SC4855 2021

NOVIEMBRE

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SC4855-2021 (2014-00011-01)

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC4855-2021  

Radicación:  11001-31-10-013-2014-00011-01  

(Aprobado en Sala  de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por los herederos de  Luis Alberto Abella Plazas, señores Carlos Álvaro Leal  Abella, Yolanda Betty Lemus de Villamil y Nohora Edith Lemus de  Acevedo; Haydee Alicia y Ana Yucelly Lemus Abella; Luis Eduardo y  Beatriz Abella Plazas; contra la sentencia de 9  de noviembre de 2017,  emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Familia, en el proceso impulsado por los recurrentes frente a  Cecilia Delgado de Abella, cónyuge sobreviviente.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1. Petitum.  Los  demandantes solicitaron declarar que  la  interpelada, respecto de la sociedad conyugal formada con el  causante, distrajo, enajenó y ocultó inmuebles,  muebles, semovientes, certificados de depósito y saldos en  cuentas corrientes y de ahorros. Como secuela, disponer la pérdida  de su  porción en cada uno de tales bienes y condenar la restitución  de su valor doblado.  

1.2. Causa  petendi.  Luis  Alberto Abella Plazas y Cecilia Delgado García, contrajeron  matrimonio católico el 28 de noviembre de 1964, sin procrear  descendencia.  

Ambos se  jubilaron de Ecopetrol y fruto de su trabajo acumularon una  considerable fortuna.  

Desde 2002, Abella  Plazas comenzó a tener problemas de salud y a padecer una  “notoria  debilidad mental”.  La situación fue aprovechada por su esposa. En julio de 2004,  lo indujo a que le otorgara poder general para administrar los bienes  propios y los adquiridos durante el matrimonio.  

Luis Alberto  Abella Plazas falleció el  17 de junio de 2009, y  en el proceso de sucesión fueron reconocidos como herederos  los demandantes. En la diligencia de inventarios y avalúos, la  convocada, en forma “calculada  y maliciosa”,  omitió  incluir ciertos haberes en el activo social.  

1.3. La  contestación.  La interpelada resistió las súplicas. Adujo que las  conductas reprochadas se realizaron legítimamente en virtud de  la libertad conferida a cada cónyuge por el artículo 1º  de la Ley 28 de 19321,  para administrar y disponer de los bienes propios y sociales.  

1.4. El  fallo de primer grado.  El  3 de noviembre de 2016,  el  Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, desestimó  las súplicas. Encontró que si bien la demandada, en el  interrogatorio, aceptó cobrar unos títulos bancarios  con posterioridad al deceso de su esposo, no se demostró la  intención dolosa de causar perjuicios a los herederos. Con  esas sumas, simplemente, pagó servicios públicos.  

1.5. La  sentencia de segunda instancia.  Confirmó la decisión, al resolver la apelación  de los precursores.  

2. RAZONES DEL  TRIBUNAL  

2.1.  Las sanciones previstas en el artículo 1824 del Código  Civil, conforme a la jurisprudencia de la Corte, dijo, solo se  predican de los bienes que, con la categoría de sociales, se  ocultan o distraen dolosamente. Todo, entre la disolución de  la sociedad conyugal y su liquidación, pues con anterioridad,  cada consorte es libre de administrar y disponer del patrimonio  propio o del adquirido.  

Se  concreta en que el cónyuge culpable pierde la porción  en los bienes distraídos u ocultados y en adición debe  restituirla doblada. Por lo mismo, acrece a los gananciales del  cónyuge inocente y no al acervo partible.  

2.2.  La sociedad conyugal del caso, conformada  por Luis Alberto Abella Plazas y Cecilia Delgado de Abella, se  desarrolló entre el 28 de noviembre de 1964 y el 17 de junio  de 2009, fecha  en que, por la muerte de aquél, se disolvió.  

2.2.1. Los predios  Aposentos, Loma de Piedra, Loma de Micos,  El Callejón, La Poimita, Aposentos II, Vega de López,  Genesaret, La Rinconada y El Llano; un apartamento con garaje; una  bodega; y un automóvil; habían sido adquiridos por los  consortes durante el matrimonio. No obstante, el 23 de agosto de 2006  y el 21 de abril de 2008, antes de su disolución, se dispuso  de los mismos. Esto significaba que “dichos  bienes no se distrajeron en desmedro de los intereses de los  demandantes herederos”.  

2.2.2. Igual  suerte corrían los semovientes. Aunque no se logró  demostrar la fecha de negociación de las 333 cabezas de  ganado, el mayordomo, Arnulfo Bastidas Díaz, declaró  que el hecho ocurrió para el “mes  de mayo de 2008, época en la que también se vendió  la finca”.  

2.2.3. Las  sanciones derivadas del cobro del CDT 60965327, tampoco se imponían.  Se acreditó que fue redimido “antes  que la sociedad se disolviera”.  

2.2.4. En lo demás  se demostraron movimientos financieros, depósitos y retiros  “después  de la muerte de la causante”.  Sin embargo, ninguna de las “pruebas  aportadas al proceso”  evidenciaba, directa o indiciariamente, que “existía”  la denunciada suma de $300’000.000, menos que perteneciera a la  “sociedad  conyugal”,  tampoco que la convocada los “hubiera  ocultado o distraído”.  

El testigo Fabio  Humberto Balaguera Domínguez “ni  siquiera conoció al causante”.  La relación del citado mayordomo con el fallecido era “cada  2 o 4 meses”  y no sabía de los “precios  de las ventas”.  Luis Antonio Giratá Pico, por último, “no  tuvo mayor contacto con los consortes”.  

La demandada, es  cierto, manifestó que retiró dineros de unas cuentas  del causante, pero explicó que lo hizo para sufragar servicios  públicos. Con todo, el debate sobre si esas cantidades eran  propias o sociales debía suscitarse al interior del trámite  para liquidar la sociedad conyugal, inclusive en la etapa de  “inventarios  adicionales”.  

2.6. En suma, para  el ad-quem,  los medios de convicción acopiados de manera alguna  acreditaban que la interpelada, dolosamente, enajenó, ocultó  o distrajo bienes que fueran de la sociedad conyugal.  

3. LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Los recurrentes,  demandantes en el litigio, formularon dos cargos; sustanciados bajo  la égida del Código General del Proceso, con réplica  de la otra parte, se resolverán aunados por las razones que en  su momento se dirán.  

3.1. CARGO  PRIMERO  

3.1.1. Denuncia la  violación directa de los artículos 1774, 1781-5, 1795,  1820, 1821, 1824 y 1832 del Código Civil, y 1º de la Ley  28 de 1932.  

3.1.2. Según  los recurrentes, el Tribunal, en el campo estrictamente jurídico,  cometió tres yerros.  

3.1.2.1. Sostuvo  que las sanciones previstas en el artículo 1824 del Código  Civil, únicamente se predicaban de los bienes sociales  ocultados o distraídos entre la disolución de la  sociedad conyugal y su liquidación. Empero, olvidó que  la tesis, según la cual, dicha sociedad nacía para  morir, fue recogida por la Corte; porque, ahora se entendía  que la comunidad de gananciales existía desde el matrimonio.  

Ello implicaba que  todo cuanto se hiciera acerca del manejo y disposición de los  bienes sociales, “desde  el momento del matrimonio y hasta la liquidación”,  podía ser cuestionado por el cónyuge que se considerara  vulnerado o amenazado en sus derechos patrimoniales.  

3.1.2.2.  Estableció un escenario para debatir si los bienes son propios  o sociales, como es el proceso de sucesión. Se trataba de un  requisito sustancial antojadizo e  infundado, por cuanto el  legislador no lo previó.  

3.1.2.3. Determinó  que el inventario adicional, si es del caso, debía comprender  los bienes ocultados o distraídos. Esto no correspondía  al camino para efectivizar las sanciones, pues al “inventariarlos,  sobre los mismos tendría que hacerse una adjudicación”.  Con esa interpretación, el cónyuge culpable “ni  perdería su porción sobre aquellos bienes ni resultaría  obligado a la restitución doblada”.  

3.1.3. Solicitan  los demandantes extraordinarios, en consecuencia, casar la sentencia  cuestionada e imponer las sanciones pedidas contra la demandada.  

3.2. CARGO  SEGUNDO  

3.2.1. Acusa la  violación indirecta de los artículos 180, 1820 y 1824  del Código Civil; 1º y 2º de la Ley 28 de 1932.  

3.2.2. En sentir  de los impugnantes, el Tribunal incurrió en la comisión  de errores de hecho probatorios.  

3.2.2.1. Omitió  valorar el alcance del poder general otorgado, a la sazón, por  el causante. Lo confirió para que su cónyuge lo  representara en los “actos  relacionados con sus bienes, derechos y obligaciones”.  

Si lo hubiera  apreciado, habría concluido que era “abstracto,  genérico”,  sin potestad para transferir bienes. Por lo mismo, que hubo  “extralimitación  de funciones de la apoderada”  y que “solo  era uno de los elementos estructurales de la estrategia encaminada a  disminuir el patrimonio de (…) Luis Alberto Abella Plazas”.  

3.2.2.2. Pasó  de largo sobre el valor de la pensión del fallecido,  $2’303.498, y de su esposa, $4’158.830. La certificación  demostraba que los esposos tenían ingresos suficientes para su  subsistencia, y por ahí derecho, que “nadie  dispone de sus bienes sin necesidad”.  

3.2.2.3. Ignoró  el documento de la Fundación Santafé de Bogotá  que daba cuenta de la enfermedad de Alzheimer diagnosticada al  difunto. La prueba acreditaba que la  accionada, enterada del padecimiento mental de su consorte, empezó  a idear y a ejecutar el plan malévolo enderezado a apropiarse  de los bienes.  

3.2.2.4. Pretirió  que la convocada aceptó el retiro de dineros de las cuentas de  su marido y del cobro de certificados de depósito a término.  El 18 de mayo de 2009, $82’980.252; el 24 de junio de 2009,  $100’349.644 y 42’511.037; y el 24 de febrero de 2010,  $27’400.000; hechos demostrativos de la apropiación  alegada en la demanda.  

3.2.2.5. Olvidó  los  inventarios y avalúos de los bienes, el inicial y el  adicional. Con esto se descubría que la interpelada no quiso  relacionar vehículos, semovientes e inmuebles, o su valor  equivalente, ni los dineros retirados y cobrados. Por lo mismo, el  actuar doloso encaminado a ocultar y distraer bienes de la sociedad  conyugal.  

Igualmente,  inobservó que en esas diligencias no se incluyeron partidas  relacionadas con la última enfermedad del difunto. Esa  circunstancia, no otra cosa, indicaba que la demandada, para el  efecto, no necesitó gastar dineros propios ni sociales.  

3.2.2.6. Relegó  los documentos que demostraban cómo la demandada retiró  dineros y cobró títulos valores de la sociedad  conyugal. Antes de la muerte de su esposo, $162.980.252; y después,  $272.252.114. Ocurridos los hechos cercanos a tal deceso, sin existir  ningún apremio, se configuraba un indicio serio y grave contra  aquélla.  

3.2.2.7. Abandonó  la información de Ecopetrol, según la cual, el causante  tuvo activos los servicios de salud entre el 8 de octubre de 1974 y  el 13 de mayo de 2009. La prueba acreditaba que no se sufragaron  gastos al respecto.  

3.2.2.8. Hizo a un  lado el indicio de verdad de los hechos contenidos en el escrito  incoativo del proceso, incluida la conducta dolosa investigada. Se  derivaba de la actitud procesal de la convocada que la encaminó  siempre a desconocer la calidad de herederos de los demandantes.  

3.2.2.9. Cercenó  el testimonio de Arnulfo Bastilla Díaz, el mayordomo.  Manifestó que, para el 2008, las 333 cabezas de ganado valían  $150’000.000, y la finca $500’000.000. En el expediente,  entonces, contrario a lo concluido, si había prueba de tales  circunstancias.  

Lo mismo sucedió  con el conocimiento que tenía el declarante relacionado de la  pérdida de memoria del de  cujus,  desde el 2005 a 2006. A “veces  decía una cosa y luego no se acordaba (…) yo estaba ahí  en la finca y me decía usted quien es”.  Con esto se demostraba que la “patología  mental (…) era grave y progresiva, que cada día lo  sometía al acompañamiento y dirección de otras  personas”.  

3.2.3. Se trataba,  concluyen los impugnantes, de errores manifiestos y trascendentes.  Los hechos acreditados con las pruebas atrás singularizadas  surgían a “simple  vista”.  Y si no se hubieren cometido, se habría arribado a la  distracción y ocultación dolosa de bienes de la  sociedad conyugal antes y después de su disolución.  

3.2.4. Solicitan  casar la sentencia confutada y concluir, en sede de instancia,  cumplida la situación prevista en el artículo 1824 del  Código Civil.  

4.  CONSIDERACIONES  

4.1.  Contrastado el fallo impugnado y los ataques que se le formulan,  salta de bulto que los contornos temporales de la  sociedad conyugal discutidos en el cargo primero, delimitan el  accionar probatorio puesto de presente en el segundo. La mayor parte  de la disquisición acerca de la disposición de bienes  sociales, en efecto, el Tribunal y los recurrentes la ubicaron antes  de disolverse dicha sociedad, acaecida con la muerte de uno de los  consortes. Las acusaciones, por tanto, así se hayan enarbolado  por caminos diferentes, se sirven recíprocamente.  

Lo anterior se  confirma en que el éxito de la casación exige la  fundabilidad de ambos cargos. Ningún sentido tendría  establecer que la sociedad conyugal existe en forma real y material  desde el momento del matrimonio, no a partir de su disolución,  si la conclusión del sentenciador sobre la ausencia de prueba  de la conducta subjetiva imputada a la demandada se mantiene  enhiesta. No cabe duda, las acusaciones se encuentran entrelazadas.  

