STC15430 2021

NOVIEMBRE

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STC15430-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15430-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04091-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)    

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de  noviembre de dos mil  veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Axia Energía S.A. frente  a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  así como las partes y demás intervinientes del juicio  coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte actora reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la decisión de segunda instancia proferida en el marco del  proceso de ejecutivo singular que promovió contra Productos  Familia S.A., con rad. 2020-00270-00.  

Solicita  entonces, para la salvaguarda de sus garantías «dejar  sin efectos (…)  [los] autos de 23 de  septiembre de 2021 y 19 de octubre de 2021»,  y,  que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, «profiera  una providencia ceñid[a]  a: (i) las normar Constitucionales y Legales»,  en el marco  de la controversia referida.  

2.        En  apoyo de sus reclamos, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que pese a que, no había lugar a  tener como prueba la experticia que se aportó con la  contestación de la demanda, pues  «es  NULA DE PLENO DERECHO como quiera que ha sido recaudada con  trasgresión del Debido Proceso»,  «el  mismo no tiende a VERIFICAR HECHOS, sino a “realizar un  análisis técnico jurídico del marco regulatorio  aplicable al contrato”»,  luego el auxiliar de la justicia  «desplaza  al Operador Judicial en su labor jurídica»,  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín negó  la nulidad de pleno de derecho que invocó por la citada  decisión.  

Señala  que, aunque apeló esa determinación pues la memorada  prueba «no  está referida a hechos (…),  está colmada de conceptos (…)  [y] se  encuentra atiborrada de opiniones jurídicas»,  la  Sala Civil del Tribunal Superior de la citada ciudad, mantuvo  incólume lo resuelto por el Juez de primer grado, tras  considerar que no había lugar a «terminar  el litigio»  y  que la causal invocada no estaba enlistada en el artículo 133  del C.G. del P.  

Indica  que aunque solicitó aclaración y adición de la  citada decisión, pues su queja estaba dirigida únicamente  a la exclusión del medio de prueba, la Corporación  aludida denegó sus pedimentos, razones todas, que dice,  lesionan las prerrogativas superiores invocadas.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 8 de noviembre de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín  precisó, que «es  evidente que en el presente asunto, no existe el advenimiento de una  prueba ilícita y los argumentos esbozados por el tutelante  fueron debidamente tratados en la propia audiencia inicial, donde se  advirtió por el suscrito el filtro que tendría en  consideración al momento de analizar la prueba científica,  último escenario en donde si existe nulidad por su obtención,  la respuesta procesal sería su exclusión mas no la  afectación a la validez total del proceso, como de manera  tozuda e insistente lo considera el accionante».  

b.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de la  citada urbe puntualizó, que «[e]n  el expediente digital obra la decisión judicial proferida por  la sala unitaria, la cual contiene las razones de hecho y de derecho  que la sustentan y por tanto no se adicionarán argumentos que  ahora resultarían inoportunos».  

c.        El  apoderado judicial de Familia S.A. puntualizó, que  «[c]ontrario  a lo que ha sugerido el recurrente y al margen de que ello no  conllevaría a la nulidad del medio probatorio, el Dictamen no  versa sobre puntos de derecho. En el Dictamen se realiza un análisis  técnico detallado del sistema de cogeneración de  energía instalado por Axia en la planta de Familia, para  indicar las razones técnicas por las cuales el servicio  prestado no constituye un servicio público. Ese análisis  de tipo técnico claramente tiene que hacer referencia a la Ley  142 de 1994,  la cual establece igualmente unos criterios técnicos para  clasificar un servicio como servicio público».  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de Axia Energía  S.A. está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído  proferido el pasado 23 de septiembre por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, que resolvió «CONFIRMAR»  lo decidido el 1º de septiembre anterior por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de la misma ciudad a través del cual se  negó la nulidad invocada en el marco del proceso ejecutivo  singular que promovió frente a Productos Familia S.A., pues en  su sentir, el dictamen pericial que se incorporó al juicio,  contiene serios yerros técnicos.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para en últimas,  confirmar la decisión de primer grado que denegó la  nulidad invocada, después de citar senda jurisprudencia  respecto del régimen de nulidad, precisó que  «atendiendo  a la especificidad como principio regulador de las nulidades  procesales en consonancia con la sanción predicada de las  pruebas ilícitas, cuando se obtiene una prueba con violación  al debido proceso que deviene la nulidad de pleno derecho, esta  nulidad compete exclusivamente a la prueba y es objeto de valoración  del juez al momento de decidir el litigio o incorporar la prueba al  mismo, no obstante, de ninguna manera podría considerarse que  la nulidad de una prueba comporta la nulidad del proceso».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, señaló  que la temática planteada por la sociedad actora  «no comporta  una nulidad procesal tal como se consideró (…).  Puesto que, la ineficacia como sanción de la prueba ilícita  compone una carga de valoración judicial por parte del  despacho de primera instancia y en ninguna forma de invalidación  del proceso como lo pretende el recurrente, por cuanto la exclusión  probatoria atañe únicamente al medio probatorio sin que  permee o se expanda al proceso mismo. En consecuencia, como quiera  que la nulidad deprecada por el recurrente no se encuentra  taxativamente dispuesta por el legislador, la Sala comparte la  conclusión a la que arribó el a quo, por lo que se  confirmará la decisión, sin condena en costas por no  haberse causado».  

4.   Con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la sociedad  peticionaria del amparo (allí ejecutante), es anteponer su  propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a  la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual,  no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de  los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible  debatir sobre la interpretación normativa y probatoria.  

5.   Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado  por la sociedad gestora del amparo, la nulidad invocada, esto es, la  contemplada en el artículo 29 de la Carta fundamental que  dispone en su inciso final que es nula de pleno derecho la prueba  obtenida con violación del debido proceso, de manera alguna se  estructura en el presente asunto, pues lo que en últimas se  critica es el contenido de la experticia, más no la forma como  se aportó al litigio ni mucho menos, se concibió, luego  en tal orden, es labor del Juez de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 232 del Código General del Proceso, en la  oportunidad procesal correspondiente «apreciar(…)  el dictamen de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta  la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de  sus fundamentos (…)».  

6.    En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

7.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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