STC14772 2021

NOVIEMBRE

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STC14772-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14772-2021  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2021-00294-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  12 de octubre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de  la acción de tutela promovida por Karin, Hans Peter y María  Isabel Schepers Medina contra los Juzgados 13 Civil del Circuito de  esa localidad y Segundo Civil Municipal de Yumbo (Valle del Cauca),  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la  protección de su garantía fundamental al debido  proceso, que dicen vulnerada por las autoridades judiciales acusadas,  por lo que pidieron «dejar  sin efecto la sentencia… de 20 de enero de 2020».  

2.1.  Jairo  Hernando Gómez Silva promovió acción ejecutiva  hipotecaria contra Karin, Hans Peter y María Isabel Schepers  Medina, en su condición de herederos de Ruth Antonia Medina,  librándose orden de pago el 11 de octubre de 2016.  

2.2.  Notificados los demandados, formularon excepciones de mérito,  que fueron desestimadas con sentencia del 20 de enero de 2020,  decisión que apelaron los allí enjuiciados, recurso que  se concedió con proveído del 28 de enero siguiente.  

2.3.  Cumplido lo anterior, a través de auto del 28 de febrero de  2020, se declaró desierta la alzada, determinación que  censuró en reposición y, en subsidio, queja la parte  ejecutada, recursos desestimados con providencias del 10 de julio de  2020 y del 30 de julio de esa misma anualidad, respectivamente.  

2.4.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que el a  quo convocado  «cimentó  su decisión de ordenar seguir adelante con la ejecución,  careciendo en absoluto de apoyo probatorio respecto de la existencia  de la obligación cambiaria clara expresa y exigible, pues el  documento que como título ejecutivo presentó la parte  demandante…, no contiene una obligación de esa  naturaleza»;  y que, al momento de resolverse el recurso de queja, no se tuvo en  cuenta que la alzada fue declarada desierta «tras  argucias del juzgado [de primera instancia], que no [les] permitieron  conocer… el término para aportar las expensas para  fotocopias para dar trámite al recurso».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo defendió la  legalidad de su actuación.  

2.  El Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali rindió informe sobre  las actuaciones que adelantó en el juicio cuestionado.  

3.  El abogado Jorge Gutiérrez Arias, quien dijo fungir como  «apoderado»  de Jairo Hernando Gómez Silva, sin que aportara mandato que lo  facultara para representarlo en este trámite, pidió  desestimar el resguardo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la protección reclamada, por cuanto la «acción  de tutela no cumple con dos de los requisitos generales para la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencia judicial, como lo es la inmediatez y la subsidiariedad».  

Ello  en la medida en que «la  parte accionante tardó más de seis… meses, para  acudir ante el juez constitucional»  y, además, porque aquellos «perdieron  la posibilidad de lograr un pronunciamiento en segundo grado sobre  las censuras aquí ventiladas, pues a pesar [de] que el recurso  de apelación fue concedido…, éstos… no  aportaron las expensas requeridas en el auto que concedió la  alzada»,  por lo que se declaró desierta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  gestores precisaron que:  

Si  bien es cierto, razones de inmediatez y subsidiaridad podrían  impedir que la judicatura se adentre en el estudio de lo de fondo en  una acción de tutela, no lo es menos que, razones de altísimo  valor constitucional como, la realización de la justicia  material y la supremacía de lo sustancial sobre lo adjetivo,  han llevado a magistrados y jueces ilustres a superar, como no lo  hace la colegiatura del primer nivel, barreras insustanciales como  aquellas, para asumir el roll sagrado de administrar justicia, y  resolver de fondo los pedimentos, cuando lo que se denuncia son  hechos de grosera declaración de justicia  

Por  lo demás, reiteraron que, contra la sentencia que dirimió  la ejecución atacada en primera instancia, interpusieron  apelación, pero que «el  Juzgado 2 Civil Municipal accionado engavetó el expediente, lo  que dificultó que se pagará el precio de las fotocopias  para dar trámite a dicho recurso, por lo que al final, fue  declarado desierto».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Pues  bien, revisada la demanda de tutela, se verifica que sus promotores  criticaron: (i)  el  proveído de 30 de julio de 2020, que declaró bien  denegado el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de 20 de enero de esas calendas, al haber sido declarado  desierto con proveído de 28 de febrero de 2020; y (ii)  la valoración probatoria que sustentó el prenotado  fallo de 20 de enero.  

3. En  este orden de ideas, advierte  la Sala que, como lo concluyó el a  quo,  la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que la última de las providencias cuestionadas data del  30 de julio de 2020, por lo que desde la fecha de proferimiento de  ese proveído (30 de julio de 2020)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, primero de octubre de 2021,  transcurrieron más de 6 meses,  superándose por mucho el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional, es más, ni  tan siquiera los promotores intentaron excusar la reseñada  demora.  

Memórese  que sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

4.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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