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AC5196-2021 (2021-03918-00)
AC5196-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03918-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Pereira y Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Moto Premium de Occidente S.A.S., domiciliada en Dosquebradas, formuló demanda ejecutiva quirografaria contra Gloria Inés Aguirre Ocampo, María Alejandra Granada Aguirre y Óscar de Jesús Granada Acevedo, vecinos de Quimbaya, en procura de recaudar las sumas incorporadas en un pagaré, atribuyendo la competencia porque el lugar de cumplimiento de la obligación es Pereira, de acuerdo con la carta de instrucciones anexa.
n2.- La dependencia judicial escogida repelió la controversia y la remitió a sus pares de Quimbaya, aduciendo que se aplica la regla general del competencia prevista en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, la vecindad de los llamados, pues en el título valor no se indicó el lugar de cumplimiento, y si bien en el «… numeral 4º de la autorización de diligenciamiento del pagaré se pactó: ‘El lugar de pago será la ciudad de Pereira’, también lo es que, esa autorización no hace parte del título valor, sino que se suscribe como explicación de la forma en la que debe ser diligenciado”, en apoyo de lo cual citó una providencia de 23 de noviembre de 2016, rad. 2012-00981-00, de esta Corporación (24 sept. 2021).
3.- La oficina de destino igualmente rehusó tramitar el libelo aduciendo que «a pesar que en el pagaré materia de ejecución no se estipulo domicilio alguno para su pago, si se hizo en la carta de instrucción que hace parte integra del mismo, sin que esto quiera decir que aquel instrumento ejecutivo depende de la mencionada carta» (sic). Por consiguiente, suscitó la colisión y remitió el expediente para que esta Sala la dirima (13 oct. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Toda vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 adjetivo asigna el pleito al funcionario del «domicilio del demandado», salvo «disposición legal en contrario»; no obstante, el numeral tercero ídem establece un fuero personal concurrente al señalar que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» el interesado también podrá acudir al juzgador del lugar previsto para la satisfacción voluntaria de las prestaciones.
Es por ello que en los litigios coercitivos el promotor está autorizado para elegir la sede donde quiere que se adelanten conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre debe concretar su predilección y justificar su escogencia, la cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta por vía de reposición, alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado. Al respecto, en AC2290-2020 la Sala sostuvo que,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
3.- En el sub lite, la actora acude al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira en procura del recaudo coercitivo de un pagaré aceptado por Gloria Inés Aguirre Ocampo, María Alejandra Granada Aguirre y Óscar de Jesús Granada Acevedo, cuyo domicilio señala en Quimbaya, justificando su escogencia por el lugar previsto para el cumplimiento de la obligación, que el título no menciona, aunque que sí la carta de instrucciones.
En línea de principio, es cierto que el escenario que debe tenerse en cuenta para satisfacer las prestaciones incorporadas en un título valor es el indicado en el mismo instrumento, toda vez que en virtud del principio de literalidad que esboza el artículo 621 del Código de Comercio y que precisa el 626 ejusdem el suscriptor queda obligado “conforme al tenor literal del mismo”.
Sin embargo, la ley suple la no poco infrecuente eventualidad que el instrumento no indique esta circunstancia, al prever el penúltimo inciso del primero de esos preceptos que “será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor…”.
Acorde con lo anterior, se observa que en cualquier caso la determinación de la juzgadora de Pereira fue errónea, pues si estimaba que la circunstancia a que la actora se atuvo para radicar el libelo en su oficina no podía colegirse a partir de los documentos adjuntos, la solución no era trasladarlo a sus pares de Quimbaya sino a los de Dosquebradas, pues en este último municipio es que tiene su domicilio la sociedad demandante. Ello, por cuanto esa falta de información no alteraba la voluntad inequívoca que esta manifestó de ejercer su derecho en el lugar de “cumplimiento”; en ningún caso, en la vecindad de los deudores.
Sin embargo, la equivocación fue más allá, pues no le dio efecto a lo anotado en la carta de instrucciones, esto es que “[e]l lugar de pago será la ciudad de Pereira”, bajo el supuesto que no era de recibo tener en cuenta nada distinto a lo que literalmente está escrito en el instrumento cambiario, que nada fija al respecto.
Este Despacho sostiene lo anterior porque no puede desconocerse que, en la práctica, de haber estado dispuestos los deudores a solucionar las prestaciones en la oportunidad y modo preestablecidos, no podrían haberlo realizado en sitio distinto al indicado en el anexo al título valor; es decir, la circunstancia sobreviniente que al llenar los espacios en blanco la acreedora no haya trasladado ese dato al pagaré no altera la previsión inequívoca en el sentido que se destaca.
En otras palabras, no puede pasarse por alto que el cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el instrumento cambiario se previó en Pereira, de tal forma que aunque fuera deseable que ello apareciera claramente anotado en el cuerpo del título como fiel reflejo de lo indicado en la carta de instrucciones, la omisión no cambia ni permite ignorar lo dicho en esta, que informa le decisión de los otorgantes en torno a este punto.
Entonces, si bien es cierto en estricto sentido la carta anexa no integra el pagaré, sus previsiones relacionadas con un tópico que tuvo que ser ejecutado antes de acudir a la justicia en procura de la ejecución forzada no pueden soslayarse, pues al fin y al cabo el “cumplimiento de la obligación” a que se alude en el numeral 3 del artículo 28 procedimental como factor atributivo de competencia es previo, incluso al llenado de los espacios en blanco.
En el sentido expresado, se observa cómo, para efectos de determinar la competencia, la Sala ha dado relevancia a dicho elemento accesorio, así
Revisadas las actuaciones se observa que no fue desatinada la deducción de dicho juzgador, toda vez que se aportó como base de recaudo un título valor suscrito «en blanco con instrucciones», en el cual reza que el deudor se compromete a pagar una suma determinada de dinero «en esta ciudad», sin que allí o en el resto del texto se determine alguna en particular. Tal falencia se supera con el escrito de «instrucciones irrevocables para llenar espacios en blanco del pagaré que antecede», puesto que en la parte correspondiente a la «ciudad y fecha» de otorgamiento aparece «Medellín 21 de abril de 2018», lo que significa que ese municipio corresponde al que alude el documento que complementa, que por demás coincide con el que se denuncia como domicilio del demandado (AC1766-2019).
Baste agregar que la providencia de esta Sala en que la funcionaria de Pereira funda su decisión, si bien se refiere a los títulos valores con espacios en blanco, a las cartas de instrucciones que los complementan y al papel que unos y otros juegan en el marco de una ejecución, en ningún momento desvirtúa la relevancia de los últimos a la hora de precisar del lugar de cumplimiento de las obligaciones en circunstancias especiales como la aquí tratada.
4.- Quiere decir que las diligencias se devolverán al primer receptor para que las avoque, de lo que se enterará a quien las envió a esta sede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado