STC14814 2021

NOVIEMBRE

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STC14814-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14814-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02064-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  23 de septiembre de 2021, que  negó el amparo reclamado por  Inversiones Arpitri Ltda. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso  ejecutivo hipotecario rad. nº 1995-1695.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora, por conducto de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus garantías fundamentales al debido  proceso y defensa, presuntamente trasgredidas por la autoridad  judicial acusada en la causa referida.  

2.  Apuntaló su petición en los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  Que compró a la señora Martha Cruz Méndez «los  inmuebles que son materia del proceso»,  tal como consta en la Escritura Pública Nº 303 del 12 de  febrero de 1994, otorgada por la Notaría Cuarenta y Cuatro de  Bogotá. Sobre dichos predios, la vendedora constituyó  una hipoteca a favor de Ahorramas Corporación de Ahorro y  Vivienda1,  cuyo «crédito  fue otorgado para vivienda».  

2.2.  Por el incumplimiento en la cancelación de las obligaciones  convenidas, la citada entidad promovió proceso ejecutivo ante  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el cual  libró mandamiento de pago el 20 de octubre de 1995 y, el 17 de  enero de 1998 dictó sentencia.  

2.3.  Posteriormente, refirió que «el  operador judicial aprueba una liquidación presentada por el  cesionario que parte de una liquidación inexistente según  afirma por la suma de $123.477. 000.oo, auto del 25 de febrero de  1998, además haciendo la conversión de la UPAC a UVR,  con valores actualizados a fecha 15 de octubre de 2.019, cuando se  debió hacer según el valor que tenía a la fecha  de la presentación de la demanda». Aquella,  fue aprobada por proveído del 18 diciembre de 2019.  

2.4.  Inconforme, solicitó «la  ilegalidad de dichos autos y el despacho en lugar de estudiar los  fundamentos de la solicitud […] remite al proveído del  3 de marzo de 2020, en donde indica que en el presente asunto no se  cumplen los requisitos de reestructuración, ni reliquidación».  

En  desacuerdo con lo anterior, interpuso recurso de reposición.  sin embargo, el juez acusado mantuvo su postura y, negó  citando «lo  dispuesto en el art. 446 del Código General del Proceso,  indicando que se trata de atacar las liquidaciones que se encuentran  en firme […]».  

2.5.  Por  lo anterior, sostuvo que el estrado judicial enjuiciado «no  aplicó a la parte ejecutante el alivio ordenado por la ley, ni  condonó los intereses y MUCHO  MENOS EFECTUÓ LA REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO,  lo que es violatorio no solo de la ley 546 de 1999 sino de la  abundante y prolija jurisprudencia2  constitucional y ordinaria»,  pues «confunde  el crédito con la garantía y, que los dineros  desembolsados fueron destinados a vivienda».  Asimismo, reprochó que «la  cesión presentada frente al crédito que se cobra carece  de los requisitos establecidos en el art. 68 del Código  General del Proceso, pues para que ella opere el cesionario debe ser  aceptado expresamente por la parte demandada, hecho que no ha  sucedido ni sucederá, por ende, solo tiene la condición  de litisconsorte, esto es, que no tiene las facultades del cedente  titular del derecho».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, «DECLARAR  SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por vulnerar los derechos fundamentales  previamente señalados, los autos que aprueban la liquidación».  Igualmente,  instó  «solicitar  a la Superintendencia financiera realizar la liquidación del  crédito de conformidad con la ley».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Jaime Rodríguez Medina -cesionario dentro del trámite  ejecutivo- manifestó que «lo  reclamado por el accionante, fue un tema ya discutido y resuelto en  el proceso ejecutivo hipotecario y, no es posible convertir la acción  constitucional en una tercera instancia, dejando de lado el principio  de la inmediatez y subsidiariedad que ha establecido la guardiana de  la constitución, pues resulta inoportuno que el juez  constitucional proceda a revisar actuaciones judiciales ya en firme y  ejecutoriadas y que por la sola interpretación errada del  accionante frente a la aplicación y beneficios de la ley 546  de 1999, la cual como ya se indicó́ para acogerse a la  misma requiere de varios elementos axiológicos que se deben  cumplir y, de los cuales la sociedad accionante no le ampara ninguno  de ellos al ser una persona jurídica, como tampoco la aplicaba  la subrogación del crédito por la misma razón,  pues al estar el crédito en cabeza de una persona jurídica  los beneficios de la ley 546 de 1999 no se le podían aplicar a  su favor».  Por  lo anterior, solicitó negar el amparo por improcedente.  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, además de remitir el enlace del  expediente de la referencia, señaló que «en  providencias del 28 de septiembre de 2016 (fl. 393), 23 de enero de  2017 (fl. 397), 24 de marzo de 2017 (fl. 405), 21 de julio de 2017  (fl. 408), 3 de marzo de 2020 (fl. 512) y 2 de junio de 2021 (fl.  634), se le resolvió́ a la parte su insistencia respecto  a la reliquidación y restructuración del crédito  que echó de menos, y las razones por las que no es procedente  aplicar tales reglas en este caso en particular».  

Agregó  que,  «asimismo,  es importante tener en cuenta que en providencia del 18 de diciembre  de 2019 (fl. 498), se resolvió́ la objeción a la  liquidación del crédito y se le impartió́  aprobación al mismo, providencia que se encuentra debidamente  ejecutoriada».  

3.  El Banco Av Villas, indicó que las determinaciones  cuestionadas fueron proferidas con sujeción a la normatividad  -Ley 564 de 1999-, así como a las disposiciones procesales  contentivas en el Código General del Proceso. En consecuencia,  exhortó denegar el amparo por improcedente.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, por  considerar que «verificadas  las actuaciones se advierte, que la decisión adoptada por el  juez cognoscente dentro del proceso ejecutivo se ciñe a la  normatividad que regula los procesos ejecutivos en tratándose  de liquidaciones de crédito y la aplicación de la ley  546 de 1999, por lo que no puede endilgársele transgresión  alguna a las garantías constitucionales de la accionante».  

Sumado  a lo anterior, refirió que, «las  reiteradas peticiones de reliquidación y restructuración  del crédito fueron resueltas dentro de los términos  previstos en el ordenamiento procesal civil, en donde se enfatiza que  en el caso sub judice no es viable dar aplicación a lo  contemplado en la Ley 546 de 1999, como quiera que no se trata de  crédito para la adquisición de vivienda, máxime  cuando el extremo ejecutado se trata de una persona jurídica».  

A  la par, precisó que la sociedad accionante «ha  contado con los recursos de ley para garantizar su derecho al debido  proceso y derecho de defensa, omitiendo en varias oportunidades hacer  uso de los mecanismos ordinarios que prevé́ el C.G.P.,  como lo fue, la desidia en el pago de expensas para surtirse el  recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó  el incidente de nulidad, lo que arribó a que el mismo se  declarara desierto; del mismo modo, no promovió́ reparo  alguno frente al auto que aprobó́ la liquidación  de crédito presentada por la ejecutante, conllevando a la  ejecutoria de tal providencia».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien reiteró los argumentos  expuestos en el escrito genitor. En concreto, insistió que la  determinación «resulta  por demás caprichosa […] en virtud de que no existe  dicho pagaré y solo cabe en el imaginario de la operadora  judicial, que se inventa una prueba inexistente para mantener su  decisión».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la sociedad gestora pretende sean amparados sus derechos  fundamentales al  debido proceso y defensa,  los que considera vulnerados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Bogotá al haber aprobado  la liquidación del crédito el 18 de diciembre de 2019  y, negar su reestructuración. Ello pues, considera que tal  proceder desconoce la normatividad y los precedentes sobre la  materia, que amerita la perentoria salvaguarda.  

2.  Sobre el particular, analizadas las probanzas obrantes en el plenario  se constata que la promotora elevó petición el 26 de  septiembre de 20163,  solicitando «se  declare la terminación del proceso y consecuencialmente el  levantamiento de las medidas cautelares»,  pues estimó reunidos «los  presupuestos exigidos por la ley 546 de 1.999, toda vez que el  proceso se inició antes del 31 de Diciembre de 2009 y según  lo dispuesto por la Corte Constitucional deberá decretarse su  terminación y ordenar su archivo».  

En  seguida, el Despacho negó lo pedido en providencia del 28 de  septiembre de 20164,  por considerar que «los  argumentos allí planteados debieron haber sido alegados en la  oportunidad procesal dispuesta para ello, esto es, con la  contestación de la demanda».  Además,  explicó que «la  Ley 546 de 1999, atañe únicamente a créditos de  vivienda, por lo cual no es aplicable al caso de marras».  

A  la postre, en proveído del 24 de marzo de 2017, resolvió  no acceder a la terminación del proceso alegada por el extremo  ejecutado,  en  tanto que, «[…]  en el expediente obra pagaré suscrito entre dos sociedades, en  donde se hace alusión a que es un crédito de mutuo  comercial. Entonces, si no está acreditado que se está  en presencia de un crédito contraído para la  adquisición de vivienda, es claro que la sociedad ejecutada no  puede obtener a su favor los beneficios otorgados por la Ley 546 de  1999, habida cuenta que esta normatividad fue “(…)  expedida específicamente para favorecer a las familias  adquirentes de su propio techo y garantizarles la sostenibilidad de  las obligaciones crediticias contraídas con ese fin”  (Sentencia de 25 de abril de 2008, exp.  11001-02-03-000-2007-00509-00)5».  

Ante  tal determinación, la gestora formuló recurso de  reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el  despacho censurado por auto del 21 de junio de 2017, resolvió  mantener su postura y negar la alzada, reiterando «que  el inmueble fue vendido a una persona jurídica […]; y,  no se probó dentro del expediente que el inmueble haya sido  adquirido para vivienda individual a largo plazo».  

Con  posterioridad, la apoderada del cesionario allegó liquidación  del crédito el 1º de marzo de 2019. En seguida, el  representante legal de la aquí accionante -dentro del término  del traslado-, objetó refiriéndose como «caprichos[a]  e ilegal, en contravía de la Ley 546 de 1999, y de la  SENTENCIA C-955 DE 20006».  

Del  escrito, el estrado judicial advirtió «hechos  que constituyen nulidad constitucional»,  como lo son, la falta de reliquidación del crédito  conforme lo dispuesto en la Ley 546 de 1999; motivo por el cual,  dispuso el 27 de agosto de 2019, darle trámite al incidente de  nulidad en aras de garantizar el debido proceso y, ordenó  correr traslado a la parte ejecutante7.  

Ulteriormente,  el Juzgado accionado el 15 de noviembre de 2017, rechazó «de  plano la […] solicitud de nulidad»,  aduciendo que las causales invocadas no se encuentran dentro de las  contempladas en el artículo 133 del C.G.P. Adicionalmente,  recordó que «sobre  el tema de reestructuración del crédito, […] ya  hizo pronunciamiento mediante autos de septiembre de septiembre 28 de  2016 (fl. 398 C 1B), enero 23 de 2017 (fl. 402 C 1B) y marzo 24 de  2017 (410 C 1B)8».  

No  conforme, impetró los remedios horizontal y vertical,  negándose la revocatoria de la determinación y,  concediéndose la alzada. Empero, por no haber sufragado las  expensas necesarias para la expedición de copias, tal medio  impugnatorio fue declarado desierto el 6 de junio de 20189.  

En  ese orden, el Juzgado convocado no aceptó la objeción  invocada por la sociedad demandada. En consecuencia, decidió  aprobar la liquidación del crédito allegada por la  parte demandante, en providencia del 18 de diciembre de 201910.  

Luego,  la sociedad gestora instó nuevamente al Despacho, reconsiderar  la petición de reliquidación del crédito. No  obstante, el estrado judicial en auto del 3 de marzo de 2020, reiteró  que en el asunto no se reunían los presupuestos para  reestructurar el crédito, por lo que negó la solicitud.  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción constitucional no tiene vocación  de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada. en efecto, con independencia que se comparta o no  las conclusiones del juez natural, para esta Sala, las  determinaciones cuestionadas no podrían recibirse como  irrazonables. Ello pues, fueron proferidas por el juez natural,  sirviéndose de una análisis jurisprudencial y normativo  del tema debatido y de una valoración razonable de las  pruebas.  

Por  supuesto, los autos que aprobaron la liquidación del crédito  obedecieron al curso normal del proceso, comoquiera que, en el  presente caso no era dable ordenar la reestructuración del  crédito por no reunir el extremo ejecutado los presupuestos a  los que se refiere el artículo 2º de la Ley 546 de 199911.  Aunado a que, se trata de una persona jurídica a la que no se  le pueden hacer extensivos los efectos de la mentada disposición.  

4.  Por  el contrario, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de  las facultades y amparadas en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la sociedad solicitante.  Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de funcionario de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  Sumado a lo anterior, esta Sala comparte lo decidido en la  providencia impugnada respecto a la improcedencia del amparo, pues  la sociedad accionante «ha  contado con los recursos de ley para garantizar su derecho al debido  proceso y derecho de defensa, omitiendo en varias oportunidades hacer  uso de los mecanismos ordinarios que prevé́ el C.G.P.,  como lo fue, la desidia en el pago de expensas para surtirse el  recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó  el incidente de nulidad, lo que arribó a que el mismo se  declarara desierto; del mismo modo, no promovió́ reparo  alguno frente al auto que aprobó́ la liquidación  de crédito presentada por la ejecutante, conllevando a la  ejecutoria de tal providencia».  

6.  Por  lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Escritura          Pública Nº 2906 del 28 de mayo de 1992, otorgada en la          Notaría Dieciocho de Bogotá.  

2          Corte          Constitucional C-955, SU-813/2007, Corte Suprema de Justicia          STC2670/2015, STC3865/2015.  

3          Folio          292 en “C-1          SEGUNDA PARTE 10-1995-1695”          en Expediente Digital.  

4          Folio          294 Ibíd.  

5          Folios          296-298 Ibíd.  

6          Folio          402 Ibíd.  

7          Folio          419 Ibíd.  

8          Folios          20-21 en “Cuaderno          2 Incidente Nulidad”          en Expediente Digital.  

9          Folio          24 Ibíd.  

10          Folios          40-41 en “C-1A          010-1995-01695”          en Expediente Digital.  

      

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