Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5492-2021 (2020-02590-00)
AC5492-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02590-00
Se decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Marjorie Elisa Urbina Álvarez, a través de apoderado, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Civil del Condado de Greene, Ohio -Estados Unidos de Norteamérica- el 27 de abril de 2018, en el proceso de divorcio de la acá actora y Joel B. Montgomery
I. CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala. En efecto, el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.
Justamente, el numeral 2º del mencionado artículo 606, exige que la sentencia cuya homologación se pretende, «no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público […]».
2. Al respecto, el orden público implica «[…] la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» y, «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC 18 de diciembre de 2014, Rad. 2013-02234-00. Reiterada en CSJ AC487-2021).
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que la providencia objeto de exequátur no cumple con el anterior requisito. Primero, porque el divorcio se decretó con fundamento en que de la «la evidencia presentada, el Tribunal encuentra que la demandante y el demandado son incompatibles», por lo que concluyó que «ambas partes tienen derecho a un divorcio por razones de incompatibilidad»1. Y segundo, del escrito inicial tampoco se advierte manifestación que compruebe otras causales que soportaron la terminación del vínculo, pues la demandante, básicamente señaló que «la sentencia cuyo exequatur se demanda, no se opone a las leyes y otras disposiciones de orden público, ya que el artículo primero de la Ley 1ra de 1976, que modificó el artículo 152 del Código Civil, estableció que el “matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado”»2.
Por el contrario, la legislación colombiana no habilita el rompimiento unilateral de la relación por la circunstancia de incompatibilidad entre los consortes. Evento que, no encuentra sustento en ninguna de las causales establecidas por el artículo 154 del Código Civil3.
En el punto, se destaca que en caso de concederse el exequátur del fallo propuesto, se «socavaría el orden público, […] porque la providencia está fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho patrio, […] lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida por la norma superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad» (CSJ SC. Auto AC-4768 de 25 de agosto de 2015, rad. 2015-01124-00 reiterada en CSJ AC487-2021).
4. En consonancia con lo expuesto, la Corte concluye que no se cumplió con el requisito anotado, por lo que no es viable acoger la homologación requerida. Así la cosas, se procederá a rechazar la demanda, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso.
5. Por lo consignado, el Despacho
II. RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
SEGUNDO. Reconocer personería al abogado Gerson Arley D´Andrea Rincón, portador de la T.P. 261.625 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la parte accionante, en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. Por Secretaría, previas las constancias de rigor, devuélvanse la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 51 a 58 del archivo PDF «02. Demanda y Anexos».
2 Folios 1 a 4 Ibídem.
3 Modificado por la Ley 1ª de 1976 y, a su vez por la Ley 25 de 1992, numeral 8° del artículo 6°.