Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15544-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC15544-2021
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00300-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelven la impugnación que formuló Néstor Hernando Mora Arias frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que promovió el Municipio de Ibagué contra los Juzgados 5º Civil Municipal y 2º de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de sucesión No. 73001-22-13-000-2021-00300-00.
ANTECEDENTES
1. El municipio accionante solicitó que «se deje sin efectos el oficio N° 846 de agosto de 2021, dirigido al Juzgado Quinto Civil Municipal el cual ordena continuar con la diligencia de entrega del inmueble adjudicado en sentencia del 15 de diciembre de 2021, y se proceda a suspender la diligencia de entrega, hasta tanto se cumpla de manera correcta con la orden impartida por la magistrada Mabel Montealegre Varón en auto de fecha 24 de septiembre de 2019»; además peticionó que se ordene efectuar de manera adecuada la identificación del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 350-95087.
Como sustento fáctico de su pretensión adujo que el año 2014 se inició el proceso de sucesión intestada del causante Julio Newton Cuenca, asunto que fue asignado al Juzgado 2º de Familia de Ibagué, quien adelantó el proceso y ordenó el embargo y secuestro de unos bienes, incluido el inmueble identificado con matricula inmobiliaria N º 350-95087 y ficha catastral Nº 01-09-0364-0003-001.
La sede judicial emitió sentencia, aprobó la adjudicación y ordenó su respectivo registro (15 diciembre de 2017); sin embargo, por información obtenida de los habitantes del barrio Santa Rita, el accionante procedió a informarle al Juez de conocimiento que el bien aprendido materialmente por el secuestre corresponde al identificado con matricula inmobiliaria 350-171770 de propiedad del Municipio de Ibagué y no al 350-95087 incurso en el proceso de sucesión.
Precisó que el referido juzgado comisionó al Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué para hacer la diligencia de entrega, quien la realizó el 29 de mayo de 2018, calenda en la que el municipio actor ejerció oposición, la cual fue negada de plano por el Juzgado 2º de Familia de Ibagué, quien, además, ordenó devolver el expediente al Juzgado comisionado para que continuara la diligencia sin admitir oposición alguna (9 abril de 2019). Frente a este último proveído la autoridad gestora promovió recuso de reposición y apelación, lo que condujo a que el Tribunal Superior de Ibagué ordenara al «Juzgado Segundo de Familia de Ibagué adelantar las gestiones pertinentes para identificar la realidad jurídica y material del inmueble identificado con matricula inmobiliaria N° 350-95087 objeto del proceso de sucesión, ya que se advierte una incongruencia “que de pasarse por alto la realidad jurídica del inmueble identificado con M.I. 95087 por la forma como fuera secuestrado y como pretende entregarse”».
Para dar cumplimiento a lo ordenado por el Superior, el 31 de enero de 2020 fue realizada la diligencia para determinar la descripción física y jurídica del inmueble y aunque a la misma asistió el Municipio de Ibagué, «no fue tenido en cuenta el interrogatorio que realizó en su momento la apoderada del municipio, argumentado el juez que la entidad no hace parte del proceso». El Juzgado 2º de Familia de Ibagué resolvió la oposición presentada en la diligencia y para tal fin indicó que el bien objeto de entrega fue identificado plenamente por el juez comisionado, donde estuvo presente el secuestre designado, circunstancia que le permitió establecer que se trata del mismo inmueble que fue materia de embargo y secuestro, razón por la cual negó la prosperidad de la oposición (25 marzo 2021). Contra dicha determinación el Municipio promovió recurso de reposición y subsidiario de apelación, el primero no fue próspero y el segundo fue concedido (11 mayo de 2021).
Señaló que el 1º de junio de 2021 la autoridad judicial declaró desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación y aunque el gestor promovió recurso de reposición subsidiario de queja, la decisión se mantuvo incólume y la queja fue negada por improcedente (15 julio 2021).
Finalmente, informó que el Juzgado 2º de Familia, mediante oficio N° 846 de agosto de 2021, ordenó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué realizar la diligencia de entrega del inmueble con MI 350-95087
2. El Juzgado 2º de Familia de Ibagué se opuso a la prosperidad del amparo. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el procesos de sucesión, de las cuales deben destacarse que el recurso de apelación presentado por el Municipio de Ibagué fue declarado desierto por auto del 1º de junio de 2021 teniendo en cuenta que no presentó la sustentación del mismo en el término de los tres (3) días previsto en el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, auto que quedó en firme y ejecutoriado, razón por la cual remitió el comisorio a efectos de culminar la diligencia de entrega.
Señaló que el Municipio de Ibagué compareció al proceso el 11 de enero de 2018 luego de que en el mismo ya se había emitido sentencia en la que se adjudicó el inmueble materia de discusión (15 diciembre 2017). Aclaró que previo a ello ya se había agotado la etapa procesal de inventarios consagrada en el artículo 501 del Código General del Proceso en donde quedó plenamente identificado el bien inmueble objeto de discusión, el cual estaba registrado en cabeza del causante de acuerdo al certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y el certificado catastral aportado, identificación que de igual forma se dio por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué en la diligencia de secuestro para la que se comisionó.
Informó que el Municipio de Ibagué de manera permanente e insistente ha presentado recursos, solicitudes de nulidad, vigilancia judicial y acciones de tutela con el fin de evitar la continuidad de la diligencia de entrega.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó dejar sin efecto y valor el auto proferido el 15 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo de Familia, en lo que respecta únicamente a la declaración de improcedencia del recurso de queja, así como los demás actos procesales que se hayan derivado de dicha decisión; además, dispuso que dicha sede judicial procediera a dar, a dicho medio de impugnación, el trámite que corresponde de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General.
Como soporte de su decisión adujo que «es claro que el Juzgado Segundo de Familia Ibagué una vez negada la reposición contra el auto del 1º de junio de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación, le correspondía dar al recurso de queja presentado de manera subsidiaria el trámite establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso remitiendo las piezas procesales necesarias al superior para que este decidiera sobre la procedencia del mismo, la apelación y su concesión y no entrar ese mismo juzgado de familia a resolverlo de manera directa como lo hizo».
4. Néstor Hernando Mora Arias, en calidad de parte dentro del proceso de sucesión en comento impugnó. Para tal fin adujo que no se están vulnerando derechos constitucionales fundamentales al Municipio de Ibagué, toda vez que el Juzgado 2º de Familia de Ibagué en auto del 11 de mayo del año 2021 negó el recurso de reposición y concedió recurso de apelación contra el auto que rechazó la oposición, es decir que en ningún momento le negó la alzada, solo que la misma fue declarada desierta, circunstancia que, contrario a lo aducido por el Tribunal, no da lugar a la concesión del recurso de queja.
CONSIDERACIONES
En el presente asunto es necesario precisar que el recurso de queja, regulado en el artículo 352 del Código General del Proceso, solo es procedente «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación (…). El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». Es decir que la hipótesis normativa no prevé como procedente el aludido remedio cuando la apelación es declarada desierta por ausencia de sustentación, habida cuenta que dicha circunstancia presupone que previamente se hubiera concedido la alzada. Sobre el particular, en un caso de similares contornos esta Corporación ha señalado:
Recuérdese, en el contexto de la disposición jurídica contenida en el artículo 352 del Código General del Proceso1, el referido mecanismo impugnaticio procede, únicamente, contra i) la negativa del juez de primera instancia a conceder la apelación; y ii) cuando el ad quem deniega la concesión del recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, al declararse la deserción del remedio vertical formulado frente a la determinación proferida el 4 de marzo de 2020 porque el suplicante no lo sustentó en audiencia, al momento de su interposición, ni dentro de los tres (3) días siguientes, es evidente que la queja planteada resultaba improcedente, como lo determinó la juzgadora accionada.
Valga aclarar, la funcionaria acusada sí accedió a la apelación interpuesta por el peticionario, empero, al cumplir extemporáneamente con la carga procesal impuesta en el numeral 3° del canon 322 ídem, perdió la oportunidad para lograr la revisión, en segunda instancia, de la decisión inicialmente recurrida (STC242-2021).
En virtud de lo anterior, contrario a lo dispuesto en la primera instancia, no se advierte irregularidad en la decisión por medio de la cual el Juzgado 2º de Familia de Ibagué declaró improcedente el recurso de queja impetrado por el Municipio de Ibagué (15 julio 2021), toda vez que dicho medio de impugnación fue instaurado contra el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación en razón a que no fue sustentado (1º de junio de 2021). Entonces, como la alzada había sido concedida en proveído de 11 mayo de 2021, puede afirmarse que en el caso concreto no estaban acreditados los presupuestos normativos para la procedencia del recurso de queja, por lo que el Juzgado mencionado, al negar su concesión, no incurrió en yerro alguno.
Ahora bien, establecido lo anterior, es necesario pronunciarse sobre la solicitud de amparo instaurada por el Municipio de Ibagué.
De lo acontecido en el proceso de sucesión, se advierte que el amparo reclamado no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que aunque el gestor se opuso a la diligencia de entrega, defensa que fue resuelta negativamente por el Juzgado 2º de Familia de dicha ciudad (25 marzo 2021), lo cierto es que no sustentó la alzada que instauró contra la decisión que le fue desfavorable, razón por la cual, como se vio, la misma fue declarada desierta (1º junio 2021), es decir que el accionante, aun cuando contó con mecanismo judiciales de defensa idóneos para rebatir lo que aquí se propuso, no hizo uso adecuado de ellos, lo que de suyo torna improcedente la súplica constitucional habida cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo,
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020 reiterada en STC2838-2021).
Por lo expuesto se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo reclamado por ser palmario que el ruego infringió el presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas y, en su lugar, NIEGA la protección reclamada por el Municipio de Ibagué.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.