotos además  de la iglesia y paseos de la costa, donde se aprecia demás  familia entre ellos Elizabeth Navarrete que  está detrás de mí sentada vestida de beige en la  foto de la primera comunión».  

Los  documentos representativos unen lo figurado con el respectivo  soporte; constituyen unidades jurídicas probatorias y permiten  inferir que la pretensora no solo conocía la existencia del  demandado, sino también el trato social y familiar que se dice  le era dispensado.  

Las  fotografías no fueron desconocidas por la actora, ciertamente,  contra la cual se opusieron. Solo dijo que no creía aparecer  en ninguna de las imágenes. Tampoco conocer a las personas  representadas. La presunción de autenticidad, por tanto,  respecto del contenido afirmado por el extremo que los adujo, no hay  lugar a ponerla en duda.  

En la  hipótesis de no acreditar tales pruebas ninguna circunstancia,  según la postura de la propia demandante, la cuestión  quedaría aparentemente en tablas o paridades, y dejaría  en firme la presunción de trato social y familiar que el  reconocimiento de maternidad, por sí, comporta. Empero, las  fotografías, como elementos de juicio en dirección con  otra serie de indicios extraídos de las declaraciones de los  tíos de la demandante como la estancia en la fase escolar en  un internado, el laborío en sus predios de Villahermosa –  Tolima, con trato inclusive discriminatorio de éstos al  prohijado, y las insalvables contradicciones de sus versiones que el  Tribunal, apenas calificó como “cierta  discordancia”,  confirman la susodicha familiaridad y trato. La carga de la prueba  del hecho contrario, entonces, correspondía a la parte actora,  camino que no emprendió.  

5.4.  Lo más importante, sin discusión alguna el acto  jurídico de reconocimiento de maternidad efectuado en el  registro civil de nacimiento de que se trata.  

En  ninguna parte aparece que Mercedes  Navarrete Ballesteros haya sido obligada a suscribir la diligencia o  su consentimiento afectado. La afirmación de madre,  consiguientemente, tiene plenos efectos, en tanto, es la  manifestación libre y autónoma de la voluntad.  

El  entendimiento corresponde al carácter jurídico y  socio-cultural de la filiación como fuente de la institución  familiar. Es ajeno a criterios científicos, pues prevalece los  aspectos psíquicos y de fraternidad. Fue voluntad de la  difunta la de tener como suyo al aquí apelante, que aun cuando  no fuese descendiente biológico de ella, dispuso en vida, a  través del registro civil de nacimiento, su reconocimiento  como hijo extramatrimonial.  

No  puede, entonces, ignorarse la voluntad de la madre fallecida para  ordenar libremente sus intereses con efecto vinculante, y mucho menos  la presunción de buena fe. Entre otras cosas, crear  prerrogativas y obligaciones respecto del aquí demandado, pues  se patrocinaría de manera soterrada su derecho a la  personalidad jurídica.  

Por  ello, es dable poner en entredicho que personas ajenas al estado  civil, como los familiares colaterales, puedan disputar algo que no  les pertenece con desconocimiento de la noción jurídica,  política y socio-cultural de la filiación. La  posibilidad contraviene los principios que guían estas  acciones, in  esentia,  porque se prescinde de su carácter personalísimo,  indisponible, inembargable e intransmisible, otorgándoles, en  la práctica, el mismo tratamiento epistémico,  jurídico y ético propio de las acciones puramente  patrimoniales.  

En  cuestiones tan relevantes, al referirse a la impugnación,  Julio J. López del Carril, expone con rigor: “(…)  las acciones de estado son personalísimas y  (…) en  consecuencia el estado de la persona tiene ese mismo carácter  personalísimo y es parte integrante e inseparable de la  persona.  

«(…)  Por consecuencia, las acciones de ésta son intransmisibles. Y  es que estos derechos personalísimos NO son transmisibles por  sucesión y por lo que llevamos dicho y además porque  expresamente lo dice el art. 3417 de nuestro Código Civil: “El  heredero que ha entrado en posesión de la herencia, o que ha  sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona  del difunto (…)  con  excepción de aquéllos derechos que no son transmisibles  por sucesión».  

«Y  la acción de impugnación de filiación es una  acción de estado, pues tiende a obtener el desplazamiento del  que tenía una persona. El heredero que promueve una acción  de impugnación de filiación, NO está ejerciendo  una acción transmitida por el difunto, sino una acción  propia y es evidente que no tiene legitimación activa para  promover tal acción. Pues que ésta es personalísima  del causante (sic).  

«Siguiendo  este razonamiento, pensamos que la acción de impugnación  de estado no puede ni debe ser transmitida por sucesión  intestada y menos por testamentaria.  

«Los  herederos sólo tienen un interés patrimonial, que será  respetable, pero que no debe enfrentarse jamás con los  intereses morales, pues en tal enfrentamiento estos últimos  deben desplazar a aquéllos. Se trataría de destruir un  estado jurídico familiar sustentando por factores éticos,  para gozar de una ventaja patrimonial, máxime cuando el autor  de la sucesión no quiso deliberadamente y también  omitió el ejercicio voluntariamente, lo que importa, en mi  sentir, la caducidad de toda acción de desplazamiento”;  finalmente, concluye:  

«Admitir,  en alguna forma, la transmisión de la acción de  impugnación de filiación legítima, es admitir la  inseguridad en el estado jurídico familiar y es el triunfo del  egoísmo que representa el interés patrimonial, al  tratar de desplazar la honra y dignidad de una persona para gozar de  bienes (…)»34.  

En el  caso, pues, la presunta madre reconoció en el acta de  nacimiento, con todos sus efectos y firmeza, al demandado Diego  Fernando Navarrete Ballesteros como su hijo. La acción  ventilada, en consecuencia, aún en el evento de ser  susceptible de incoarse por su sobrina Elizabeth, se encontraba ya  totalmente definida por la voluntad de aquella.  

5.5.  En consecuencia, al no demostrarse contra la presunción de  maternidad social y familiar, la acciòn de impugnación  no era de recibo.  

El  estudio de la caducidad, por lo mismo, se encontraba relevado. La  razón estriba en que el requisito sustancial para el efecto,  como es la desvirtuación de la maternidad en comento, no  aparecía cumplido. Y una acción que no prospera, por  ausencia de uno de sus presupuestos sustanciales, no se puede  entender caduca. El instituto, mutatis  mutandis,  como acontece con la prescripción extintiva, comprende, por  razones lógicas, lo existente, pues de lo inexistente nada se  puede predicar.  

5.6.  Se impone, en consecuencia, en sede de instancia, revocar el fallo  apelado y negar las pretensiones. Las costas de ambas instancias  correrán a cargo de la demandante.  

6.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley,  casa  la  sentencia  de 7 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso  de impugnación de la maternidad promovido por Elizabeth  Navarrete Latorre contra el recurrente y los herederos indeterminados  de Mercedes Navarrete Ballesteros.  

En  sede de instancia, revoca  el fallo de 3  de diciembre de 2015,  emitido  por  el Juzgado  Segundo de Familia de Ibagué, en cuanto declaró  próspera la impugnación de la maternidad. En su lugar,  se niega.  

Sin  costas en casación por las razones ya anotadas. Las de ambas  instancias corren a cargo de la demandante. En las correspondientes a  la apelación, en liquidación que habrá de  realizarse en su oportunidad, inclúyase la suma de dos  millones de pesos ($2’000.000.oo), por concepto de agencias en  derecho.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

73001-31-10-002-2014-00340-01  

Aunque  estoy de acuerdo con la decisión de casar la sentencia  proferida el 7 de julio de 2016 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, aclaro mi  voto respecto de una parte de la motivación.  

En  particular no comparto la disertación que pone en entredicho  que «personas  ajenas al estado civil, como los familiares colaterales, puedan  disputar algo que no les pertenece con desconocimiento de la noción  jurídica, política y socio – cultural de la  filiación (…) otorgándoles en la práctica,  el mismo tratamiento epistémico, jurídico y ético  propio de las acciones puramente patrimoniales35»,  pues  comporta un cuestionamiento a la legitimación de los herederos  para ejercer las acciones de impugnación de la maternidad,  pasando por alto que en Colombia la misma emana de la ley.  

Ciertamente,  en la regulación de «la  maternidad disputada»,  el artículo 337 del Código Civil modificado por el  artículo 13 de la Ley 1060 de  2006, dispone que «[s]e  concederá también esta acción a toda otra  persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente  en  sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los  supuestos padre o madre»,  acciones cuyo oportuno ejercicio está sujeto a unos precisos  términos, so pena de caducidad.  

En  tal virtud, si a tono con este precepto la habilitación legal  de la demandante para promover la acción que dio origen a este  proceso no admite discusión y tampoco fue tema controversial  en las instancias ordinarias del juicio, el razonamiento del cual me  aparto es a todas luces innecesario y no hace parte de la ratio  decidendi  de la sentencia.  

En  estos términos dejo plasmada mi aclaración.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

2          GRIOLET, Gaston/VERGÉ, Charles. Dictionnaire          Pratique de Droit. Abscense-Ivresse.          Bureau de la Jurisprudence Générale Dalloz. Paris.          1908. Pág. 643; RIPERT, Georges/PLANIOL, Marcel. Traité          Pratique de Droit Civil Francais. Tome II. La Famille.          Librairie Generale de Droit & de Jurisprudence. Paris.          1926. Pág. 597; HUET-WEILLER, Daniéle/LABRUSSE,          Catherine/VAN CAMELBEKE, Micheline. Ob.          cit.          1981. Pág. 1; CARBONNIER, Jean. Derecho          Civil. Tomo I. Vol. II.          Trad. de Manuel Zorrilla Ruiz. Ed. Bosch. Barcelona. Núm.          148.  

3          SOMARRIVA UNDURRUGA/ Manuel. Derecho          de Familia. Editorial          Nascimento. Santiago. 1963. Núm. 414; CLARO SOLAR, Luis.          Explicaciones          de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo I.          Págs. 276 y ss. Y muchos más.  

4          Ley 1098 de 2006, arts. 61 y ss.  

5          Se presume la filiación matrimonial del hijo o hija          concebidos antes de 180 días de la celebración de          este, o nacidos después de 300 días de la disolución          del vínculo conyugal.  

6          Como          antecedentes del reconocimiento de la maternidad se halla la Ley 11          de Toro, Ley 9, título 8, libro 5, Recopilación          Castellana, texto respecto del cual, a propósito del juicio          referente a la maternidad extramatrimonial de Manuela Gonzalías          respecto de su hijo, Bautista Vaca G, quienes vivieron bajo el          amparo de tal preceptiva, en sentencia de 25 de abril de 1893 –          Gaceta VIII-259, la Sala Civil de esta Corte asienta: “La          legislación española, como la romana, y como la          nuestra, y se atreve la Corte a creer, que como todas las de los          países civilizados del mundo, siempre han mantenido el          reconocimiento del hijos naturales como actos separados e          independientes del padre y de la madre, pero produciendo, por          supuesto, los efectos sólo respecto del que reconoce, salvo          el derecho de contradecirlo por las personas que tengan interés          en ello”.          Y la misma Corte en esa sentencia, siguiendo a Joaquín          Escriche, en quien halla sobrada razón filosófica,          repite: “El          reconocimiento de un hijo natural hecho por el padre, sin aprobación          de la madre, no tiene efecto sino con respecto al padre, porque no          puede permitirse un hombre el atribuir hijos naturales a la mujer          que le pluguiere escoger y deshonrar, ni tampoco el reconocimiento          hecho por la madre sin aprobación del padre, puede surtir          efecto sino con respecto a la madre, porque también sería          injusto el permitir que una madre pudiese hacer recaer según          su capricho, una odiosa paternidad sobre un hombre inocente”.          La Corte entonces, defiende la tesis del reconocimiento no solo de          la paternidad, sino también de la maternidad, con          independencia a la alusión a los calificativos a la          maternidad y a la paternidad de Escriche, y añade que el          reconocimiento que haga la madre no “(…) necesitaba          el reconocimiento expreso del padre para adquirir válidamente          el de la madre”.          Y luego siguiendo el art. 54 de la Ley 153 de 1887 puntualiza: “(…)          sólo          exige el reconocimiento de uno de los dos padres para que los hijos          tengan la calidad legal de hijos naturales respecto del padre o de          la madre que los haya reconocido”.          (Sentencia citada por la Antología Jurisprudencia de la Corte          Suprema de Justicia 1886-2006. Bogotá: Sigma Editores, 2007,          Tomo I-Sala Civil, pp. 1-5).  

7          En un evidente contexto discriminatorio otorgado a la filiación          «ilegítima»          imperante en el siglo XIX, el otrora vigente artículo 56 de          la Ley 153 de 1887 no establecía presunciones frente a la          forma de su determinación, al punto de exigir el          reconocimiento paterno y materno del hijo natural (hoy hijo          extramatrimonial) solo por instrumento público entre vivos, o          por acto testamentario.  

8          MOLINA ME. Transformaciones          histórico-culturales del concepto de maternidad y sus          repercusiones en la identidad de la mujer.          Psykhe. 2006;15:93-103.  

9          Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 1994.  

10          Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 1994.  

11          Constitución Política, arts. 13, 42, 43, y 44.  

12          ALBADALEJO GARCÍA, Manuel. El          Reconocimiento de la Filiación Natural.          Ed. Bosch. Barcelona. 1954. Pág. 53.  

13          O’CALLAGHAN, Xavier. Ob.          cit. Pág.          229.  

14          RIPERT, Georges/PLANIOL, Marcel. Ob.          cit.          Págs. 695 y ss.; CARBONNIER, Jean.          Ob. cit.          Pág. 307; DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMÉNEZ          ÁLFARO, Francisco. Diccionario          de Derecho Privado. Tomo II.          Editorial Labor S.A. Barcelona. 1950. Págs. 2368-3269.          También: O’CALLAGHAN, Xavier. Ob.          cit. Pág.          229.  

