ATC1778 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1778-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1778-2021  

Radicación  n. 05001-22-03-000-2021-00448-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la solicitud nulidad presentada por el apoderado de EMGESA  S.A. E.S.P.  frente a la sentencia STC14388-2021.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El actor pidió que se declare la nulidad del fallo de tutela  proferido,  en segunda instancia, el 27 de octubre de 2021 por esta Sala de  Casación en el proceso de la referencia.  

Sostuvo  que la referida providencia «adolece  de un defecto fáctico toda vez que pretermitió valorar  la totalidad de las piezas procesales incorporadas en el expediente»,  esto, como quiera que, al momento de proferir sentencia, omitió  pronunciarse sobre el memorial allegado el 29 de septiembre del año  en curso, en el cual complementaba la impugnación y solo  indicó que la recurrente «se  habría limitado  a solicitar la revocación del fallo impugnado».  

En  esa medida, adujo que se configuraron las causales establecidas en  los numeral 5° y 6º del artículo 133 del Código  General del Proceso.  

2.  En el término de los tres días de traslado, para que  las partes se manifestaran respecto de dicha solicitud, no se recibió  respuesta de las partes.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  En virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 19921,  «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  En ese sentido, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones, a través  del mecanismo de las nulidades, es pertinente, en lo aplicable,  acudir a los parámetros establecidos en el Código  General del Proceso, en este caso, a los numeral 5º y 6º  del artículo 133 del citado estatuto que disponen como motivos  de nulidad del litigio «cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria»  y  «cuando  se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado»,  respectivamente.  

2.  En el sub  examine,  el apoderado de la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. pide la nulidad del  fallo de 27 de octubre del año en curso, con fundamento en que  se «pretermitió  valorar la totalidad de las piezas procesales incorporadas en el  expediente».  

En  sustento, refiere que no se tuvo en cuenta el documento allegado el  29 de septiembre de 2021, en el cual la parte actora reiteró  algunos de los argumentos expuestos en la tutela inicial y alegó  que la sentencia impugnada «equipara  dos presupuestos procesales distintos, esto es, la Jurisdicción  y la Competencia, permitiendo de este modo que una decisión  irrazonable continué produciendo efectos y lesionando derechos  fundamentales (…) En este orden de ideas, es claro que el Juez  8° Civil del Circuito de Medellín, al remitir el  mencionado expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo estaba actuando en virtud de la excepción de  falta de jurisdicción, mas no en virtud del conflicto de  competencia, razón esta por la cual no podía remitirse  al procedimiento establecido en el artículo 139 del CGP, ya  que el procedimiento allí regulado se relacionada con un  presupuesto procesal totalmente distinto, como lo es la falta de  competencia (…) Por esta razón, el fundamento que uso  el Tribunal para determinar que el Juez 8° Civil del Circuito de  Medellín podía rechazar los recursos interpuestos por  Emgesa contra la decisión del 18 de junio de 2021, es  inconstitucional».  

2.1.  Al respecto, resulta  menester señalar que esta Corporación estudió  todos los documentos allegados del proceso objeto de censura, de los  cuales pudo advertir, de un lado, que la tutela era prematura y, de  otro, que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad.  

Así  las cosas, la Sala estableció que el actor no utilizó  el recurso procedente para controvertir la decisión que le  negó la apelación y que, con ocasión de la  remisión efectuada por el Juzgado convocado a la jurisdicción  contenciosa, aquella debía definir lo pertinente; en  consecuencia, confirmó la sentencia impugnada, en cuanto negó  el amparo, pero con base en dichas consideraciones.  

2.2.  En ese sentido, vale la pena señalar que la acción de  tutela es un trámite expedito, que se caracteriza por la  celeridad y, por ende, no tiene las mismas etapas de los juicios  regidos integralmente por el Código General del Proceso, de  manera que el juez, tan pronto llegue al convencimiento del asunto,  puede proferir fallo, sin necesidad de practicar pruebas (art. 22 del  Decreto 2591 de 1991); además, una vez impugnada la decisión  de primer grado, al juez constitucional de segunda instancia le  corresponde analizar el caso y decidir si confirma o revoca la  sentencia atacada, para lo cual, como se indicó, la Sala  estudió el trámite procesal cuestionado y respecto de  aquél concluyó que la acción de tutela era  improcedente por prematura y porque no se cumplió con el  requisito de subsidiariedad.  

3.  En ese orden,  en el caso objeto de estudio no se configuran los motivos de las  causales 5ª y 6ª de nulidad del artículo 133 del  CGP, por lo que se negará la petición formulada.  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

III.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de nulidad de la sentencia STC14388-2021 del 27 de  octubre de 2021.  

SEGUNDO:  Por  Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al  interesado mediante el medio más expedito y eficaz, de  conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Artículo          2.2.3.1.1.3.          del Decreto 1069 de 2015.      

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