STC14813 2021

NOVIEMBRE

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STC14813-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC14813-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00543-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de septiembre de 2021, que  denegó la acción de tutela promovida por Ruth Marina  Lozano Parada contra el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga. Al  trámite se dispuso vincular a Alberto Pérez Carrillo y  Carlos Alfredo Jiménez Bravo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia y debido proceso,  presuntamente vulnerados por el juzgado querellado en el proceso  ejecutivo de cobro por honorarios de radicado 2017-000557-00.  

2.  Según se desprende del escrito genitor y las probanzas que  obran en el plenario, se observa la siguiente situación  fáctica:  

2.1.  El proceso de liquidación de sociedad conyugal existente entre  la actora y Alberto Pérez Carrillo, culminó por  sentencia aprobatoria del trabajo de partición emitida por el  juzgado accionado el 13 de septiembre de 2017. En dicho proceso fue  designado como perito partidor al Carlos Alfredo Jiménez  Bravo1.  

2.2.  Posteriormente, y como consecuencia del no pago de los honorarios  fijados, el auxiliar de la justicia, demandó ejecutivamente su  cancelación ante el mismo juzgado. Surtida la notificación  a la demandada -aquí actora-, formuló la excepción  de prescripción. Como sustento de la misma, consideró  que los 5 años con que contaba el interesado -partidor- para  demandar debían contarse desde el auto que lo designó  como partidor -7  de julio de 2014-  y no desde la sentencia que aprobó el trabajo de partición  -13  de septiembre de 2017-.  Señaló, además, que no bastaba con promover la  demanda, sino que debía procurar su notificación, la  cual se realizó fuera del término establecido en el  artículo 94 del C.G.P.2.  

2.3.  Finalmente, la cédula judicial cuestionada mediante sentencia  del 23 de julio de 2021, resolvió declarar no probada la  excepción propuesta y dispuso seguir adelante con la  ejecución. Actuación que se reprocha en esta sede  constitucional.  

3.  Solicitó, conforme a lo expuesto, se protejan sus derechos  fundamentales y «se  decrete la terminación del proceso ejecutivo por honorarios…y  el archivo definitivo del mismo, por haber permanecido inactivo en la  secretaria del juzgado durante un (1) año ocho (8) meses y  quince (15) días, como lo establece el numeral 2 del artículo  317 del C.G.P.»3  Esto, en aplicación a lo dispuesto por el numeral 2 del  artículo 317 del Código General del Proceso.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  Carlos Alfredo Jiménez Bravo -vinculado al trámite-, se  opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su sentir, no existe  vulneración por parte del juzgado accionado y no se cumple con  los presupuestos de procedibilidad para la prosperidad de la acción  de tutela.  

2.  El Juzgado octavo de familia de Bucaramanga, manifestó que «se  le dio el trámite pertinente al proceso, y la sentencia  emitida, se fundamentó en derecho, una vez realizado el  correspondiente análisis probatorio»4.  Por  tanto, «…no  ha vulnerado en manera alguna los derechos fundamentales del  tutelante».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  denegó el amparo5,  por cuanto la solicitud de terminación del proceso por  desistimiento tácito «…ya  había sido elevado ante el juez natural, quien en proveído  del 21 de enero de 2020, esto es, hace más de un año,  dispuso despacharlo desfavorablemente a sus intereses, por lo que la  gestora tenía el deber de justificar su inactividad al  posponer por más de seis (6) meses el ejercicio de este  instrumento, faltando así al presupuesto de la inmediatez  (…)».  

Además,  anotó que «en  lo que respecta a la determinación adoptada»  por el juzgado querellado «se  fundó en premisas jurídicas respetables que distan de  ser caprichosas o antojadizas».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante en igual sentido que los hechos y  pretensiones expuestos en el escrito de tutela. Solicitó que  se «decrete  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia»  y, en consecuencia, se amparen sus derechos constitucionales.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub examine, la gestora pretende se decrete la terminación  del proceso ejecutivo de pago de honorarios del partidor designado al  interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal del  cual fue parte, por haber operado la figura del desistimiento tácito.  Petición que fue despachada desfavorablemente en providencia  del 21 de enero de 2020.  

2.  Pronto esta Sala advierte la confirmación de la providencia  impugnada, en razón a la desatención del presupuesto de  inmediatez.  

En  efecto, de las probanzas obrantes en el expediente, la Corte concluye  la improcedencia del ruego invocado, por cuanto no se atiende al  requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia  constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la  salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde  cuando se profirió la determinación rebatida, el 21 de  enero de 2020 -que  no accedió a la terminación por desistimiento tácito  solicitado por la accionante-  y, la presentación de la acción de tutela «24  de septiembre de 2021». Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido la decisión rebatida.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se subraya).  

Sin  embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de  la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así  lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en  repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC  T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC  T-033/2010, en esta última, resaltó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»  

Sumado  a ello,  el máximo órgano de lo constitucional ha considerado  que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra  providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente». Sentencias  CC  T-410/2013 y CC T-206/2014.  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez.  

3.  Finalmente, itérese, que las decisiones adoptadas por el  juzgado accionado fueron precedidas de interpretaciones razonables.  Por ende, al margen de ser compartidas o no por la petente, resulta  imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer  un criterio diferente. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Por lo expuesto, el fallo impugnado se deberá ratificar.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          En auto del 7 de julio de 2014 se fijaron honorarios por valor de          $500.000, a favor del perito partidos y a cargo de ambas partes.  

2          El mandamiento de pago fue librado el 22 de enero          de 2018. Notificado el 7 de noviembre de 2019. Folio 4 expediente          digital.  

3          Folio 10. Expediente digital.  

4          Folio 40. Expediente digital.  

5          Folios del 42 al 51. Expediente digital.      

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