AC 5492 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5492-2021 (2020-02590-00)

        

AC5492-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-02590-00  

Se  decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur  presentada por Marjorie Elisa Urbina Álvarez, a través  de apoderado, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal  Civil del Condado de Greene, Ohio -Estados Unidos de Norteamérica-  el 27 de abril de 2018, en el proceso de divorcio de la acá  actora y Joel B. Montgomery  

I.  CONSIDERACIONES  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso.  

Los  numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa  codificación señalan aquellas exigencias que deben ser  analizadas ab  initio  por la Sala. En efecto, el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de  tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se  rechazará de plano la petición.  

Justamente,  el numeral 2º del mencionado artículo 606, exige que la  sentencia cuya homologación se pretende, «no  se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público  […]».  

2.  Al respecto, el orden público implica «[…]  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de salvaguardarlo» y, «(…)  se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de  defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación  que significaría la aplicación de una decisión  de un juez (…) extranjero que socava la organización  social colombiana. De ahí que en la materia deba estar  plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se  reclama no contraría el orden público nacional, ni  hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son  intangibles» (CSJ  SC 18 de diciembre de 2014, Rad. 2013-02234-00. Reiterada en CSJ  AC487-2021).  

3.  Bajo esos lineamientos, en  el caso en concreto, se observa que la providencia objeto de  exequátur no cumple con el anterior requisito. Primero, porque  el divorcio se decretó con fundamento en que de la «la  evidencia presentada, el Tribunal encuentra que la demandante y el  demandado son incompatibles»,  por lo que concluyó que «ambas  partes tienen derecho a un divorcio por razones de  incompatibilidad»1.  Y segundo, del escrito inicial tampoco se advierte manifestación  que compruebe otras causales que soportaron la terminación del  vínculo, pues la demandante, básicamente señaló  que «la  sentencia cuyo exequatur se demanda, no se opone a las leyes y otras  disposiciones de orden público, ya que el artículo  primero de la Ley 1ra de 1976, que modificó el artículo  152 del Código Civil, estableció que el “matrimonio  civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los  cónyuges o por divorcio judicialmente decretado”»2.  

Por  el contrario, la legislación colombiana no habilita el  rompimiento unilateral de la relación por la circunstancia de  incompatibilidad entre los consortes. Evento que, no encuentra  sustento en ninguna de las causales establecidas por el artículo  154 del Código Civil3.  

En el punto,   se destaca  que en  caso de concederse el exequátur del fallo propuesto,  se «socavaría  el orden público, […] porque la providencia está  fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho  patrio, […] lo cual atenta contra la institución de la  familia, concebida por la norma superior como el núcleo  fundamental de la sociedad, y contra la protección integral  que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado  se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad»  (CSJ  SC. Auto AC-4768 de 25 de agosto de 2015, rad. 2015-01124-00  reiterada en CSJ AC487-2021).  

4.  En consonancia con lo expuesto, la Corte concluye que no se cumplió  con el requisito anotado, por lo que no es viable acoger la  homologación requerida. Así la cosas, se procederá  a rechazar la demanda, de  conformidad con lo preceptuado por los artículos 606 y 607 del  Código General del Proceso.  

5.  Por  lo consignado, el Despacho  

II.  RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de  esta providencia.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería al abogado Gerson  Arley D´Andrea Rincón,  portador de la T.P. 261.625 del C. S. de la J., como apoderado  judicial de la parte accionante, en los términos y para los  fines del poder allegado.  

TERCERO.  Por  Secretaría, previas las constancias de rigor, devuélvanse  la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios          51 a 58 del archivo PDF «02.          Demanda y Anexos».  

2          Folios          1 a 4 Ibídem.  

3          Modificado          por la Ley 1ª de 1976 y, a su vez por la Ley 25 de 1992,          numeral 8° del artículo 6°.  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *