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STC15432-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15432-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04098-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jacinto Coa González contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el Municipio de Necoclí, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, entre otros, que dice vulnerados por los accionados.
Solicitó, entonces, “(…) se ordene suspender la diligencia de desalojo de las familias (…) ubicadas en el predio Bellavista – Corregimiento el Totumo – Municipio de Necoclí, (…) programada para los días 8 y 9 de noviembre de 2021 (…), hasta tanto se cumplan con las reglas que expresamente dejó establecida la Corte Constitucional en la Sentencia SU016/21 (…)”.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de la queja, lo siguiente:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incoó, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y a favor Carmen Haydee Briceño de Moreno, el juicio objeto de esta salvaguarda, respecto del bien rural identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 034-6511.
2.2. Arguye el gestor que, dentro de ese litigio, solicitó “junto con otras familias asentadas en ese predio”, el reconocimiento como “poseedores de buena fe”; sin embargo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en fallo de 20 de mayo de 2019, desconoció sus derechos de “segundos ocupantes, en un fallo déspota, inhumano, carente de lógica, que violenta no solo principio y derechos más ínsitos, sino que se burla del ESTADO SOCIAL DE DERECHO consagrado en la CARTA MAGNA (…)”.
2.3. Asegura que el Juzgado cuestionando, fue comisionado para realizar la entrega del inmueble inmiscuido, por tanto, fijó como fecha para la “diligencia de desalojo” los días 8 y 9 de noviembre de 2021.
2.4. Asevera que ese despacho se ha negado a suspender la práctica de ese acto procesal, aun cuando se le ha puesto de presente que la Alcaldía de Necoclí no cuenta con los recursos suficientes para garantizar un “programa de vivienda” de las personas que junto con él son víctimas de desplazamiento forzado.
2.5. Se duele el censor porque, en su sentir, los convocados
“descono[cen] los alcances de la SENTENCIA SU016/21 en la cual la Honorable Corte Constitucional dejó establecido unas condiciones mínimas que se deben acreditar al momento de un desalojo en el cual confluyan personas víctimas del conflicto armado”.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó manifestó que la diligencia de desalojo referida por el censor fue suspendida “por seguridad de la misma y de la familia víctima a restituir”, por tanto, “fue necesario disponer que tales circunstancias tengan carácter reservado hasta tanto la diligencia logre materializarse”.
2. El tribunal confutado manifestó que el promotor pretende “reabrir el debate sobre el acceso a medidas de compensación o reparación como segundo ocupante” que le fueron negadas dentro del comentado asunto, además, solicitó declarar improcedente la salvaguarda por no cumplir con el requisito de inmediatez.
3. La Alcaldía de Necoclí Agencia manifestó que no tiene la competencia para acceder a las pretensiones del quejoso, y que en la actualidad no cuenta con los recursos necesarios para garantizar, en el corto plazo, un albergue temporal a las familias que ocupan el inmueble objeto de litigio.
4. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución De Tierras de Medellín, adujo que el ruego implorado debe ser denegado “dada la evidente carencia actual de objeto por hecho superado”.
5. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, adujo no haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor.
6. La Policía Nacional requirió su desvinculación del presente trámite por no tener competencia para acceder a las pretensiones del tutelante.
CONSIDERACIONES
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Jacinto Coa González con la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019, mediante la cual se concedieron las pretensiones deprecadas en el pleito subexámine y se desestimó la condición de “segundo ocupante” alegada por el ahora actor.
2.1. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 29 de octubre de 2021, luego de más de un año y medio de proferido el fallo aquí censurado; por tanto, el censor superó el término estimado por esta Sala de seis (6) meses como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Corte ha dicho:
“(…) no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01)”.
“Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)” (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
2.2. Ahora, otra situación que motivó la formulación del presente ruego constitucional fue la negativa del juzgado fustigado en “suspender” la “diligencia de desalojo” del predio inmiscuido programada para los días 8 y 9 de noviembre del presente año.
Del informe allegado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, junto con sus anexos, se desprende que el referido acto procesal fue suspendido, por tanto, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación requerida por el gestor, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración, de momento, ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un “hecho superado”, aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:
[“S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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