STC16054 2021

NOVIEMBRE

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STC16054-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16054-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01949-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que Gilberto Hernández  le  instauró a la Sala de Casación Laboral en Descongestión  nº 4, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al  Juzgado Cuarto Laboral, ambos del Distrito Judicial de Ibagué  y, demás intervinientes en el consecutivo 2014-00321.  

ANTECEDENTES  

En  compendio señaló que el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Ibagué denegó las pretensiones del juicio  ordinario laboral que le promovió a Colpensiones para el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez (6 may. 2015);  decisión que el superior confirmó el 24 de agosto de  2017.  

Sostuvo  que interpuso recurso extraordinario de casación; empero, la  Colegiatura accionada no quebró la sentencia de segundo grado,  a pesar de aceptar que el ad  quem  incurrió en error al «no  tener en cuenta las semanas cotizadas por su empleador Luis Tomás  Hernández Balaguera».  (SL2112-2021, 24 may.); con todo, adujo que, la autoridad fustigada  soslayó el tema central, correspondiente al «régimen  de transición»  del cual  gozaba.  

2.-  El  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué informó  las actuaciones adelantadas en la Lid,  de conformidad a lo reflejado en el «Sistema  de Información Justicia Siglo XXI»,  dado que el  expediente se encuentra actualmente en la Sala de Casación  Laboral y solicitó tener por reproducidos las reflexiones  realizadas en el veredicto de primera instancia.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales –P.A.R.I.S.S.-, expresó  que, de conformidad con el acta de cierre del proceso liquidatario de  esa institución, Colpensiones es la entidad encargada de  atender los cuestionamientos aquí realizados.  

Colpensiones  se opuso a la salvaguarda, por cuanto no se ha materializado ninguna  vulneración de las garantías invocadas por el gestor.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  denegó el amparo, tras determinar que la Magistratura acusada  no incurrió en vía de hecho alguna que habilite su  procedencia, en tanto la providencia confutada «es  acertada y responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer del [actor],  quien  pretende  convertir  la vía constitucional en una nueva instancia, trayendo a esta  sede nuevamente los argumentos expuestos en el marco del proceso, lo  cual escapa a la función constitucional inherente al proceso  de tutela».  

2.-  Impugnó el precursor iterando los argumentos inaugurales,  reprochando que nada dijo el fallador de primer grado respecto a la  vigencia del régimen de transición.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada, muy pronto se anuncia la improsperidad del  resguardo y, por ende, la convalidación de lo resuelto por el  a  quo,  teniendo en cuenta que la  directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

En  efecto, la Sala  de Casación Laboral en Descongestión nº 4  al dirimir el cargo único formulado por el recurrente advirtió  el yerro cometido por el ad  quem.  Al respecto, expuso:  

«  [C]on  el criterio que actualmente impera en la Corte, es claro que la  decisión incurrió en los errores jurídicos que  se le achacan, porque a partir de la decisión CSJ SL, 16 julio  2014, radicación 41745, esta Corporación adoptó  la postura de que las obligaciones de los empleadores con sus  trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten  aun cuando la falta de afiliación al Sistema no obedezca a su  culpa o negligencia, como también al margen de que tuvieran o  no a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación  para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993».  

Por  tanto, coligió que debían sumarse a las 808.14 semanas  cotizadas reconocidas por el Tribunal, las 55.77 que se exigen por el  período laborado para el ex empleador Luis Tomás  Hernández Balaguera -junio de 1995 y agosto de 1996-, puesto  que, durante ese lapso, el demandante prestó sus servicios y  estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud.  

No  obstante lo anterior, estimó que el proveído debatido  debía mantenerse incólume, porque «una  vez la Corte se constituyera en instancia debe analizar si el  recurrente, que era beneficiario del régimen de transición  previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acreditó  el requisito de semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005  para conservar dicho régimen, pues tal como lo precisó  la entidad opositora, «[…] el fondo del asunto se  contrae a determinar si el demandante tiene derecho o no a la pensión  de vejez prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».  

Así,  memoró lo prescrito en el Acto Legislativo 01 de 2005 y reseñó  lo decantado por la Sala Laboral permanente en sentencia SL1145-2021  sobre dicha norma, para luego, examinar los «reportes  de semanas cotizadas en pensiones»  allegadas  al infolio, observando que al 29 de julio de 2005, el actor había  acreditado 636.75 semanas, número inferior al exigido por el  referido precepto normativo para continuar siendo beneficiario del  «régimen  de transición»,  lo que le impedía obtener la pensión de  vejez de  conformidad a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.  

Bajo  esa tesitura, infirió que Gilberto Hernández «no  continuó cobijado por el régimen de transición y  no tenía derecho a que se le extendiera hasta el año  2014 porque no acreditó las 750 semanas de cotización  en el término indicado»,  precisando  que su derecho pensional estaba regulado por el artículo 33 de  la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 9 de la Ley 797 de 2003,  que incrementó gradualmente el requisito de número  mínimo de semanas cotizadas, a partir del 1º de enero de  2005.  

2.-        Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como pretende el sedicente, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Corolario  de lo discurrido, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo  que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones  judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre,  salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del  amparo, compártase o no lo solventado por el juez natural  (STC13808-2021,  14 oct.).  

4.-  Lo  dicho conlleva a la convalidación del veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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