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STC16054-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16054-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01949-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Gilberto Hernández le instauró a la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 4, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Laboral, ambos del Distrito Judicial de Ibagué y, demás intervinientes en el consecutivo 2014-00321.
ANTECEDENTES
En compendio señaló que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué denegó las pretensiones del juicio ordinario laboral que le promovió a Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (6 may. 2015); decisión que el superior confirmó el 24 de agosto de 2017.
Sostuvo que interpuso recurso extraordinario de casación; empero, la Colegiatura accionada no quebró la sentencia de segundo grado, a pesar de aceptar que el ad quem incurrió en error al «no tener en cuenta las semanas cotizadas por su empleador Luis Tomás Hernández Balaguera». (SL2112-2021, 24 may.); con todo, adujo que, la autoridad fustigada soslayó el tema central, correspondiente al «régimen de transición» del cual gozaba.
2.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué informó las actuaciones adelantadas en la Lid, de conformidad a lo reflejado en el «Sistema de Información Justicia Siglo XXI», dado que el expediente se encuentra actualmente en la Sala de Casación Laboral y solicitó tener por reproducidos las reflexiones realizadas en el veredicto de primera instancia.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.-, expresó que, de conformidad con el acta de cierre del proceso liquidatario de esa institución, Colpensiones es la entidad encargada de atender los cuestionamientos aquí realizados.
Colpensiones se opuso a la salvaguarda, por cuanto no se ha materializado ninguna vulneración de las garantías invocadas por el gestor.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo denegó el amparo, tras determinar que la Magistratura acusada no incurrió en vía de hecho alguna que habilite su procedencia, en tanto la providencia confutada «es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del [actor], quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos en el marco del proceso, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela».
2.- Impugnó el precursor iterando los argumentos inaugurales, reprochando que nada dijo el fallador de primer grado respecto a la vigencia del régimen de transición.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia la improsperidad del resguardo y, por ende, la convalidación de lo resuelto por el a quo, teniendo en cuenta que la directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 4 al dirimir el cargo único formulado por el recurrente advirtió el yerro cometido por el ad quem. Al respecto, expuso:
« [C]on el criterio que actualmente impera en la Corte, es claro que la decisión incurrió en los errores jurídicos que se le achacan, porque a partir de la decisión CSJ SL, 16 julio 2014, radicación 41745, esta Corporación adoptó la postura de que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al Sistema no obedezca a su culpa o negligencia, como también al margen de que tuvieran o no a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993».
Por tanto, coligió que debían sumarse a las 808.14 semanas cotizadas reconocidas por el Tribunal, las 55.77 que se exigen por el período laborado para el ex empleador Luis Tomás Hernández Balaguera -junio de 1995 y agosto de 1996-, puesto que, durante ese lapso, el demandante prestó sus servicios y estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud.
No obstante lo anterior, estimó que el proveído debatido debía mantenerse incólume, porque «una vez la Corte se constituyera en instancia debe analizar si el recurrente, que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acreditó el requisito de semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar dicho régimen, pues tal como lo precisó la entidad opositora, «[…] el fondo del asunto se contrae a determinar si el demandante tiene derecho o no a la pensión de vejez prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».
Así, memoró lo prescrito en el Acto Legislativo 01 de 2005 y reseñó lo decantado por la Sala Laboral permanente en sentencia SL1145-2021 sobre dicha norma, para luego, examinar los «reportes de semanas cotizadas en pensiones» allegadas al infolio, observando que al 29 de julio de 2005, el actor había acreditado 636.75 semanas, número inferior al exigido por el referido precepto normativo para continuar siendo beneficiario del «régimen de transición», lo que le impedía obtener la pensión de vejez de conformidad a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
Bajo esa tesitura, infirió que Gilberto Hernández «no continuó cobijado por el régimen de transición y no tenía derecho a que se le extendiera hasta el año 2014 porque no acreditó las 750 semanas de cotización en el término indicado», precisando que su derecho pensional estaba regulado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 9 de la Ley 797 de 2003, que incrementó gradualmente el requisito de número mínimo de semanas cotizadas, a partir del 1º de enero de 2005.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como pretende el sedicente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021, 14 oct.).
4.- Lo dicho conlleva a la convalidación del veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE