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ATC1778-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1778-2021
Radicación n. 05001-22-03-000-2021-00448-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la solicitud nulidad presentada por el apoderado de EMGESA S.A. E.S.P. frente a la sentencia STC14388-2021.
I. ANTECEDENTES
1. El actor pidió que se declare la nulidad del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, el 27 de octubre de 2021 por esta Sala de Casación en el proceso de la referencia.
Sostuvo que la referida providencia «adolece de un defecto fáctico toda vez que pretermitió valorar la totalidad de las piezas procesales incorporadas en el expediente», esto, como quiera que, al momento de proferir sentencia, omitió pronunciarse sobre el memorial allegado el 29 de septiembre del año en curso, en el cual complementaba la impugnación y solo indicó que la recurrente «se habría limitado a solicitar la revocación del fallo impugnado».
En esa medida, adujo que se configuraron las causales establecidas en los numeral 5° y 6º del artículo 133 del Código General del Proceso.
2. En el término de los tres días de traslado, para que las partes se manifestaran respecto de dicha solicitud, no se recibió respuesta de las partes.
II. CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 19921, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». En ese sentido, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones, a través del mecanismo de las nulidades, es pertinente, en lo aplicable, acudir a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, en este caso, a los numeral 5º y 6º del artículo 133 del citado estatuto que disponen como motivos de nulidad del litigio «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria» y «cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», respectivamente.
2. En el sub examine, el apoderado de la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. pide la nulidad del fallo de 27 de octubre del año en curso, con fundamento en que se «pretermitió valorar la totalidad de las piezas procesales incorporadas en el expediente».
En sustento, refiere que no se tuvo en cuenta el documento allegado el 29 de septiembre de 2021, en el cual la parte actora reiteró algunos de los argumentos expuestos en la tutela inicial y alegó que la sentencia impugnada «equipara dos presupuestos procesales distintos, esto es, la Jurisdicción y la Competencia, permitiendo de este modo que una decisión irrazonable continué produciendo efectos y lesionando derechos fundamentales (…) En este orden de ideas, es claro que el Juez 8° Civil del Circuito de Medellín, al remitir el mencionado expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estaba actuando en virtud de la excepción de falta de jurisdicción, mas no en virtud del conflicto de competencia, razón esta por la cual no podía remitirse al procedimiento establecido en el artículo 139 del CGP, ya que el procedimiento allí regulado se relacionada con un presupuesto procesal totalmente distinto, como lo es la falta de competencia (…) Por esta razón, el fundamento que uso el Tribunal para determinar que el Juez 8° Civil del Circuito de Medellín podía rechazar los recursos interpuestos por Emgesa contra la decisión del 18 de junio de 2021, es inconstitucional».
2.1. Al respecto, resulta menester señalar que esta Corporación estudió todos los documentos allegados del proceso objeto de censura, de los cuales pudo advertir, de un lado, que la tutela era prematura y, de otro, que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad.
Así las cosas, la Sala estableció que el actor no utilizó el recurso procedente para controvertir la decisión que le negó la apelación y que, con ocasión de la remisión efectuada por el Juzgado convocado a la jurisdicción contenciosa, aquella debía definir lo pertinente; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo, pero con base en dichas consideraciones.
2.2. En ese sentido, vale la pena señalar que la acción de tutela es un trámite expedito, que se caracteriza por la celeridad y, por ende, no tiene las mismas etapas de los juicios regidos integralmente por el Código General del Proceso, de manera que el juez, tan pronto llegue al convencimiento del asunto, puede proferir fallo, sin necesidad de practicar pruebas (art. 22 del Decreto 2591 de 1991); además, una vez impugnada la decisión de primer grado, al juez constitucional de segunda instancia le corresponde analizar el caso y decidir si confirma o revoca la sentencia atacada, para lo cual, como se indicó, la Sala estudió el trámite procesal cuestionado y respecto de aquél concluyó que la acción de tutela era improcedente por prematura y porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
3. En ese orden, en el caso objeto de estudio no se configuran los motivos de las causales 5ª y 6ª de nulidad del artículo 133 del CGP, por lo que se negará la petición formulada.
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia STC14388-2021 del 27 de octubre de 2021.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.