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ATC1699-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1699-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00698-01
(Aprobado en sesión del diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Jan Emilio Valest Regino contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, trámite al cual fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Barranquilla, así como los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de citador circuito de Centro de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo grado 3 y asistente administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 6, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, trabajo, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no garantizarle su permanencia en el cargo de «citador 3 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas» que ocupa en provisionalidad desde «el día 3 de noviembre de 2020».
2. Como soporte fáctico expuso que «el 25 de agosto de 2021, presenté petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura [del Atlántico], solicitando se me informara, entre otras, si el referido cargo había sido ofertado para ser provisto en propiedad por concurso de méritos, a lo cual me contestaron (…) “que el cargo de Citador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo Grado 3 fue ofertado mediante Acuerdo No. 00185 de 27 de septiembre de 2013 y Acuerdo No. CSJATA17-647 de 06 de octubre de 2017”».
Que igualmente recibió información en el sentido de que «el cargo de Citador que ocupo en provisionalidad, aun cuando fue creado en el año 2020 (posterior a la fecha de la Convocatoria No. 4), debe ofertarse, ya que la naturaleza de los concursos de la Rama Judicial se caracteriza porque se diseñan no sólo para proveer cargos que se encuentren vacantes al momento de la convocatoria, sino también se las que se llegaren a presentar con posterioridad, mientras se encuentre vigente el Registro de elegibles respectivo», y que para ello «se emitió el Acuerdo No. CSJATA21-144 del 20 de septiembre de 2021, por medio del cual se formula ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lista de candidatos destinada exclusivamente a proveer el cargo de CITADOR CIRCUITO DE CENTROS DE SERVICIOS».
Aseveró que la decisión anterior «desconoce abiertamente los precedentes jurisprudenciales que se han emitido al respecto y las reglas que rigen el concurso de méritos (…), toda vez que poseo una estabilidad laboral relativa, adquirida con ocasión del nombramiento», aunado a que «dicha situación excluye y desconoce los derechos de todas las personas que no tienen conocimiento de los puestos que fueron creados posterior al concurso y que tienen derecho a conocerlos y concursar por ellos al igual que yo, una vez sean ofertados».
Agregó que «incurrió en error el Consejo Seccional en ofertar y formular lista de elegible[s] para mi cargo y publicar las dos vacantes de asistente administrativo grado 6», porque según la sentencia SU-446/11, la función de la lista de elegibles es «proveer únicamente las vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos ofertados [y que] los cargos que se encuentren por fuera de [la convocatoria], requerirán de un concurso nuevo para su provisión», y por ello el actor concluyó que dicha lista «se impone sólo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso», situación que, en su sentir, no corresponde a su caso particular.
3. Pretende se ordene a la colegiatura accionada «dejar sin efecto la lista de elegibles formulada ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y este se abstenga de realizar nombramiento alguno en propiedad al cargo que actualmente ocupo en provisionalidad, hasta tanto sea sometido al próximo concurso, del cual tengo derecho a participar bajo el principio de igualdad material propias del Estado Social de Derecho que nos rige».
4. El tribunal a quo negó el auxilio al advertir que «las actuaciones administrativas [cuestionadas] obedecen al cumplimiento de las disposiciones legales, en particular la Ley 270 de 1996 que regula los aspectos de la administración de justicia, entre ellos, el régimen especial de la carrera judicial», además, «la naturaleza especial de los concursos de la Rama Judicial está diseñada no sólo para proveer cargos que se encuentren vacantes al momento de la convocatoria, sino también se las que se llegaren a presentar con posterioridad, mientras se encuentre vigente el registro de elegibles respectivo, sin consideración a que las vacantes se generen antes o después de las convocatorias. Potestad permitida legal y reglamentariamente». Pese a lo anterior, dijo que, ante la eventualidad del nombramiento de un integrante de la lista de elegibles, el afectado «cuenta con otros medios de defensa ante la materialización de su desvinculación [pues], nada impide que acuda a la jurisdicción correspondiente a debatir la legalidad del acto administrativo, a través de las acciones contenciosas dispuestas para ello, e incluso la solicitud de suspensión del acto considerado lesivo».
5. El accionante impugnó el fallo sin aducir argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Caso concreto.
Revisado el escrito inicial y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción constitucional se encamina a censurar tanto la resolución n° CSJATR21-2853 como el Acuerdo n° CSJATA21-144, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 13 y 20 de septiembre de 2021, respectivamente, mediante los cuales se formula la lista de elegibles dirigida a la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que provea en propiedad «el cargo de Citador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo Grado 3».
La decisión administrativa se adoptó tras definir que dicho cargo fue ofertado mediante los Acuerdos 00185 del 27 de septiembre de 2013 y CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017 (convocatorias 3 y 4), cuyas pruebas de conocimientos, en su orden, se llevaron a cabo el 9 de noviembre de 2014 y el 3 de febrero de 2019, también, luego de señalar que el nombramiento del accionante se produjo en virtud a la creación de «cargos con carácter permanente» conforme al Acuerdo CSJA20-11650 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de octubre de 2020, que en su artículo 45 advierte que «los nombramientos de los cargos (…) se efectuarán de las correspondientes listas de elegibles vigentes», las cuales no estaban disponibles sino hasta cuando se actualizó el registro con base en los resultados de dichas pruebas y en aplicación a las facultades otorgadas en el Acuerdo PSAA08 del 10 de junio de 2008.
3. Definición de competencia.
Bajo la anterior perspectiva, por cuanto la presente queja solamente se enfiló contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y oficiosamente se vinculó a la coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Barranquilla, sin perjuicio de que se considere procedente extender el auxilio contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para la definición de la autoridad competente se hace necesario observar y hacer uso de la interpretación sistemática de las reglas de reparto contenidas en el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
En ese orden, inicialmente el tribunal a-quo estaría llamado a conocer del asunto porque el reproche se dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, evento regulado en el numeral 6° de la disposición en cita, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». Resalta la Sala.
No obstante, como seguidamente el inciso 2° del artículo 8° del mencionado precepto dispone que «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)», se torna imperativo integrar el primer canon con el mandato que antecede, para, de esta manera, concluir que, como se trata de un empleado judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, debe ser el Tribunal Administrativo de Atlántico quien dirima el amparo. Se subraya.
4. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para conocer en primer grado este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al reparto del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo el 19 de octubre de 2021, a la corporación habilitada para que avoque conocimiento de este trámite, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.
[Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01, ATC237-2020, 26 feb. 2020, rad. 2019-00253-01, y ATC1569-2021, 13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1200-2021, 18 ago. 2021, rad. 00403-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primer grado proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de octubre de 2021 en el trámite de la referencia.
Segundo: Ordenar la remisión del presente expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante medio expedito y líbrense las demás comunicaciones que sean pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.