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STC15485-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC15485-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00927-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Hernán Londoño Osorio le instauró al Juzgado Doce de Familia de esta capital, extensiva a los intervinientes en los consecutivos 2012-00872 y 2009-00906.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos de «petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia: (i) Se ordenara al estrado cuestionado «tramitar todos los memoriales aportados» a los litigios y, (ii) Se le conminara «a prestar el servicio de atención al público de manera presencial sin necesidad de cita».
En compendio señaló que en el juzgado acusado cursan los juicios referenciados, de los que solicitó su impulso, pero solo uno de ellos (rad. 2012-00872) ingresó al despacho desde el 25 de noviembre de 2019, y así continúa a la radicación de la queja superlativa.
Adujo que requirió «cita presencial» buscando explicaciones del retardo (29 jun. 2021), pero le fue negada con el pretexto de no ser un «tema excepcional» y que podía solventarse por los medios virtuales.
Sostuvo que es el «único juzgado que no está atendiendo al público y que para ver los expedientes o hablar con secretaria se debe pedir cita», lo que se traduce en el hecho que «no hay forma de cómo acceder a los expedientes pues no hay forma de cómo hablar con secretaria ni mucho menos acceder a los expedientes».
2. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá señaló que «mediante providencia del 14 de septiembre de 2021, procedió a dar respuesta a las peticiones elevadas por el accionante, en la que dispuso entre otros, negar la entrega de títulos que se encuentren a favor del señor Hernán Londoño Osorio y requiriendo al pagador del demandado para que diera cumplimiento a las órdenes emitidas por el despacho».
La Procuraduría General de la Nación coadyuvó el amparo por desatención de «los derechos fundamentales al Derecho de Petición y al Debido Proceso».
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Banco Agrario de Colombia alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego por «hecho superado» porque «pese a que el apoderado del accionante no especifica cuál es la solicitud concreta que se encuentra sin resolver, debido a la falta de precisión del abogado que formula la demanda de tutela, debe entenderse que, conforme con la respuesta del Juzgado Doce de Familia de Bogotá, el amparo constitucional deviene inviable, por cuanto, con ocasión de la presente acción de tutela, ese despacho judicial procedió a emitir dos providencias con fecha 14 de septiembre de 2021».
Agregó que «En cuanto al proceso de divorcio promovido por GLORIA CECILIA LEAL BERNAL contra HERNÁN LONDOÑO OSORIO, que culminó con sentencia de 25 de mayo de 2010, el accionante no acreditó que hubiese presentado alguna petición con destino a ese proceso, y de la inspección del mismo tampoco se observa que haya pendiente alguna solicitud que amerite pronunciamiento por parte del juzgado, por lo que en esas condiciones resulta infundada la censura constitucional» (se subraya).
Finalmente resaltó, que «en cuanto a la imposibilidad de comparecer al proceso a inspeccionar el expediente, porque el juzgado no le asignó cita para dicho fin, ello no comporta vulneración de derechos fundamentales, puesto que es al apoderado judicial del interesado a quien le corresponde solicitar, a través del correo institucional del juzgado, el envío de copias del expediente para que pueda acceder al mismo, conforme lo dispone el artículo 4º del Decreto 806 de 2020, sin necesidad de comparecer directamente al juzgado».
2.- Impugnó el precursor, aduciendo: (i) Se «Falta a la verdad» porque el 18 de diciembre de 2020, formuló vía correo electrónico demanda de exoneración de cuota alimentaria dentro del Proceso 2012-0872, sin tener respuesta; (ii) En «más de 5 oportunidades he pasado memoriales y nuevamente la demanda de exoneración, sin que se haya dado trámite alguno»; (iii) «miente el despacho cuando afirma que el pasado 14 de septiembre de 2021, se pronunció en los procesos negando la entrega de los títulos u oficiando a CREMIL» y, (iv) El litigio «2012-0872» esta al despacho desde el 19 de Noviembre de 2019.
CONSIDERACIONES
1.- Contrario a lo afirmado en la primera instancia, asiste razón al recurrente cuando asegura haber realizado «distintas peticiones», relacionadas con la «demanda de exoneración de cuota alimentaria», porque de acuerdo con la evidencia existente, el archivo demandatorio inicial contiene tres (3) pantallazos que hacen referencia a dicha rogativa (folios 4, 5 y 7 del pdf.).
Lo anterior significa, que correspondía al Juzgado Doce de Familia de Bogotá desvirtuar que éstos no fueron remitidos a su correo institucional, pero como no lo hizo, se configura la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, máxime, cuando se refleja el «acuse de recibido» desde la bandeja de ingreso.
Y, es que, el funcionario fustigado limitó las defensas a los interlocutorios de 14 de septiembre de 2021 en el pleito nº 2012-00872-00, concernientes a la petición de entrega a los interesados de los títulos judiciales allí consignados, pero nada dijo frente a las otras misivas antes señaladas.
En este orden, para esta Colegiatura, una de las situaciones fácticas que originó la salvaguarda y que se halla acreditada, no está resuelta y en esa medida es necesario emitir una orden en ese sentido, puesto que el fin perseguido no se ha cristalizado.
Así las cosas, se abre paso a este sendero extraordinario con ese único propósito, por lo que se dispondrá que el accionado resuelva las «solicitudes» elevadas a través de los aludidos mensajes de datos.
No en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (art. 2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor-, están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8).
3.- En lo que respecta a la aspiración de «ordenar la prestación del servicio de atención al público de manera presencial sin necesidad de cita», el mecanismo es improcedente por corresponder a situaciones administrativas ajenas al juez constitucional.
4.- Como colofón, se otorgará parcialmente el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En consecuencia, se CONCEDE PARCIALMENTE la tutela al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Hernán Londoño Osorio.
Por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Doce de Familia de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del enteramiento de esta determinación, si aún no lo ha hecho, resuelva las solicitudes enviadas por el actor al correo electrónico de ese despacho, correspondientes a la «demanda de exoneración de cuota alimentaria» vista a folios «4, 5 y 7» archivo pdf del libelo, teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados.
En lo demás, SE CONFIRMA el fallo atacado.
Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE