Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5494-2021 (2021-04086-00)
AC5494-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04086-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Veinticuatro de Bogotá y Veintiuno de Medellín, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de un bien con garantía prendaria, elevada por GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, siendo garante LEÓN FERNANDO VARGAS JARAMILLO.
ANTECEDENTES
1. La mencionada entidad financiera radicó petición para que se ordene la “aprehensión y entrega” de un vehículo objeto de “garantía mobiliaria”, con ocasión de un contrato de “prenda abierta sin tenencia”, previo incumplimiento del deudor en el pago del crédito respaldado.
La solicitante presentó su líbelo en la capital del país, y, sin especificar la competencia, solicitó su aprehensión porque, “de acuerdo con el poseedor del vehículo este se encuentra movilizándose en la ciudad de Bogotá”1.
2. El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición, Veinticuatro Civil Municipal de la ciudad de destino, la rechazó y la envió a sus homólogos de Medellín, aduciendo que en “en el contrato de garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sobre vehículo, se señaló como domicilio del convocado León Fernando Vargas Jaramillo, el municipio de Medellín-Antioquia (…) el juzgado carece de competencia según la regla general estatuida en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso”2.
3. El Juez Veintiuno Civil Municipal de la localidad de destino rehusó igualmente el conocimiento del trámite y provocó la colisión que se resuelve, señalando, en alusión a providencias de la Corte, que “se puede decir que el competente para conocer de presente asunto era en este caso el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ D.C., que fue precisamente donde la parte demandante radicó la competencia de la demanda, y no es aceptable el argumento dado por dicho funcionario, pues al aplicar la norma en primer lugar está desconociendo que no estamos frente a un proceso contencioso sino una diligencia varia o requerimiento, y en segundo lugar ignoró la manifestación expresa de la parte actora al afirmar que el vehículo se puede encontrar movilizándose en la ciudad de su sede”3.
4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la presente solicitud de aprehensión y entrega de un bien con garantía prendaria, en el que se discute si es viable aplicar al mismo la regla general de atribución de la competencia establecida en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, o el fuero privativo del numeral séptimo de la referida norma.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
3. Factores para determinar la competencia en el caso del ejercicio de garantías mobiliarias
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral primero del artículo 28 ejusdem consagra el criterio general, según el cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.
Una de las excepciones a esa regla aparece en el numeral séptimo de ese canon, al expresarse que en “(…) los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Como la precitada directriz incorpora la expresión “modo privativo”, la Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que4,
“[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.(…)”.
Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio donde se halla el rodante.
4. El caso concreto
En el sub examine, la peticionaria manifestó que por información del “poseedor” del vehículo -sin señalar su nombre-, este se encuentra “movilizándose en la ciudad de Bogotá”5, justificando así la competencia en los juzgadores de la capital del país.
Sin embargo, dicha aseveración no es suficiente para establecer la competencia en función del foro real, por lo genérico de su expresión y por estar desprovista de un sustento probatorio mínimo, que contrasta con datos que fluyen del propio expediente, acorde con los cuales se puede deducir, por lo menos de momento, que el vehículo materia de garantía real está en la ciudad de Medellín, pues el contrato de prenda abierta sin tenencia, aporta un elemento para determinar que la competencia (privativa) es de la agencia judicial de esa ciudad, ya que en el literal f) de la aludida cláusula, se prevé que es obligación del garante “notificar inmediatamente por escrito al acreedor garantizado cualquier cambio de domicilio…”, sin que se observe en los anexos ningún documento en el que conste que este haya hecho manifestación de cambio, lo que hace deducir que León Fernando Vargas Jaramillo aún habita en esa ciudad y eso hace posible colegir, igualmente, la ubicación del bien, por lo que, siendo así, la competencia corresponde, privativamente, al juez de esa ciudad.
Aunado a lo anterior, en atención a lo aducido por la convocante en el libelo introductor, donde se indica, con total claridad, que la vecindad de la persona que constituyó la garantía real, es la capital de Antioquia6, y que además, fue allí donde se envió la solicitud de pago directo7, es viable inferir que en esta última se encuentra localizado el vehículo prendado, pues según las reglas de la experiencia, el bien mueble se ubica en el mismo sitio que el convocado, siendo por ello sus jueces los llamados a conocer de este asunto.
Finalmente, es necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte aplicó el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes a diligencias de “aprehensión y entrega”8, un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley de Garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral séptimo del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le queda disponer lo necesario para la “aprehensión y entrega” es, sin duda, al del sitio en el que esté el bien objeto de la diligencia.
Acude en pro de la postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que,
“Hasta este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación…”9.
5. Conclusión
Corolario de lo expresado, carece de fundamento la decisión del estrado judicial de la ciudad de Medellín de rehusarse a conocer la solicitud en consideración, habida cuenta que ante la incertidumbre del sitio concreto en el que se halla el rodante, para los efectos de la competencia y de la aplicación del fuero real, se debe inferir el dato del hecho concreto de la vecindad de la parte convocada, que es, se reitera, la capital del Antioquia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que el Veintiuno Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de bien con garantía prendaria elevada por GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, siendo garante León Fernando Vargas Jaramillo.
Remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Fls. 5 a 7 anexo 01 expediente principal digital 201901278.
2 Fls. 58 a 59 Ib.
3 Fls, 63 a 66 ib.
4 CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en CSJ AC7815-2017, en CSJ AC082 de 25 de enero de 2021 y en CSJ AC891 de 15 de marzo de 2021.
5 Folio 6 ib.
6 Folio 5 ib.
7 Folio 25 ib.
8 En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.
9 Tesis aplicada posteriormente en CSJ AC425-2019, CSJ AC746-2019, CSJ AC082-2021 y en CSJ AC891-2021, entre otros.