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STC14813-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC14813-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00543-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de septiembre de 2021, que denegó la acción de tutela promovida por Ruth Marina Lozano Parada contra el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a Alberto Pérez Carrillo y Carlos Alfredo Jiménez Bravo.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el juzgado querellado en el proceso ejecutivo de cobro por honorarios de radicado 2017-000557-00.
2. Según se desprende del escrito genitor y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El proceso de liquidación de sociedad conyugal existente entre la actora y Alberto Pérez Carrillo, culminó por sentencia aprobatoria del trabajo de partición emitida por el juzgado accionado el 13 de septiembre de 2017. En dicho proceso fue designado como perito partidor al Carlos Alfredo Jiménez Bravo1.
2.2. Posteriormente, y como consecuencia del no pago de los honorarios fijados, el auxiliar de la justicia, demandó ejecutivamente su cancelación ante el mismo juzgado. Surtida la notificación a la demandada -aquí actora-, formuló la excepción de prescripción. Como sustento de la misma, consideró que los 5 años con que contaba el interesado -partidor- para demandar debían contarse desde el auto que lo designó como partidor -7 de julio de 2014- y no desde la sentencia que aprobó el trabajo de partición -13 de septiembre de 2017-. Señaló, además, que no bastaba con promover la demanda, sino que debía procurar su notificación, la cual se realizó fuera del término establecido en el artículo 94 del C.G.P.2.
2.3. Finalmente, la cédula judicial cuestionada mediante sentencia del 23 de julio de 2021, resolvió declarar no probada la excepción propuesta y dispuso seguir adelante con la ejecución. Actuación que se reprocha en esta sede constitucional.
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, se protejan sus derechos fundamentales y «se decrete la terminación del proceso ejecutivo por honorarios…y el archivo definitivo del mismo, por haber permanecido inactivo en la secretaria del juzgado durante un (1) año ocho (8) meses y quince (15) días, como lo establece el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P.»3 Esto, en aplicación a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. Carlos Alfredo Jiménez Bravo -vinculado al trámite-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su sentir, no existe vulneración por parte del juzgado accionado y no se cumple con los presupuestos de procedibilidad para la prosperidad de la acción de tutela.
2. El Juzgado octavo de familia de Bucaramanga, manifestó que «se le dio el trámite pertinente al proceso, y la sentencia emitida, se fundamentó en derecho, una vez realizado el correspondiente análisis probatorio»4. Por tanto, «…no ha vulnerado en manera alguna los derechos fundamentales del tutelante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, denegó el amparo5, por cuanto la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito «…ya había sido elevado ante el juez natural, quien en proveído del 21 de enero de 2020, esto es, hace más de un año, dispuso despacharlo desfavorablemente a sus intereses, por lo que la gestora tenía el deber de justificar su inactividad al posponer por más de seis (6) meses el ejercicio de este instrumento, faltando así al presupuesto de la inmediatez (…)».
Además, anotó que «en lo que respecta a la determinación adoptada» por el juzgado querellado «se fundó en premisas jurídicas respetables que distan de ser caprichosas o antojadizas».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante en igual sentido que los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela. Solicitó que se «decrete la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia» y, en consecuencia, se amparen sus derechos constitucionales.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende se decrete la terminación del proceso ejecutivo de pago de honorarios del partidor designado al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal del cual fue parte, por haber operado la figura del desistimiento tácito. Petición que fue despachada desfavorablemente en providencia del 21 de enero de 2020.
2. Pronto esta Sala advierte la confirmación de la providencia impugnada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez.
En efecto, de las probanzas obrantes en el expediente, la Corte concluye la improcedencia del ruego invocado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación rebatida, el 21 de enero de 2020 -que no accedió a la terminación por desistimiento tácito solicitado por la accionante- y, la presentación de la acción de tutela «24 de septiembre de 2021». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se subraya).
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»
Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez.
3. Finalmente, itérese, que las decisiones adoptadas por el juzgado accionado fueron precedidas de interpretaciones razonables. Por ende, al margen de ser compartidas o no por la petente, resulta imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer un criterio diferente. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por lo expuesto, el fallo impugnado se deberá ratificar.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En auto del 7 de julio de 2014 se fijaron honorarios por valor de $500.000, a favor del perito partidos y a cargo de ambas partes.
2 El mandamiento de pago fue librado el 22 de enero de 2018. Notificado el 7 de noviembre de 2019. Folio 4 expediente digital.
3 Folio 10. Expediente digital.
4 Folio 40. Expediente digital.
5 Folios del 42 al 51. Expediente digital.