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STC15486-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15486-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02265-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por Arturo Bolívar Oñate Garzón contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2019-00706.
ANTECEDENTES
1.- El actor, por conducto de apoderada, requirió la protección de los derechos al «debido proceso» «acceso a la justicia» e «igualdad», para que, en consecuencia, se ordenara: i) Dejar sin efecto la providencia de 31 de agosto de 2021 y, ii) Practicar el testimonio de Juan Camilo Serrano Valenzuela, solicitado y decretado en el asunto objetado.
En sustento dijo que incoó acción ejecutiva contra Lilia Beatriz Camargo de Piñeros y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta urbe, en la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, decretó el «testimonio» de Juan Camilo Serrano Valenzuela, quien no compareció por no encontrarse en la ciudad para el 31 de agosto de 2021.
Afirmó que, por esa razón, el juez le mandó comunicarse con el declarante y remitirle el enlace correspondiente para que accediera a la vista pública, empero, aunque Serrano Valenzuela intentó ingresar a la reunión, tuvo problemas de conexión y fue imposible obtener su versión, en virtud de lo cual, la judicatura censurada prescindió de ese medio de convicción de conformidad con el numeral 1° del artículo 218 ibídem.
Señaló que el estrado mantuvo incólume esa determinación y negó la alzada contra ella propuesta; acto seguido dictó sentencia anticipada que le fue desfavorable, por «la falta de claridad en la factura pretendida, ante la imposibilidad de que el demandante determinara claramente como había obtenido el valor de los intereses de la factura, a pesar de que esta fue debidamente recibida y aceptada tácitamente por la demandada dentro del término legal», veredicto que impugnó y se encuentra pendiente de resolución por el superior.
Alegó que el comentado «testimonio» constituye la única prueba con que cuenta para demostrar que la obligación contenida en la factura n° 2545 por valor total de $833.000.000,oo, por los conceptos indicados en ella, era real y se le adeuda por la demandada, por tanto, estima que con lo proveído se incurre en un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico en su dimensión negativa, considerando que dicha prueba es requerida y necesaria para establecer la verdad material de los hechos y la configuración del pago reclamado por el accionante».
2.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y advirtió que el «deponente» enunciado no se presentó a la diligencia de 31 de agosto último, lo que lo facultó, acorde con el numeral 10° del artículo 372 del Estatuto Procedimental, a «prescindir de su declaración»; que, en apoyo de lo antecedido, se encuentran los cánones 217 y 78, num. 11 ejusdem que prevén el deber de las partes y apoderados de citar a los «testigos» cuya declaración haya sido decretada, procurando la asistencia de los mismos; y, que, «si alguna prueba se debe practicar, se debe acudir a la fórmula que trae el art 327 del CGP, en concordancia con el artículo 1[4] del decreto 806 de 2020, a efectos de la práctica de pruebas en segunda instancia, teniendo en cuenta la apelación que se surte en contra de la sentencia de primera instancia».
Lilia Beatriz Camargo de Piñeros se opuso al amparo y resaltó que el promotor puede pedir al ad quem la «práctica de las pruebas» que dejaron de realizarse, siempre y cuando esa circunstancia no haya sido por su culpa.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo denegó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en tanto «la materialización de ambas aspiraciones bien puede intentarse en el decurso mismo del proceso ejecutivo (…) esto es, insistir en el recaudo de la prueba testimonial, es un asunto que puede plantearse ante el juez de la apelación de la sentencia, en la oportunidad prevista en el artículo 327 del C.G.P. [y] que se deje sin efecto la sentencia proferida por parte del accionado, es un asunto cuya definición está a cargo de los jueces naturales, por tratarse de una eventual nulidad parcial del proceso que, al parecer, ni siquiera ha sido puesta en conocimiento del juez de la ejecución».
2.- Impugnó el precursor esgrimiendo los mismos argumentos del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente «subsidiaria» y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de «defensa judicial» o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio especial, a menos que la salvaguarda se interponga como mecanismo transitorio para evitar un detrimento irremediable.
Al efecto, esta Corporación ha predicado que:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, citadas en STC8306-2021, 8 jul.).
2.- En el sub lite de entrada, se colige la desestimación del ruego y la consiguiente ratificación de lo opugnado, toda vez que las inquietudes formuladas por el gestor, se deben poner en conocimiento del juez competente para que se pronuncie al respecto, ello en atención a que el del resguardo no puede asumir facultades que corresponden a otro funcionario.
Se afirma lo anterior, porque el accionante para la fecha de radicación del libelo, no acreditó el uso de las herramientas idóneas para pedir al ad quem la práctica de la prueba testimonial de Juan Camilo Serrano Valenzuela, procedente a voces del artículo 327 del Código General del Proceso, en concordancia con el 14 del Decreto 806 de 2020, teniendo en cuenta que la apelación contra el fallo de primer grado está en curso. Es, en el escenario natural, donde se debe abrir el debate de proporcionalidad y razonabilidad de la «declaración» discutida.
Memórese que, en curso la Litis, compete y es carga en cabeza del interesado, abrir y desarrollar los debates en uso de los elementos instituidos en el ordenamiento legal, respecto de cada uno de los pronunciamientos que allí se emitan.
3.- Ergo, se avalará el proveído impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE