STC15486 2021

NOVIEMBRE

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STC15486-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15486-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02265-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela instaurada por Arturo Bolívar  Oñate Garzón contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil  del Circuito de esta capital, extensiva a los intervinientes en el  consecutivo 2019-00706.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  actor,  por conducto de apoderada, requirió la protección de  los derechos al «debido  proceso»  «acceso  a la justicia»  e «igualdad»,  para  que, en consecuencia, se ordenara:  i)  Dejar  sin efecto la providencia de 31 de agosto de 2021 y, ii)  Practicar  el testimonio de Juan Camilo Serrano Valenzuela, solicitado y  decretado en el asunto objetado.  

En  sustento dijo que incoó acción ejecutiva contra Lilia  Beatriz Camargo de Piñeros y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil  del Circuito de esta urbe, en la audiencia de que tratan los  artículos 372 y 373 del Código General del Proceso,  decretó el «testimonio»  de Juan Camilo Serrano Valenzuela, quien no compareció por no  encontrarse en la ciudad para el 31 de agosto de 2021.  

Afirmó  que, por esa razón, el juez le mandó comunicarse con el  declarante y remitirle el enlace correspondiente para que accediera a  la vista pública, empero, aunque Serrano Valenzuela intentó  ingresar a la reunión, tuvo problemas de conexión y fue  imposible obtener su versión, en virtud de lo cual, la  judicatura censurada prescindió de ese medio de convicción  de conformidad con el numeral 1° del artículo 218 ibídem.  

Señaló  que el estrado mantuvo incólume esa determinación y  negó la alzada contra ella propuesta; acto seguido dictó  sentencia anticipada que le fue desfavorable, por «la  falta de claridad en la factura pretendida, ante la imposibilidad de  que el demandante determinara claramente como había obtenido  el valor de los intereses de la factura, a pesar de que esta fue  debidamente recibida y aceptada tácitamente por la demandada  dentro del término legal»,  veredicto que impugnó y se encuentra pendiente de resolución  por el superior.  

Alegó  que el comentado «testimonio»  constituye la única prueba con que cuenta para demostrar que  la obligación contenida en la factura n° 2545 por valor  total de $833.000.000,oo, por los conceptos indicados en ella, era  real y se le adeuda por la demandada, por tanto, estima que con lo  proveído se incurre en un «defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico  en su dimensión negativa, considerando que dicha prueba es  requerida y necesaria para establecer la verdad material de los  hechos y la configuración del pago reclamado por el  accionante».  

2.-  El  Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá defendió  la legalidad de su proceder y advirtió que el «deponente»  enunciado no se presentó a la diligencia de 31 de agosto  último, lo que lo facultó, acorde con el numeral 10°  del artículo 372 del Estatuto Procedimental, a  «prescindir  de su declaración»;  que, en apoyo de lo antecedido, se encuentran los cánones 217  y 78, num. 11 ejusdem  que prevén el deber de las partes y apoderados de citar a los  «testigos»  cuya declaración haya sido decretada, procurando la asistencia  de los mismos; y, que, «si  alguna prueba se debe practicar, se debe acudir a la fórmula  que trae el art 327 del CGP, en concordancia con el artículo  1[4]  del decreto 806 de 2020, a efectos de la práctica de pruebas  en segunda instancia, teniendo en cuenta la apelación que se  surte en contra de la sentencia de primera instancia».  

Lilia  Beatriz Camargo de Piñeros se opuso al amparo y resaltó  que el promotor puede pedir al ad  quem  la «práctica  de las pruebas»  que  dejaron de realizarse, siempre y cuando esa circunstancia no haya  sido por su culpa.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  denegó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de  subsidiariedad, en tanto «la  materialización de ambas aspiraciones bien puede intentarse en  el decurso mismo del proceso ejecutivo (…) esto es, insistir  en el recaudo de la prueba testimonial, es un asunto que puede  plantearse ante el juez de la apelación de la sentencia, en la  oportunidad prevista en el artículo 327 del C.G.P. [y]  que se deje sin efecto la sentencia proferida por parte del  accionado, es un asunto cuya definición está a cargo de  los jueces naturales, por tratarse de una eventual nulidad parcial  del proceso que, al parecer, ni siquiera ha sido puesta en  conocimiento del juez de la ejecución».  

2.-  Impugnó  el precursor esgrimiendo los mismos argumentos del escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente «subsidiaria»  y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de  «defensa  judicial»  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a este remedio especial, a menos que la salvaguarda se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un detrimento  irremediable.  

Al  efecto, esta Corporación ha predicado que:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01, citadas en STC8306-2021, 8 jul.).  

2.- En  el sub  lite  de entrada,  se  colige  la desestimación del ruego y  la consiguiente ratificación de lo opugnado, toda  vez que las inquietudes formuladas por el gestor, se deben poner en  conocimiento del juez competente para que se pronuncie al respecto,  ello en atención a que el del resguardo no puede asumir  facultades que corresponden a otro funcionario.  

Se afirma lo  anterior, porque el accionante para la fecha de radicación del  libelo, no acreditó el uso de las herramientas idóneas  para pedir al ad  quem  la práctica de la prueba testimonial de Juan Camilo Serrano  Valenzuela, procedente a voces del artículo 327 del Código  General del Proceso, en  concordancia con el 14 del Decreto 806 de 2020, teniendo en cuenta  que la apelación contra el fallo de primer grado está  en curso.  Es, en el escenario natural, donde se debe abrir el debate de  proporcionalidad y razonabilidad de la «declaración»  discutida.  

Memórese  que, en curso la  Litis,  compete y es carga en cabeza del interesado, abrir y desarrollar los  debates en uso de los elementos instituidos en el ordenamiento legal,  respecto de cada uno de los pronunciamientos que allí se  emitan.  

3.-  Ergo, se  avalará el proveído impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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