STC15324 2021

NOVIEMBRE

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STC15324-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC15324-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00924-01  

(Aprobado en  sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Se resuelve la  impugnación que formuló Ángela  Janeth Lozano Castellanos  frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que la recurrente le instauró al  Juzgado  Dieciséis de Familia  de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con  radicado n° 2011-00331.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió ordenar llevar a cabo «el  secuestro de los bienes que explotan únicamente dos de [sus]  hermanos, desde el año 2011, así mismo se nombre  partidor».  

Como  sustento, señaló que  es parte dentro del proceso de sucesión de su progenitor,  trámite en el cual solicitó el «secuestro  de los derechos de explotación económica derivados de  la posesión de los predios»  que  ocupaba su padre  y que luego de su deceso han sido percibidos por dos de sus hermanos.  

Su reproche radicó  en que el despacho accionado comisionó1  la práctica de la cautela; diligencia que «no  ha sido posible llevar[la] a cabo»,  porque se requiere una aclaración por parte de aquel y aunque  le pidió que la realizara, no se ha hecho. Además,  alegó que solicitó se nombrara partidor, pedimento que  tampoco ha sido resuelto.  

2. El Juzgado  Dieciséis de Familia de Bogotá indicó que  «[m]ediante  auto del 17 de junio de 2017 se decretó el embargo y  secuestro» de  lo pedido; sin embargo, «desde  el pasado 8 de marzo de 2021, solicit[ó] [a] los interesados  aclarar lo relativo a la medida de embargo, ya que el Juez  comisionado insiste en que le indique sobre que exactamente recae la  cautela». Y  añadió que «[s]e  presentó memorial2,  al parecer, dirigi[do] para el [proceso], pero con el número  de radicado equivocado por lo que no pudo ser atendido (…).  Pese a lo anterior el despacho mediante auto3  (…) decret[ó] la partición de los bienes de la  presente sucesión designa[n]do partidor».  

El  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá  dio a conocer las diferentes actuaciones que adelantó. El  Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos – Zona Sur –, el Juzgado Once de Familia,  el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de las Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito, el Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito, la Dian, la Unidad Administrativa  Especial Catastro Distrital, la Caja de la Vivienda Popular, la  Alcaldía Local de Kennedy, la Inspección de Policía  8D de Kennedy y la Dirección Administrativa para la Gestión  Especial de Policía, todos de esta ciudad, solicitaron su  desvinculación.  

Por  otro lado, Lina María Lozano Castro coadyuvó las  pretensiones de la gestora.  

3.      El  Tribunal negó el ruego como quiera que «el  juzgado se pronunció e informó sobre la designación  de los (…) partidores, y en tal sentido el objetivo de [la]  pretensión constitucional está satisfecho (…).  En cuanto a la reiterada pretensión tendiente a obtener que se  adopten correctivos para materializar el secuestro de la posesión  ejercida por el causante (…) a la fecha la accionante ninguna  respuesta ha dado al requerimiento, si bien, se pudo verificar un  memorial sobre el asunto, el mismo presentaba un radicado equivocado,  por lo que no pudo ser tramitado oportunamente».  

4. La  libelista impugnó, porque «el  auto proferido no supera en su totalidad el fundamento de la acción  de tutela»  pues  también solicitó, desde hace tres meses, se aclarara la  medida cautelar y se oficiara al estrado comisionado, sin que hasta  el momento se haya dado trámite a lo anterior.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita la  Sala a los reparos de la impugnación, pronto advierte que  el resguardo  está llamado a prosperar, comoquiera que las razones dadas por  el juzgado accionado no son justificantes de la tardanza en la que se  ha incurrido; además, no fueron allegados a esta instancia  medios de prueba que permitieran constatar una circunstancia objetiva  que imposibilitara resolver la petición de la accionante.  

Ciertamente, la  queja radicó en la demora en decidir sobre la solicitud de  aclaración de la medida cautelar, pues según la quejosa  a pesar de que la presentó el 28 de junio de 2021, a la fecha  no existe  determinación alguna.  

Por su parte, el  despacho  querellado adujo la imposibilidad de desatar la súplica porque  tenía un «número  de radicado equivocado»;  sin embargo, revisados los anexos del escrito de tutela, se observó  que la accionante al remitir el memorial, en el asunto del correo  electrónico, indicó «proceso  no. 2011-331 – Sucesión Rafael María Lozano»,  lo que guarda relación con los datos de identificación  del proceso. Otra cosa fue que en el documento que se anexó y  que contenía el pedimento se mencionó el radicado  «2001-331.  SUCESION DE RAFAEL MARIA LOZANO», lo  cual no es un error insuperable que impidiera dar trámite a lo  requerido. Aunado a ello, la autoridad cuestionada tampoco advirtió  una situación que le impidiera llevar a cabo el mismo, como lo  son la «fuerza  mayor, caso fortuito, culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva (…)» (CSJ  STC11326-2020).  

Así mismo,  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  (23 sep. 2021), instó a la autoridad requerida para que  resolviera lo pedido «a  la mayor brevedad posible»,  sin que, hasta el momento de la elaboración de este proyecto,  se haya adoptado decisión alguna. Demora que, además,  superó ampliamente el término contenido en el artículo  588 del Código General del Proceso, el cual buscó que  las solicitudes de medidas cautelares sean resueltas, a más  tardar, al día siguiente a su presentación.  

No es de olvidar  que las medidas cautelares tienen un propósito superior, cual  es el de garantizar la satisfacción del cumplimiento del fallo  dictado en una causa, por manera que su resolución debe ser  inmediata a fin de cumplir con dicho propósito y resguardar el  derecho a la tutela judicial efectiva. De allí que el trámite  de aquellas contemple particularidades con ese fin, como lo son que  su cumplimiento sea inmediato, que no se requiera escuchar a la parte  que las resistirá para ser decretadas y que los recursos que  se interpongan contra el proveído que las decrete «se  consideran interpuestos en el efecto devolutivo»  (art. 298 C.G.P.).  

Por lo anterior,  al no haberse presentado evidencias por parte del Juzgado  Dieciséis de Familia  de Bogotá  que dieran cuenta de forma objetiva y certera de la imposibilidad de  desatar la súplica,  y por no haber resuelto la petición, no habrá otra  opción sino la de considerar injustificada la tardanza en la  resolución de la solicitud y, por lo tanto, se revocará  la providencia del a  quo,  para en su lugar conceder el amparo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución.  

RESUELVE:  

Primero:        REVOCAR  la  sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar,  CONCEDER  el  amparo requerido por Ángela  Janeth Lozano Castellanos  frente al Juzgado  Dieciséis de Familia  de Bogotá.  

Segundo:        ORDENAR  al  Juzgado  Dieciséis de Familia  de Bogotá  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a  partir de la notificación de este fallo, resuelva la  solicitud radicada  el 28 de junio de 2021, en relación con la medida cautelar  aludida.  

Tercero:        Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Juzgado Séptimo Civil          Municipal de Oralidad de Bogotá.  

2          28 de junio de 2021.  

3          16 de septiembre de 2021.      

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