STC15490 2021

NOVIEMBRE

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STC15490-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15490-2021  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2021-00186-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 28 de septiembre de 2021, proferido  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia en la acción de tutela que Dora Inelda Toro  Acevedo instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Abejorral, extensiva a los demás intervinientes en el proceso  n° 2017-00181.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora solicitó ordenar al estrado judicial encartado dejar  sin efecto la sentencia de 24 de junio del presente año y, en  su lugar, profiera una nueva determinación «en  la cual se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de los demandantes (…) sin desbordar nuevamente el  marco de acción que le brinda la Constitución y la  Ley».  

Después de  una revisión del escrito genitor y sus anexos, quedan  evidenciadas las siguientes premisas fácticas relevantes:  

Oscar, Gloria  Elena, María Fabiola, Blanca Estela y Jaime Alberto Palacio  Jaramillo promovieron en contra de la memorialista proceso verbal  para que se declarara «viciada  por nulidad relativa, error en la calidad del comprador la señora  DORA IMELDA TORO ACEVEDO, la escritura p[ú]blica de  compraventa n[ú]mero 630 de fecha 14 de diciembre de 2012  extendida en la Notar[í]a Única de Abejorral (sic)»,  ya que aquellos en calidad de vendedores «habían  dado instrucciones a su apoderada del proceso divisorio (…), a  fin de que no se vendiera las cuotas partes a su comunero, es decir a  la señora  

DORA IMELDA».  

El Juzgado  Promiscuo Municipal de Abejorral  desestimó «la  totalidad de las pretensiones de la demanda de NULIDAD RELATIVA DE  CONTRATO DE COMPRAVENTA POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO – ERROR  EN LA CALIDAD DE LA PERSONA» (22  oct. 2019), decisión que fue revocada parcialmente por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de esa urbe al desatar la alzada que  formularon los demandantes (13 abr. 2021), tras considerar que,  aunque no se acreditó la nulidad relativa, el precio plasmado  en la escritura pública «no  fue un precio cierto y real», de  ahí que, declaró oficiosamente la nulidad absoluta de  la escritura pública 630 de 2012 y dispuso que se devolviera a  Dora Inelda Toro Acevedo la suma de $ 25.000.000 indexados y con  intereses del 6% anual, a partir de la presentación de la  demanda y hasta el día en que se efectuara el pago.  

La libelista  promovió acción de tutela contra la anterior  determinación por considerar agraviados sus derechos  fundamentales, la cual fue concedida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia bajo el radicado  n° 2021-00104-00 (15 de jun.), ya que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Abejorral  

(…)  debió efectuar un análisis de fondo para declarar la  nulidad de manera oficiosa, en la que consideró que el precio  se pactó de manera indeterminada y[,] por tanto, el negocio  debía ser declaro nulo absolutamente. Como se advirtió  en precedencia, uno de los requisitos para que el Juez de manera  oficiosa pueda declarar la nulidad absoluta del contrato, es que la  causal aparezca de manifiesto. Aquella no se presentó en este  asunto, en tanto que el análisis del cognoscente se encausó  a determinar que lo convenido no se ajustaba al avalúo del  predio y que aquel monto establecido en el contrato de compraventa,  no había sido lo pagado.  

Así mismo  concluyó que  

Por consiguiente,  el a  quo  dejó sin efecto el proveído cuestionado y ordenó  a la agencia judicial que, «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes (…) emitiera  [una  nueva] sentencia (…), teniendo en cuenta las consideraciones  (…) [previstas] en esta providencia, concernientes a la  nulidad absoluta por falta de precio»,  decisión que fue impugnada tanto por el juzgado convocado como  por los demandantes del decurso materia de escrutinio, trámite  que llegó a esta Sala el pasado 5 de agosto del presente año;  no obstante, para el momento de radicación de este amparo  (2021-00186-00,  17 sep.),  aún no se había definido la referida alzada.  

El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Abejorral en cumplimiento del fallo de  primera instancia (2021-00104-00, 15 jun.), dictado por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  profirió la sentencia de 24 de junio de 2021 en el decurso  objeto de análisis, trámite donde revocó en su  integridad la decisión primigenia y, en su lugar, declaró  la nulidad relativa aunque por un vicio del consentimiento  «consistente  en el dolo frente a la escritura pública 630 de 14 de  diciembre de 2012»,  suscrita en la Notaría de Abejorral, luego entonces, ordenó  a los demandantes restituir a la aquí tutelante el valor de  $25.000.000, debidamente indexados, más intereses del 6% anual  a partir de la presentación del libelo y hasta que se  efectuara el pago.  

La promotora de  este ruego se duele porque la anterior determinación incurrió  «en  varios defectos sustanciales»,  puesto que: i)  se fundamentó en normas inaplicables al caso concreto (arts.  1743 y 1513 del Código Civil) y, ii)  es incongruente, ya que el despacho judicial encartado «no  está facultado para declarar oficiosamente una nulidad  relativa, que nunca estuvo contenida en la causa petendí de la  demanda»,  toda vez que sí lo fue la causal de error en la persona y no  el dolo como vicio del consentimiento.  

2. El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Abejorral solicitó denegar el amparo  por ausencia de vulneración, por cuanto en atención al  «deber  de interpretación de la demanda y contestación»  acogió  la pretensión de nulidad relativa, no por la causal escogida  por los demandantes, sino por configurarse el dolo, decisión  que se adoptó luego de analizar de manera minuciosa la prueba  testimonial y documental aportada.  

Aseveró que  cumplió a cabalidad la orden constitucional emitida en la  acción de tutela n° 2021-00104, en tanto que allí  no se indicó el sentido de la nueva determinación que  debía dictar, de manera que en todo caso podía ser  confirmatoria, modificatoria o revocatoria de la decisión de  primer grado.  

Indicó que,  si bien la actora no comparte el proveído confutado, no por  ello se incurrió en una vía de hecho, por el contrario,  el proceder de aquella podría ser «temerario»,  ya que «el  recurso de impugnación interpuesto en contra de la primera  acción de tutela aún se encuentra pendiente de  resolver».  

El Juzgado  Promiscuo Municipal de Abejorral tras remitir el link  del expediente materia de escrutinio, refirió que las  decisiones adoptadas por el despacho del circuito pese a ser  diferentes son razonables (13 abr. y 24 jun. 2021), toda vez que  aplicó la normatividad y jurisprudencia que regula esa  materia, amén de ser debidamente motivadas.  

3.  El  Tribunal concedió el amparo, tras determinar que  

(…) la  decisión emitida por el Juez Promiscuo de Circuito de  Abejorral desconoció el artículo 281 del Código  General del Proceso, atinente a la congruencia, puesto que no le era  factible declarar la nulidad relativa por una causal diferente a la  pedida por la parte demandante. Eso es, el deber del Juez era  resolver el asunto conforme con la causa de nulidad relativa que fue  elevada -error en el comprador- y no, por otra que consideró  ajustada -dolo-.  En  consecuencia, es clara la configuración del defecto  procedimental.  

Por consiguiente,  ordenó que dictara «una  nueva sentencia, la cual deberá ser congruente con los hechos,  las pretensiones, la contestación y el recurso de apelación  interpuesto».  

4. El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral impugnó, tras  indicar que, si bien respeta el fallo de primera instancia, disiente  de  él porque para arribar a la decisión que adoptó,  apreció no solamente la declaración extrajuicio de la  abogada Gladys Argulle, como afirmó el a  quo,  sino también «la  prueba documental aportada tanto por la demandante como por la  demandada, así como con toda la prueba testimonial recaudada,  en especial, los interrogatorios de parte recibidos en [el decurso]».  

Señaló  que la determinación censurada no es producto de arbitrariedad  o capricho, sino por el contrario, es «resultado  del pleno y legítimo ejercicio de la facultad de  interpretación (…) de los segmentos de la demanda,  pretensiones y lo discutido en el juicio», así  como de la «apreciación  integral de la prueba»  cuando acaecen «dudas  y/o aspectos no claros» en  los hechos y las pretensiones, luego el «juzgador  debe interpretar el petitum y la a causa petendi (…) para  extraer la verdad intención de la demanda»,  proceder que ha sido reconocido por la STC775-2021, proferida por  esta Corporación y el Consejo de Estado en el fallo de agosto  de 2016 bajo el radicado 57.830.  

Por consiguiente,  refirió que conforme manifestaron los demandantes en la  alzada, esto es, «que  no hubo en la primera instancia una adecuada valoración de  todo el material probatorio allegado» y  en virtud de la «apreciación  integral de la prueba»,  así como de «la  facultad de interpretar la demanda y pretensiones»,  concluyó que estaban los supuestos de hecho de la nulidad  relativa, aunque no por la causal invocada ya que «de  los hechos narrados por [el extremo activo], se adivirt[ió]  claramente que se estaba cuestionando la actitud precontracrual,  contractual y poscontractual de la parte demandada, ello porque se  [aseveró] que con engaños, (…) se les informó  que el comprador iba a ser JAVIER CASTRILLON», máxime  cuando ellos habían «impartido  a la abogada GLADYS ARGULLES directriz para que no le fuera a vender  los inmuebles a DORA INELSA TORO ACEVEDO y/o alguien de su grupo  familiar», de  ahí que no desconoció el principio de congruencia.  

5. El titular del  despacho del Circuito de Abejorral en el decurso de esta instancia  informó que el pasado 12 de octubre bajo el radicado n°  2021-00104-02, esta Colegiatura revocó el amparo concedido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia (15 jun.), para en su lugar negar el auxilio  constitucional, luego entonces «dej[ó]  sin efecto tácitamente (…) las demás órdenes  expedidas en [su] contra por el Tribunal Superior de Antioquia».  

CONSIDERACIONES  

Sin mayores  disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que conforme a la  prueba documental allegada al infolio se revocará el fallo  impugnado, para en su lugar negar el amparo por carencia actual de  objeto conforme pasa a explicarse.  

La jurisprudencia  ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u  omisiones que motivaron el resguardo implorado, el mismo «debe  fracasar,  [pues] ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no  existen  o, cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales» (CSJ  STC4943-2019, reiterada en STC12032-2019, STC5613-2020,  STC13931-2021, entre otras).  

Con esa  perspectiva, surge palmaria la improcedencia de este auxilio, habida  cuenta que en el curso de este trámite esta Sala mediante  proveído STC13519-2021 (12 oct.)1,  determinó que el fallo de 13 de abril del presente año,  dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral con el  cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y  declaró oficiosamente la nulidad absoluta del negocio jurídico  objeto de ese litigio, «no  podría ser recibida como irrazonable, [ya que] fue proferida  por el juez natural, sirviéndose de un análisis  jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración  razonable de las pruebas».  Por consiguiente, revocó la determinación del a  quo  (15 jun.) y denegó el amparo.  

Así las  cosas, cabe observar que el proveído censurado en este trámite  tutelar (24 jun. 2021), dictado por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Abejorral en cumplimiento del fallo de primera  instancia (2021-00104-00, 15 jun.), con el cual revocó en su  integridad la decisión de primera instancia y, en su lugar,  declaró la nulidad relativa de la escritura pública n°  630 de 2012, quedó  sin efecto jurídico,  puesto que la decisión que ordenó proferir esa  determinación fue revocada por este Colegiado, por ende, esa  circunstancia por sí misma configura  la hipótesis para proclamar la «carencia  actual de objeto»,  tornándose evidente que ninguna  relevancia tiene ahora el  asunto sometido a conocimiento de la justicia constitucional,  comoquiera que la sentencia objeto de revisión dejó de  existir, dinámica que conlleva a la revocatoria del fallo  impugnado, aunque por esta específica razón.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución y la Ley,  REVOCA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para, en su  lugar, NEGAR  el amparo por improcedente.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Rad. 05000-22-13-000-2021-00104-02 M.P. Francisco Ternera Barrios.          Impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de          junio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela          promovida por Dora Inelda Toro Acevedo contra el Juzgado Promiscuo          del Circuito de Abejorral, extensivo a las demás partes e          intervinientes el proceso declarativo de nulidad relativa n°          2017-00181.      

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