ATC1699 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1699-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1699-2021  

Radicación  n°  08001-22-13-000-2021-00698-01    

(Aprobado  en sesión del diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  19 de octubre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Jan  Emilio Valest Regino  contra el Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico,  trámite al cual fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de  Barranquilla, así como los integrantes de la lista de  elegibles para el cargo de citador circuito de Centro de Servicios  Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y  Oficinas de Servicios y de Apoyo grado 3 y asistente administrativo  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 6,  la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como  pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital,  trabajo, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada, al no garantizarle su permanencia en el cargo de  «citador  3 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas»  que  ocupa en provisionalidad desde «el  día 3 de noviembre de 2020».  

2.        Como  soporte fáctico expuso que «el  25 de agosto de 2021, presenté petición ante la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura [del  Atlántico],  solicitando se me informara, entre otras, si el referido cargo había  sido ofertado para ser provisto en propiedad por concurso de méritos,  a lo cual me contestaron (…) “que el cargo de Citador  Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios  Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo  Grado 3 fue ofertado mediante Acuerdo No. 00185 de 27 de septiembre  de 2013 y Acuerdo No. CSJATA17-647 de 06 de octubre de 2017”».  

Que  igualmente recibió información en el sentido de que «el  cargo de Citador que ocupo en provisionalidad, aun cuando fue creado  en el año 2020 (posterior a la fecha de la Convocatoria No.  4), debe ofertarse, ya que la naturaleza de los concursos de la Rama  Judicial se caracteriza porque se diseñan no sólo para  proveer cargos que se encuentren vacantes al momento de la  convocatoria, sino también se las que se llegaren a presentar  con posterioridad, mientras se encuentre vigente el Registro de  elegibles respectivo»,  y que para ello «se  emitió el Acuerdo No. CSJATA21-144 del 20 de septiembre de  2021, por medio del cual se formula ante el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, lista de candidatos destinada exclusivamente a  proveer el cargo de CITADOR CIRCUITO DE CENTROS DE SERVICIOS».  

Aseveró  que la decisión anterior «desconoce  abiertamente los precedentes jurisprudenciales que se han emitido al  respecto y las reglas que rigen el concurso de méritos (…),  toda vez que poseo una estabilidad laboral relativa, adquirida con  ocasión del nombramiento»,  aunado a que «dicha  situación excluye y desconoce los derechos de todas las  personas que no tienen conocimiento de los puestos que fueron creados  posterior al concurso y que tienen derecho a conocerlos y concursar  por ellos al igual que yo, una vez sean ofertados».  

Agregó  que «incurrió  en error el Consejo Seccional en ofertar y formular lista de  elegible[s] para mi cargo y publicar las dos vacantes de asistente  administrativo grado 6»,  porque según la sentencia SU-446/11, la función de la  lista de elegibles es «proveer  únicamente las vacantes que se presenten en la respectiva  entidad y que correspondan estrictamente a los cargos ofertados [y  que] los  cargos que se encuentren por fuera de [la  convocatoria],  requerirán de un concurso nuevo para su provisión»,  y por ello el actor concluyó que dicha lista «se  impone sólo para proveer las vacantes y los cargos en  provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre  y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso»,  situación  que, en su sentir, no corresponde a su caso particular.  

3.          Pretende se ordene a la colegiatura accionada «dejar  sin efecto la lista de elegibles formulada ante el Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y este se  abstenga de realizar nombramiento alguno en propiedad al cargo que  actualmente ocupo en provisionalidad, hasta tanto sea sometido al  próximo concurso, del cual tengo derecho a participar bajo el  principio de igualdad material propias del Estado Social de Derecho  que nos rige».  

4.        El  tribunal a  quo  negó el auxilio al advertir que «las  actuaciones administrativas [cuestionadas]  obedecen al cumplimiento de las disposiciones legales, en particular  la Ley 270 de 1996 que regula los aspectos de la administración  de justicia, entre ellos, el régimen especial de la carrera  judicial»,  además,  «la  naturaleza especial de los concursos de la Rama Judicial está  diseñada no sólo para proveer cargos que se encuentren  vacantes al momento de la convocatoria, sino también se las  que se llegaren a presentar con posterioridad, mientras se encuentre  vigente el registro de elegibles respectivo, sin consideración  a que las vacantes se generen antes o después de las  convocatorias. Potestad permitida legal y reglamentariamente».  Pese  a lo anterior, dijo que, ante la eventualidad del nombramiento de un  integrante de la lista de elegibles, el afectado «cuenta  con otros medios de defensa ante la materialización de su  desvinculación [pues],  nada impide que acuda a la jurisdicción correspondiente a  debatir la legalidad del acto administrativo, a través de las  acciones contenciosas dispuestas para ello, e incluso la solicitud de  suspensión del acto considerado lesivo».  

5.        El  accionante impugnó el fallo sin aducir argumento adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el  nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo  133 del Código General del Proceso, que en armonía con  el 138 ídem,  implica  que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        Caso  concreto.  

Revisado  el escrito inicial y  las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece  que el objetivo de la presente acción constitucional se  encamina a censurar tanto la resolución n° CSJATR21-2853  como el Acuerdo n° CSJATA21-144, expedidos por el Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico el 13 y 20 de  septiembre de 2021, respectivamente, mediante los cuales se formula  la lista de elegibles dirigida a la Coordinación del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que provea en  propiedad «el  cargo de Citador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros  de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios  y de Apoyo Grado 3».  

La decisión  administrativa se adoptó tras definir que dicho cargo fue  ofertado mediante los Acuerdos 00185 del 27 de septiembre de 2013 y  CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017 (convocatorias 3 y 4), cuyas  pruebas de conocimientos, en su orden, se llevaron a cabo el 9 de  noviembre de 2014 y el 3 de febrero de 2019, también, luego de  señalar que el nombramiento del accionante se produjo en  virtud a la creación de «cargos  con carácter permanente»  conforme al Acuerdo CSJA20-11650 expedido por la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de octubre de 2020, que  en su artículo 45 advierte que «los  nombramientos de los cargos (…) se efectuarán de las  correspondientes listas de elegibles vigentes»,  las cuales no estaban disponibles sino hasta cuando se actualizó  el registro con base en los resultados de dichas pruebas y en  aplicación a las facultades otorgadas en el Acuerdo PSAA08 del  10 de junio de 2008.  

3.        Definición  de competencia.  

Bajo  la anterior perspectiva, por  cuanto la presente queja solamente se enfiló contra el Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico y oficiosamente se  vinculó a la coordinación del Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Barranquilla,  sin perjuicio de que se considere procedente extender el auxilio  contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial, para la definición de la autoridad competente se  hace necesario observar y hacer uso de la interpretación  sistemática de las reglas  de reparto contenidas en el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de  2021.  

En  ese orden, inicialmente el tribunal a-quo  estaría llamado a conocer del asunto porque el reproche se  dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,  evento regulado en el numeral 6° de la disposición en  cita, según el cual «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la  Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  Resalta la Sala.  

No  obstante, como seguidamente el inciso 2° del artículo 8°  del mencionado precepto dispone que «[c]uando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el  conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo  (…)»,  se torna imperativo integrar el primer canon con el mandato que  antecede, para, de esta manera, concluir que, como se trata de un  empleado judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria,  debe ser el Tribunal Administrativo de Atlántico quien dirima  el amparo. Se subraya.  

4.        La  actuación que se invalida.  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla para conocer en primer grado este auxilio y, en  consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el  envío del expediente al reparto del Tribunal Administrativo  del Atlántico.  

Así, en  cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la  colegiatura a-quo  el 19 de octubre de 2021, a la corporación habilitada para que  avoque conocimiento de este trámite, sin perjuicio de lo que  estime necesario complementar (vr. g. realizar notificaciones  omitidas y/o practicar otras pruebas).  

5.        Sobre la  facultad para decretar nulidades.  

En cuanto a esa  potestad, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado  que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.  

[Por  tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC7895-2016, 17 nov.  2016, rad. 02149-01, ATC237-2020,  26 feb. 2020, rad. 2019-00253-01, y ATC1569-2021, 13 oct. 2021, rad.  00229-01, entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que: «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1200-2021, 18  ago. 2021, rad. 00403-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primer grado proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 19 de octubre de 2021 en el trámite de la  referencia.  

Segundo:  Ordenar  la remisión del presente expediente a la Secretaría del  Tribunal Administrativo del Atlántico, para que realice el  reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera  instancia. Ofíciese.  

Tercero:  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante medio expedito y  líbrense las demás comunicaciones que sean pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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