AC 5719 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5719-2021 (2020-02788-00)

        

AC5719-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-02788-00  

Bogotá  D.C., (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve el  recurso de queja interpuesto por  Gloria  Arciniegas Hernández  frente al auto de  02 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó  conceder el recurso de casación. Tal remedio se instauró  contra la sentencia de 9 marzo del 2020, dictada por el la misma  Magistratura, dentro del proceso de pertenencia instaurado por la  recurrente contra los  señores Luis Fernando Fonseca Mejía, Jesús  Esteban Fonseca Mejía, Mario Rafael Fonseca Mejía, Luz  Marina Fonseca Mejía, José Fonseca Vittorino, Christian  José Fonseca Arciniegas, María Isabel Mejía  Brochero y Herederos Indeterminados de José Fonseca Centeno.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.Petitum:  La  demandante reclamó contra los herederos del señor  «JOSE FONSECA CENTENO»,  la declaración de pertenencia a través del modo de  prescripción adquisitiva del 50% del inmueble ubicado en la  calle 71 No. 32-51, 32-53 y 32-55 del Barrio Olaya en la ciudad de  Barranquilla, e  identificado  con  Matricula  Inmobiliaria  No.   040-153992. En  consecuencia, de tal mandato, solicitó inscribir la  providencia en la oficina de instrumentos públicos de esa  ciudad1.  

2.  Causa  petendi:  Asegura la representante judicial que su mandante, es poseedora con  animó de señor y dueño, de la cuota parte del  50% sobre el bien descrito anteriormente, el cual, «fue  adquirido por mi poderdante GLORIA ARCINIEGAS y su fallecido  compañero permanente el señor JOSE FONSECA CENTENO,  [con quien] tuvo dos hijos»2.   A su vez, manifestó «el  señor JOSE FONSECA CENTENO, falleció el día 28  de abril de 1991»3.  

Posteriormente,  el día 4 de agosto de 1998, entre la «cónyuge»  del causante «José  Fonseca Centeno»  y la señora  Gloria Arciniegas,  en calidad de «compañera  permanente»  del mismo, se celebró presuntamente contrato  de compraventa.  En tal acto, Gloria Arciniegas vendió los derechos herenciales  de sus dos hijos, actuando como su representante legal, y la cónyuge  adicionalmente cedía el 50% del bien inmueble  centro de la discusión del pleito. Empero, el anterior acuerdo  «no  quedó incluido en proceso de sucesión, ni se realizó  con las formalidades requeridas, quedando plasmada en una simple  document[al] con presentación personal»4.  

Ahora  bien, expresa la recurrente, que ha poseído el inmueble objeto  del pleito desde el año de 2001, ejerciendo verdaderos actos  de dominio sin reconocer propiedad ajena, en forma plena, personal,  autónoma e independiente. Usucapión profesada de forma  pacífica, sin interrupción civil o natural, violencia y  clandestinidad.  

Aludió  como muestra de su señorío, «las   mejoras de adecuación del inmueble,(…) el contrato de  arrendamiento de fecha 23 de febrero de 200, con la empresa JIMNEZ  SUAREZ Y CIA S.C.CA 8(…), pago de valorización  realizado 24 de febrero de 2014(…), pago de impuesto predial  201588(…) contrato de arrendamiento sobre un apartamento que  hace parte del inmueble objeto de litigio, celebrado el 11 de octubre  de 2014(…)»,  entre otros5.  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El  23  de abril  de  2019,  el Juez  Décimo Civil del Circuito de Barranquilla accedió  a las pretensiones.  

4.  Fallo  de segundo grado:  El  9 de marzo de 2020, el  superior, al  resolver la apelación formulada por la parte procesal activa,  revocó la sentencia y negó todos los pedimentos de la  recurrente. Pues la accionante, confesó en su declaración  de parte y en los hechos del escrito incoativo, el reconocimiento de  mejores derechos a los suyos, avalando con ello la propiedad ajena  del bien a usucapir; y paralelamente, no se probó el momento  exacto en que empezó a posesión sobre el bien.  

En  consecuencia, ordenó la restitución del bien y condenó  a «(…)  revocar la sentencia la sentencia proferida por el Juez  Décimo Civil del Circuito de Barranquilla,  [negando] (…)las pretensiones de declaración del  pertenencia instauradas por la comunera Gloria  Arciniegas Hernández,  sobre el otro 50% del derecho de dominio que se encuentra a nombre  del fallecido José Fonseca».   Y la condena en costas de las instancias procesales.  

5.  Recurso  de casación:  Lo formuló el extremo activo.  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal, mediante proveído de 2  de septiembre de 2020, no accedió a tramitarlo. Ello puesto  que  

«Al  tratarse de pretensiones esencialmente económicas, esta debe  establecer el interés para recurrir en Casación, en  cuenta los elementos de juicio que obren dentro del expediente.  teniendo en cuenta que la recurrente no hizo uso de la oportunidad  que da el artículo 339 del C.G.P., de aportar un dictamen  Pericial actualizado, que determine el Justiprecio correspondiente.  

(…)  

Ahora  bien de los documentos que reposan dentro del expediente para  determinar el valor del inmueble, se observa un Certificado Catastral  de Marzo 2017, en el cual se indica que el avalúo del  Inmueble, fue de $ 152.081.000,00 de igual forma encontramos  Constancias de Pago del Recibo de Impuesto Predial Unificado, años  2018 y 2019, respectivamente véase nota3 en los cuales se  señala que el avaluó del Inmueble, para el primer año  de $156.643.430.00, y en el año siguiente de $ 172.272.000.00;  siendo estos los únicos documentos que servirían para  determinar posible monto del valor desfavorable, no se acredita que  el interés económico de la recurrente supere el valor  actual para recurrir en casación, por lo cual habrá  lugar a negar la concesión del mismo(…)»6.  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso la demandante.  Plasmando sus premisas impugnatorias,  así «(…)se  concluye que en los procesos declarativos procede el recurso  extraordinario de casación cuando las pretensiones no son  esencialmente económicas, por lo cual difiero de los resuelto  por su despacho (…)»7.  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 22 de septiembre de 2020. El Cuerpo Colegiado  destacó que los argumentos esgrimidos por el recurrente no  tienen vocación de prosperidad pues:  

«  Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde en forma  muy clara y precisa dicha Sala de Casación indica que en los  procesos de  pertenencia  el interés del demandante, es “económico”  pues el monto de su patrimonio se incrementa con la inclusión  en él del valor del bien pretendido, de la siguiente forma:  

“La  segunda razón indica que si el propósito de la  disposición hubiera consistido en excluir del requerimiento de  la cuantía únicamente a las sentencias adoptadas en  acciones de grupo, populares y las relativas al estado civil no  habría existido necesidad alguna de integrar al primer  enunciado la expresión “cuando las pretensiones sean  esencialmente económicas” 37 . Adicionalmente, dicha  comprensión le negaría todo efecto útil a tal  expresión, desconociendo que en la regulación  preexistente al Código General del Proceso ella no se  encontraba, tal y como se sigue de la lectura del artículo 366  del Código de Procedimiento Civil. El principio del efecto  útil, fundado en los principios democrático y de  conservación del derecho, “exige que entre dos sentidos  posibles de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias  jurídicas y el otro no, debe preferirse necesariamente el  primero”. Es ello lo que se impone en este caso  (…)»8.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo estipulado en el artículo 352 del Código  General del Proceso, «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (Se subraya).  

Tratándose  de la no concesión del recurso de casación  específicamente, el fin primordial de la queja es que el  superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o  mal denegado. En consecuencia, la competencia funcional de la Corte  se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es  procedente de conformidad con los lineamientos del artículo  334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos  establecidos en el artículo 337 ejusdem;  y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada  para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.  

2.  Dentro de los requisitos de procedibilidad, para conceder el recurso  de casación, se encuentra «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente».  Por supuesto, esto en tratándose de pretensiones esencialmente  económicas, como en presente asunto, tal como lo exige el  artículo 338 del estatuto procesal. De ahí que el  recurso de casación es viable «cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes».  

Dicho  interés, por tanto, está supeditado a la tasación  económica de la relación jurídico sustancial que  se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de  la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución  que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse  para el día del fallo9.  No obstante, valga decirlo, cuando la «sentencia  es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor o su reforma»10.  

Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo  339 ibídem impone que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»;  disposición que consagra una carga para aquél de  demostrar el quantum  del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente  con la radicación del embate, o a más tardar antes de  que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime  identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal  caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté  autorizado decretar pruebas adicionales a los existentes, ya que el  censor asume los efectos adversos de su desidia.  

De  cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al  tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la  fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases  susceptibles de verificación.  

Ahora  bien, el artículo 339 preceptúa que cuando sea  necesario para la procedencia de dicha impugnación determinar  el interés para recurrir «su  cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que  obren en el expediente. Con todo el recurrente podrá aportar  dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá  de plano sobre su concesión».   De manera que a la interposición del recurso de casación  puede acompañarse un dictamen pericial con el objeto de  justipreciar el interés económico. Sin embargo, en el  caso en que la parte recurrente no considere la anterior  circunstancia, es necesario que el juzgador acuda a los elementos de  convicción obrantes en el expediente, para determinar la  cuantía.  

3.  En lo que concierne a los procesos de pertenencia  la acción está encaminada consolidar el patrimonio del  poseedor-demandante, mediante el afianzamiento completo del derecho  real de dominio a través del uso, el goce y la disposición  plena del bien, objeto a usucapir, de donde puede deducirse que el  petitum de  pertenencia reviste un cariz substancialmente económico.  

Sobre  el particular, lo tiene depurado la jurisprudencia de la Sala, que al  estudiar asuntos análogos a este, expuso:  

«(…)  La  queja que hoy desata la Corte encuentra fundamentación en las  consideraciones del censor según las cuales, a la casación  que invocó frente a la sentencia de segunda instancia, le son  aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento  Civil, escenario normativo en el que aduce: «se  atendía era la naturaleza del asunto y no su cuantía»,  agregando que la pretensión «declaratoria  de prescripción adquisitiva de dominio»  escapa de las calificadas como esencialmente económicas.  

La  reseñada argumentación no es de recibo y por ende  corresponde avalar el criterio del Tribunal, en tanto: (i)  el recurso extraordinario que aquí interesa está regido  por las pautas del Código General del Proceso; (ii)  es incorrecto sostener que en el régimen anterior la  procedencia de la casación sólo estaba determinada por  la naturaleza del asunto y; (iii)  la aspiración de pertenencia por usucapión es  nítidamente patrimonial»  (CSJ AC011-2017).  

4.  En el sub-exámine,  anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem,  los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que  el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el  quantum  necesario para recurrir en casación.  

En  el caso en concreto, el Tribunal, con el propósito de fijar el  interés acudió a los elementos probatorios obrantes en  plenario,  tales como, las constancias  de pago del recibo de impuesto predial unificado, de los años  2018 y 2019, respectivamente, en los cuales se señala que el  avaluó del inmueble, para el primer año de  $156.643.430.0011,  y en el año siguiente de $ 172.272.000.0012,  siendo estos los únicos documentos que servirían para  determinar el posible justiprecio para recurrir, en sede del recurso  extraordinario.  

De  manera que, de los compendios de juicio obrantes en el expediente,   el avaluó castastral, no se avizora que la cuantía de  1000 SMLV se encuentre satisfecha. Véase que el perjuicio de  cara al impugnante, a lo sumo, asciende al 50% de $172.272.000. Por  lo cual, no alcanza al mínimo establecido en la codificación  adjetiva, para interponer el recurso de casación ante esta  Corte.  

5.   Igualmente, aduce la impuganante que, no controvierte el valor  del  bien, pues sus pedimentos, no son esencialmente económicos, en  la medida que las «(…)  en los procesos declarativos procede el recurso extraordinario de  casación cuando las pretensiones no son esencialmente  económicas, por lo cual difiero de los resuelto por su  despacho».   Centrando  la mayoría de los razonamientos de su medio impugnatorio, en  la antelada premisa, « en  cuanto a la afirmación por parte de su despacho, de que la  demandante no utilizo la facultad otorgada por el artículo 339  de CGP, me permito manifestar que sobre aportar un dictamen pericial  para el justiprecio del intereses para recurrir y concesión  del recurso, es meramente facultativo y no es obligatoria, y que  estamos frente a un proceso meramente declarativo, donde las  pretensiones no son esencialmente económicas»13.  

Asimismo,  el interés económico aflora en este tipo de  controversias, en tanto lo que persigue la demandante es su  incremento patrimonial. Así  las cosas, siendo las pretensiones de la accionante declarar la  pertenencia del bien en disputa, era ineludible demostrar que el  perjuicio irrogado con la sentencia de cara a la recurrente superaba  el valor del interés para recurrir en casación.14  Y como la prueba de tal hecho brilla por su ausencia, desprende que  el remedio extraordinario fue bien denegado.  

Adicionalmente,  la impugnante contaba con la oportunidad, para acreditar el interés,  a través de un dictamen pericial y no lo hizo. Al  respecto la Corte ha indicado,  

«[p]ara  la determinación del mencionado interés, la nueva  regulación procesal prevé́ que “…su  cuantía  deberá́ establecerse con los elementos de juicio que  obren en el expediente.  Con todo, el  recurrente podrá́ aportar un dictamen pericial si lo  considera necesario, y el magistrado decidirá́ de plano  sobre la concesión”  (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar  el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece  con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de  otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́”  y “si lo considera necesario” que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar  un dictamen pericial que determine el interés para recurrir,  se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer  el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá́ de  ceñirse en su aportación a las normas probatorias que  regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al  dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción,  ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera  que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es  cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el  legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen  pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados  en el artículo 226 de la misma codificación»  (CSJ AC1923-2018, 16 mayo).  

6.   Finalmente, en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo  Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la  deficiencia probatoria del recurrente en casación. Al  respecto, «el  recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los  supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese  control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para  poder acceder a esa vía».  (CSJ AC 1146-2021).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya  lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron  gastos en esta sede.  

III. DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  la parte demandante contra la sentencia proferida el  9 de marzo de 2020 por el  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, dentro del  proceso ya referenciado. Sin  lugar a condena en costas.  

SEGUNDO:  Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme  parte del expediente.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

2          Folio 2, ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Folio 3, ibídem.  

5          Folios          6- 7, ibídem.  

6          Folios 2-3, archivo 1 02.02 42188- auto Niega la Casación.          pdf. Expediente digital  

7          Folio 2, archivo 03 Recurso de reposición y en subsidio en          del queja.pdf. Expediente digital.  

8          Folios 1-2 , archivo 1 08          42188 reposición Niega la Casación. pdf. Expediente          digital.  

9          Auto de 30 de junio de          2006. Exp.: 2002-00467 reiterado AC 5214 de 2016.  

10          Auto de 28 de agosto de          2012. Exp.: 2012-01238-00.  

11          Folios 1-8, archivo 01.2 Documentos del valor del inmueble.pdf.          Expediente digital.  

12          Ibídem.  

13          Folio 3, archivo 03 Recurso de reposición y en subsidio en          del queja.pdf. Expediente digital.  

14          $877’803.000 para el año 2020  

      

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