15          CSJ SSC del 17 de febrero de 1943; 22 de septiembre de 1955 (M.P.          Manuel Barrera Parra); de 25 de agosto de 1961 (M.P. José          Hernández Arbeláez); del 17 de mayo de 1968 (M.P.          Fernando Hinestrosa Forero).  

16          Vide:          RIPERT, Georges/PLANIOL, Marcel. Ob.          cit.          Págs. 695 y ss.; O’CALLAGHAN, Xavier. Ob.          cit. Págs.          235 y ss.; CARBONNIER, Jean.          Ob. cit.          Págs. 300 y ss.  

17          Cfr. CSJ SSC del 22 de septiembre de 1955 (M.P. Manuel Barrera          Parra); y 25 de agosto de 1961 (M.P. José Hernández          Arbeláez).  

18          Cfr. CSJ SC de 31 de julio de 1936 (M.P. Eduardo Zuleta Ángel);          reiterada en la CSJ SC de 24 de mayo de 1963 (M.P. Enrique López          De La Pava)  

19          CSJ SC del 9 de junio de 1970 (M.P. Ernesto Cediel Ángel). En          sentido similar: CSJ SC del 28 de marzo de 1984 (M.P. Humberto          Murcia Ballén).  

20          CSJ SSC del 11 de mayo de 1948 (M.P. Hernán Salamanca); del 9          de junio de 1970 (M.P. Ernesto Cediel Ángel); del 16 de          agosto de 1972 (M.P. Humberto Murcia Ballén); del 12 de enero          de 1976 (M.P. Humberto Murcia Ballén); 28 de marzo de 1984          (M.P. Humberto Murcia Ballén).  

21          CSJ SC del 16 de agosto de 1972 (M.P. Humberto Murcia Ballén).  

22          Cfr. CSJ SC del 16 de agosto de 1972 (M.P. Humberto Murcia Ballén).  

23          Ocurre cuando la madre no ha tenido hijos o hijas, pero recibe el          hijo o hija de la progenitora biológica y lo registra como          propio. Si la madre es soltera lo registrará como madre          extramatrimonial; y si es casada, en condición matrimonial.          En este último evento, por tratarse de una filiación          legítima, deberá impugnarse correlativamente la          filiación paterna.  

24          Se presenta cuando la madre que alumbra un hijo o hija le resulta          cambiado por otro.  

25          Antes de la expedición de la Ley 1060 de 2006 tenían          un término de 10 años para impugnar la maternidad,          pero ante la derogatoria del artículo 336 del C.C., no          cuentan con un término previsto, lo cual, por remisión          analógica, corresponde al señalado en canon 219          ejúsdem,          que es de «140          días».  

26          Sobre          este tópico, ver la sentencia CSJ.          SC 2 ago. 2013, exp. 00489-01.  

27          Sentencia          ibídem.  

28          CSJ          SC-041de 2005, rad. 2001-00198-01.  

29          Sobre          este tópico, ver las sentencias SC12907-2017,          rad. 2011-00216-01 y SC1493-2019, rad. 2009-00031.02.  

30          Publicada en jurisprudencia y doctrina, rev. núm. 346, t.          XXIX, octubre de 2000, págs. 1873 y ss. (M.P. Nicolás          Bechara Simacas).  

31          CSJ SC del 30 de agosto de 2011 (M.P. William Namén Vargas).          En sentido similar: CSJ SC del 16 de dic. 2014 (M.P. Jesús          Vall de Rutén); CSJ SC del 10 de marzo de 1995 (M.P. Pedro          Lafont Pianetta).  

32          Así: CSJ SC del 30 de agosto de 2011 (M.P. William Namén          Vargas); CSJ SC del 8 de oct. de 1997 (M.P. Pedro Lafont Pianetta).  

33          La sentencia de casación del 20 de agosto de 2000, expediente          05215, estudia en extenso estas causales y los términos          previstos para presentar la acción de impugnación de          la maternidad, por supuesto, con antelación a la preceptiva          de Ley 1060 de 2006 que unificó y redujo notablemente los          términos de caducidad. Esta decisión contrasta una          serie de antecedentes jurisprudenciales sobre la cuestión          para mostrar la solidez histórica de las dos causales, la          caducidad y la pertinencia de la acción establecida en el art          335 del C.C. (Sentencia          citada por la Antología Jurisprudencial de la Corte Suprema          de Justicia 1886-2006. Bogotá: Sigma Editores, 2007, Tomo          II-Sala Civil, pp. 345-361).  

34          LÓPEZ DEL CARRIL, Julio J. La          Filiación.          Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires. 1976. Pág.          242.  

35          Cfr. Págs. 39 – 41.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *