STC16055 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16055-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16055-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01711-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Jeickson Fabián Martínez  Velásquez le  instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta,  extensiva a la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad de  Antinarcóticos y demás intervinientes en el consecutivo  2016-83054.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor exigió la protección de las prerrogativas al  «debido  proceso, defensa, garantía procesal de igualdad de armas y  presunción de inocencia»,  para  que se ordenara a los estrados cuestionados  declarar «la  nulidad de lo actuado a partir de las audiencias preliminares en el  proceso adelantado en [su]  contra, en las cuales se legalizó la captura, se imputaron los  cargos y se impuso medida de aseguramiento, (…) [porque  tiene]  derecho a ser investigado en libertad, para demostrar [su]  ausencia de responsabilidad en el ocultamiento de los estupefacientes  en el vehículo que conducía, y por ende que desconocía  de tales elementos; razón por la cual solicitó que se  ordene a quien corresponda [su]  libertad inmediata».  

Los  hechos que sustentan la petición son los siguientes:  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta le impuso 262 meses de prisión y  multa de 2.675 S.M.L.M.V. como responsable de los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso  heterogéneo con el ilícito de receptación (28  jul. 2020); determinación revocada parcialmente por el  superior, quien lo absolvió del último cargo y confirmó  en lo demás, quedando el quantum  punitivo en «256  meses y multa de 2.668 S.M.L.M.V.»  (10 dic. 2020).  

Adujo  el promotor, que contra la providencia del ad  quem no  recurrió en casación, puesto que «no  [se]  encuentr[a]  en capacidad económica para asumir en su oportunidad el  recurso (…), razón por la cual sólo [l]e  queda como mecanismo a utilizar la acción de tutela».  

Indicó  que «se  estructura un defecto fáctico por parte de los jueces  demandados, porque de manera manifiesta fallaron sin contar con el  apoyo probatorio, que permitiera la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión condenatoria por el  Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes, puesto  que sólo sobre la base del hallazgo de los estupefacientes le  endilgan al acusado responsabilidad penal, sin evidencia probatoria  que indique porque por el solo hecho de conducir de buena fe del  vehículo, tuviera conocimiento de la existencia de los  elementos encontrados, cuando ya la captura en flagrancia e  incautación habían concluido».  

2.-  Las autoridades convocadas se opusieron al ruego, por cuanto las  decisiones adoptadas se ajustaron a «derecho»  y  están debidamente ejecutoriadas, como quiera que, no fueron  reprochadas a través del «recurso  extraordinario de casación y la acción de revisión,  en su momento».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

El a  quo desestimó  el amparo por no  cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que  la última providencia emitida en el juicio objetado data del  10 de diciembre de 2020 y la interposición de la salvaguarda  se realizó el 19 de agosto de 2021, es decir,  «ha  transcurrido más de siete (7) meses, lo cual es contrario al  principio de inmediatez».  Además, el accionante «debió  exponer sus reparos, a través del extraordinario de casación,  del cual no hizo uso, razón por la que no puede utilizar el  amparo como medio alternativo bajo el argumento de que no contaba con  recursos económicos para su interposición sin exhibir  prueba sumaria, o que haya solicitado el acompañamiento de la  Defensoría del Pueblo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la «tutela»  se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al  instante en que se produjo la aparente  conculcación,  lo que tiene fuente en el carácter «inmediato»  de  la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  tal tópico, esta Corporación ha expresado, que  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación …”  (STC1777-2020,  reiterada en la STC13271-2021).  

2.  En el sub  lite  las aspiraciones del precursor tendientes a que se «declar[e]  la nulidad de lo actuado a partir de las audiencias preliminares en  el proceso adelantado en [su]  contra, en las cuales se legalizó la captura, se imputaron los  cargos y se impuso medida de aseguramiento»,  están llamadas al fracaso porque se inobservó, sin  justificación válida, el presupuesto temporal que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal afirmación, porque entre  la fecha de la sentencia de segunda instancia dictada en la causa  criticada (10  dic. 2020)  y la radicación de la demanda superlativa (16 ag. 2021),  transcurrió un lapso de 8 meses y 6 días, lo cual  significa que, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como  prudente para ejercer la “acción  de tutela”.  

3.-  Ahora, si bien esta Colegiatura en algunos casos ha superado la  ausencia de tal presupuesto flexibilizándolo, ello solo sucede  cuando la demora para activar este dispositivo se encuentra  debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 predicó:  

“De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)”.  

Pero,  en el sub  examine,  no acaece ninguna de las hipótesis expuestas, debido a que el  quejoso no presentó excusa alguna para disculpar su tardanza.  

De  modo que dicha dilación, impide  examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se tardó en elevar la petición  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  imputable a los funcionarios acusados.  

4.-  Ergo,  se ratificará el veredicto de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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