Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1700-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1700-2021
Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00048-02
(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la solicitud de «aclaración y corrección» elevada por Jorge Bichara Bitar Ramírez, respecto de la sentencia STC12011-2019 (5 sep. 2019), expedida en la acción de tutela formulada por Carmenza, Nelson Enrique, Rocío Amparo Collantes Pérez y Rubiela Cáceres Collantes contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, los querellantes pretendieron que se ordenara al estrado acusado «revocar la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 y en su lugar confirmar la decisión de primera instancia» en el proceso de pertenencia n° 2015-00718, por haber incurrido en defecto procedimental absoluto, fáctico y sustantivo.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el ruego, tras estimar que «no se configuraron los defectos advertidos, debido a que el proveído cuestionado se emitió con fundamento en el material probatorio recaudado, la normativa aplicable al caso y contiene una argumentación razonable» (8 jul. 2019).
Impugnada la determinación, esta Sala la revocó y, en su lugar, concedió la salvaguarda y dispuso que la autoridad opugnada emitiera un nuevo veredicto, porque «al revocarse el fallo proferido en primera instancia que accedió a algunas de las pretensiones de la prescripción extraordinaria de dominio de los bienes pretendidos, incurrió en una indebida valoración probatoria, como quiera que debió tener en cuenta que en el sub judice el hecho relacionado con la ausencia de constitución de propiedad horizontal no convierte en indeterminables los bienes a prescribir, en la medida en que la edificación en la que se encuentran ubicados es de una sola planta, lo que permite establecer qué parte o porcentaje del predio de mayor extensión corresponde a cada local, pues el reglamento de propiedad horizontal, en el presente caso resulta ser irrelevante y, no tiene implicación jurídica para ello, ya que guarda relación con un asunto administrativo» (5 sep. 2019).
2.- Jorge Bichara Bitar Ramírez, vinculado en la acción superlativa, el 16 de septiembre de 2019, allegó escrito en el que requirió: «i) se haga pronunciamiento frente a la solicitud de ACLARACIÓN y CORRECCIÓN de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019, a mi notificada el día 12 del mismo mes y año, la cual fue radicada el 16 de septiembre de 2019; ii) DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante, además por cuanto se debe tener en cuenta la jurisprudencia que recoge la sentencia de tutela número STC779-2015 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 2015, M.P. Doctor Fernando Giraldo Gutiérrez dentro del radicado número 11001-02-03-000-2015-00103-00 y la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2018 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta, M.P. Dra. Constanza Forero de Raad, radicado 54001-31-53-007-2017-00048-01 con radicado interno 2018-0068-01, en caso igual y iii) CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta».
Lo anterior, por cuanto «la Sala de Casación Civil, aplicó incorrectamente la figura del reglamento interno de propiedad horizontal, por cuanto la ley 675 de 2001 y la jurisprudencia y precedente judicial de la Corte Constitucional, ha dicho que sobre centros comerciales de un piso se pueden constituir reglamento interno de propiedad horizontal», irregularidad que ha originado que «bajo la suposición infundada de que el edificio era de una planta, y que los edificios de una planta no requerían de reglamento de propiedad horizontal para su división material, condiciones fuera de la lógica jurídica toda vez, que como se prueba en el contenido de este escrito y con suficiente ilustración dentro del proceso, que no es un edificio de una planta, tal y como lo demuestran los linderos verticales de las promesas de compraventa traídas a colación por el juzgador, y si lo fuera, los edificios de una planta que pretendan subdividirse sin cumplir las medidas mínimas contenidas en el POT, deben someterse a la propiedad horizontal, argumento que se fortalece mediante nutrida jurisprudencia al respecto».
3.- El Despacho, previo a solventar lo rogado, requirió a la Secretaría de esta Sala para que certificara «en qué fecha fue radicado el pedimento de “aclaración y corrección” y cuándo fue ingresado al despacho para su tramitación», constatándose que el mismo fue presentado oportunamente el día «16 de septiembre de 2019 a las 11:42 a.m.», desde el correo electrónico «johanyaid@gmail.com» y, que «no fue posible determinar por qué no se le hizo ingreso a despacho».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio, que reza:
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se resalta).
2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por el memorialista es improcedente, porque no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» que amerite un nuevo debate, habida cuenta que la sentencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, en tanto desarrolló con suficiencia las razones que llevaron a decidir de la forma conocida y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el canon 285 ídem, observándose que lo anhelado por el peticionario es que esta Corporación deje sin efecto su propia resolución, lo cual es inviable.
Igual acontece con el pedimento de «corrección de la sentencia de tutela», pues conforme lo indica el artículo 286 del Estatuto Procesal Civil
«[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabra o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Situación que tampoco se advierte en el sub lite, en atención a que no se observa en el veredicto cuestionado «error puramente aritmético» o «error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» que estén consignadas en «la parte resolutiva o influyan en ella» y que conlleven a efectuar una nueva declaración, evidenciándose una discrepancia o desacuerdo con lo resuelto por esta Corte, de manera que los reclamos del sedicente no hallan recibo en esta sede.
3.- Finalmente, se requerirá al secretario de la Sala de Casación Civil para que inicie la respectiva investigación disciplinaria contra el empleado o empleados que omitieron allegar tempestivamente la solicitud de «ACLARACIÓN y CORRECCIÓN» del petente el día 16 de septiembre de 2019 a las 11:42 a.m. y se adopte la resolución a la que haya lugar.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Negar la aclaración y corrección reclamada por Jorge Bichara Bitar Ramírez respecto del fallo STC12011-2019 (5 sep. 2019).
Segundo: Remitir copia del expediente y de esta decisión al Secretario de esta Sala para lo indicado en la parte motiva.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE