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AC5102-2021 (2007-00629-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC5102-2021
Radicación n° 11001-31-03-041-2007-00629-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Radio Taxi Aeropuerto S.A. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso declarativo promovido por Juan Carlos Ramos Buitrago contra Horacio Noé Abril Corredor, Juan Carlos Sánchez Alarcón, Seguros Cóndor S.A. y la aquí impugnante.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
El proceso se inició con demanda en la que el actor pidió se declarara que los demandados incumplieron el «contrato de transporte» a causa del accidente automovilístico en el que resultó gravemente herido. En consecuencia, reclamó se declaren civil y contractualmente responsables y condenados a pagarle solidariamente los perjuicios materiales [Folios 30 a 38, Archivo Digital: Cd. 1 T1], que según la reforma al libelo inaugural aceptada por el a quo el 29 de noviembre de 2011, se delimitaron así: (i) «$127’285.471.oo» por «lucro cesante pasado, incluidos los intereses puros y lucrativos»; (ii) «$303’648.193.oo» a título de «lucro cesante futuro, previa deducción del costo financiero del 6% anual, liquidado con base en el índice de precios al consumidor»; (iii) cien (100) SMLMV por «daños morales»; (iv) mil (1.000) SMLMV por concepto de «daños a la salud»; y (v) mil (1.000) SMLMV por «daños a la vida de relación». También rogó los «intereses legales (Art. 1617 del C.C.)» y la indexación de aquellas sumas. Subsidiariamente, demandó «se reconozcan los daños Materiales y Morales, que resulten demostrados y tasados pericialmente». [Folios 300 a 318, Ídem].
B. Los hechos
1. El 18 de marzo de 2006, el actor abordó como pasajero el taxi de placas VDA-266, de pronto, a eso de las 2:40 a.m., cuando se movilizaba por la «Avenida Carrera 68 con Calle 53» de esta capital, dicho vehículo colisionó con otro automotor de servicio público de placas SIH-322, provocándole al gestor graves lesiones en su cuerpo, equivalentes a una pérdida de la capacidad laboral del «70.05%», conforme al dictamen emitido por el «equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la compañía Seguros Bolívar».
2. Para el momento del siniestro, el convocante contaba con «25 años de edad», con una expectativa probable de vida de «55.1 años, más», gozaba de un «excelente estado de salud», de profesión «ingeniero de telecomunicaciones», tenía una buena «proyección intelectual y profesional» y laboraba en la empresa «Nases Nacional de Servicios Ltda.», devengando un salario mensual de «$1’311.366.oo».
3. Como resultado de las secuelas de aquel percance, el interesado perdió su trabajo y en la actualidad está «viviendo de la caridad de su familia y amigos», amén de que no puede disfrutar de los «placeres de la vida» y de valerse «por sí mismo», por los daños a la «integridad física, estéticos, biológicos, a la persona, a la salud (…) sexuales, al agrado, al proyecto de vida [y] al goce de vivir», a causa de la situación infausta padecida.
4. El accidente en cuestión tuvo origen en la culpa de Juan Carlos Sánchez Alarcón, conductor del taxi de placas VDA-266, quien transitaba en estado «Dos (2) de embriaguez», por ende, Radio Taxi Aeropuerto S.A. como afiliadora, Horacio Noé Abril Corredor en su condición de propietario del mencionado rodante, el chofer mismo y la aseguradora demandada, deben responder por los perjuicios ocasionados.
C. El trámite de las instancias
2. Al contestar la demanda, Horacio Noé Abril Corredor se opuso a las pretensiones de la demanda aceptó algunos hechos, negó otros y de los demás pidió la prueba, destacando que Isaac Cadena, piloto del vehículo de placas SIH-322, fue el causante el accidente; propuso además las excepciones que denominó «ausencia de responsabilidad y nexo causal [y] hecho de un tercero». Adicionalmente, solicitó llamar en garantía a Seguros Cóndor S.A. [Folios 54 a 60, Ídem].
3. A su turno, Radio Taxi Aeropuerto S.A. oponiéndose también a las aspiraciones, hizo énfasis en que no debe indemnizar a la víctima, pues no existe relación de subordinación alguna con el conductor demandado, mucho menos vigilaba la actividad que éste desarrollaba, ya que se movilizaba sin la «tarjeta de control» exigida por las normas de tránsito y transporte público. Invocó, como excepciones de mérito las que llamó «no recaer en cabeza de la sociedad demandada las calidades mínimas que exige la ley sustancial para que esta sea tenida como tercero civilmente responsable [y] sobre el cobro de perjuicios». [Folios 100 a 109, Ídem].
4. En auto de 19 de junio de 2009 se ordenó la vinculación de Isaac Cadena Grandas y Nelson Veloza Rivera, conductor y propietario, respectivamente, del otro carro involucrado en el percance origen del pleito, quienes fueron notificados por emplazamiento y se les designó curador ad-litem, mismo que, al contestar el libelo manifestó no aceptar ni negar los hechos y pedimentos del accionante. [Folios 167, 264 y 265, Ibídem].
5. Juan Carlos Sánchez Alarcón pese a que fue enterado del trámite, guardó silencio.
6. En providencia de 19 de enero de 2010 se tuvo por extemporáneos los medios exceptivos formulados por Seguros Cóndor S.A.
7. El 29 de noviembre de 2011, el a-quo aceptó la reforma al escrito inaugural, el cual se modificó la reclamación condenatoria por perjuicios. [Folios 300 a 318, Ídem].
8. En respuesta a la anterior enmienda, Radio Taxi Aeropuerto S.A., planteó las defensas de fondo de «falta del necesario sustento normativo, de la correcta interpretación y aplicación del artículo 2356 del código Civil, la sociedad demandada está liberada de responsabilidad conforme a las normas positivas pertinentes, no se aporta el sustento probatorio indispensable para comprometer la responsabilidad de Radio Taxi Aeropuerto S.A., existencia de un contrato que exime de responsabilidad a Radio Taxi Aeropuerto S.A. [y] cobro de lo no debido». [Folios 322 a 334, Ibídem].
9. En decisión de 27 de febrero de 2013 se aceptó el desistimiento de la «acción directa» instaurada por el gestor frente a Seguros Cóndor S.A., así que se tuvo por vinculada a esta última sólo en calidad de llamada en garantía. [Folio 432 Ídem].
10. En sentencia de 28 de noviembre de 2019 el juzgador de primer grado accedió a las súplicas del peticionario, en consecuencia, declaró que Juan Carlos Sánchez Alarcón, Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Horacio Noé Abril Corredor eran «solidariamente responsables» de los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 2006, en consecuencia, los condenó al pago de: (i) «$571’289.617.77» por «lucro cesante»; (ii) «$24’843.480.oo» por «daño a la vida de relación»; y (iii) «$24’843.480.oo» a título de «perjuicio moral».
De otro lado, desestimó el llamamiento en garantía, toda vez que el demandado Horacio Noé Abril Corredor omitió acreditar el «contrato de seguro» supuestamente, celebrado con Seguros Cóndor S.A. y que amparaba el siniestro demandado. [Folios 1297 a 1322, Archivo Digital: Cd. 1 T3].
11. El actor y la enjuiciada Radio Taxi Aeropuerto S.A. apelaron la anterior determinación y en fallo de 10 de noviembre de 2020 el Tribunal la confirmó, reformándola en lo relativo al monto de los perjuicios deducidos y declarando de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado Juan Carlos Sánchez Alarcón. [Folios 65 a 95, Archivo Digital: Cuaderno Siete Segunda Instancia].
D. La sentencia impugnada
1. De entrada, el fallador delimitó los hechos de la contienda, para lo cual señaló que el accidente de tránsito sucedió a eso de las 2:40 a.m. del 18 de marzo de 2006, cuando el reclamante en compañía de otras personas más, con quienes se encontraba «consumiendo bebidas alcohólicas», en un establecimiento de comercio cercano al «Almacén Éxito de la Avenida Carrera 68 con Calle 80» de esta capital, tomaron el «vehículo taxi marca Hyundai, Atos Prime GL, modelo 2004, placas VDA 266, de propiedad de demandado Horacio Noé Abril Corredor, vinculado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto y conducido por el otro demandado, Juan Carlos Sánchez Alarcón».
Aconteció, entonces, que al dirigirse hacia el sur por la «Avenida Calle (sic) 68», a la altura de la «calle 53», el mencionado conductor, quien piloteaba en estado de embriaguez, hizo caso omiso al «semáforo en rojo que lo obligaba detenerse» y a causa de ello «terminó colisionando fuertemente con el automotor de placas SIH 332, también de servicio público, que hacía uso adecuado de la luz verde cuando se desplazaba por la Calle 53 dirección oriente-occidente». En el percance resultaron afectados tres ocupantes del taxi, pero el de mayor gravedad fue el demandante, «cuyo estado de postración, hoy por hoy, es algo pacífico en el proceso».
2. Con miras en lo antedicho, dejó sentado el Tribunal que, a diferencia de lo entendido por el juez de primer grado, las pretensiones del litigio estaban dirigidas a reclamar la «indemnización de perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial», como resultado del incumplimiento del contrato de transporte, concretamente, de la obligación del transportista en garantizar la integridad física del pasajero «desde el instante en que abordó el vehículo y el conductor dispuso las maniobras para conducirlo al destino indicado», conforme lo establece el numeral 2° del artículo 982 del Código de Comercio.
3. De manera que, el Tribunal consciente de lo fundamental que era establecer la modalidad de la responsabilidad reclamada, bien la aquiliana ora la derivada de un acuerdo de voluntades, habló prolijamente acerca de las características y diferencias de cada una de éstas, no más para desembocar en que la indemnización pretendida en el juicio tuvo origen en la insatisfacción de las prestaciones del convenio de transporte.
3. A reglón seguido, analizó si en el sub-lite hacían presencia los elementos de la responsabilidad contractual a voces de lo establecido en el artículo 991 del Código de Comercio y a ese respecto coligió que, en primer lugar, se acreditó la propiedad del coche «con que se ejecutaba el transporte» en cabeza de Horacio Noé Abril Corredor, cual se desprende del «certificado de tradición» arrimado al litigio; y, en segundo término, tuvo por «demostrada cabalmente» la afiliación del automotor a la convocada Radio Taxi Aeropuerto S.A., «como bien se comprueba con la copia auténtica del documento de vinculación (…) y la certificación que (…) trajo a los autos el demandante».
3. Dio pasó así, al examen de los reparos elevados por la empresa apelante, comenzando por el atinente a que la «administración, control, vigilancia y usufructo estaban exclusivamente en cabeza del propietario» y no en aquella, de ahí que, no tenía el deber de reparar en el ámbito contractual. Sobre este ítem, el juez plural, valiéndose de la jurisprudencia de esta Corte y en contravía de lo dicho por un autor patrio citado por la inconforme, estimó que aun cuando ésta no hizo parte del contrato, estaba llamada a responder en su condición de «guardián de la cosa o de la actividad peligrosa que produjo el daño», pues esa era la inteligencia que emanaba del canon 991 ejúsdem.
Recordó que en ocasión pasada, «en el proceso que instauraron el padre, la madre y la hermana del señor Ramos Buitrago deduciendo perjuicios propios del jaez extracontractual por el daño padecido por el pasajero», el Tribunal consideró que, no obstante los esfuerzos de la compañía afiliadora por dejar en evidencia que el propietario ejercía de modo exclusivo la función de administrar el carro y sacar provecho de su uso, así como el poder de control y disposición del mismo, según el clausulado del pacto de afiliación, aquella debía «velar y vigilar por que el vehículo vinculado porte la documentación necesaria para la prestación del servicio y de igual forma que esté en buenas condiciones técnicas y mecánicas», además de «comparecer ‘ante las autoridades administrativas civiles y penales por todo tipo de demandas o acciones judiciales que se deriven de la prestación del servicio, ya sea por actos propios o de sus conductores o de cualquier persona que tenga ocasionalmente el vehículo bajo su cuidado» y de «pagar todo perjuicio que pudieran causar aquellos a terceros».
También memoró que en aquel asunto, el fallador se había detenido en el análisis del «literal k) de la cláusula 6ª» del acuerdo de afiliación, del cual en ese momento infirió la «obligación y responsabilidad de la empresa», señalando que si bien en ejercicio del libre albedrío los negociantes pactaron dejar el mando del automotor en manos del dueño, lo cierto es que de conformidad con el «Decreto 172 de 2001», existía una «subordinación, control y dirección de los vehículos afiliados» por parte de la compañía afiliadora, en cuya virtud, se comprometía a tramitar la «tarjeta de operación» ante los funcionarios del tránsito, examinar el estado mecánico de los autos afiliados y chequear la idoneidad profesional de los conductores, de ahí que, emergiera la responsabilidad en cabeza de aquella.
En esas condiciones, aunque en dicho pleito se persiguió la reparación extracontractual de los daños irrogados a la familia del aquí actor, hay una poderosa verdad, y es que allí quedaron definidos los alcances del convenio de afiliación, de tal suerte que, «por obvias razones, si fuera posible entrar todavía en una discusión con esas aristas, algo inocuo si se tiene en cuenta que la doctrina jurisprudencial (…) ha fijado una postura acerca del entendimiento de la regla del artículo 991 en cita, de todas maneras tendríase que ni aun apelando a dicho contrato de vinculación sería factible predicar ausencia de responsabilidad en la empresa de taxis, mucho menos a sabiendas de que, de sostener lo contrario, así para la recurrente ese antecedente se muestre nefasto, debe imponerse también en este proceso».
6. A vuelta de lo dicho, pasó a ocuparse de la segunda queja invocada por la sociedad apelante, atañedera a la existencia de concurrencia de culpas en la producción del daño, fundada en que la víctima abordó el taxi «sin tomar precauciones para evitar un riesgo», como la falta de uso del cinturón de seguridad, el hecho de que se encontraba en estado de alicoramiento y el sobrecupo de viajeros, cual se verifica de la «historia clínica» y del «informe elaborado por la médica especialista en psiquiatría del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses».
Pero, se cuestionó el Tribunal, si esa inocultable verdad develada por dichas probanzas era suficiente para destronar la negligencia del conductor demandado, quien en situación de ebriedad piloteó un carro, irrespetó un «semáforo en rojo» y ante la justicia penal aceptó los cargos imputados a él por lesiones personales culposas. Y la respuesta fue negativa, pues aun cuando convergió lo acontecido con el pasajero y la desidia del chofer, en tratándose de la responsabilidad originada en el contrato de transporte, los artículos 992 y 1003 (núm. 3º) de la ley mercantil eximen al transportador «demostrando la ocurrencia de que eso que el Decreto 01 de 1990 denominó causa extraña», excepción que emana de la «naturaleza de las prestaciones que genera este tipo contractual, de resultado, como bien lo acentúa la doctrina».
Quiere ello decir, que es el viajero quien debe cargar con toda la culpa, «no que, en el evento de una culpa suya, puedan hacerse esas ponderaciones que reclama el recurso», ya que si bien ese tipo de situaciones suelen valorarse bajo el tamiz de la responsabilidad aquiliana, en el evento de la originada en un acuerdo de voluntades «no tiene ingreso, menos, por supuesto, en una hipótesis donde la culpa del transportador resulta abrumadora», o «¿qué decir del grado de alcoholemia que tenía el conductor del automotor en que se prestaba el servicio? O de la infracción de tránsito que cometió, transgrediendo una norma de seguridad cuyo respeto es lo mínimo que se le puede exigir a alguien que se desplaza en un vehículo automotor por una vía pública de una ciudad?», se preguntó el juez plural.
Siendo así, para el juzgador de segundo grado, no había duda alguna sobre la responsabilidad contractual de la compañía impugnante.
7. A continuación, acometió el estudio de la otra protesta de la sociedad apelante, relacionada con la absolución de la Aseguradora llamada en garantía, la que opina errada, pues «no puede dejar a la deriva los derechos de quien acudió a esa figura para convocarlo al proceso».
Al respecto, memoró el Tribunal que el actor desistió de las aspiraciones elevadas contra Seguros Cóndor S.A., de ahí la inconformidad de la compañía de taxis convocada. Cayó en la cuenta, además, de que en el pasado similar alegación fue invocada en sede de segunda instancia, pero en auto de 7 de junio de 2013, se denegó porque al tratarse de la acción directa contemplada en el artículo 1133 del Código de Comercio, modificado por el «artículo 45 del Decreto 01 de 1990», era «posible al demandante presentar el desistimiento frente a [la aseguradora], así la recurrente adujera un perjuicio para ella».
Ahora, el reparo iba dirigido a evidenciar una posible vulneración de las garantías del llamante, en cuyo caso, además de desconocerse el presupuesto del «interés impugnaticio» previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, «conspira contra la naturaleza de la institución procesal», pues siendo como es la figura del llamamiento en garantía, a voces de la «doctrina autorizada», una «acción revérsica», en virtud de la cual «el juez está habilitado a destrabar, en el mismo litigio inicial y en caso de ser condenado el demandado, la relación procesal que surge entre el llamante y llamado», resulta «imposible que un interviniente dentro del proceso que no hace parte de dicha relación pretenda entrometerse en ella, a sabiendas de que carece de interés».
8. Persuadido, entonces, de la presencia de los presupuestos para el surgimiento de la responsabilidad reclamada, el ad-quem prosiguió con el examen de la condena por perjuicios hecha por el a-quo, aspecto del cual halló molestias, tanto del demandante como de la empresa de taxis enjuiciada.
El primero, se lamentó porque el castigo pecuniario desatendió las fórmulas aritméticas para determinar el «lucro cesante consolidado y el futuro a la fecha del fallo», ya que, no se actualizaron con base en el IPC los guarismos obtenidos «en 2016 por el perito», también, exteriorizó su aflicción en cuanto al cálculo de los «daños a la salud, moral y de vida de relación»; de otra parte, Radio Taxi Aeropuerto S.A. se dolió del fallo de primer grado «por haber adoptado como base para ese cálculo las cifras tasadas por el perito», en vez de las «dos certificaciones, una de ingresos y retenciones y otra expedida [por] Colfondos, en el que consta cuánto percibía Juan Carlos por concepto de renta vitalicia para el año 2007, esto es, $818.968».
8.1. Al cabo del marco expuesto, procedió al estudio de dichos reparos, comenzando por el alegato de la empresa interpelada.
Ha dicho con sano criterio la jurisprudencia que una cosa es la indemnización a que tiene derecho el perjudicado, «en este caso el pasajero», y otra muy distinta los «ingresos que por concepto de pensión percibe». Suficiente con que tienen fuentes diferentes; la primera busca resarcir los perjuicios de quien ha padecido un daño; la segunda se origina a partir del «cumplimiento de los requisitos necesarios establecidos en la ley para beneficiarse de esa prestación social, bien las normas que regulan el sistema general de pensiones, ora el de riesgos profesionales».
Siendo ello así, esto es que, tanto la reparación de los menoscabos como el derecho a percibir una mesada pensional, provienen de causas legales distintas, es permitido acumularlas, por ende, aunque el «actor tenga ingresos después del hecho no significa que no deba ser indemnizado por haber resultado lesionado gravemente cuando se ejecutaba el contrato de transporte por parte de la demandada», de donde, deviene la improsperidad de la reprimenda.
8.2. Enseguida, la colegiatura posó su mirada en los reclamos del actor, referidos a la manera en que se determinaron las cantidades reconocidas a su favor en la primera instancia por concepto de infortunios patrimoniales y extrapatrimoniales.
Así, se equivocó el especialista y el juzgador de primer grado, al desconocer el precedente de esta Corte SC2498-2018, 3 julio, según el cual, cuando la invalidez supera el «50%» el «ingreso probado» se debe indemnizar «como si fuera un 100%, tal y como lo dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993». Por otra parte, a juicio del ad-quem la forma correcta para traer a valor presente la liquidación del lucro cesante debió efectuarse conforme a los «criterios que tiene definidos la jurisprudencia» y con base en los siguientes datos: «a) fecha del accidente (…) b) fecha de nacimiento del demandante (…) c) vida probable certificada por la Superintendencia Bancaria en la Resolución 0497 de 20 de mayo de 1997 (teniendo en cuenta que era la vigente a la época de los hechos): 51,04 años [y] e) ingreso mensual a la fecha del hecho: 1’331.069, cifra que calculó el perito promediando los valores devengados por el pasajero durante los doce meses anteriores a la fecha del suceso, incrementándola en el factor prestacional en que según la doctrina, debe ajustarse dicho valor».
Procedió, el Juzgador, en primer lugar, a actualizar el «ingreso promedio» percibido por la víctima al momento del nefasto suceso, luego tomó esa cifra y aplicando sendas fórmulas matemáticas allí descritas, liquidó dos períodos, de un lado, el referido a la indemnización consolidada que abarca el tiempo transcurrido entre el momento del accidente y el del fallo, y de otro la indemnización futura, esto es, el lapso entre el momento de proferimiento de la sentencia y la expectativa de vida del actor, obteniendo un total por lucro cesante en las modalidades de consolidado y futuro, la suma de «$1.069’011.469,09».
8.2.2. En lo concerniente la pérdida de la salud, al menoscabo moral y de vida de relación, el juez plural, tras señalar que a voces de la jurisprudencia todos ellos provienen de una misma raíz, esto es, de la disminución a la integridad psicofísica, confirmó lo decidido al respecto por el juzgado de primer grado, ya que las cantidades fijadas por este último obedecieron a su arbitrio, además, «desde el punto de vista fáctico, ninguna aspereza trae el recurrente contra ese laborío probatorio que adelantó al verificar en qué medida las delicadas lesiones que padeció el pasajero en el accidente, impactaron negativamente su vida».
Sobre esto, el Tribunal destacó la labor del a-quo a la hora de ponderar el haz demostrativo, en ese orden, dijo que «acentuó las condiciones personales de Juan Carlos, una persona plena de juventud apenas con 25 años», tuvo en cuenta que convivía con sus padres y hermana, «que tenía una relación de pareja y amigos con quienes departía», es más, la noche y madrugada del día del accidente se encontraba divirtiéndose con ellos, adicionalmente, tenía un futuro promisorio en el campo profesional, «graduado de dos tecnologías, una en 2001, en electrónica, en la Universidad Francisco José de Caldas y otra en comunicaciones, en el SENA, y fuera de eso próximo a titularse como ingeniero en telecomunicaciones en la citada Universidad», obteniendo ese título un año después del lamentable episodio y en los cinco meses anteriores a ello, había conseguido incrementos salariales en la compañía donde laboraba.
En fin, fue tan considerable el detrimento físico y mental de la víctima que el sentenciador de segundo grado reparó que «por cuenta de la irresponsabilidad de un conductor de servicio público terminara postrado el resto de sus días en una silla de ruedas, después de haber pasado varios meses en un centro hospitalario en esas condiciones que página por página desnuda la historia clínica que en copia se trajo al proceso», sin restarle valor a la tasación realizada por el a-quo en el ámbito de los daños morales y de vida de relación, el hecho que el actor en un intento por superar su desconsuelo, haya ejercido el «liderazgo que se le reconoce en la publicación de la Secretaría de Integración del Distrito».
9. Llegado a este punto y aun cuando detectó los presupuestos para dar paso a las aspiraciones del convocante, estimó que debía modificarse de oficio la decisión apelada en lo relativo a la responsabilidad del conductor del taxi «en que se ejecutaba el contrato de transporte que terminó en las lesiones al pasajero».
En favor de esa gesta, recalcó que la sola dependencia laboral sostenida con el propietario del vehículo de servicio público, no lo hace merecedor de integrar el «extremo de la relación contractual sustancial que da lugar a los reclamos que vienen haciéndose en el proceso, por lo que mal puede fulminárselo con una condena, así no haya contestado la demanda ni haya concurrido a la audiencia de conciliación prejudicial a que fue convocado, naturalmente que eso no es motivo para hacerlo sin que al efecto, de otro lado, pueda decirse que la modificación no quepa por no estar esa zona litigiosa discutida en sede del recurso».
A juicio del Tribunal, «dado el enfoque que en últimas se plantea en la impugnación de las partes, esta parte de la controversia es susceptible de revisión, en la medida en que ubicado el debate finalmente en el ámbito contractual, en que debió juzgarse desde un comienzo, así lo autoriza el precepto 322 del Código General del Proceso».
10. En definitiva, tras advertir la verdadera «naturaleza de la responsabilidad que genera la obligación de indemnizar para los demandados», procedió a reformar el fallo de primer grado, en el sentido de declarar «solidariamente responsables» de los daños ocasionados al convocante a la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. y a Horacio Noé Abril Corredor, condenándolos al pago de: (i) «Por lucro cesante la suma total de $1.069’011.469,09 M/L»; (ii) «Por daño a la vida de relación la suma de $24’843.480 M/L»; y (iii) «Por perjuicio moral la suma de $24’843.480 M/L». De otra parte, declaró «probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado Juan Carlos Sánchez Alarcón».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra lo definido por el colegiado, la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., erigió tres (3) cargos; el inicial por la vía de la «violación directa de la ley sustancial» (núm. 1º art. 336 C.G.P); el segundo por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º Ibídem); y el restante por el camino de la «causal quinta de casación» (núm. 5º Ibídem). La censora los desarrolló así:
PRIMER CARGO
Para la casacionista, la sentencia censurada vulneró de manera recta, por falta de aplicación, el artículo 991 del Código de Comercio.
Tras realizar la tarea de trascribir el mandato legal, supuestamente omitido, y contrastarlo con los argumentos del fallo combativo, para la impugnante erró el Tribunal al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Juan Carlos Sánchez Alarcón, chofer del taxi.
Concluir, «de forma arrevesada» como lo hizo el Tribunal, de que se trata de «una persecución judicial que tiene un ánimo revanchista con la que se ‘fulminó’ al plurimencionado conductor» solo por el hecho de que «renunció de forma deliberada, consciente y autónoma a asumir su defensa judicial», significa que «todo aquel que cometa un delito (…) le bastará, simplemente, no comparecer a las acciones civiles que apareja su conducta, para no ser condenado, pues no puede ser ‘fulminado’».
Esa postura del sentenciador de segundo grado, «victimiza» al taxista enjuiciado, dejando de lado que este fue hallado responsable penalmente del punible de «lesiones personales culposas», como consecuencia del accidente de tránsito motivo de la controversia.
Y es que, de haber aplicado el artículo 991 de la ley mercantil, insiste la suplicante, el ad-quem habría mantenido el fallo del juez de primera instancia, en el entendido de condenar al piloto del vehículo de servicio público al «pago solidario» de los detrimentos padecidos por el actor, a causa del percance ocurrido el «18 de marzo de 2006».
SEGUNDO CARGO
Con miramiento en el segundo motivo del canon 336 Ibídem, censuró la sentencia por la senda indirecta de haber transgredido el artículo 2357 del Código Civil, debido a «errores de hecho manifiestos y trascendentes», al «no dar por demostrado, estándolo, la incidencia causal de la víctima-concurrencia de culpas».
La inconforme expresa, que según el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, obrante a «folios 1272 en adelante» del expediente, en los «términos del artículo 191 del Código General del Proceso, con idéntico tratamiento en el otrora C.P.C.», la víctima «confesó» su «incidencia causal y por tanto su exposición imprudente al daño», al manifestar que por el «lapso de casi diez (10) horas, (…) estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas, para luego abordar un vehículo de servicio público, situación fáctica que no puede ser valorada de manera distinta a una clara y concreta exposición al riesgo y al consecuente daño».
Para la censora, lo antedicho, era más que suficiente para reducir la condena impuesta en su contra «como mínimo en un 50%», conforme lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil y lo ha tratado desde antaño la jurisprudencia patria. Y es que, una persona en «pleno uso de sus facultades» nunca hubiera abordado un vehículo de servicio público, a sabiendas de la embriaguez de su conductor y consciente de su «sobrecupo», amén de que no hizo uso del cinturón de seguridad, siendo de que esto último «hubiese menguado, exponencialmente, las lesiones sufridas por el demandante».
Razón había, entonces, para la «liberación parcial» de la responsabilidad de la parte demandada, pues ante la reveladora realidad develada por el documento de marras, el fallador habría ultimado que el convocante contribuyó a la realización del perjuicio, al no tomar las «medidas necesarias» para mermar el peligro, obligación que, incluso, también se deriva del contrato de transporte.
TERCER CARGO
Este embate se edificó bajo la «causal quinta de casación: nulidad» del artículo 336 Ibídem, con el propósito de denunciar la sentencia de segundo grado de contener una condena «muy superior a la pretendida en la demanda».
Al sustentar la acusación, la censora adujo que la aspiración indemnizatoria del demandante abarcaba la suma de «$424.361.433.00» a título de «lucro cesante consolidado y futuro», tal y como se aprecia en el escrito de reforma a la demanda, sin embargo, el Tribunal condenó a la empresa afiliadora a cancelar solidariamente por dicho concepto el valor de «$1.069’011.469,09», bastante elevado, incluso teniendo en cuenta el dictamen pericial practicado para ello, el cual arrojó una cuantía equivalente «$524’782.235».
De esta manera, afirmó que el ad-quem dictó una decisión «ultra-petita», excediéndose a la hora de condenar a la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. al pago solidario de un importe muy superior al solicitado en el escrito inaugural y su enmienda, es más, ni siquiera allí se hace uso de la expresión «o por la suma que resulte demostrada en el proceso», evento en el cual, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, «hace que desaparezca la incongruencia».
CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite legal y jurisprudencialmente se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la doble presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia, a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de nulidad).
2.1. Cuando los reparos se enfilan por la causal primera, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, esto es, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01).
2.2. Si la acusación se direcciona por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.
El error de hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (C.S.J SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; C.S.J SC; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria trasgredida «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración.
3. De otra parte, tratándose del motivo de casación contemplado en el numeral 5° del artículo 336 Ibídem, el cual alude a «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», esta Sala ha sostenido que las condiciones requeridas para que pueda invocarse con éxito son las siguientes:
«(…) a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133 del Código General del Proceso]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer» (SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01, SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01, SC10302-, 18 jul. 2017, rad. 2008-00037-01, SC299-2021, 15 feb., rad. 2009-00625-01).
Se ha precisado igualmente que la formulación de la causal en comento debe sujetarse a los principios que gobiernan la institución de la nulidad procesal, esto es, los de «especificidad, protección, trascendencia y convalidación» (SC8210, 21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01), respecto de los cuales se ha indicado:
La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ago. 2016, rad. n.° 2008-00162-01).
La protección se relaciona ‘con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega’ (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01).
La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas.
Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses» (SC, 19 dic. 2011, rad. 2008-00084-01, criterio reiterado en AC2199-2021, 9 jun., rad. 2016-00370-01).
4. Bajo esa perspectiva, desde el pórtico se advierte que los cargos formulados no satisfacen los requisitos legales que jurisprudencial y legamente se tienen establecidos y por ello, serán inadmitidos.
4.1. Con relación al primer embate, la impugnante acusa el fallo de segundo grado de haber infringido rectamente la ley sustancial, por omitir la aplicación del artículo 991 del Código de Comercio, según el cual «[c]uando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte. (…) La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario».
En suma, para la censora, de dicho mandato dimana la responsabilidad solidaria de Juan Carlos Sánchez Alarcón -conductor del taxi- por el incumplimiento de las obligaciones del contrato de transporte, de ahí que, no podía el fallador declarar la ausencia de habilitación de aquél para ser llamado al juicio, so pretexto de encontrar demostrada una «persecución judicial» frente al prenombrado señor.
Mirada así la reprimenda, pronto se percibe una falencia obvia en su planteamiento. Y es que, la impugnante no hizo el menor esfuerzo por evidenciar si de la norma legal aludida, se derivaba la consecuencia o el deber legal del chofer de indemnizar al pasajero a causa de la insatisfacción de las prestaciones del convenio de transporte. En otras palabras, debió la casacionista apuntar toda su argumentación hacia un sólo propósito: demostrar que a voces del canon 991 de la ley mercantil, Sánchez Alarcón estaba llamado a reparar contractual y solidariamente el daño causado a la víctima.
Sin embargo, la Corte echa de menos ese laborío, porque si el objetivo de la acusación era patentizar la inaplicación de aquella pauta, lo mínimo que debió hacer la denunciante fue acreditar bien en la jurisprudencia, ora en la doctrina o de la auténtica y genuina interpretación, que ese mandato era el apropiado para regular la controversia.
4.2. Ahora, la segunda querella no corre mejor suerte que la anterior como pasa a verse.
La inconforme endilgó al superior la comisión de pifias fácticas en la apreciación del dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, probanza en la que consta la «confesión» del actor, en cuanto a su «incidencia causal y por tanto su exposición imprudente al daño», al manifestar que abordó el taxi en estado de alicoramiento, acompañado de otras cuatro personas y sin hacer uso del cinturón de seguridad durante el trayecto previo al accidente, circunstancias que, de haber sido valoradas por el juez plural, habrían conllevado la «liberación parcial» de la responsabilidad de la parte demandada, ante la innegable «concurrencia de culpas».
Aquí la opugnante parte de un equívoco, pues asegura que el sentenciador tuvo «por no probada», estándolo, «la incidencia causal y por tanto la concurrencia de culpa» del demandante, a causa de la indebida apreciación de aquel elemento suasorio. Sin embargo, una simple mirada al fallo confutado deja sin piso esa acusación, habida cuenta que el Tribunal sí atisbó el contenido de la probanza, es más, ante la inocultable verdad allí contenida, esto es, la ebriedad del pasajero, el sobrecupo del automotor y el no empleo de uno de los sistemas de seguridad pasiva, se cuestionó sobre la suficiencia de esas circunstancias frente a la realidad mostrada al otro lado de la balanza, valga decir, la melopea del conductor, la desobediencia de una señal de tránsito –semáforo en rojo- y la aceptación de los cargos a él imputados en el ámbito penal.
Ante esa disyuntiva en la báscula de la controversia, encontró el ad-quem abrigo en los artículos 992 y 1003 del Código de Comercio para ultimar que en materia de daño contractual derivado del acuerdo de transporte, el transportador sólo podía eximirse de responsabilidad demostrando alguna de las eximentes contempladas en el ordenamiento, que en el presente evento, estaba dada por la culpa exclusiva de la víctima, la cual, no halló probada, justamente, por la coetánea conducta negligente del chofer.
Esa fundamental razón condujo al juzgador a dejar de lado el peritazgo aportado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; no fue que arbitrariamente haya obviado su contenido, por el contrario, de allí visualizó el camino para establecer que aun cuando el pasajero actuó con desidia, también lo hizo el piloto, razón por la que no había cómo exonerar a este último bajo los presupuestos contemplados en la normatividad memorada.
4.3. Adicionalmente, el segundo ataque es escaso a la hora de derruir la presunción de legalidad y acierto de la decisión fustigada. Nótese que la impugnante orientó la lidia hacia la incorrecta evaluación del concepto técnico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dejando de lado, eso sí, el argumento toral del sentenciador para no tener en cuenta la «concurrencia de culpas» reclamada en la apelación, esto es, el razonamiento jurídico realizado para estimar que en virtud de los artículos 992 y 1003 del Código de Comercio, esa figura no se abre paso en la responsabilidad civil contractual.
Enhiesto como se encuentra la reflexión memorada en la determinación combatida, de nada sirve achacar un error de facto en la apreciación de aquella probanza, pues, de toparse con la incursión de un dislate de tal calibre, en nada variaría el sentido de la decisión, si es que el camino escogido por el colegiado para denegar la convergencia de las circunstancias del conductor y el pasajero en la producción del daño halló eco a partir de un punto de vista puramente de Derecho, valga decir, en la interpretación armónica de las disposiciones señaladas que lo llevaron a ultimar que ese suceso de causalidad era inaplicable en el caso bajo estudio.
Así las cosas, ni aún guiada la Corte por el sendero propuesto por la casacionista en este cargo, podríase poner en vilo lo resuelto en segunda instancia, se repite, porque en el horizonte todavía estaría en pie la cavilación del ad quem, en torno a la improcedencia de la «concurrencia de culpas» en el asunto examinado.
4.4. Ahora bien, el tercer y último cargo tampoco supera el examen formal para ser admitido en esta sede extraordinaria, por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, confundió la senda correcta por la que debía transitar la censura, ya que, si la molestia de la recurrente estaba fincada en la falta de consonancia de la condena impuesta por el superior con las pretensiones del escrito inaugural, ha debido construir la censura bajo el amparo de la causal tercera del artículo 336 de la ley adjetiva, esto es, por «[n]o estar la sentencia en consonancia con lo hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio»; y no así, como lo hizo, con fundamento en el quinto motivo ibídem, el cual se edifica por «[h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley (…)».
Y es que, a decir verdad, la ausencia de correspondencia entre lo pedido y lo resuelto en la determinación confutada, no se encuentra regulada taxativamente en el ordenamiento adjetivo como un móvil capaz de invalidar los procesos judiciales (artículo 133 ejúsdem), por tal razón de presentarse esa irregularidad en la decisión de segundo grado, ha de ponerse de manifiesto a través de la causal contemplada en el numeral 3º ídem, la cual, se refiere a los casos en que: «el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita). También se configura cuando la sentencia no guarda correlación con las ‘afirmaciones formuladas por las partes’, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas. Y se ha reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal de casación se da en los eventos en los que se presenta ‘una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso». (AC280-2021, 8 Feb, Rad. 2013-00031-02).
Bajo esa perspectiva, es evidente que aquí la opugnante incurrió en un entremezclamiento de causales, al invocar el motivo quinto previsto en el canon 336 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, apoyando su planteamiento bajo argumentos propios de una alegación por falta de congruencia (numeral 3º Ibidem), lo que, sin duda, acarrea la frustración del cargo tercero incoado.
4.5. Pero aun cuando, se tratase de un lapsus del casacionista en la formulación del reparo y la Corte encontrara que, en efecto, su protesta va encaminada a poner de manifiesto un yerro edificado en la inconsonancia de las aspiraciones de la demanda con respecto a lo decidido por el sentenciador, de todos modos, la acusación carece de la técnica necesaria para viabilizar su admisión.
Obsérvese que la censora al realizar la tarea de cotejar el memorial de postulación inicial y su reforma, con el proveído reprochado en casación, se tropezó con que los pedimentos del actor a título de «lucro cesante consolidado y futuro» ascendían a la suma de «$424.361.433.oo», en tanto que, en el acápite resolutivo del fallo Radio Taxi Aeropuerto S.A. fue condenada por ese mismo concepto al pago solidario de «$1.069’011.469,09».
A primera mano, es incontestable el exceso entre lo solicitado y lo resuelto, no obstante, pese a esa evidente realidad, lo cierto es que esa incoherencia encuentra asidero en las consideraciones expuestas en el pronunciamiento confutado.
Y es que, la alteración en el monto de los perjuicios reclamados en la modalidad de «lucro cesante» se dio porque el juez plural descubrió un laborío regular en la valoración efectuada por el a-quo respecto del dictamen rendido para cuantificar ese tipo de daño. De esta manera, se percató que no se estableció en debida forma el porcentaje del «ingreso probado que se tomó en cuenta para la liquidación» y, además, se ignoró la actualización de las cifras presentadas por el experto.
Con tal objetivo, tomó como base el precedente SC2498-2018 de esta Corte, para considerar que se debía tener en cuenta el «100%» del «ingreso probado» a fin de liquidar el lucro cesante pedido, pues la invalidez de la víctima superaba el «50%». Pero, adicionalmente, también era indispensable atender los criterios jurisprudenciales para traer a valor presente la amortización del aquel padecimiento patrimonial, por lo que al tomar esos ítems y aplicar las fórmulas aritméticas en pro de calcular la indemnización del daño material, la operación arrojó como resultado la suma total de «$1.069’011.469,09».
Y fueron esos los motivos que sirvieron de soporte al Tribunal para modificar el monto referido, no fue a su arbitrio o capricho, por el contrario, el cómputo de los padecimientos tuvo cimiento en el derecho pretorio, tal y como lo hizo notar en el desarrollo de su argumentación.
Y precisamente, ese entendimiento, empleado como pilar del pronunciamiento, fue el que se olvidó cuestionar en esta sede excepcional, razón por la cual, el reparo de la inconforme quedó a medias, porque aunque es evidente la disimilitud entre lo reclamado en la demanda con lo decidido en la segunda instancia, lo cierto es que ese mayor valor se encuentra blindado con la argumentación empleada por el ad-quem, la que para nada fue siquiera puesta en duda al sustentar la censura extraordinaria, de ahí que, no se satisfaga el presupuesto de la completud en la formulación del ataque en casación.
5. Tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído fue el producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.
6. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las acusaciones y, por ende, de la súplica en sede extraordinaria.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
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