AC 5195 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5195-2021 (2021-03950-00)

AC5195-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-03950-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Civil  Municipal de Madrid, de no ser porque es prematuro.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primer  estrado, atribuyéndole la competencia «por el  lugar donde debe cumplirse la obligación»,  incorporada en el pagaré que adjuntó, Laura Isabel  Páramo Puerta, de cuyo domicilio no informan la demanda ni  otro documento, entabló ejecución quirografaria contra  Yeiddy Marcela León Valenzuela, vecina de Madrid (Cund.).  

2. El estrado  escogido repelió el asunto al advertir que «el  domicilio de la parte deudora corresponde a un Distrito Judicial  diferente a Bogotá», por lo cual lo remitió  a su homólogo involucrado en esta disputa (18  may. 2021).  

3.        El receptor  también rehusó tramitar el litigio, argumentando que su  predecesor debió recabar información sobre el sitio  contemplado para satisfacer las prestaciones, pues fue el factor que  la actora tuvo en cuenta para asignarle el asunto, sin que el  domicilio de deudora sea relevante. Por consiguiente, suscitó  la colisión y envió el expediente para que esta  Corporación la dirima (21  sep. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes  distritos judiciales, de no ser porque es anticipada, a esta  Corporación le atañería dirimirla como superior  funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado  Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos  35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de  2009.  

2.-  El ordenamiento  jurídico establece las directrices que orientan la  distribución de las controversias, ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como  regla general, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que no excluye el  empleo de otras pautas que también designan juzgador para un  mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo  precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones  emanadas de un negocio jurídico; mandato  que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario  complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código  de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el  instrumento no mencione «el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del  domicilio del creador del título;  y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio»  (cursiva y negrillas ajenas al texto).  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes».  

3.-  En este caso, la accionante aspira al recaudo de prestaciones  dinerarias, específicamente del capital contenido en pagaré  y sus intereses de mora, lo que encaja dentro de los supuestos  anteriormente relacionados y, por tanto, la faculta para optar por  una de las posibilidades de asignación en vista de la  concurrencia de factores.  

En  ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a  la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Lo  cierto es que en el instrumento no aparece anotado el sitio en que  esto debió suceder, pues se limita a señalar que sería  el “acordado  por las partes”,  por lo cual debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621  del Código de Comercio en materia de títulos valores,  en cuanto a que «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título…».  

Desde  esa perspectiva, aunque resulta innegable que en ese documento  mercantil no se dijo cuál sería el lugar de  cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según  artículo 621 del Código de Comercio, que era el  domicilio de la creadora del mismo.  

Empero,  esta circunstancia no aparece informada en libelo ni en algún  otro elemento anexo, de tal suerte que lo adecuado habría sido  que el primer fallador pasara por alto la falta y trasladara las  diligencias a su par de Madrid, sino que hiciera uso del mecanismo  previsto en el art. 90 del Código General del Proceso,  inadmitiendo el escrito para instar a la promotora a efectuar la  aclaración necesaria, y obtenida la misma asumir el  conocimiento o efectuar la remisión.  

En  casos en los que es insuficiente la información acerca de este  elemento esencial, la Sala ha predicado que  

(…)  como la información sobre tal vecindad no fue proporcionada en  el escrito introductorio ni en algún otro documento anexo, se  concluye que el primer servidor judicial al que le fue repartido  procedió con ligereza al rechazarlo sin averiguar ese dato  esencial por los mecanismos legales (art. 90 ejusdem), por lo que tal  y como se dijera en AC4076-2019, «era perentorio que…adoptara  las medidas necesarias para conjurar las advertidas imprecisiones,  como era inadmitir la demanda» CSJ  AC1378-2020.  

4.-  En  consecuencia, el conflicto propuesto es prematuro, pues no  conociéndose a ciencia cierta ese hecho determinante de la  competencia territorial, no podría predicarse que uno u otro  de los involucrados, o incluso un tercero, es el habilitado para dar  curso a la ejecución, por lo que así se declarará  y devolverá el expediente al funcionario a quien primero le  fue repartido para que a tono con lo explicado adopte las medidas  pertinentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el conflicto propuesto en el trámite de la  referencia.  

Segundo:  Devolver el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de  Bogotá para que proceda conforme se indicó, e informar  lo decidido al otro despacho involucrado, haciéndole llegar  copia de esta decisión.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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