ATC1700 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1700-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1700-2021  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2019-00048-02  

(Aprobado  en sesión de once de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la solicitud de «aclaración  y corrección» elevada  por Jorge Bichara Bitar Ramírez, respecto de la sentencia  STC12011-2019 (5 sep. 2019), expedida en la acción de tutela  formulada por Carmenza, Nelson Enrique, Rocío Amparo Collantes  Pérez y Rubiela Cáceres Collantes contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, los querellantes pretendieron  que  se ordenara al estrado acusado «revocar  la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 y en su lugar confirmar  la decisión de primera instancia»  en  el proceso de pertenencia n° 2015-00718, por haber incurrido en  defecto procedimental absoluto, fáctico y sustantivo.  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta  denegó el ruego, tras estimar que «no  se configuraron los defectos advertidos, debido a que el proveído  cuestionado se emitió con fundamento en el material probatorio  recaudado, la normativa aplicable al caso y contiene una  argumentación razonable»  (8 jul. 2019).  

Impugnada  la determinación, esta Sala la revocó y, en su lugar,  concedió la salvaguarda y dispuso que la autoridad opugnada  emitiera un nuevo veredicto, porque «al  revocarse el fallo proferido en primera instancia que accedió  a algunas de las pretensiones de la prescripción  extraordinaria de dominio de los bienes pretendidos, incurrió  en una indebida valoración probatoria, como quiera que debió  tener en cuenta que en el sub judice el hecho relacionado con la  ausencia de constitución de propiedad horizontal no convierte  en indeterminables los bienes a prescribir, en la medida en que la  edificación en la que se encuentran ubicados es de una  sola planta,  lo que permite establecer qué parte o porcentaje del predio de  mayor extensión corresponde a cada local, pues el reglamento  de propiedad horizontal, en el presente caso resulta ser irrelevante  y, no tiene implicación jurídica para ello, ya que  guarda relación con un asunto administrativo» (5  sep. 2019).  

2.-  Jorge  Bichara Bitar Ramírez, vinculado en la acción  superlativa, el 16 de septiembre de 2019, allegó escrito en el  que requirió: «i)  se  haga pronunciamiento frente a la solicitud de ACLARACIÓN y  CORRECCIÓN de la sentencia proferida el 5 de septiembre de  2019, a mi notificada el día 12 del mismo mes y año, la  cual fue radicada el 16 de septiembre de 2019; ii) DECLARAR  IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por no haberse  vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante,  además por cuanto se debe tener en cuenta la jurisprudencia  que recoge la sentencia de tutela número STC779-2015 proferida  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  el 5 de febrero de 2015, M.P. Doctor Fernando Giraldo Gutiérrez  dentro del radicado número 11001-02-03-000-2015-00103-00 y la  Sentencia de fecha 24 de octubre de 2018 proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal de Cúcuta, M.P. Dra. Constanza Forero de  Raad, radicado 54001-31-53-007-2017-00048-01 con radicado interno  2018-0068-01, en caso igual y iii) CONFIRMAR el fallo de tutela de  primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cúcuta».  

Lo  anterior, por cuanto «la  Sala de Casación Civil, aplicó incorrectamente la  figura del reglamento interno de propiedad horizontal, por cuanto la  ley 675 de 2001 y la jurisprudencia y precedente judicial de la Corte  Constitucional, ha dicho que sobre centros comerciales de un piso se  pueden constituir reglamento interno de propiedad horizontal»,  irregularidad que ha originado que «bajo  la suposición infundada de que el edificio era de una planta,  y que los edificios de una planta no requerían de reglamento  de propiedad horizontal para su división material, condiciones  fuera de la lógica jurídica toda vez, que como se  prueba en el contenido de este escrito y con suficiente ilustración  dentro del proceso, que no es un edificio de una planta, tal y como  lo demuestran los linderos verticales de las promesas de compraventa  traídas a colación por el juzgador, y si lo fuera, los  edificios de una planta que pretendan subdividirse sin cumplir las  medidas mínimas contenidas en el POT, deben someterse a la  propiedad horizontal, argumento que se fortalece mediante nutrida  jurisprudencia al respecto».  

3.-  El Despacho, previo a solventar lo rogado, requirió a la  Secretaría de esta Sala para que certificara «en  qué fecha fue radicado el pedimento de “aclaración  y corrección” y cuándo fue ingresado al despacho  para su tramitación»,  constatándose que el mismo fue presentado oportunamente el día  «16  de septiembre de 2019 a las 11:42 a.m.», desde  el correo electrónico «johanyaid@gmail.com»  y, que «no  fue posible determinar por qué no se le hizo ingreso a  despacho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso,  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho  compendio, que reza:  

[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella.  (se  resalta).  

2.-  Bajo  dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por el  memorialista es improcedente, porque no concierne a «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  (…) que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella»  que amerite un  nuevo debate, habida cuenta que la  sentencia no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre,  duda o confusión, en tanto desarrolló con suficiencia  las razones que llevaron a decidir de la forma conocida y,  por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el canon 285  ídem,  observándose  que lo anhelado por el peticionario es que esta Corporación  deje sin efecto su propia resolución, lo cual es inviable.  

Igual  acontece con el pedimento de «corrección  de la sentencia de tutela»,  pues conforme lo indica el artículo 286 del Estatuto Procesal  Civil  

«[t]oda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético  puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.  

Si  la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el  auto se notificará por aviso.  

Lo  dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error  por omisión o cambio de palabra o alteración de estas,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan  en ella».  

Situación  que tampoco se advierte en el sub  lite,  en atención a que no se observa en el veredicto cuestionado  «error  puramente aritmético»  o «error  por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas»  que estén consignadas en «la  parte resolutiva o influyan en ella»  y que conlleven a efectuar una nueva declaración,  evidenciándose una discrepancia o desacuerdo con lo resuelto  por esta Corte, de manera que los reclamos del sedicente no hallan  recibo en esta sede.  

3.-  Finalmente, se requerirá al secretario de la Sala de Casación  Civil para que inicie la respectiva investigación  disciplinaria contra el empleado o empleados que omitieron allegar  tempestivamente la solicitud de «ACLARACIÓN  y CORRECCIÓN»  del petente  el día 16 de septiembre de 2019 a las 11:42 a.m. y se adopte  la resolución a la que haya lugar.  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  la  aclaración y corrección reclamada por Jorge Bichara  Bitar Ramírez respecto del  fallo STC12011-2019  (5 sep. 2019).  

Segundo:  Remitir  copia del expediente y de esta decisión al Secretario de esta  Sala para lo indicado en la parte motiva.  

Tercero:  Comuníquese por  el medio más expedito  a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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