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STC14772-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14772-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00294-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Karin, Hans Peter y María Isabel Schepers Medina contra los Juzgados 13 Civil del Circuito de esa localidad y Segundo Civil Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dicen vulnerada por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidieron «dejar sin efecto la sentencia… de 20 de enero de 2020».
2.1. Jairo Hernando Gómez Silva promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Karin, Hans Peter y María Isabel Schepers Medina, en su condición de herederos de Ruth Antonia Medina, librándose orden de pago el 11 de octubre de 2016.
2.2. Notificados los demandados, formularon excepciones de mérito, que fueron desestimadas con sentencia del 20 de enero de 2020, decisión que apelaron los allí enjuiciados, recurso que se concedió con proveído del 28 de enero siguiente.
2.3. Cumplido lo anterior, a través de auto del 28 de febrero de 2020, se declaró desierta la alzada, determinación que censuró en reposición y, en subsidio, queja la parte ejecutada, recursos desestimados con providencias del 10 de julio de 2020 y del 30 de julio de esa misma anualidad, respectivamente.
2.4. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que el a quo convocado «cimentó su decisión de ordenar seguir adelante con la ejecución, careciendo en absoluto de apoyo probatorio respecto de la existencia de la obligación cambiaria clara expresa y exigible, pues el documento que como título ejecutivo presentó la parte demandante…, no contiene una obligación de esa naturaleza»; y que, al momento de resolverse el recurso de queja, no se tuvo en cuenta que la alzada fue declarada desierta «tras argucias del juzgado [de primera instancia], que no [les] permitieron conocer… el término para aportar las expensas para fotocopias para dar trámite al recurso».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo defendió la legalidad de su actuación.
2. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio cuestionado.
3. El abogado Jorge Gutiérrez Arias, quien dijo fungir como «apoderado» de Jairo Hernando Gómez Silva, sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en este trámite, pidió desestimar el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección reclamada, por cuanto la «acción de tutela no cumple con dos de los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, como lo es la inmediatez y la subsidiariedad».
Ello en la medida en que «la parte accionante tardó más de seis… meses, para acudir ante el juez constitucional» y, además, porque aquellos «perdieron la posibilidad de lograr un pronunciamiento en segundo grado sobre las censuras aquí ventiladas, pues a pesar [de] que el recurso de apelación fue concedido…, éstos… no aportaron las expensas requeridas en el auto que concedió la alzada», por lo que se declaró desierta.
LA IMPUGNACIÓN
Los gestores precisaron que:
Si bien es cierto, razones de inmediatez y subsidiaridad podrían impedir que la judicatura se adentre en el estudio de lo de fondo en una acción de tutela, no lo es menos que, razones de altísimo valor constitucional como, la realización de la justicia material y la supremacía de lo sustancial sobre lo adjetivo, han llevado a magistrados y jueces ilustres a superar, como no lo hace la colegiatura del primer nivel, barreras insustanciales como aquellas, para asumir el roll sagrado de administrar justicia, y resolver de fondo los pedimentos, cuando lo que se denuncia son hechos de grosera declaración de justicia
Por lo demás, reiteraron que, contra la sentencia que dirimió la ejecución atacada en primera instancia, interpusieron apelación, pero que «el Juzgado 2 Civil Municipal accionado engavetó el expediente, lo que dificultó que se pagará el precio de las fotocopias para dar trámite a dicho recurso, por lo que al final, fue declarado desierto».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Pues bien, revisada la demanda de tutela, se verifica que sus promotores criticaron: (i) el proveído de 30 de julio de 2020, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de enero de esas calendas, al haber sido declarado desierto con proveído de 28 de febrero de 2020; y (ii) la valoración probatoria que sustentó el prenotado fallo de 20 de enero.
3. En este orden de ideas, advierte la Sala que, como lo concluyó el a quo, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la última de las providencias cuestionadas data del 30 de julio de 2020, por lo que desde la fecha de proferimiento de ese proveído (30 de julio de 2020) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, primero de octubre de 2021, transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, es más, ni tan siquiera los promotores intentaron excusar la reseñada demora.
Memórese que sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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