AC 5306 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5306-2021 (2021-03985-00)

        

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03985-00  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Promiscuo Municipal de Nobsa, con ocasión  del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida  por Juan Manuel Arévalo Forero contra Fabián Reinaldo  Tristancho López y HDI Seguros S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        En  su escrito introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de  Bogotá, el actor pidió que se librara mandamiento de  pago por una obligación dineraria pactada en un acta de  conciliación, que versó sobre los daños  originados en un accidente de tránsito. En el acápite  pertinente, indicó que la competencia venía dada por  «el  lugar donde ocurrieron los hechos y la ciudad donde se suscribió  y firmó el acta de conciliación».  

2.          El Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, al cual correspondió la  causa por reparto, negó el mandamiento de pago en contra de la  sociedad demandada (respecto de quien, según dijo, no se  aportó título ejecutivo) y rechazó la demanda  frente al otro litisconsorte, en consideración a que este  tiene su domicilio en el municipio de Nobsa.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa,  también se abstuvo de asumir competencia, pretextando  que, «existe  otro demandado, el cual resulta ser una persona jurídica, esto  es, HDI Seguros S.A., situación que fue echada de menos por  parte del juzgado que conoció este asunto en primer lugar,  pues únicamente se limitó a indicar que no había  título ejecutivo respecto de dicho demandado, y en su  providencia resolvió solamente el tema de la competencia  territorial, razón por la cual no puede predicarse de ninguna  forma que no se pudiera dar aplicación a lo establecido en el  numeral 5 del artículo 28 del CGP, dadas las particularidades  del caso».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación, para dirimirlo.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribución en comento se realiza mediante la aplicación  de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo  28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria, se acudió, como patrón de atribución  supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.   

El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario», lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.         En casos  como el sub  lite -donde  se reclama el cumplimiento de un negocio jurídico-,  concurren el fuero general de competencia con el del lugar de  cumplimiento del negocio jurídico cuestionado, y decantándose  el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede  ser variada por el juez de la causa.  

Al respecto, se ha  sostenido que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

4.2.         Aplicadas  las citadas pautas al litigio sobre el que versa esta actuación,  observa la Corte que el demandante no fue claro al  elegir alguno de los dos criterios de asignación que aquí  resultan aplicables, en la medida en que sobre el particular se  limitó a señalar que la competencia venía dada  en función del «lugar  donde ocurrieron los hechos y la ciudad donde se suscribió y  firmó el acta de conciliación».  

Sin embargo, en  este caso en particular, tal imprecisión no impide colegir que  la demanda debe ser tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Nobsa, dado que, en virtud de la denegación del mandamiento de  pago que, en forma expresa, dispuso el primero de los funcionarios  involucrados en la colisión respecto de la sociedad HDI  Seguros S.A. (decisión adoptada en auto de 22 de julio de 2021  y que cobró ejecutoria sin protesta alguna del ejecutante) el  extremo pasivo del litigio quedó conformado únicamente  por Fabián  Reinaldo Tristancho López, quien tiene su domicilio en Nobsa,  según se anotó en el libelo introductor.  

A ello se suma que  en el acta de conciliación que se aportó como base del  recaudo, las partes no estipularon expresamente el lugar donde debía  ser honrada la acreencia que se reconoció en ese documento,  omisión que impone aplicar la regla residual contenida en el  artículo 1646 del Código Civil, por cuya conformidad,  «Si no se ha  estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se  hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al  tiempo de constituirse la obligación. Pero  si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del  deudor», es decir,  igualmente, el municipio de Nobsa.  

6.        Conclusión.  

En definitiva, la  competencia para conocer del presente asunto corresponde al segundo  de los falladores involucrados en esta causa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.  

SEGUNDO.          REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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