4.2. Para el  ad-quem,  ocultar o distraer dolosamente bienes de la sociedad conyugal, en  detrimento del otro cónyuge o de sus herederos, no incluía  los actos realizados antes de disolverse la sociedad conyugal.  

Se fundamentó  en el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, según el  cual, en el interregno, cada consorte goza de absoluta libertad para  administrar y disponer de los bienes propios y de los que haya  adquirido o adquiera.  

Y en los  precedentes de esta Corporación sobre los alcances de la  citada disposición, condensados en la sentencia de 16 de  diciembre de 2003, expediente 7593, al decirse que “antes,  pues, de dicha disolución no cabe la sanción que se  comenta, la que, como tal, como sanción es de aplicación  restrictiva”2.  

4.2.1. Las  familias jurídicas o naturales nacen  para satisfacer necesidades personales que repercuten no solo en el  campo social, sino también en el económico.  

El ámbito  patrimonial es de capital importancia. La recíproca  colaboración, producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo,  sirve para facilitar la supervivencia de las parejas y cumplir las  obligaciones que emanan de la convivencia en los ámbitos  personal y social.  

Lo anterior  justifica, conforme al canon 180 del Código Civil, el  nacimiento, coetáneamente con el matrimonio, de una “sociedad  de bienes entre los cónyuges”,  cuya existencia, en línea de principio, se presume (artículo  1774, ibídem).  Esto mismo se predica de la unión marital de hecho, en cuanto,  bajo ciertas circunstancias, el legislador también supone la  vida de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,  al tenor del texto 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el 1º  de la Ley 979 de 2005.  

El aspecto  económico, en consecuencia, resulta común y  consustancial a ese tipo de relaciones familiares. Posibilita a todos  sus integrantes cumplir el cúmulo de roles que le son propios.  Claro está, sin perjuicio de que los casados o compañeros  permanentes, en ejercicio de la libre autonomía de la  voluntad, establezcan un régimen patrimonial distinto,  compatible con las normas de orden público.  

4.2.2. La regla 1ª  de la Ley 28 de 1932, aplicable por remisión a la unión  marital de hecho (artículo 7º de la Ley 54 de 1990),  establece que durante el matrimonio cada cónyuge tiene la  libre administración y disposición de los bienes  propios y de los que haya adquirido o adquiera.  

El precepto  modificó el sistema imperante hasta el momento, consistente en  que el marido, ante la supuesta incapacidad de la mujer casada, tenía  en absoluto el monopolio económico. La nueva disposición  restituyó a  la consorte la capacidad patrimonial que había perdido por el  hecho del matrimonio; la administración de la sociedad  conyugal ya no correspondía exclusivamente al marido, sino a  ambos desposados. A partir de allí, uno y otro debían  asumir las cargas por una mala dirección de la sociedad.  

La  misma norma prevé que al  momento de disolverse la sociedad conyugal, o la patrimonial entre  compañeros permanentes, “se  considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad  desde la celebración del matrimonio”.  Esto sirvió a la Corte para sostener que dicha sociedad se  hallaba en sueños y se concretaba cuando se disolvía.  En el intervalo, simplemente, se encontraba en pendencia, en  abstracto, de ahí que con dicha disolución, en forma  simultánea, nacía y moría. Como lo asentó:  

“Según  el sistema del Código Civil, por lo que respecta a bienes en  el matrimonio había que distinguir estas tres categorías:  bienes del marido, bienes de la sociedad conyugal y bienes de la  mujer. Ante terceros se confundían el patrimonio social y el  del marido. Pero disuelta la sociedad conyugal se manifestaba su  existencia para los efectos de liquidarla, determinando los aportes y  recompensas de cada cónyuge. Entonces era ya cuando ante  terceros surgían perfectamente delimitados esos tres  patrimonios, de los cuales los dos primeros se habían  presentado en uno solo, conforme está dicho.  

“Y  del mismo modo que anteriormente la sociedad conyugal permanecía  latente hasta el momento de su liquidación, la sociedad hoy  emerge del estado de latencia en que yacía, a la más  pura realidad, con el fallecimiento de alguno de los cónyuges,  el decreto de divorcio o de nulidad del matrimonio, o el  reconocimiento de alguna de las causales de separación de  bienes, de aquellas que quedaron vigentes por no estar en oposición  a la reforma”3.  

En el régimen  de la Ley 28 de 1932,  conforme a esa interpretación, mientras  dure el matrimonio, o la unión marital de hecho, cada consorte  tiene la libre administración y disposición de los  bienes propios y de los que hayan adquirido o adquieran. Los derechos  singulares en estos últimos solo se consideran extinguidos con  la disolución. Ipso  iure  se mutan en sociales y conforman una universalidad indivisa. En  palabras de la Sala:  

“Durante  la vigencia de la sociedad, cada cónyuge puede ser titular de  dos categorías de bienes: los propios exclusivos de cada uno  (como los que tenga en el momento del matrimonio, los que adquiera a  título gratuito y los que consiga a título oneroso,  pero para subrogar bienes exclusivamente propios); y los sociales o  gananciales, destinados a conformar la masa común partible  cuando sobrevenga la disolución de la sociedad (…).  

“Esta  facultad de administrar y de disponer libremente se ve recortada  cuando la sociedad se disuelve; a partir de ese evento, cada uno de  los esposos sólo puede disponer de los bienes que sean suyos  exclusivamente, desde luego que en nada los afecta la disolución  de la sociedad. Por este hecho, emerge la indivisión o  comunidad de gananciales, y mientras perdure este estado, o sea,  entre tanto se liquide y se realicen la partición y  adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad  que tenía de administrar y de disponer libremente de los  bienes sociales”4.  

La Corte  Constitucional reeditó la doctrina transcrita; sostuvo que  “con  la disolución de la sociedad conyugal se extinguen los  derechos patrimoniales singulares de los cónyuges sobre los  bienes sociales, pasando aquéllos a adquirir un derecho  universal sobre la masa indivisa”5.  

En el mismo  sentido se pronunció posteriormente. “Cuando  tenga ocurrencia alguna causal de disolución de la sociedad  conyugal (artículo 1820 C.C.), que conduzca a la terminación  del citado régimen patrimonial, ‘se considerará  que los cónyuges han tenido esta sociedad’; es decir, la  ley crea una ficción por virtud de la cual solamente al  disolverse la sociedad conyugal se predica una comunidad de bienes,  existente desde la celebración del matrimonio”6.  

Hasta ese momento  de la historia, la sociedad conyugal carecía de existencia  real o material antes de disolverse, según aquella antigua  doctrina. Así, en el régimen del Código Civil,  durante su latencia ostentara una jefatura única, en cabeza  del marido; o dos administradores con autonomía propia,  incluidas las facultades de disposición, en el marco de la Ley  28 de 1932.  

4.2.3. No  obstante, a tono con disidencias cercanas al tema7,  plasmadas en sentencia reciente8,  esa postura se empezó a abandonar. La Sala ha venido  precisando que vincular, a la vez, el nacimiento y fenecimiento de la  sociedad conyugal con su disolución, comporta una limitación  a la propia voluntad del legislador y una contradicción en el  contexto del sistema jurídico.  

4.2.3.1.  Relacionado con lo primero, el artículo 180 del Código  Civil, evoca la existencia de la comunidad de bienes por el simple  “hecho  del matrimonio”.  En igual sentido, el canon 1774, ibídem,  señala que “[a]  falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del  matrimonio, contraída la sociedad conyugal”;  y el precepto 1º de la Ley 28 de 1932, la pregona “desde  la celebración del matrimonio”.  

Ninguna de las  disposiciones citadas asocia el origen de la sociedad conyugal con su  terminación. Tampoco existe norma alguna limitándola en  esa dirección. La elaboración del hito de su despunte  real, a la par con la extinción, es a todas luces caprichosa e  insostenible.  

La claridad  meridiana de la normatividad, en los apartes transcritos, no admite  la restricción en comento. Y conforme al artículo 27  del Código Civil, donde el legislador no distingue, al  intérprete le está prohibido hacerlo; menos, si es para  recortar o negar derechos subjetivos, o impedir el libre acceso a la  administración de justicia.  

4.2.3.2. El  ordenamiento positivo, como sistema, igualmente vivifica la sociedad  de bienes entre cónyuges o compañeros permanentes antes  de su disolución. En unos casos, evocándola, y en  otros, aludiendo a su vigencia.  

4.2.3.2.1. Por  ejemplo, la Ley 71 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, cuando  posibilita la constitución del patrimonio de familia no solo  sobre inmuebles propios de las parejas matrimoniales o maritales,  sino también de la “sociedad  conyugal”  [artículo 5º, literal a)], o patrimonial.  

Si la institución  se erigió en protección de “toda  la familia”  (artículo 1º, ibídem),  la tesis de la comunidad de bienes en potencia y no en concreto,  dejaría sin utilidad práctica su regulación.  Para hablar de “bienes  de la sociedad conyugal”  o de la “marital”  susceptibles del patrimonio familiar, habría que esperar su  disolución. La calificación del propio legislador sobre  el particular, no otra cosa significa que ratificar materialmente  dicha sociedad desde el matrimonio o del surgimiento de la  patrimonial.  

4.2.3.2.2. La  existencia de la comunidad de bienes, antes de disolverse, igualmente  la refiere el artículo 257 del Código Civil. Establece  que los gastos de crianza, educación y establecimiento de los  hijos habidos en el matrimonio “pertenecen  a la sociedad conyugal”.  Lo mismo es aplicable a la patrimonial entre compañeros  permanentes.  

Salvo pacto  escrito dirigido a excluir la sociedad conyugal o patrimonial  (artículo 1774 del Código Civil), patentizar su  existencia al momento de la disolución, conllevaría, en  línea de principio, a tornar nugatorio el derecho de  alimentos. Si se considera que durante el matrimonio o la unión  marital de hecho los regímenes económicos son apenas  ocultos y no reales, la calificación de si los referidos  gastos “pertenecen”  a una u otra comunidad, carecería de sentido.  

4.2.3.2.3. El  principio de la libre autonomía de voluntad, posibilita  truncar las comentadas sociedades de bienes, inclusive extinguirlas,  luego de surgir a la vida jurídica. Eso, y nada más, es  lo permitido, no su comienzo.  

Según el  artículo 1777, inciso 2º del Código Civil, “[n]o  se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes  o después de contraerse matrimonio; toda estipulación  en contrario es nula”.  La norma no supedita la germinación de la comunidad económica  hasta su disolución. Tampoco autoriza a los cónyuges o  compañeros para adoptar su comienzo cuando fenece, ni en  ningún otro momento.  

El ordenamiento,  en ese caso, no obra para suplir el silencio de los asociados, sino  refulge imperativo. Sanciona con nulidad absoluta cualquier intento  de fijar en contrario el inicio del hito temporal del régimen  patrimonial de la familia jurídica o natural. Sostener una  posición distinta es transformar en ficción la realidad  y avalar cuanto para el mundo del derecho no es válido.  

4.2.3.2.4. La  vigencia de la sociedad antes de su disolución,  específicamente durante el matrimonio o la unión  marital de hecho, se erige en otros lugares como presupuesto de  legalidad de ciertas restricciones.  

El artículo  5º de Ley 294 de 1996, promulgada para prevenir, remediar y  sancionar la violencia intrafamiliar, modificado a su vez por los  textos 2º de la Ley 575 de 2000 y 17 de la Ley 1257 de 2008,  prohíbe al agresor en caso de tener “sociedad  conyugal o patrimonial vigente”,  enajenar o gravar los bienes cuyo dominio ostenta.  

El adjetivo  “vigente”,  denota una comunidad de bienes presente, en ejecución, en  tanto, si se tiene nacida hasta el momento de su disolución,  cuando igualmente muere, las prohibiciones dichas no tendrían  aplicación. Las sociedades conyugal o patrimonial con efectos  concretos, no en potencia, nacen desde el matrimonio o cuando se  conforma y consolida la unión marital de hecho, y perviven o  permanecen, en general, durante su existencia.  

4.2.3.2.5. En  algunos casos imprime confianza en el tráfico jurídico  y reafirma la presunción de buena fe, cuando impone el  formalismo de señalar si la sociedad conyugal o patrimonial se  encuentra vigente.  

El artículo  27 del Decreto 960 de 1970, establece que “[q]uien  disponga de un inmueble o constituya gravamen sobre él, deberá  indicar la situación jurídica del bien respecto de la  sociedad conyugal, caso de ser o haber sido casado”.  En el evento de existir un vínculo matrimonial o una unión  marital de hecho, el precepto confirma, salvo pacto escrito que la  excluya, la vigencia de la “sociedad  conyugal”  o de la patrimonial, hasta su disolución. Precisamente, al  diferenciar entre estar o haber sido casado.  

En los términos  del artículo 6º de la Ley 258 de 1996, para otorgar una  escritura pública de enajenación o gravamen de un  inmueble destinado a vivienda familiar, los notarios deben indagar al  propietario y al comprador si tienen “vigente  sociedad conyugal”  o “patrimonial”.  Esto, con el propósito de determinar si se encuentra limitada  su comercialización o si hay lugar a su afectación.  

4.2.3.3. El  entorno del ordenamiento, en suma, alude indistintamente a la  vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial y enfatiza su  existencia real o material en forma coetánea con el matrimonio  o con la unión marital de hecho bajo determinadas  circunstancias. Ciertamente, para derivar unas consecuencias  jurídicas, nada de lo cual tendría resultados prácticos  si se interpreta que nace y muere con el fenómeno de la  disolución.  

La normatividad en  comento, cuando alude a la vigencia de la sociedad conyugal o  patrimonial, permite precisar, acorde con el artículo 30 del  Código Civil9,  que el régimen económico de las familias jurídicas  o naturales, no puede ser latente. Existe desde un comienzo, sin  perjuicio de que se excluya antes o se extinga después.  

4.2.4. La doctrina  nacional de vieja data criticó la tesis en comento. Decir que  la sociedad conyugal, con su disolución, se transforma de  potencia en acto:  

“(…)  envuelve imputación al legislador de haber cometido absurdo  (…); pues con esto se excluye, conforme a la naturaleza de las  cosas, que la haya en algún instante posterior al en que tal  hecho acontezca: el nacimiento coetáneo con la muerte no es  nacimiento, sino falta de ser vivo (…), [es]  como [si  se expresara]  que los seres vivientes nacen al quedar muertos”10.  

Según el  mismo autor, “hasta  la disolución de la sociedad conyugal había, por el  contrario, sociedad conyugal, que terminaba por la disolución  de la misma (…). Lo potencial era la disolución, como  también que, de consiguiente, debiera liquidarse la sociedad  conyugal disuelta”.  

En palabras de  otro connotado e histórico intérprete patrio, la  “sociedad  conyugal no puede existir sin el matrimonio (…),  necesariamente principia con [él], no pudiendo modificarse  durante su existencia y terminando en los casos previstos en la  ley”11.  

Como se observa,  también para el foro, la sociedad conyugal tiene existencia  material desde el mismo momento del matrimonio y no al tiempo con su  disolución. Lo latente, en consecuencia, sería su  terminación, no su nacimiento.  

4.2.5. El mismo  camino lo ha seguido esta Corte, no obstante, los precedentes  asociando el origen y llegada de la sociedad conyugal, o patrimonial,  a un mismo tiempo, con su disolución. Así lo ha  referido explícita o implícitamente.  

4.2.5.1. La  “sociedad  de bienes entre cónyuges, nace simultáneamente  con el vínculo indisoluble del matrimonio. Este y aquella se  forman en un mismo instante”12  (énfasis a propósito).  

Perfeccionado el  matrimonio, “simultáneamente  con él nace la sociedad”;  “celebrado  el matrimonio, la  sociedad conyugal nace simultáneamente con éste, y no  antes ni después”13  (resaltado al margen).  

4.2.5.2. En otra  ocasión, a propósito de una cuestión de bigamia,  donde “no  se forma sociedad conyugal”  (artículo 1820, numeral 4º del Código Civil,  modificado por el canon 25 de la Ley 1ª de 1976),  refiriéndose  a las demás causales de nulidad del matrimonio, asentó:  

“[N]o  parece necesario escrutar todo lo acontecido alrededor del tema, pues  el caso es que el código civil colombiano, precisamente en el  (…) numeral cuarto del artículo 1820, zanjó toda  discusión para consagrar que, la nulidad del matrimonio carece  de virtualidad para borrar  la sociedad conyugal que perduró en el interregno.  Así se concluye al declarar en él que precisamente el  decreto de nulidad traduce la disolución de la sociedad  conyugal”14  (subrayado fuera de texto)”.  

4.2.5.3. Lo mismo,  al sostener que una sociedad de hecho civil o comercial entre  concubinos o uniones de hecho atípicas, eminentemente de  estirpe singular, podía convivir con otras de naturaleza  universal, como la conyugal o patrimonial.  

Esta Corte  igualmente, reconoció la “preexistencia”  de las últimas con otras sociedades regulares o irregulares15;  y señaló que podían “coexistir”  con la “conyugal”  o “patrimonial,  pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía  jurídica. Todo ello, de la misma manera como puede existir la  sociedad conyugal, y adlátere, en forma simultánea, una  sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por  uno de estos con terceros”16.  

4.2.6. Frente a lo  discurrido, claramente se colige que ni la sociedad conyugal ni la  patrimonial surgen con su disolución. Salvo pacto escrito que  las excluya (art. 1774 del C.C.), tienen vida real y propia desde el  mismo momento del matrimonio o con la unión marital de hecho  una vez satisfechos sus requisitos.  

La libre  administración y disposición de bienes propios y  sociales en cabeza del varón, según el régimen  del Código Civil; o de cada uno de los cónyuges o  compañeros, acorde con la Ley 28 de 1932; no se erige en  fundamento para sostener que las sociedades conyugales o  patrimoniales nacen para morir. Ello, simplemente, tiene que ver con  el gobierno administrativo y dispositivo del patrimonio social.  Antes, por virtud de discriminación de género, potestad  omnímoda y exclusiva del hombre, ahora también, en lo  suyo, de la mujer en forma dual y equivalente.  

Se presume, desde  luego, que el manejo de  los bienes, distintos a los propios, los  cónyuges los realizan con lealtad y responsabilidad, so pena  de las consecuencias señaladas en el ordenamiento. De ahí  que la libertad administrativa y dispositiva dichas no es absoluta,  sino que encuentra límite en los intereses comunes. Por lo  mismo, las acciones para reclamar al respecto no se supeditan a la  disolución de la sociedad conyugal ni a la existencia de un  proceso en curso, notificado, dirigido a ese mismo propósito,  como en pretéritas oportunidades lo ha sostenido la Corte.  

4.2.7. Establecido  que cualquiera de los cónyuges se encuentra legitimado para  controlar los actos de administración y de disposición  de los bienes adquiridos a título oneroso durante el  matrimonio, el Tribunal, en el caso, se equivocó al concluir  que las disputas al respecto se reducían a los hechos  acaecidos entre la disolución y liquidación de la  sociedad conyugal.  

Lo mismo, en  cambio, no puede decirse de los escenarios señalados para  controvertir si los bienes eran o no sociales, el proceso de  sucesión; o para hacer efectivas las sanciones, la etapa de  inventarios adicionales. Si bien el juzgador hizo referencia a esos  tópicos, en realidad, se trataba de consideraciones  accidentales. Las pretensiones no fueron negadas, supuesta la prueba  de la ocultación y distracción dolosa de bienes  sociales, por ser el proceso instaurado inadecuado para imponer las  consecuencias jurídicas. Todo lo contrario, en forma expresa  se indicó que dichas hipótesis normativas no se habían  demostrado.  

4.3. Pasa la Corte  a examinar si el ad-quem  incurrió en los errores de hecho enrostrados. Su configuración  es lo que, como arriba se advirtió, torna trascendente el  yerro iuris  in iudicando  develado. En caso contrario, lo echa por tierra, puesto que ninguna  situación fáctica existiría para subsumir en las  respectivas hipótesis normativas.  

4.3.1. Las  sanciones reclamadas las contempla el canon 1824  del Código Civil. En su tenor, “[a]quel  de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere  ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá  su porción en la misma cosa, y será obligado a  restituirla doblada”.  

El precepto  previene o disuade a los consortes a preservar las ganancias del  trabajo recíproco y propugna porque su reparto sea equitativo.  Evita que uno de ellos se enriquezca a espaldas del esfuerzo del  otro. Castiga, en palabras de la Corte, la “intención  fraudulenta o dolosa atribuida a uno de los cónyuges,  orientada a hacer que el otro tenga o se le dificulte tener lo que le  corresponda a propósito de la liquidación de la  sociedad conyugal”17.  

El art. 1824 del  Código Civil consulta la buena fe, la lealtad, la sinceridad,  el auxilio, el apoyo y la solidaridad que debe existir en una pareja,  o sus herederos; de modo tal que censura las conductas que procuren  distraer u ocultar los haberes sociales o hereditarios, los engaños  maliciosos, las maquinaciones insidiosas para obtener un resultado en  contravía de las normas y principios que guían la vida  de pareja en relación con el patrimonio social, y por regla  general, cuando exista régimen de gananciales entre los  consortes. Cuando ello ocurra, el autor o partícipe en tan  censurable comportamiento, su posición se agrava, porque es  sancionado por la ley perdiendo su porción en la cosa, y es  obligado a restituirla doblada, mutándose en deudor de la  sociedad. La norma adopta un criterio de reprensión, por  llevarse  a cabo una conducta contraria a derecho, a las costumbres y  a la ética en las relaciones familiares. Este comportamiento  necesariamente debe ser ejecutado por uno de los consortes y en  contra del otro, porque afecta la participación del otro en el  patrimonio social, cuando existe sociedad de gananciales.  

Por supuesto, el  texto también cobija a los herederos, cuando sus actos  jurídicos los adelantan dolosa o intencionalmente para engañar  al cónyuge a o los otros causahabientes, pero, como tal, no  puede hacerse extensivo a los terceros, porque en materia  sancionatoria la analogía es inaceptable. La sanción se  relaciona con el patrimonio social o hereditario.  

No obstante, la  sanción no opera de pleno derecho, sino que exige demostrar la  intención maligna, las maquinaciones fraudulentas para  engendrar engaño al otro cónyuge o compañero;  por ello, el ordenamiento califica la conducta, sancionándola  cuando “(…) dolosamente  hubiera ocultado o distraído”  (art. 1824 C.C.), exigiendo que se escrute y demuestre si la  actuación de tapar, disfrazar, esconder, encubrir, en el caso  del ocultamiento; o de malversar o timar, en el caso de distraer el  haber común, se desarrolló con la intención de  defraudar el patrimonio social, que se buscó un resultado  contrario a derecho. Debe existir conciencia y conocimiento de causa  en el infractor de los derechos y de los deberes de la pareja, que  con el acto patrimonial defraudatorio afecta al otro compañero  o cónyuge. El dolo entonces, no debe quedarse en el propósito  o la malicia sino que el acto censurado en la regla en cuestión  debe materializarse, de tal manera que ese dolo debe ser determinante  en el perjuicio patrimonial. Simples omisiones, por ejemplo, en los  inventarios sociales, no aparejan la sanción.  

En consecuencia la  sola ocurrencia del acto, sin el ingrediente subjetivo del dolo,  carece de efecto jurídico para dar alcance a la sanción  prevista en el artículo 1824, porque precisamente debe  demostrarse “(…) la  intención positiva de inferir injuria a la personas o  propiedad del otro”  (art. 63 del C.C.). Además, debe recordarse que el dolo no se  presume, salvo en los casos previstos por ley (artículo 1516),  y esta hipótesis normativa no corresponde a una de las  presumidas legalmente.  

La sanción  es enérgica, pero adviértase que el 1824 no entraña  en sí mismo, un sistema de responsabilidad objetiva, como  consecuencia, la astucia, el engaño, las maniobras, los  elementos externos, el ingrediente subjetivo “a  sabiendas”,  debe  comprobarse cabalmente, no bastando únicamente la prueba  exclusiva del acto jurídico y que se censura como distractor  del bien social, porque como lo tiene dicho la Sala: “(…)  resulta imperioso entender cómo para el éxito de la  pretensión es menester demostrar la  ocultación o la distracción de algún bien de la  sociedad,  al tiempo que es también  forzoso hacer patente que tal comportamiento ha sido acompañado  de dolo,  (…). No  basta, pues, que el encubrimiento tanga ocurrencia, sino que aflora  indispensable el ingrediente subjetivo,  razón por la cual es necesario probar la ocultación o  la distracción intencional  de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal; (…)”  (CSJ, SC del 1º de abril de 2009, Rad. n.° 2001-13842-01; se  subraya)18.  

Se trata de una  sanción, como se expuso que, no emerge objetiva, requiere  acreditar varios elementos; presupone, tiene dicho la Corporación,  “plena  demostración fáctica, clara e inequívoca (…)  no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien  social y de la ocultación o distracción, sino del dolo,  o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño”19.  

La enajenación  de bienes durante un matrimonio con presunción de sociedad  conyugal es insuficiente para dejar sentada la intención  positiva de causar daño. La razón estriba en que es una  facultad otorgada por la misma ley a los cónyuges. Claro está,  siempre y cuando se ejerza con responsabilidad, no así en caso  contrario.  

El mismo  precedente antes citado lo dejó clarificado. La “sola  disposición  de bienes llamados a integrar el haber social, por sí y ante  sí, no es indicativa de un acto doloso de ocultamiento,  distracción o fraude a la sociedad conyugal, por cuanto podrá  hacerse sin el designio maduro de causar daño”,  en tanto, “cada  consorte (…) tiene la libre administración y  legitimación dispositiva”.  

La hipótesis  dicha, además del negocio jurídico de disposición,  reclama demostrar que fue ejecutado para defraudar la sociedad  conyugal. La carga de la prueba del acto doloso de ocultamiento o de  distracción debe brindarla quien lo alega. Mientras ello no  suceda, se presume que la libertad de disposición de bienes  sociales se realizó legítimamente y con  responsabilidad.  

4.3.2. En  casación, por supuesto, el debate probatorio es excepcional.  No tiene por mira recibir la visión subjetiva que tengan las  partes acerca de los distintos elementos de convicción. Se  circunscribe, sencillamente, tratándose de errores de hecho, a  constatar la existencia material de las pruebas en el proceso y a  fijar su contenido objetivo.  

Se estructuran,  por ello, cuando se supone un elemento demostrativo que no existe o  se ignora su presencia física; o cuando al valorarse se  desfigura por completo mediante adición, cercenamiento o  alteración. También, cuando se aprecia equivocadamente  la demanda o su contestación. En cualquier caso, las faltas,  amén de ser notorias o evidentes, deben incidir en el sentido  de la sentencia, en una relación necesaria de causa a efecto.  

4.3.3. En el  contexto descrito, salta de bulto que los errores de hecho  probatorios enrostrados, en el ámbito del recurso  extraordinario, son inexistentes  

4.3.3.1. Lo  primero a advertirse es que la disposición de  los bienes  descritos  (muebles, inmuebles, semovientes y dineros), antes y luego  de disolverse la sociedad conyugal, no admite discusión. Es el  supuesto imprescindible a fin de establecer si los negocios tuvieron  por mira ocultarlos o distraerlos dolosamente. El Tribunal, en  general, simplemente, negó las pretensiones, no por aquello,  sino ante la ausencia de prueba del elemento subjetivo.  

Los errores  fácticos enarbolados al respecto, por tanto, son inexistentes.  Las polémicas alrededor del mandato conferido suponen que las  enajenaciones se realizaron, solo que, al margen de la crítica  de la censura, sin tener facultades la mandataria. Las pruebas de la  disposición de dineros, en fin, inclusive a partir del poder  general y la confesión de Cecilia Delgado de Abella, fueron  apreciadas en forma acertada. Lo mismo, en igual dirección, la  declaración de Arnulfo Bastilla Díaz, el mayordomo,  sobre el valor de las 333 cabezas de ganado y de una finca.  

Esos actos de  disposición, sin más, solo demuestran el ejercicio de  una potestad otorgada en la ley. Y ya se dijo que la “sola  disposición  de bienes llamados a integrar el haber social, por sí y ante  sí, no es indicativa de un acto doloso de ocultamiento,  distracción o fraude a la sociedad conyugal”.  Otra cosa es que esa facultad se haya materializado ilegítimamente  en detrimento del haber social.  

4.3.3.2. El resto  del cargo segundo, precisamente, reclama esto último. Empero,  las pruebas relacionadas no ponen de presente ese particular. Ello  significa que los errores de hecho denunciados al respecto no se  configuran.  

(i) El poder  general otorgado, a la sazón, por Luis  Alberto Abella Plazas, indica que él mismo fue quien dispuso  de los bienes que se encontraban a su nombre. Lo hizo por conducto de  su esposa Cecilia Delgado de Abella.  

La prueba del dolo  no puede buscarse en la supuesta “extralimitación  de funciones”.  Si así obró la apoderada, lo cual supone la sinceridad  y realidad del mandato, la polémica es de los actos ejecutados  sin facultades. La treta o “estrategia  encaminada a disminuir el patrimonio”,  entonces, solo cabe en la imaginación de los recurrentes.  

El poder, con  todo, no se limitó al giro ordinario de los negocios. Se  otorgó, además, “para  que cobre y perciba cualesquiera cantidades de dinero”;  “para  que enajene a cualquier título los bienes (…) muebles e  inmuebles”;  y para que “venda  transfiera, permute o pignore los vehículos”.  

(ii)  El testimonio y documentos sobre el deterioro de la salud de Luis  Alberto Abella Plazas, tampoco contienen, sin discusión  posible, la conducta dolosa imputada a su esposa, la demandada  Cecilia Delgado de Abella.  

En  forma directa solo revelan el padecimiento mental que afectaba su  capacidad de ejercicio. La enfermedad, por otra parte, no hay forma  de atribuirla al inicio del plan malévolo en cuestión,  empezando con la obtención del mandato. La conclusión,  por lo menos, es equívoca.  

El  poder general es de 27 de julio de 2004 y los eventos de salud  probados son de tiempo después. El mayordomo, Arnulfo Bastilla  Díaz, como se resalta en el cargo, los evoca en el “2005  a 2006”.  La hospitalización en la Fundación Santafé de  Bogotá en febrero de 2006 y la valoración por  psiquiatría en febrero de 2007. Si bien la misma institución  menciona la evolución de la enfermedad de Alzheimer, cierto  es, también señala que “no  hay un tiempo exacto de cuanto hacía que tenía el  diagnóstico”.  

(iii) El indicio  de verdad de los hechos de la demanda en contra de la parte demandada  no se estructura. La calidad de herederos de los demandantes no  depende de su reconocimiento por la convocada. Lo fija la misma ley a  partir de las relaciones de familia. El hecho indicador de desconocer  la interpelada a los actores como sucesores colaterales del causante,  en la hipótesis de ser cierto, nada puede indicar.  

(iv) Los  inventarios y avalúos, atinente con el dolo enrostrado, ni  quitan ni ponen contra la convocada.  

Lo mismo ocurre  con los gastos de la última enfermedad del causante. Si no  fueron incluidos debe entenderse que no existían. Conforme a  la información de Ecopetrol, ciertamente, porque los servicios  de salud se encontraban activados. Los errores de hecho en el punto  enrostrados, por tanto, caen por su mismo peso.  

En  el escrito presentado en la diligencia por el apoderado de Cecilia  Delgado de Abella se observan relacionadas doce partidas  (apartamentos, garajes, lotes urbanos, predios rurales, etc.). Y en  la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2010, en el Juzgado Once  de Familia de Bogotá, en todo caso, ningún desacuerdo  sobre otras partidas se planteó. La única discrepancia  que en esa ocasión resultó, giró en torno al  avalúo de los inmuebles.  

(v)  Por último, la suficiente solvencia económica de la  pareja para la época, incluyendo el valor de la pensión  de jubilación de cada uno en Ecopetrol, es cierto, conduce a  inferir que “nadie  dispone de sus bienes sin necesidad”.  

El indicio de  ausencia de apremios económicos, sin embargo, a lo sumo, sirve  para confluir, al lado de otros medios indirectos, que los actos de  disposición divergen con la realidad. De manera alguna, para  poner de presente que el motivo para simular tuvo como designio,  entre otros muchos posibles, ocultar o distraer dolosamente bienes  del haber social. Como son dos cuestiones distintas, uno no demuestra  el otro ni viceversa. El error denunciado, por tanto, carece de  incidencia en la decisión final.  

4.3.4. Lo  discurrido permite colegir que la valoración probatoria del  Tribunal no es contraevidente. La prueba de la conducta subjetiva de  que se trata, en efecto, no aflora de manera palmaria y significativa  de los medios acopiados. Esto trae como resultado dejar sin piso el  error iuris  in iudicando  constatado al despacharse el cargo primero. El éxito de la  casación en su conjunto, como queda demostrado, pendía  de la fundabilidad de ambas acusaciones. El fracaso de una, arrastra  a la otra.  

4.4. Los cargos,  en consecuencia, están llamados al fracaso.  

5. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, no  casa  la  sentencia de 9  de noviembre de 2017,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Familia, en el proceso incoado por los herederos de Luis  Alberto Abella Plazas, señores Carlos Álvaro Leal  Abella, Yolanda Betty Lemus de Villamil y Nohora Edith Lemus de  Acevedo; Haydee Alicia y Ana Yucelly Lemus Abella; Luis Eduardo y  Beatriz Abella Plazas; contra Cecilia Delgado de Abella, cónyuge  sobreviviente.  

Las costas en  casación corren a cargo de los recurrentes. En la liquidación,  inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6’000.000),  por concepto de agencias en derecho,  teniendo en cuenta que la demanda fue replicada por la parte  demandada en el litigio, opositora en el recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Presidente  de la Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Con  aclaración de voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ACLARACION DE  VOTO  

RAD:  11001-31-10-013-2014-00011-01  

Con todo respeto  por el Magistrado Ponente y por quienes lo acompañaron en la  providencia de la referencia, me permito aclarar mi voto para  reclamar la inutilidad de la doctrina que se viene proponiendo que lo  único que puede traer es dificultades y enredos a la  institución de la sociedad conyugal, y por ende a su similar  la sociedad patrimonial, por cuanto la que en el proyecto se denomina  la antigua doctrina, no es más que un esfuerzo explicativo de  la doctrina para que la comunidad entendiera como funcionaba la libre  administración de los bienes por aquel de los cónyuges  que fuera titular de los mismos y en razón a que la sociedad  conyugal, por no ser persona jurídica, no era propietaria  jurídicamente de ningún bien.  

Pero nunca, salvo  los malos entendidos, ha podido afirmarse que la sociedad conyugal  solo nace con su disolución. Solo que a partir del matrimonio  aquella se forma con los bienes que aportan los cónyuges o  cualquiera de ellos y los que adquiridos durante la existencia del  matrimonio tiene el carácter de sociales de acuerdo con la  ley, pero que su administración y disposición durante  el matrimonio siguen en cabeza de quien es titular del bien, no de  manera omnímoda sino en forma responsable, hasta el punto de  que al disolverse la sociedad los cónyuges se deben  recompensas e indemnizaciones. Eso confirma lo dicho en el artículo  1774 del código civil, no de ahora sino desde siempre, que, “A  falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del  matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las  disposiciones de este título.”  

Lo anterior  indica claramente es que el pretendido cambio jurisprudencial y  doctrinario que considera nacida la sociedad conyugal desde el  matrimonio y no desde su disolución, es una mera ilusión,  pues siempre ha sido así. Lo que pasa es que los doctrinantes  y profesores principalmente, y para que se entendiera la figura de la  universalidad que solo se forma, y eso si es cierto, cuando entra en  el estado de liquidación, traían la expresión  “nace  para morir”, pero  no para indicar que solo allí se formaba sino para señalar  cuando se podía concretar qué bienes entraban en la  universalidad dela que eran titulares los cónyuges,  entendiendo ésta solo en los bienes que adquirían la  calidad de sociales, porque podía haber algunos o incluso  todos, que fueran propios del cónyuge y no de la sociedad  conyugal, bien por su tiempo de adquisición, por su origen o  causa, o por exclusión en capitulaciones.  

Se está  tratando de acomodar una teoría como si fuera nueva cuando  todo corresponde a la tradición jurídica del país,  aunque sí puede llevar a malos entendidos en asuntos como la  legitimación en la causa para atacar los actos de los cónyuges  administradores, como ya ha ocurrido, poniendo dificultades a la  libre administración y libre circulación de los bienes,  en una interpretación que es contra legem, porque es la misma  ley la que autoriza a cada titular de los bienes a administrarlos de  manera libre pero responsable, y la solución en caso de no  serlo, la sanción es la responsabilidad por los hechos  contrarios a esa buena fe o las recompensas que la misma ley ha  creado.  

Comparto pues la  decisión de no casar lo decidido por el tribunal que confirmó  la decisión del juzgado, con todas las razones expuestas en  las instancias, pero disiento de la motivación de la  providencia en cuanto quiere hacer creer que es una posición  nueva de la Corte cuando no es más que la aplicación de  la ley como se dijo antes.  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

1          “(…) Artículo          1°. Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene          la libre administración y disposición tanto de los          bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o          que hubiere aportado a él, como de los demás que por          cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución          del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código          Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará          que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la          celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá          a su liquidación          (…)”.  

2          Doctrina reiterada luego en las sentencias de 10 de agosto de 2010          (radiación 04260) y de 26 de febrero de 2016 (expediente          00897).  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 20 de octubre de 1937, sobre que la          sociedad conyugal deja de ser latente o virtual y se actualiza con          su disolución, pues en el entretanto, los cónyuges se          entienden separados de bienes. Ver también las sentencias de          7 de septiembre de 1953, de 7 de marzo de 1955, de 8 de junio de          1967, de 4 de octubre de 1982, de 30 de octubre de 1998 y 5 de          septiembre de 2001, entre otras muchas.  

4          CSJ. Civil. Sentencia 102 de 25 de abril de 1991.  

5          Sentencia T-325 de 2 de julio de 1998.  

6          Sentencia T-1243 de 27 de noviembre de 2001.  

7          CSJ. Civil. Salvamentos de voto a las sentencias de 7 de abril de          2015 (expediente 00509) y de 29 de agosto de 2016 (expediente          00443), en las cuales, en términos generales, se sostuvo esa          sólida y decantada doctrina.  

8          CSJ. Civil. Cfr. Sentencia aprobada en sesión de 21 de marzo          de 2021 (radicado 00141). Vid. Sentencia de 18 de noviembre de 2016          (expediente 00233).  

9          Como lo establece el precepto,          “[e]l          contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada          una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida          correspondencia y armonía”.  

10          RODRÍGUEZ FONNEGRA, Jaime. De          la sociedad conyugal o régimen de los bienes determinado por          el matrimonio. Tomo          II. Bogotá: Ediciones Lerner, 1964, pp. 63-65.  

11          VÉLEZ, Fernando. Estudio          sobre el Derecho Civil Colombiano. De las obligaciones y contratos.          2ª Edición. Paris: Editorial Imprenta Paris-América.          Tomo VII, p. 26.  

12          CSJ. Civil. Sentencia de 30 de abril de 1970 (CXXXIV-77).  

13          CSJ. Civil. Sentencia de 18 de octubre de 1973 (CXLVII-91/92).  

14          CSJ. Civil. Sentencia de 1º de octubre de 2004, expediente          01175.  

15          Vid. CSJ. Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2011, expediente          00084.  

16          CSJ. Civil. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129.  

17          CSJ. Civil. Sentencia de 14 de diciembre de 1990, reiterada en fallo          de 1º de abril de 2009, expediente 13842, entre otros.  

18          Esta          corporación reiteró el criterio en otro antecedente          del año siguiente: “Ahora          bien, ex artículo 1824 del Código Civil, cuando uno de          los cónyuges o sus herederos, haya ocultado o distraído          dolosamente alguna cosa de la sociedad conyugal, pierde su porción          sobre la misma y es obligado a restituirla doblada.          

“La          disposición, cuya ratio legis, se orienta a preservar y          tutelar la plenitud, igualdad e integridad de los cónyuges en          lo atañedero a sus derechos en la sociedad conyugal formada          por el vínculo matrimonial, sanciona el acto doloso de          ocultamiento o distracción de los bienes sociales celebrado o          ejecutado por uno de ellos o por sus herederos, y presupone para su          aplicación la plena demostración fáctica, clara          e inequívoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y          sujetas a contradicción, no sólo de la calidad          jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación          o distracción, sino del dolo, o sea, el designio de          defraudar, perjudicar o causar daño, y éste igualmente          debe probarse porque sólo se presume en los casos          expresamente disciplinados por el ordenamiento (artículo 1516          Código Civil)”: fallo          CSJ SC, 10 ago. 2010, rad. 1994-04260-01.  

19          CSJ.          Civil. Sentencia de 10 de agosto de 2010, expediente 04260.  

      

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