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AC5719-2021 (2020-02788-00)
AC5719-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02788-00
Bogotá D.C., (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Gloria Arciniegas Hernández frente al auto de 02 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó conceder el recurso de casación. Tal remedio se instauró contra la sentencia de 9 marzo del 2020, dictada por el la misma Magistratura, dentro del proceso de pertenencia instaurado por la recurrente contra los señores Luis Fernando Fonseca Mejía, Jesús Esteban Fonseca Mejía, Mario Rafael Fonseca Mejía, Luz Marina Fonseca Mejía, José Fonseca Vittorino, Christian José Fonseca Arciniegas, María Isabel Mejía Brochero y Herederos Indeterminados de José Fonseca Centeno.
I. ANTECEDENTES
1.Petitum: La demandante reclamó contra los herederos del señor «JOSE FONSECA CENTENO», la declaración de pertenencia a través del modo de prescripción adquisitiva del 50% del inmueble ubicado en la calle 71 No. 32-51, 32-53 y 32-55 del Barrio Olaya en la ciudad de Barranquilla, e identificado con Matricula Inmobiliaria No. 040-153992. En consecuencia, de tal mandato, solicitó inscribir la providencia en la oficina de instrumentos públicos de esa ciudad1.
2. Causa petendi: Asegura la representante judicial que su mandante, es poseedora con animó de señor y dueño, de la cuota parte del 50% sobre el bien descrito anteriormente, el cual, «fue adquirido por mi poderdante GLORIA ARCINIEGAS y su fallecido compañero permanente el señor JOSE FONSECA CENTENO, [con quien] tuvo dos hijos»2. A su vez, manifestó «el señor JOSE FONSECA CENTENO, falleció el día 28 de abril de 1991»3.
Posteriormente, el día 4 de agosto de 1998, entre la «cónyuge» del causante «José Fonseca Centeno» y la señora Gloria Arciniegas, en calidad de «compañera permanente» del mismo, se celebró presuntamente contrato de compraventa. En tal acto, Gloria Arciniegas vendió los derechos herenciales de sus dos hijos, actuando como su representante legal, y la cónyuge adicionalmente cedía el 50% del bien inmueble centro de la discusión del pleito. Empero, el anterior acuerdo «no quedó incluido en proceso de sucesión, ni se realizó con las formalidades requeridas, quedando plasmada en una simple document[al] con presentación personal»4.
Ahora bien, expresa la recurrente, que ha poseído el inmueble objeto del pleito desde el año de 2001, ejerciendo verdaderos actos de dominio sin reconocer propiedad ajena, en forma plena, personal, autónoma e independiente. Usucapión profesada de forma pacífica, sin interrupción civil o natural, violencia y clandestinidad.
Aludió como muestra de su señorío, «las mejoras de adecuación del inmueble,(…) el contrato de arrendamiento de fecha 23 de febrero de 200, con la empresa JIMNEZ SUAREZ Y CIA S.C.CA 8(…), pago de valorización realizado 24 de febrero de 2014(…), pago de impuesto predial 201588(…) contrato de arrendamiento sobre un apartamento que hace parte del inmueble objeto de litigio, celebrado el 11 de octubre de 2014(…)», entre otros5.
3. Sentencia de primera instancia: El 23 de abril de 2019, el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones.
4. Fallo de segundo grado: El 9 de marzo de 2020, el superior, al resolver la apelación formulada por la parte procesal activa, revocó la sentencia y negó todos los pedimentos de la recurrente. Pues la accionante, confesó en su declaración de parte y en los hechos del escrito incoativo, el reconocimiento de mejores derechos a los suyos, avalando con ello la propiedad ajena del bien a usucapir; y paralelamente, no se probó el momento exacto en que empezó a posesión sobre el bien.
En consecuencia, ordenó la restitución del bien y condenó a «(…) revocar la sentencia la sentencia proferida por el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, [negando] (…)las pretensiones de declaración del pertenencia instauradas por la comunera Gloria Arciniegas Hernández, sobre el otro 50% del derecho de dominio que se encuentra a nombre del fallecido José Fonseca». Y la condena en costas de las instancias procesales.
5. Recurso de casación: Lo formuló el extremo activo.
6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 2 de septiembre de 2020, no accedió a tramitarlo. Ello puesto que
«Al tratarse de pretensiones esencialmente económicas, esta debe establecer el interés para recurrir en Casación, en cuenta los elementos de juicio que obren dentro del expediente. teniendo en cuenta que la recurrente no hizo uso de la oportunidad que da el artículo 339 del C.G.P., de aportar un dictamen Pericial actualizado, que determine el Justiprecio correspondiente.
(…)
Ahora bien de los documentos que reposan dentro del expediente para determinar el valor del inmueble, se observa un Certificado Catastral de Marzo 2017, en el cual se indica que el avalúo del Inmueble, fue de $ 152.081.000,00 de igual forma encontramos Constancias de Pago del Recibo de Impuesto Predial Unificado, años 2018 y 2019, respectivamente véase nota3 en los cuales se señala que el avaluó del Inmueble, para el primer año de $156.643.430.00, y en el año siguiente de $ 172.272.000.00; siendo estos los únicos documentos que servirían para determinar posible monto del valor desfavorable, no se acredita que el interés económico de la recurrente supere el valor actual para recurrir en casación, por lo cual habrá lugar a negar la concesión del mismo(…)»6.
7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la demandante. Plasmando sus premisas impugnatorias, así «(…)se concluye que en los procesos declarativos procede el recurso extraordinario de casación cuando las pretensiones no son esencialmente económicas, por lo cual difiero de los resuelto por su despacho (…)»7.
8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 22 de septiembre de 2020. El Cuerpo Colegiado destacó que los argumentos esgrimidos por el recurrente no tienen vocación de prosperidad pues:
« Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde en forma muy clara y precisa dicha Sala de Casación indica que en los procesos de pertenencia el interés del demandante, es “económico” pues el monto de su patrimonio se incrementa con la inclusión en él del valor del bien pretendido, de la siguiente forma:
“La segunda razón indica que si el propósito de la disposición hubiera consistido en excluir del requerimiento de la cuantía únicamente a las sentencias adoptadas en acciones de grupo, populares y las relativas al estado civil no habría existido necesidad alguna de integrar al primer enunciado la expresión “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas” 37 . Adicionalmente, dicha comprensión le negaría todo efecto útil a tal expresión, desconociendo que en la regulación preexistente al Código General del Proceso ella no se encontraba, tal y como se sigue de la lectura del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. El principio del efecto útil, fundado en los principios democrático y de conservación del derecho, “exige que entre dos sentidos posibles de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro no, debe preferirse necesariamente el primero”. Es ello lo que se impone en este caso (…)»8.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo estipulado en el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
Tratándose de la no concesión del recurso de casación específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado. En consecuencia, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.
2. Dentro de los requisitos de procedibilidad, para conceder el recurso de casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente». Por supuesto, esto en tratándose de pretensiones esencialmente económicas, como en presente asunto, tal como lo exige el artículo 338 del estatuto procesal. De ahí que el recurso de casación es viable «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo9. No obstante, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma»10.
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ibídem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación.
Ahora bien, el artículo 339 preceptúa que cuando sea necesario para la procedencia de dicha impugnación determinar el interés para recurrir «su cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo el recurrente podrá aportar dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre su concesión». De manera que a la interposición del recurso de casación puede acompañarse un dictamen pericial con el objeto de justipreciar el interés económico. Sin embargo, en el caso en que la parte recurrente no considere la anterior circunstancia, es necesario que el juzgador acuda a los elementos de convicción obrantes en el expediente, para determinar la cuantía.
3. En lo que concierne a los procesos de pertenencia la acción está encaminada consolidar el patrimonio del poseedor-demandante, mediante el afianzamiento completo del derecho real de dominio a través del uso, el goce y la disposición plena del bien, objeto a usucapir, de donde puede deducirse que el petitum de pertenencia reviste un cariz substancialmente económico.
Sobre el particular, lo tiene depurado la jurisprudencia de la Sala, que al estudiar asuntos análogos a este, expuso:
«(…) La queja que hoy desata la Corte encuentra fundamentación en las consideraciones del censor según las cuales, a la casación que invocó frente a la sentencia de segunda instancia, le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, escenario normativo en el que aduce: «se atendía era la naturaleza del asunto y no su cuantía», agregando que la pretensión «declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio» escapa de las calificadas como esencialmente económicas.
La reseñada argumentación no es de recibo y por ende corresponde avalar el criterio del Tribunal, en tanto: (i) el recurso extraordinario que aquí interesa está regido por las pautas del Código General del Proceso; (ii) es incorrecto sostener que en el régimen anterior la procedencia de la casación sólo estaba determinada por la naturaleza del asunto y; (iii) la aspiración de pertenencia por usucapión es nítidamente patrimonial» (CSJ AC011-2017).
4. En el sub-exámine, anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem, los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el quantum necesario para recurrir en casación.
En el caso en concreto, el Tribunal, con el propósito de fijar el interés acudió a los elementos probatorios obrantes en plenario, tales como, las constancias de pago del recibo de impuesto predial unificado, de los años 2018 y 2019, respectivamente, en los cuales se señala que el avaluó del inmueble, para el primer año de $156.643.430.0011, y en el año siguiente de $ 172.272.000.0012, siendo estos los únicos documentos que servirían para determinar el posible justiprecio para recurrir, en sede del recurso extraordinario.
De manera que, de los compendios de juicio obrantes en el expediente, el avaluó castastral, no se avizora que la cuantía de 1000 SMLV se encuentre satisfecha. Véase que el perjuicio de cara al impugnante, a lo sumo, asciende al 50% de $172.272.000. Por lo cual, no alcanza al mínimo establecido en la codificación adjetiva, para interponer el recurso de casación ante esta Corte.
5. Igualmente, aduce la impuganante que, no controvierte el valor del bien, pues sus pedimentos, no son esencialmente económicos, en la medida que las «(…) en los procesos declarativos procede el recurso extraordinario de casación cuando las pretensiones no son esencialmente económicas, por lo cual difiero de los resuelto por su despacho». Centrando la mayoría de los razonamientos de su medio impugnatorio, en la antelada premisa, « en cuanto a la afirmación por parte de su despacho, de que la demandante no utilizo la facultad otorgada por el artículo 339 de CGP, me permito manifestar que sobre aportar un dictamen pericial para el justiprecio del intereses para recurrir y concesión del recurso, es meramente facultativo y no es obligatoria, y que estamos frente a un proceso meramente declarativo, donde las pretensiones no son esencialmente económicas»13.
Asimismo, el interés económico aflora en este tipo de controversias, en tanto lo que persigue la demandante es su incremento patrimonial. Así las cosas, siendo las pretensiones de la accionante declarar la pertenencia del bien en disputa, era ineludible demostrar que el perjuicio irrogado con la sentencia de cara a la recurrente superaba el valor del interés para recurrir en casación.14 Y como la prueba de tal hecho brilla por su ausencia, desprende que el remedio extraordinario fue bien denegado.
Adicionalmente, la impugnante contaba con la oportunidad, para acreditar el interés, a través de un dictamen pericial y no lo hizo. Al respecto la Corte ha indicado,
«[p]ara la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé́ que “…su cuantía deberá́ establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá́ aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá́ de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá́ de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación» (CSJ AC1923-2018, 16 mayo).
6. Finalmente, en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación. Al respecto, «el recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa vía». (CSJ AC 1146-2021).
7. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, dentro del proceso ya referenciado. Sin lugar a condena en costas.
SEGUNDO: Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
2 Folio 2, ibídem.
3 Ibídem.
4 Folio 3, ibídem.
5 Folios 6- 7, ibídem.
6 Folios 2-3, archivo 1 02.02 42188- auto Niega la Casación. pdf. Expediente digital
7 Folio 2, archivo 03 Recurso de reposición y en subsidio en del queja.pdf. Expediente digital.
8 Folios 1-2 , archivo 1 08 42188 reposición Niega la Casación. pdf. Expediente digital.
9 Auto de 30 de junio de 2006. Exp.: 2002-00467 reiterado AC 5214 de 2016.
10 Auto de 28 de agosto de 2012. Exp.: 2012-01238-00.
11 Folios 1-8, archivo 01.2 Documentos del valor del inmueble.pdf. Expediente digital.
12 Ibídem.
13 Folio 3, archivo 03 Recurso de reposición y en subsidio en del queja.pdf. Expediente digital.
14 $877’803.000 para el año 2020