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STC15545-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15545-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04064-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Teresita De Jesús Granda Zapata frente al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el amparo con radicado 20001221400420210029100.
I. ANTECEDENTES
1.- La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la «igualdad, especial asistencia, reparación, dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2.- En sustento de su queja manifiesta que «h[a] presentado cantidades de peticiones ante la Unidad de Víctimas», por cuanto, a pesar de habérsele reconocido una indemnización y girado los dineros por ese concepto al Banco Agrario, este se ha negado a la entrega, por no contar con una «carta cheque», expedida por el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas.
Ante esa situación, instauró una acción de tutela contra la precitada entidad, que fue negada por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar.
Contra dicha autoridad judicial presentó otro amparo, en el cual el Tribunal ahora accionado «le dio un mes más a Ardila Franco para que [l]e entregara la carta cheque», determinación que considera «ilógica», teniendo en cuenta las difíciles condiciones de salud y socioeconómicas que afronta en la actualidad.
Asevera que «[h]a recibido amenazas por parte de este Tribunal en donde [l]e advierten que no siga presentando acciones de tutela»; sin embargo, es el único medio con el que cuenta para hacer valer sus derechos, toda vez que se trata de «una persona discapacitada que está en grave estado de salud [y] además [es] madre cabeza de familia».
3.- Conforme a lo antelado, pide, en concreto:
«1- Ordene al Tribunal superior no proteger a los funcionarios tutelados y obligarlos a que me entreguen estos dineros no en un mes si no de inmediato.
2- Ordenar a ENRIQUE ARDILA FRANCO de forma inmediata y sin más dilataciones hacerme entrega de la carta cheque para poder cobrar mi indemnización.
3. Ordenar a la fiscalía y es un pedido que hago por 30 vez que hagan una investigación a ardila franco [sic] por el uso indebido de los recursos destinados a las víctimas.
4- Ordenar a la defensoría, procuraduría y personería que me ayuden a resolver esta situación difícil y tengan en cuenta mis condiciones de vulnerabilidad y discapacidad».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría General de la Nación – Regional César- pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Banco Agrario precisó que en favor de la accionante existe un giro pendiente de pago, ordenado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y que, para su desembolso, se deben cumplir unos requisitos, según lo estipulado en el contrato celebrado con dicha entidad. Aclaró que el banco es un mero intermediario entre el girador y el beneficiario de los dineros. Pidió ser apartado del trámite, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.
3. La Defensoría del Pueblo – Regional Cesar- señaló que debía requerirse de manera preventiva a las entidades estatales involucradas, para que realicen el estudio pertinente y, luego del cumplimiento de ciertas condiciones, se sirvan reparar administrativamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta la situación particular de la peticionaria.
Solicitó su exclusión del asunto, por no haber incurrido en acción u omisión que permitiera endilgarle alguna violación a las prerrogativas de la tutelante.
4. El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar relató la actuación surtida en la acción de tutela con radicado 20001221400420210029100, defendió la legalidad de su proceder, aduciendo no haber transgredido las garantías fundamentales de la peticionaria, añadiendo que esta ha presentado «varias acciones de tutela ante diferentes despachos judiciales con identidad de partes hechos y pretensiones» al ruego actual.
5. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar relató la actuación adelantada en esa sede y defendió la legalidad de su proceder. Pidió declarar improcedente el amparo, «ten[iendo] en consideración la conducta reiterativa desplegada por parte de la accionante».
III. CONSIDERACIONES
1.- La actora cuestiona que, con ocasión del fallo emitido en la tutela con radicado 2021-00291-00, el Tribunal convocado concedió «un mes» al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, para surtir los trámites necesarios para hacer efectivo el pago de la indemnización a ella reconocida por dicha entidad, pues considera que, dadas sus condiciones de salud y socioeconómicas actuales, debe recibir esos dineros en forma inmediata.
En consecuencia, pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se ordene a la entidad administrativa accionada realizar, sin más dilaciones, las gestiones pertinentes para garantizar la entrega de esos rubros por parte del Banco Agrario.
2.- La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional.
En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00).
2.1. De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales, máxime que, para el efecto, se cuenta con la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
2.2. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se estableció:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…).
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
2.3. No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la solicitud, pues, además de lo antes referido, se observa que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas.
Tan solo expone una queja frente al plazo concedido a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, para hacer efectivo el pago de la indemnización a ella concedida, determinación que, en todo caso, le fue favorable.
Así, a partir de las manifestaciones y de las pruebas aportadas, no se puede concluir que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta». Por tanto, la queja no está llamada a prosperar.
3.- Finalmente, si la actora considera que la actuación de alguna de las autoridades convocadas es constitutiva de conductas punibles o disciplinarias o susceptible de vigilancia administrativa deberá acudir directamente ante las entidades competentes a formular las denuncias o quejas correspondientes, sin que pueda el juez de tutela decidir sobre lo pertinente en torno a dichos procesos o trámites, a lo cual se agrega que, si lo pretendido es la ejecución de lo ordenado por el juez constitucional, existen otras herramientas dispuestas por el ordenamiento legal, como la solicitud de cumplimiento del fallo y el incidente de desacato, de acuerdo con lo previsto por los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
4.- Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE