STC15488 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15488-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15488-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00521-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso»,  «información»,  «defensa»,  «contradicción»  y «violación  al Decreto 806 de 2020»,  para  que, en  consecuencia, se ordenara al estrado acusado, «retrotraer  y corregir los yerros presentados de la indebida notificación  y de los traslados inoportunos, para que sean corregidos los mismos a  partir del auto de la admisión de la demanda, del mandamiento  de pago y de todas las resoluciones interlocutorias y de  sustanciación notificables, para  que sean notificadas  y se le dé el traslado correspondiente»;  asimismo, «que  realice todas las notificaciones, traslados e información  oportuna y actualizada del proceso al correo electrónico  luisoriveram@gmail.com».  

Como apoyo de su  petitum,  señaló que el 10 de junio de 2021 Ruth Margarita  Betancourt Montoya le puso en conocimiento el ejecutivo hipotecario  que incoó en su contra ante el Juzgado Civil del Circuito de  Girardota, «como  bien le fuera informado en  documento fechado el  26 de noviembre de 2020»,  remitido al correo electrónico luisorveram@gmail.com,  «sin que  por parte del juzgado se [le]  hiciera ninguna notificación del proceso al correo».  

Adujo que, a  partir de ese momento no supo de ninguna actuación, hasta el 2  de septiembre de 2021, cuando la Inspección Primera de Policía  de Copacabana le comunicó del trámite de la diligencia  de secuestro realizada el 31 de agosto anterior al predio  identificado con folio de matrícula nº 012-58500, por  comisión del Juzgado Promiscuo Municipal de la misma urbe,  donde se enteró que el asunto había correspondido al  Primero Civil del Circuito de Bello.  

Narró que  el 3 de septiembre postrero acudió a dicho estrado, donde le  indicaron que el  «proceso  era digital»  y que las solicitudes debía dirigirlas a través del  correo electrónico del despacho; además, que las  «notificaciones  y ritos procesales eran por vía virtual»,  por lo cual, el 8 del mismo mes le fue enviada la carpeta del  expediente, sin que pudiese tener acceso a la misma, reiterando su  pedimento para finalmente, el día 13 siguiente,  recibir «las  diligencias y trámites efectuados hasta la fecha»;  empero,   según  afirmó, «no  se [le] dio  traslado de ninguna actuación procesal,  ni se [le]  realizó notificación alguna».  

Sostuvo que  presentó la «contestación  de la demanda»  (22 sep.  2021), rechazada por extemporánea (23 sep.), por lo que  requirió el saneamiento del litigio para que se hiciera la  «debida  notificación»  (29 sep.).  

Manifestó  que al verificar el decurso (4 oct. 2021), se percató del auto  que «puso  en conocimiento»  el informe rendido por el secuestre y corrió traslado el 29 de  septiembre, «sin  que tampoco se [l]e  notificara virtualmente dicho informe o se [le]  diera traslado  oportuno del mismo, para conocer y determinar si pedía alguna  aclaración u objeción»,  circunstancia que lo condujo a remitir escrito al juzgador fustigado  noticiándolo de «dicha  irregularidad»  (4 oct.  2020).  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello Antioquia defendió  la legalidad de su proceder.  

El Civil del  Circuito de Girardota adveró que recibió el infolio (nº  2020-00201) el 25 de noviembre de 2020; no obstante,  «rechazó  la demanda por competencia»  y la remitió a los juzgados civiles del circuito de Bello para  su reparto (18 dic.).  

Ruth Margarita  Betancourt Montoya, ejecutante en el pleito reprochado, destacó  que el precursor fue debidamente notificado por correo electrónico  «lo  cual fue corroborado personal y directamente por el mismo señor  Rivera Moreno, quien aproximadamente dos días después  de consumarse dicho acto procesal, al encontrár[s]elo  causalmente, [l]e  confirmó que sí lo había recibido».  Igualmente,  anotó que el juzgado acusado ha obrado con estricto  cumplimiento a la ley, en tanto, el tutelante ha sido negligente, en  aspectos tales como,  «contestación  de la demanda»,  interposición de recursos y objeción a la liquidación  del crédito.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.- El  a  quo  negó el auxilio, tras hallar insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, «pues  si bien [el  actor]  solicitó la remisión del expediente digital a su correo  electrónico y a su vez pretendió que le fueran  debidamente notificadas las actuaciones que se surtieron dentro de  este, lo cierto es que a pesar de haberse resuelto desfavorablemente  dicha petición en auto del 6 de octubre, el auspiciante no ha  empleado los mecanismos ordinarios instituidos para procurarse una  decisión a fin de sus intereses, porque para que pueda ser  escuchado no ha acudido al proceso mediante un apoderado judicial que  lo represente en virtud de lo previsto en el artículo 73 del  C.G.P., pues se trata de un proceso verbal de mayor cuantía en  el que inexorablemente debe actuar a través del derecho de  postulación, esto es, a través de un abogado, a menos  que el aquí tutelante lo fuese, de lo cual no hay prueba».  

Adicionalmente,  dijo que el gestor no ha hecho uso de las herramientas adjetivas que  tiene a su alcance, para agotar los medios defensivos ante el juez  natural, mientras que, por el contrario, elevó directamente  esa petición al servidor constitucional.  

2.-  Impugnó el accionante con argumentos similares a los expuestos  en el escrito genitor, y reprochando el yerro cometido por el  Tribunal de Medellín, quien afirmó que «no  tenía postulación y que no estaba representado  legalmente en el proceso»,  cuando en realidad siempre ha actuado directamente como profesional  del derecho. En su sentir, no disponía de otro mecanismo  judicial para ejercer su defensa y contradicción, por lo que  estimó cumplido el requisito residual extrañado en la  primera instancia.  

Con fundamento en  ello, reiteró sus pretensiones iniciales para que, de ser  necesario, se dispusiera «LA  NULIDAD PROCESAL desde la resolución de la admisión de  la demanda y del mandamiento de pago, como de las demás  decisiones del Juzgado 1º Civil del Circuito de Bello, dado que  en ningún momento fu[e]  notificado  del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Jurisprudencialmente  se tiene decantado que esta herramienta excepcional, dada su  naturaleza eminentemente «subsidiaria»  y «residual»,  no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de  «defensa  judicial»  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a este remedio supralegal, a menos que la salvaguarda se  interponga como «mecanismo  transitorio»  para evitar un detrimento irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha predicado que:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01, citadas en STC8306-2021, 8 jul.).  

2.- En  el sub  lite, la  prueba allegada al infolio permite colegir  la denegación del ruego y  la consiguiente convalidación de lo opugnado, porque, si bien,  contrario a lo decantado por el Tribunal Superior de Medellín,  Luis  Oderis Rivera Moreno  es abogado y ha intervenido en tal calidad en la contienda censurada,  no  hizo uso de los recursos legales que tuvo a su alcance, para exponer  sus inconformidades ante el juez civil.  

En efecto, no  interpuso el de reposición que procedía conforme al  artículo 318 del Código General del Proceso, contra el  auto de 6 de octubre de 2021 que resolvió  los múltiples  pedimentos por él elevados, donde se le indicó que «la  notificación de la demanda»  se llevó a cabo el 10 de junio de esa anualidad según  lo reglado en el Decreto 806 de 2020 al mismo correo de donde venía  presentando los memoriales (luisoriveram@gmail.com)  y que, por tanto, se ordenó seguir adelante la ejecución  el 14 de agosto posterior.  

En el mismo  pronunciamiento, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello  mandó agregar al plenario la «contestación  del libelo»,  la que advirtió era «extemporánea»  y le anunció que «todas  las actuaciones surtidas en ese asunto»,  podían ser consultadas en los estados electrónicos de  la página de la Rama Judicial.  

Lo anterior pone  en evidencia la incuria del impulsor, en cuanto dejó de  ejercer el  «mecanismo»  de contradicción idóneo para cuestionar aquella  determinación, con lo que desaprovechó la oportunidad  que tenía para insistir en su descontento con la supuesta  «falta  de notificación por vía digital de la demanda»  y con el resto de  «actuaciones».  

Así las  cosas, no puede pretender que ésta  sea la vía para direccionar el sentido en que el funcionario  querellado solvente las rogativas a él formuladas y, menos  para subsanar falencias en el ejercicio de los remedios previstos por  el legislador en el respectivo proceso.  

3.-  Ergo,  se avalará el veredicto revisado en esta oportunidad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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