STC15545 2021

NOVIEMBRE

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STC15545-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15545-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-04064-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Teresita De Jesús  Granda Zapata frente al Director Técnico de Reparaciones de la  Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las  Víctimas y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el amparo  con radicado 20001221400420210029100.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la  «igualdad,  especial asistencia, reparación, dignidad humana»,  presuntamente vulnerados por  las autoridades convocadas.  

2.-  En sustento de su queja manifiesta que «h[a]  presentado  cantidades de peticiones ante la Unidad de Víctimas»,  por  cuanto, a pesar de habérsele reconocido una indemnización  y girado los dineros por ese concepto al Banco Agrario, este se ha  negado a la entrega, por no contar con una «carta  cheque»,  expedida por el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad  para la Atención y la Reparación Integral a las  Víctimas.  

Ante  esa situación, instauró una acción de tutela  contra la precitada entidad, que fue negada por el Juzgado Tercero de  Familia de Valledupar.  

Contra  dicha autoridad judicial presentó otro amparo, en el cual el  Tribunal ahora accionado «le  dio un mes más a Ardila Franco para que [l]e  entregara la carta cheque»,  determinación  que considera «ilógica»,  teniendo en cuenta las difíciles condiciones de salud y  socioeconómicas que afronta en la actualidad.  

Asevera  que «[h]a  recibido amenazas por parte de este Tribunal en donde [l]e  advierten que no siga presentando acciones de tutela»;  sin  embargo, es el único medio con el que cuenta para hacer valer  sus derechos, toda vez que se trata de «una  persona discapacitada que está en grave estado de salud [y]  además [es]  madre cabeza de familia».  

3.-  Conforme a lo antelado, pide, en concreto:  

«1-  Ordene al Tribunal superior no proteger a los funcionarios tutelados  y obligarlos a que me entreguen estos dineros no en un mes si no de  inmediato.  

2-  Ordenar a ENRIQUE ARDILA FRANCO de forma inmediata y sin más  dilataciones hacerme entrega de la carta cheque para poder cobrar mi  indemnización.  

3.  Ordenar a la fiscalía y es un pedido que hago por 30 vez que  hagan una investigación a ardila franco [sic]  por el uso indebido de los recursos destinados a las víctimas.  

4-  Ordenar a la defensoría, procuraduría y personería  que me ayuden a resolver esta situación difícil y  tengan en cuenta mis condiciones de vulnerabilidad y discapacidad».            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

            

1. La          Procuraduría General de la Nación – Regional          César- pidió su desvinculación, por falta de          legitimación en la causa por pasiva.  

            

2. El          Banco Agrario precisó que en favor de la accionante existe un          giro pendiente de pago, ordenado por la Unidad para la Atención          y Reparación Integral de las Víctimas y que, para su          desembolso, se deben cumplir unos requisitos, según lo          estipulado en el contrato celebrado con dicha entidad. Aclaró          que el banco es un mero intermediario entre el girador y el          beneficiario de los dineros. Pidió ser apartado del trámite,          por no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.  

            

3. La          Defensoría del Pueblo – Regional Cesar- señaló          que debía requerirse de manera preventiva a las entidades          estatales involucradas, para que realicen el estudio pertinente y,          luego del cumplimiento de ciertas condiciones, se sirvan reparar          administrativamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de          2011 y teniendo en cuenta la situación particular de la          peticionaria.  

Solicitó  su exclusión del asunto, por no haber incurrido en acción  u omisión que permitiera endilgarle alguna violación a  las prerrogativas de la tutelante.  

            

4. El          Juzgado Tercero de Familia de Valledupar relató la actuación          surtida en la acción de tutela con radicado          20001221400420210029100, defendió la legalidad de su          proceder, aduciendo no haber transgredido las garantías          fundamentales de la peticionaria, añadiendo que esta ha          presentado «varias          acciones de tutela ante diferentes despachos judiciales con          identidad de partes hechos y pretensiones»          al          ruego actual.  

5.  La Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar relató la actuación adelantada en esa sede y  defendió la legalidad de su proceder. Pidió declarar  improcedente el amparo, «ten[iendo]  en  consideración la conducta reiterativa desplegada por parte de  la accionante».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  La actora cuestiona que, con ocasión del fallo emitido en la  tutela con radicado 2021-00291-00,  el Tribunal convocado concedió «un  mes»  al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la  Atención y la Reparación Integral a las Víctimas,  para surtir los trámites necesarios para hacer efectivo el  pago de la indemnización a ella reconocida por dicha entidad,  pues considera que, dadas sus condiciones de salud y socioeconómicas  actuales, debe recibir esos dineros en forma inmediata.  

En  consecuencia, pretende que, a través de este mecanismo de  protección constitucional, se ordene a la entidad  administrativa accionada realizar, sin más dilaciones, las  gestiones pertinentes para garantizar la entrega de esos rubros por  parte del Banco Agrario.  

2.-  La  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela,  habida cuenta que, para confutar las determinaciones adoptadas en  dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación»,  la «eventual  revisión»  y la «solicitud  de insistencia»  ante la Corte Constitucional.  

En  esta dirección, esta Corporación ha aseverado que  «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»  (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00).  

2.1.  De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento  idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en  estas actuaciones, puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a  través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer  interminable el trámite, se atentaría contra la certeza  que debe acompañar a las decisiones judiciales, máxime  que, para el efecto, se cuenta con la eventual revisión ante  la Corte Constitucional.  

2.2.  En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la  necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra  decisión proferida en idéntica acción.   Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se  estableció:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…).  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».  

2.3.  No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al  caso sub  judice  se advierte la improcedencia de la solicitud, pues, además de  lo antes referido, se  observa que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de  las excepciones invocadas.  

Tan  solo expone una queja frente al plazo concedido a la Unidad  para la Atención y la Reparación Integral a las  Víctimas, para hacer efectivo el pago de la indemnización  a ella concedida,  determinación que, en todo caso, le fue favorable.  

Así,  a partir de las manifestaciones y de las pruebas aportadas, no se  puede concluir que la decisión atacada se produjo como  consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa  vía a la consolidación de una «cosa  juzgada fraudulenta».  Por tanto, la queja no está llamada a prosperar.  

3.-  Finalmente, si la actora considera que la actuación de alguna  de las autoridades convocadas es constitutiva de conductas punibles o  disciplinarias o susceptible de vigilancia administrativa deberá  acudir directamente ante las entidades competentes a formular las  denuncias o quejas correspondientes, sin que pueda el juez de tutela  decidir sobre lo pertinente en torno a dichos procesos o trámites,  a lo cual se agrega que, si lo pretendido es la ejecución de  lo ordenado por el juez constitucional, existen otras herramientas  dispuestas por el ordenamiento legal, como la solicitud de  cumplimiento del fallo y el incidente de desacato, de acuerdo con lo  previsto por los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de  1991.  

4.-  Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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