STC15485 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15485-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC15485-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00927-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de  septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Hernán  Londoño Osorio le  instauró al Juzgado Doce de Familia de esta capital, extensiva  a los intervinientes en los consecutivos 2012-00872 y 2009-00906.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, mediante apoderado, reclamó la protección  de los derechos de «petición,  debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  para que, en consecuencia: (i)  Se ordenara al estrado cuestionado «tramitar  todos los memoriales aportados»  a los litigios y, (ii)  Se le conminara «a  prestar el servicio de atención al público de manera  presencial sin necesidad de cita».  

En  compendio señaló que en el juzgado acusado cursan los  juicios referenciados, de los que solicitó su impulso, pero  solo uno de ellos (rad. 2012-00872) ingresó al despacho desde  el 25 de noviembre de 2019, y así continúa a la  radicación de la queja superlativa.  

Adujo  que requirió «cita  presencial»  buscando explicaciones del retardo (29 jun. 2021), pero le fue negada  con el pretexto de no ser un «tema  excepcional»  y que podía solventarse por los medios virtuales.  

Sostuvo  que es el «único  juzgado que no está atendiendo al público y que para  ver los expedientes o hablar con secretaria se debe pedir cita»,  lo que se traduce en el hecho que «no  hay forma de cómo acceder a los expedientes pues no hay forma  de cómo hablar con secretaria ni mucho menos acceder a los  expedientes».  

2.  El  Juzgado Doce de Familia de Bogotá señaló que  «mediante  providencia del 14 de septiembre de 2021, procedió a dar  respuesta a las peticiones elevadas por el accionante, en la que  dispuso entre otros, negar la entrega de títulos que se  encuentren a favor del señor Hernán Londoño  Osorio y requiriendo al pagador del demandado para que diera  cumplimiento a las órdenes emitidas por el despacho».  

La  Procuraduría General de la Nación coadyuvó el  amparo por desatención de «los  derechos fundamentales al Derecho de Petición y al Debido  Proceso».  

La  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Banco Agrario de  Colombia alegaron falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el ruego por «hecho  superado»  porque «pese  a que el apoderado del accionante no especifica cuál es la  solicitud concreta que se encuentra sin resolver, debido a la falta  de precisión del abogado que formula la demanda de tutela,  debe entenderse que, conforme con la respuesta del Juzgado Doce de  Familia de Bogotá, el amparo constitucional deviene inviable,  por cuanto, con ocasión de la presente acción de  tutela, ese despacho judicial procedió a emitir dos  providencias con fecha 14 de septiembre de 2021».  

Agregó  que «En  cuanto al proceso de divorcio promovido por GLORIA CECILIA LEAL  BERNAL contra HERNÁN LONDOÑO OSORIO, que culminó  con sentencia de 25 de mayo de 2010, el accionante no  acreditó que hubiese presentado alguna petición con  destino a ese proceso,  y de la inspección del mismo tampoco se observa que haya  pendiente alguna solicitud que amerite pronunciamiento por parte del  juzgado, por lo que en esas condiciones resulta infundada la censura  constitucional»  (se subraya).  

Finalmente  resaltó, que «en  cuanto a la imposibilidad de comparecer al proceso a inspeccionar el  expediente, porque el juzgado no le asignó cita para dicho  fin, ello no comporta vulneración de derechos fundamentales,  puesto que es al apoderado judicial del interesado a quien le  corresponde solicitar, a través del correo institucional del  juzgado, el envío de copias del expediente para que pueda  acceder al mismo, conforme lo dispone el artículo 4º del  Decreto 806 de 2020, sin necesidad de comparecer directamente al  juzgado».  

2.-  Impugnó el precursor, aduciendo: (i)  Se «Falta  a la verdad»  porque el 18 de diciembre de 2020, formuló vía correo  electrónico demanda de exoneración de cuota alimentaria  dentro del Proceso 2012-0872, sin tener respuesta; (ii)  En «más  de 5 oportunidades he pasado memoriales y nuevamente la demanda de  exoneración, sin que se haya dado trámite alguno»;  (iii)  «miente  el despacho cuando afirma que el pasado 14 de septiembre de 2021, se  pronunció en los procesos negando la entrega de los títulos  u oficiando a CREMIL»  y, (iv)  El litigio «2012-0872»  esta al despacho desde el 19 de Noviembre de 2019.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Contrario  a lo afirmado en la primera instancia, asiste razón al  recurrente cuando asegura haber realizado «distintas  peticiones»,  relacionadas con la «demanda  de exoneración de cuota alimentaria»,  porque  de  acuerdo con la evidencia existente, el archivo demandatorio inicial  contiene tres (3) pantallazos que hacen referencia a dicha rogativa  (folios 4, 5 y 7 del pdf.).  

Lo  anterior significa, que correspondía al Juzgado  Doce de Familia de Bogotá desvirtuar  que éstos no fueron remitidos a su correo institucional, pero  como no lo hizo, se configura la presunción de veracidad de  que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, máxime,  cuando se refleja el «acuse  de recibido»  desde la bandeja de ingreso.  

Y,  es que, el  funcionario fustigado limitó las defensas a los  interlocutorios de 14 de septiembre de 2021 en el pleito nº  2012-00872-00, concernientes a la petición de entrega a los  interesados de los títulos judiciales allí consignados,  pero nada dijo frente a las otras misivas antes señaladas.  

En  este orden, para  esta Colegiatura, una  de las situaciones fácticas que originó la salvaguarda  y que se halla acreditada, no está resuelta y en esa medida es  necesario emitir una  orden en ese sentido, puesto que el fin perseguido no se ha  cristalizado.  

Así  las cosas, se abre paso a este sendero extraordinario con ese único  propósito, por lo que se dispondrá que el accionado  resuelva las «solicitudes»  elevadas a través de los aludidos mensajes de datos.  

No  en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho»  de los ciudadanos a gozar de la «tutela  jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con  sujeción a un debido proceso de duración razonable»  (art.  2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de  las disputas que someten a consideración de los encargados de  impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor-,  están llamados a cumplir «estrictamente»  los plazos previstos por el legislador «para  la realización de sus actos»  (art. 117) o, si se quiere, a «dictar  las providencias dentro de los términos legales»  (art. 42, núm. 8).  

3.-  En lo que respecta a la aspiración de «ordenar  la prestación del servicio  de atención al público de manera presencial sin  necesidad de cita»,  el mecanismo es improcedente por corresponder a situaciones  administrativas ajenas al juez constitucional.  

4.-  Como  colofón, se otorgará parcialmente el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  consecuencia, se CONCEDE  PARCIALMENTE la  tutela al debido proceso y acceso a la administración de  justicia de Hernán  Londoño Osorio.  

Por  lo tanto, se ORDENA  al  Juzgado Doce de Familia de Bogotá que, en  el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,  contadas a partir del enteramiento de esta determinación, si  aún no lo ha hecho, resuelva las solicitudes enviadas por el  actor al correo electrónico de ese despacho, correspondientes  a la «demanda  de exoneración de cuota alimentaria»  vista a folios «4,  5 y 7»  archivo pdf del libelo, teniendo  en cuenta los parámetros aquí consagrados.  

En  lo demás, SE  CONFIRMA el  fallo atacado.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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