Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15490-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15490-2021
Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00186-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 28 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la acción de tutela que Dora Inelda Toro Acevedo instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, extensiva a los demás intervinientes en el proceso n° 2017-00181.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó ordenar al estrado judicial encartado dejar sin efecto la sentencia de 24 de junio del presente año y, en su lugar, profiera una nueva determinación «en la cual se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes (…) sin desbordar nuevamente el marco de acción que le brinda la Constitución y la Ley».
Después de una revisión del escrito genitor y sus anexos, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas relevantes:
Oscar, Gloria Elena, María Fabiola, Blanca Estela y Jaime Alberto Palacio Jaramillo promovieron en contra de la memorialista proceso verbal para que se declarara «viciada por nulidad relativa, error en la calidad del comprador la señora DORA IMELDA TORO ACEVEDO, la escritura p[ú]blica de compraventa n[ú]mero 630 de fecha 14 de diciembre de 2012 extendida en la Notar[í]a Única de Abejorral (sic)», ya que aquellos en calidad de vendedores «habían dado instrucciones a su apoderada del proceso divisorio (…), a fin de que no se vendiera las cuotas partes a su comunero, es decir a la señora
DORA IMELDA».
El Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral desestimó «la totalidad de las pretensiones de la demanda de NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO – ERROR EN LA CALIDAD DE LA PERSONA» (22 oct. 2019), decisión que fue revocada parcialmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa urbe al desatar la alzada que formularon los demandantes (13 abr. 2021), tras considerar que, aunque no se acreditó la nulidad relativa, el precio plasmado en la escritura pública «no fue un precio cierto y real», de ahí que, declaró oficiosamente la nulidad absoluta de la escritura pública 630 de 2012 y dispuso que se devolviera a Dora Inelda Toro Acevedo la suma de $ 25.000.000 indexados y con intereses del 6% anual, a partir de la presentación de la demanda y hasta el día en que se efectuara el pago.
La libelista promovió acción de tutela contra la anterior determinación por considerar agraviados sus derechos fundamentales, la cual fue concedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia bajo el radicado n° 2021-00104-00 (15 de jun.), ya que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral
(…) debió efectuar un análisis de fondo para declarar la nulidad de manera oficiosa, en la que consideró que el precio se pactó de manera indeterminada y[,] por tanto, el negocio debía ser declaro nulo absolutamente. Como se advirtió en precedencia, uno de los requisitos para que el Juez de manera oficiosa pueda declarar la nulidad absoluta del contrato, es que la causal aparezca de manifiesto. Aquella no se presentó en este asunto, en tanto que el análisis del cognoscente se encausó a determinar que lo convenido no se ajustaba al avalúo del predio y que aquel monto establecido en el contrato de compraventa, no había sido lo pagado.
Así mismo concluyó que
Por consiguiente, el a quo dejó sin efecto el proveído cuestionado y ordenó a la agencia judicial que, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes (…) emitiera [una nueva] sentencia (…), teniendo en cuenta las consideraciones (…) [previstas] en esta providencia, concernientes a la nulidad absoluta por falta de precio», decisión que fue impugnada tanto por el juzgado convocado como por los demandantes del decurso materia de escrutinio, trámite que llegó a esta Sala el pasado 5 de agosto del presente año; no obstante, para el momento de radicación de este amparo (2021-00186-00, 17 sep.), aún no se había definido la referida alzada.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral en cumplimiento del fallo de primera instancia (2021-00104-00, 15 jun.), dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profirió la sentencia de 24 de junio de 2021 en el decurso objeto de análisis, trámite donde revocó en su integridad la decisión primigenia y, en su lugar, declaró la nulidad relativa aunque por un vicio del consentimiento «consistente en el dolo frente a la escritura pública 630 de 14 de diciembre de 2012», suscrita en la Notaría de Abejorral, luego entonces, ordenó a los demandantes restituir a la aquí tutelante el valor de $25.000.000, debidamente indexados, más intereses del 6% anual a partir de la presentación del libelo y hasta que se efectuara el pago.
La promotora de este ruego se duele porque la anterior determinación incurrió «en varios defectos sustanciales», puesto que: i) se fundamentó en normas inaplicables al caso concreto (arts. 1743 y 1513 del Código Civil) y, ii) es incongruente, ya que el despacho judicial encartado «no está facultado para declarar oficiosamente una nulidad relativa, que nunca estuvo contenida en la causa petendí de la demanda», toda vez que sí lo fue la causal de error en la persona y no el dolo como vicio del consentimiento.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración, por cuanto en atención al «deber de interpretación de la demanda y contestación» acogió la pretensión de nulidad relativa, no por la causal escogida por los demandantes, sino por configurarse el dolo, decisión que se adoptó luego de analizar de manera minuciosa la prueba testimonial y documental aportada.
Aseveró que cumplió a cabalidad la orden constitucional emitida en la acción de tutela n° 2021-00104, en tanto que allí no se indicó el sentido de la nueva determinación que debía dictar, de manera que en todo caso podía ser confirmatoria, modificatoria o revocatoria de la decisión de primer grado.
Indicó que, si bien la actora no comparte el proveído confutado, no por ello se incurrió en una vía de hecho, por el contrario, el proceder de aquella podría ser «temerario», ya que «el recurso de impugnación interpuesto en contra de la primera acción de tutela aún se encuentra pendiente de resolver».
El Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral tras remitir el link del expediente materia de escrutinio, refirió que las decisiones adoptadas por el despacho del circuito pese a ser diferentes son razonables (13 abr. y 24 jun. 2021), toda vez que aplicó la normatividad y jurisprudencia que regula esa materia, amén de ser debidamente motivadas.
3. El Tribunal concedió el amparo, tras determinar que
(…) la decisión emitida por el Juez Promiscuo de Circuito de Abejorral desconoció el artículo 281 del Código General del Proceso, atinente a la congruencia, puesto que no le era factible declarar la nulidad relativa por una causal diferente a la pedida por la parte demandante. Eso es, el deber del Juez era resolver el asunto conforme con la causa de nulidad relativa que fue elevada -error en el comprador- y no, por otra que consideró ajustada -dolo-. En consecuencia, es clara la configuración del defecto procedimental.
Por consiguiente, ordenó que dictara «una nueva sentencia, la cual deberá ser congruente con los hechos, las pretensiones, la contestación y el recurso de apelación interpuesto».
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral impugnó, tras indicar que, si bien respeta el fallo de primera instancia, disiente de él porque para arribar a la decisión que adoptó, apreció no solamente la declaración extrajuicio de la abogada Gladys Argulle, como afirmó el a quo, sino también «la prueba documental aportada tanto por la demandante como por la demandada, así como con toda la prueba testimonial recaudada, en especial, los interrogatorios de parte recibidos en [el decurso]».
Señaló que la determinación censurada no es producto de arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, es «resultado del pleno y legítimo ejercicio de la facultad de interpretación (…) de los segmentos de la demanda, pretensiones y lo discutido en el juicio», así como de la «apreciación integral de la prueba» cuando acaecen «dudas y/o aspectos no claros» en los hechos y las pretensiones, luego el «juzgador debe interpretar el petitum y la a causa petendi (…) para extraer la verdad intención de la demanda», proceder que ha sido reconocido por la STC775-2021, proferida por esta Corporación y el Consejo de Estado en el fallo de agosto de 2016 bajo el radicado 57.830.
Por consiguiente, refirió que conforme manifestaron los demandantes en la alzada, esto es, «que no hubo en la primera instancia una adecuada valoración de todo el material probatorio allegado» y en virtud de la «apreciación integral de la prueba», así como de «la facultad de interpretar la demanda y pretensiones», concluyó que estaban los supuestos de hecho de la nulidad relativa, aunque no por la causal invocada ya que «de los hechos narrados por [el extremo activo], se adivirt[ió] claramente que se estaba cuestionando la actitud precontracrual, contractual y poscontractual de la parte demandada, ello porque se [aseveró] que con engaños, (…) se les informó que el comprador iba a ser JAVIER CASTRILLON», máxime cuando ellos habían «impartido a la abogada GLADYS ARGULLES directriz para que no le fuera a vender los inmuebles a DORA INELSA TORO ACEVEDO y/o alguien de su grupo familiar», de ahí que no desconoció el principio de congruencia.
5. El titular del despacho del Circuito de Abejorral en el decurso de esta instancia informó que el pasado 12 de octubre bajo el radicado n° 2021-00104-02, esta Colegiatura revocó el amparo concedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (15 jun.), para en su lugar negar el auxilio constitucional, luego entonces «dej[ó] sin efecto tácitamente (…) las demás órdenes expedidas en [su] contra por el Tribunal Superior de Antioquia».
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que conforme a la prueba documental allegada al infolio se revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo por carencia actual de objeto conforme pasa a explicarse.
La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, el mismo «debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, reiterada en STC12032-2019, STC5613-2020, STC13931-2021, entre otras).
Con esa perspectiva, surge palmaria la improcedencia de este auxilio, habida cuenta que en el curso de este trámite esta Sala mediante proveído STC13519-2021 (12 oct.)1, determinó que el fallo de 13 de abril del presente año, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral con el cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y declaró oficiosamente la nulidad absoluta del negocio jurídico objeto de ese litigio, «no podría ser recibida como irrazonable, [ya que] fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas». Por consiguiente, revocó la determinación del a quo (15 jun.) y denegó el amparo.
Así las cosas, cabe observar que el proveído censurado en este trámite tutelar (24 jun. 2021), dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral en cumplimiento del fallo de primera instancia (2021-00104-00, 15 jun.), con el cual revocó en su integridad la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad relativa de la escritura pública n° 630 de 2012, quedó sin efecto jurídico, puesto que la decisión que ordenó proferir esa determinación fue revocada por este Colegiado, por ende, esa circunstancia por sí misma configura la hipótesis para proclamar la «carencia actual de objeto», tornándose evidente que ninguna relevancia tiene ahora el asunto sometido a conocimiento de la justicia constitucional, comoquiera que la sentencia objeto de revisión dejó de existir, dinámica que conlleva a la revocatoria del fallo impugnado, aunque por esta específica razón.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para, en su lugar, NEGAR el amparo por improcedente.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Rad. 05000-22-13-000-2021-00104-02 M.P. Francisco Ternera Barrios. Impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de junio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Dora Inelda Toro Acevedo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, extensivo a las demás partes e intervinientes el proceso declarativo de nulidad relativa n° 2017-00181.