STC15432 2021

NOVIEMBRE

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STC15432-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15432-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04098-00  

(Aprobado en sesión  virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jacinto  Coa González contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Apartadó, el Municipio de Necoclí, la  Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación  y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, trámite al cual se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y mínimo vital, entre otros, que dice vulnerados por  los accionados.  

Solicitó,  entonces, “(…) se  ordene suspender la diligencia de desalojo de las familias (…)  ubicadas en el predio Bellavista – Corregimiento el Totumo –  Municipio de Necoclí, (…)  programada para los días 8 y 9 de noviembre de 2021 (…),  hasta  tanto se cumplan con las reglas que expresamente dejó  establecida la Corte Constitucional en la Sentencia SU016/21  (…)”.  

2.  Del ruego tuitivo se extrae como base de la queja, lo siguiente:  

2.1. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas incoó, ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó  y a favor Carmen Haydee Briceño de Moreno, el juicio objeto de  esta salvaguarda, respecto del bien rural identificado con el folio  de matrícula inmobiliaria N° 034-6511.  

2.2. Arguye  el gestor que, dentro de ese litigio, solicitó “junto  con otras familias asentadas en ese predio”,  el reconocimiento como “poseedores  de buena fe”;  sin embargo, la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en  fallo de 20 de mayo de 2019, desconoció sus derechos de  “segundos ocupantes, en un fallo déspota, inhumano,  carente de lógica, que violenta no solo principio y derechos  más ínsitos, sino que se burla del ESTADO SOCIAL DE  DERECHO consagrado en la CARTA MAGNA (…)”.  

2.3.  Asegura que el Juzgado cuestionando, fue comisionado para realizar la  entrega del inmueble inmiscuido, por tanto, fijó como fecha  para la “diligencia  de desalojo”  los días 8 y 9 de noviembre de 2021.  

2.4.  Asevera que ese despacho se ha negado a suspender la práctica  de ese acto procesal, aun cuando se le ha puesto de presente que la  Alcaldía de Necoclí no cuenta con los recursos  suficientes para garantizar un “programa  de vivienda”  de las personas que junto con él son víctimas de  desplazamiento forzado.  

2.5.  Se duele el censor porque, en su sentir, los convocados  

“descono[cen]  los alcances de la SENTENCIA SU016/21 en la cual la Honorable Corte  Constitucional dejó establecido unas condiciones mínimas  que se deben acreditar al momento de un desalojo en el cual confluyan  personas víctimas del conflicto armado”.  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Apartadó manifestó que la diligencia de  desalojo referida por el censor fue suspendida “por  seguridad de la misma y de la familia víctima a restituir”,  por tanto, “fue  necesario disponer que tales circunstancias tengan carácter  reservado hasta tanto la diligencia logre materializarse”.  

2.  El tribunal confutado manifestó que el promotor pretende  “reabrir  el debate sobre el acceso a medidas de compensación o  reparación como segundo ocupante”  que le fueron negadas dentro del comentado asunto, además,  solicitó declarar improcedente la salvaguarda por no cumplir  con el requisito de inmediatez.  

3.  La Alcaldía de Necoclí Agencia manifestó que no  tiene la competencia para acceder a las pretensiones del quejoso, y  que en la actualidad no cuenta con los recursos necesarios para  garantizar, en el corto plazo, un albergue temporal a las familias  que ocupan el inmueble objeto de litigio.  

4.  La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución De  Tierras de Medellín, adujo que el ruego implorado debe ser  denegado “dada  la evidente carencia actual de objeto por hecho superado”.  

5.  La Unidad     Administrativa     Especial     de     Atención  y Reparación Integral a las Victimas, adujo no haber vulnerado  ningún derecho fundamental del actor.  

6.  La Policía Nacional requirió su desvinculación  del presente trámite por no tener competencia para acceder a  las pretensiones del tutelante.  

CONSIDERACIONES  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  El  auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las  prerrogativas superiores de Jacinto Coa González con la  sentencia proferida el 20 de mayo de 2019,  mediante  la cual se concedieron las pretensiones deprecadas en el pleito  subexámine  y se desestimó la condición de “segundo  ocupante”  alegada por el ahora actor.  

2.1. Es palmario  el fracaso del reclamo, por  cuanto fue incoado tardíamente el 29 de octubre de 2021, luego  de más de un año y medio de proferido el fallo aquí  censurado; por tanto, el censor superó el término  estimado por esta Sala de seis (6) meses como tempestivo para acudir  a esta especial jurisdicción.  

En  no pocas ocasiones, esta Corte ha dicho:  

“(…)    no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01)”.  

“Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01)” (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

2.2.   Ahora, otra situación  que motivó la formulación del presente ruego  constitucional fue la negativa del juzgado fustigado en “suspender”  la “diligencia  de desalojo”  del predio inmiscuido programada para los días 8 y 9 de  noviembre del presente año.  

Del  informe allegado por el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó,  junto con sus anexos, se desprende que el referido acto procesal fue  suspendido,  por tanto, es  claro que en el curso del presente trámite supralegal se  superó la situación requerida por el gestor, razón  por la cual se colige que la supuesta vulneración, de momento,  ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al  vislumbrarse un “hecho  superado”,  aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado  que:  

[“S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido”  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

3.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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