AC 5494 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5494-2021 (2021-04086-00)

        

AC5494-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04086-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civiles Municipales, Veinticuatro de Bogotá y Veintiuno de  Medellín, para conocer de la solicitud de aprehensión y  entrega de un bien con garantía prendaria, elevada por GM  FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO,  siendo garante LEÓN  FERNANDO  VARGAS JARAMILLO.  

ANTECEDENTES  

1.  La mencionada entidad financiera radicó petición para  que  se ordene la “aprehensión  y entrega”  de  un vehículo objeto de “garantía  mobiliaria”,  con  ocasión de un contrato de “prenda  abierta sin tenencia”,  previo incumplimiento del deudor en el pago del crédito  respaldado.  

La  solicitante presentó su líbelo en la capital del país,  y, sin especificar la competencia, solicitó su aprehensión  porque, “de  acuerdo con el poseedor del vehículo este  se  encuentra movilizándose en la ciudad de Bogotá”1.  

2.  El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición,  Veinticuatro Civil Municipal de la ciudad de destino, la rechazó  y  la envió  a sus homólogos de Medellín, aduciendo que en “en  el contrato de garantía mobiliaria prioritaria de adquisición  sobre vehículo, se señaló como domicilio del  convocado León Fernando Vargas Jaramillo, el municipio de  Medellín-Antioquia (…) el juzgado carece de competencia  según la regla general estatuida en el numeral 1 del artículo  28 del Código General del Proceso”2.  

3.  El Juez Veintiuno Civil Municipal de la localidad de destino rehusó  igualmente el conocimiento del trámite y provocó la  colisión que se resuelve, señalando,  en  alusión a providencias de la Corte, que  “se  puede decir que el competente para conocer de presente asunto era en  este caso el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE  BOGOTÁ D.C., que fue precisamente donde la parte demandante  radicó la competencia de la demanda, y no es aceptable el  argumento dado por dicho funcionario, pues al aplicar la norma en  primer lugar está desconociendo que no estamos frente a un  proceso contencioso sino una diligencia varia o requerimiento, y en  segundo lugar ignoró la manifestación expresa de la  parte actora al afirmar que el vehículo se puede encontrar  movilizándose en la ciudad de su sede”3.  

4. Planteada así  la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la presente solicitud  de aprehensión y entrega de un bien con garantía  prendaria,  en el que se discute si es viable aplicar al mismo la regla general  de atribución de la competencia establecida en el numeral  primero del artículo 28 del Código General del Proceso,  o el fuero privativo del numeral séptimo de la referida norma.  

2. Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como la discusión  involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la  facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de  Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según  lo establecido en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el  7º de la Ley 1285 de 2009.  

3. Factores  para determinar la competencia en el caso del ejercicio de garantías  mobiliarias  

Los factores de  competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento  atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón  por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia  tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

El numeral  primero del artículo 28 ejusdem  consagra el criterio general, según el cual, “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.  

Una de las  excepciones a  esa regla  aparece en el numeral séptimo de  ese canon,  al expresarse que en “(…)  los  procesos en que se ejerciten derechos reales,  será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”.  

Como la precitada  directriz incorpora la expresión  “modo  privativo”,  la  Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que4,  

“[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de  aquél.(…)”.  

Ahora bien, siendo  evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida  entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665  del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante  sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de  manera “privativa”  al juzgador del sitio donde se halla el rodante.  

4. El caso  concreto  

En  el sub  examine,  la  peticionaria manifestó que por información del  “poseedor”  del vehículo -sin señalar su nombre-, este se encuentra  “movilizándose  en la ciudad de Bogotá”5,  justificando así la competencia en los juzgadores de la  capital del país.  

Sin  embargo, dicha aseveración no es suficiente para establecer la  competencia en función del foro real, por lo genérico  de su expresión y por estar desprovista de un sustento  probatorio mínimo, que contrasta con datos que fluyen del  propio expediente, acorde con los cuales se puede  deducir, por lo menos de momento, que el vehículo materia de  garantía real está en la ciudad de Medellín,  pues el contrato de prenda abierta sin tenencia, aporta un elemento  para determinar que la competencia (privativa) es de la agencia  judicial de esa ciudad, ya que en el literal f) de la aludida  cláusula, se prevé que es obligación del garante  “notificar  inmediatamente por escrito al acreedor garantizado cualquier cambio  de domicilio…”,  sin que se observe en los anexos ningún documento en el que  conste que este haya hecho manifestación de cambio, lo que  hace deducir que León Fernando Vargas Jaramillo aún  habita en esa ciudad y eso hace posible colegir, igualmente, la  ubicación del bien, por lo que, siendo así, la  competencia corresponde, privativamente, al juez de esa ciudad.  

Aunado a lo  anterior, en atención a lo aducido por la convocante en el  libelo introductor, donde se indica, con total claridad, que la  vecindad de la persona que constituyó la garantía real,  es la capital de Antioquia6,  y que además, fue allí donde se envió la  solicitud de pago directo7,  es viable inferir que en esta última se encuentra localizado  el vehículo prendado, pues según las reglas de la  experiencia, el bien mueble se ubica en el mismo sitio que el  convocado, siendo por ello sus jueces los llamados a conocer de este  asunto.  

Finalmente, es  necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte aplicó  el numeral 14 del artículo 28 del Código General del  Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes a  diligencias de “aprehensión  y entrega”8,  un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para  en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la  modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley  de Garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo  ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor  satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces,  salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien  pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la  regla de competencia territorial, que de manera más cercana  encaja en el caso, es la del numeral séptimo del artículo  28 de la Ley 1564 de 2012,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le  queda disponer lo necesario para la “aprehensión  y entrega”  es, sin  duda, al del sitio en  el que esté el bien objeto de la diligencia.  

Acude en pro de la  postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que,  

“Hasta  este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión  y entrega del bien» está asignado al funcionario civil  del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el  efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada  en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje  el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para  colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas,  en virtud del artículo 12 del Código General del  Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más  próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60  de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto  allí se instituye, se itera, el criterio según el cual  la asignación se determina por la ubicación de los  bienes, cuando la acción abrigue «derechos  reales». En  consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los  Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según  sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del  cumplimiento de la obligación…”9.  

5. Conclusión  

Corolario de lo  expresado, carece  de fundamento la decisión del estrado judicial de la ciudad de  Medellín de rehusarse a conocer la solicitud en consideración,  habida cuenta que ante la incertidumbre del sitio concreto en el que  se halla el rodante, para los efectos de la competencia y de la  aplicación del fuero real, se debe inferir el dato del hecho  concreto de la vecindad de la parte convocada, que es, se reitera, la  capital del Antioquia.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  el  Veintiuno  Civil Municipal de Medellín es  el competente para conocer de la solicitud de aprehensión y  entrega de bien con garantía prendaria elevada por GM  Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento,  siendo garante León Fernando  Vargas Jaramillo.  

Remítase el  expediente a dicha autoridad, y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Fls. 5 a 7 anexo 01 expediente principal digital 201901278.  

2          Fls. 58 a 59 Ib.  

3          Fls, 63 a 66 ib.  

4          CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en CSJ          AC7815-2017, en CSJ AC082 de 25 de enero de 2021 y en CSJ AC891 de          15 de marzo de 2021.  

5          Folio 6 ib.  

6          Folio 5 ib.  

7          Folio 25 ib.  

8          En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.  

9          Tesis aplicada posteriormente en CSJ AC425-2019, CSJ AC746-2019, CSJ          AC082-2021 y en CSJ AC891-2021, entre otros.      

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