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STC15488-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15488-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00521-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «información», «defensa», «contradicción» y «violación al Decreto 806 de 2020», para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado, «retrotraer y corregir los yerros presentados de la indebida notificación y de los traslados inoportunos, para que sean corregidos los mismos a partir del auto de la admisión de la demanda, del mandamiento de pago y de todas las resoluciones interlocutorias y de sustanciación notificables, para que sean notificadas y se le dé el traslado correspondiente»; asimismo, «que realice todas las notificaciones, traslados e información oportuna y actualizada del proceso al correo electrónico luisoriveram@gmail.com».
Como apoyo de su petitum, señaló que el 10 de junio de 2021 Ruth Margarita Betancourt Montoya le puso en conocimiento el ejecutivo hipotecario que incoó en su contra ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, «como bien le fuera informado en documento fechado el 26 de noviembre de 2020», remitido al correo electrónico luisorveram@gmail.com, «sin que por parte del juzgado se [le] hiciera ninguna notificación del proceso al correo».
Adujo que, a partir de ese momento no supo de ninguna actuación, hasta el 2 de septiembre de 2021, cuando la Inspección Primera de Policía de Copacabana le comunicó del trámite de la diligencia de secuestro realizada el 31 de agosto anterior al predio identificado con folio de matrícula nº 012-58500, por comisión del Juzgado Promiscuo Municipal de la misma urbe, donde se enteró que el asunto había correspondido al Primero Civil del Circuito de Bello.
Narró que el 3 de septiembre postrero acudió a dicho estrado, donde le indicaron que el «proceso era digital» y que las solicitudes debía dirigirlas a través del correo electrónico del despacho; además, que las «notificaciones y ritos procesales eran por vía virtual», por lo cual, el 8 del mismo mes le fue enviada la carpeta del expediente, sin que pudiese tener acceso a la misma, reiterando su pedimento para finalmente, el día 13 siguiente, recibir «las diligencias y trámites efectuados hasta la fecha»; empero, según afirmó, «no se [le] dio traslado de ninguna actuación procesal, ni se [le] realizó notificación alguna».
Sostuvo que presentó la «contestación de la demanda» (22 sep. 2021), rechazada por extemporánea (23 sep.), por lo que requirió el saneamiento del litigio para que se hiciera la «debida notificación» (29 sep.).
Manifestó que al verificar el decurso (4 oct. 2021), se percató del auto que «puso en conocimiento» el informe rendido por el secuestre y corrió traslado el 29 de septiembre, «sin que tampoco se [l]e notificara virtualmente dicho informe o se [le] diera traslado oportuno del mismo, para conocer y determinar si pedía alguna aclaración u objeción», circunstancia que lo condujo a remitir escrito al juzgador fustigado noticiándolo de «dicha irregularidad» (4 oct. 2020).
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello Antioquia defendió la legalidad de su proceder.
El Civil del Circuito de Girardota adveró que recibió el infolio (nº 2020-00201) el 25 de noviembre de 2020; no obstante, «rechazó la demanda por competencia» y la remitió a los juzgados civiles del circuito de Bello para su reparto (18 dic.).
Ruth Margarita Betancourt Montoya, ejecutante en el pleito reprochado, destacó que el precursor fue debidamente notificado por correo electrónico «lo cual fue corroborado personal y directamente por el mismo señor Rivera Moreno, quien aproximadamente dos días después de consumarse dicho acto procesal, al encontrár[s]elo causalmente, [l]e confirmó que sí lo había recibido». Igualmente, anotó que el juzgado acusado ha obrado con estricto cumplimiento a la ley, en tanto, el tutelante ha sido negligente, en aspectos tales como, «contestación de la demanda», interposición de recursos y objeción a la liquidación del crédito.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio, tras hallar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, «pues si bien [el actor] solicitó la remisión del expediente digital a su correo electrónico y a su vez pretendió que le fueran debidamente notificadas las actuaciones que se surtieron dentro de este, lo cierto es que a pesar de haberse resuelto desfavorablemente dicha petición en auto del 6 de octubre, el auspiciante no ha empleado los mecanismos ordinarios instituidos para procurarse una decisión a fin de sus intereses, porque para que pueda ser escuchado no ha acudido al proceso mediante un apoderado judicial que lo represente en virtud de lo previsto en el artículo 73 del C.G.P., pues se trata de un proceso verbal de mayor cuantía en el que inexorablemente debe actuar a través del derecho de postulación, esto es, a través de un abogado, a menos que el aquí tutelante lo fuese, de lo cual no hay prueba».
Adicionalmente, dijo que el gestor no ha hecho uso de las herramientas adjetivas que tiene a su alcance, para agotar los medios defensivos ante el juez natural, mientras que, por el contrario, elevó directamente esa petición al servidor constitucional.
2.- Impugnó el accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito genitor, y reprochando el yerro cometido por el Tribunal de Medellín, quien afirmó que «no tenía postulación y que no estaba representado legalmente en el proceso», cuando en realidad siempre ha actuado directamente como profesional del derecho. En su sentir, no disponía de otro mecanismo judicial para ejercer su defensa y contradicción, por lo que estimó cumplido el requisito residual extrañado en la primera instancia.
Con fundamento en ello, reiteró sus pretensiones iniciales para que, de ser necesario, se dispusiera «LA NULIDAD PROCESAL desde la resolución de la admisión de la demanda y del mandamiento de pago, como de las demás decisiones del Juzgado 1º Civil del Circuito de Bello, dado que en ningún momento fu[e] notificado del proceso».
CONSIDERACIONES
1.- Jurisprudencialmente se tiene decantado que esta herramienta excepcional, dada su naturaleza eminentemente «subsidiaria» y «residual», no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de «defensa judicial» o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio supralegal, a menos que la salvaguarda se interponga como «mecanismo transitorio» para evitar un detrimento irremediable.
Al efecto, la Sala ha predicado que:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, citadas en STC8306-2021, 8 jul.).
2.- En el sub lite, la prueba allegada al infolio permite colegir la denegación del ruego y la consiguiente convalidación de lo opugnado, porque, si bien, contrario a lo decantado por el Tribunal Superior de Medellín, Luis Oderis Rivera Moreno es abogado y ha intervenido en tal calidad en la contienda censurada, no hizo uso de los recursos legales que tuvo a su alcance, para exponer sus inconformidades ante el juez civil.
En efecto, no interpuso el de reposición que procedía conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, contra el auto de 6 de octubre de 2021 que resolvió los múltiples pedimentos por él elevados, donde se le indicó que «la notificación de la demanda» se llevó a cabo el 10 de junio de esa anualidad según lo reglado en el Decreto 806 de 2020 al mismo correo de donde venía presentando los memoriales (luisoriveram@gmail.com) y que, por tanto, se ordenó seguir adelante la ejecución el 14 de agosto posterior.
En el mismo pronunciamiento, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello mandó agregar al plenario la «contestación del libelo», la que advirtió era «extemporánea» y le anunció que «todas las actuaciones surtidas en ese asunto», podían ser consultadas en los estados electrónicos de la página de la Rama Judicial.
Lo anterior pone en evidencia la incuria del impulsor, en cuanto dejó de ejercer el «mecanismo» de contradicción idóneo para cuestionar aquella determinación, con lo que desaprovechó la oportunidad que tenía para insistir en su descontento con la supuesta «falta de notificación por vía digital de la demanda» y con el resto de «actuaciones».
Así las cosas, no puede pretender que ésta sea la vía para direccionar el sentido en que el funcionario querellado solvente las rogativas a él formuladas y, menos para subsanar falencias en el ejercicio de los remedios previstos por el legislador en el respectivo proceso.
3.- Ergo, se avalará el veredicto revisado en esta oportunidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE