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AC5195-2021 (2021-03950-00)
AC5195-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03950-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Madrid, de no ser porque es prematuro.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, atribuyéndole la competencia «por el lugar donde debe cumplirse la obligación», incorporada en el pagaré que adjuntó, Laura Isabel Páramo Puerta, de cuyo domicilio no informan la demanda ni otro documento, entabló ejecución quirografaria contra Yeiddy Marcela León Valenzuela, vecina de Madrid (Cund.).
2. El estrado escogido repelió el asunto al advertir que «el domicilio de la parte deudora corresponde a un Distrito Judicial diferente a Bogotá», por lo cual lo remitió a su homólogo involucrado en esta disputa (18 may. 2021).
3. El receptor también rehusó tramitar el litigio, argumentando que su predecesor debió recabar información sobre el sitio contemplado para satisfacer las prestaciones, pues fue el factor que la actora tuvo en cuenta para asignarle el asunto, sin que el domicilio de deudora sea relevante. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que esta Corporación la dirima (21 sep. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes distritos judiciales, de no ser porque es anticipada, a esta Corporación le atañería dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3.- En este caso, la accionante aspira al recaudo de prestaciones dinerarias, específicamente del capital contenido en pagaré y sus intereses de mora, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la faculta para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores.
En ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Lo cierto es que en el instrumento no aparece anotado el sitio en que esto debió suceder, pues se limita a señalar que sería el “acordado por las partes”, por lo cual debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio en materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…».
Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en ese documento mercantil no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora del mismo.
Empero, esta circunstancia no aparece informada en libelo ni en algún otro elemento anexo, de tal suerte que lo adecuado habría sido que el primer fallador pasara por alto la falta y trasladara las diligencias a su par de Madrid, sino que hiciera uso del mecanismo previsto en el art. 90 del Código General del Proceso, inadmitiendo el escrito para instar a la promotora a efectuar la aclaración necesaria, y obtenida la misma asumir el conocimiento o efectuar la remisión.
En casos en los que es insuficiente la información acerca de este elemento esencial, la Sala ha predicado que
(…) como la información sobre tal vecindad no fue proporcionada en el escrito introductorio ni en algún otro documento anexo, se concluye que el primer servidor judicial al que le fue repartido procedió con ligereza al rechazarlo sin averiguar ese dato esencial por los mecanismos legales (art. 90 ejusdem), por lo que tal y como se dijera en AC4076-2019, «era perentorio que…adoptara las medidas necesarias para conjurar las advertidas imprecisiones, como era inadmitir la demanda» CSJ AC1378-2020.
4.- En consecuencia, el conflicto propuesto es prematuro, pues no conociéndose a ciencia cierta ese hecho determinante de la competencia territorial, no podría predicarse que uno u otro de los involucrados, o incluso un tercero, es el habilitado para dar curso a la ejecución, por lo que así se declarará y devolverá el expediente al funcionario a quien primero le fue repartido para que a tono con lo explicado adopte las medidas pertinentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el conflicto propuesto en el trámite de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá para que proceda conforme se indicó, e informar lo decidido al otro despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado