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STC16055-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16055-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01711-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jeickson Fabián Martínez Velásquez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad de Antinarcóticos y demás intervinientes en el consecutivo 2016-83054.
ANTECEDENTES
1.- El gestor exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa, garantía procesal de igualdad de armas y presunción de inocencia», para que se ordenara a los estrados cuestionados declarar «la nulidad de lo actuado a partir de las audiencias preliminares en el proceso adelantado en [su] contra, en las cuales se legalizó la captura, se imputaron los cargos y se impuso medida de aseguramiento, (…) [porque tiene] derecho a ser investigado en libertad, para demostrar [su] ausencia de responsabilidad en el ocultamiento de los estupefacientes en el vehículo que conducía, y por ende que desconocía de tales elementos; razón por la cual solicitó que se ordene a quien corresponda [su] libertad inmediata».
Los hechos que sustentan la petición son los siguientes:
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta le impuso 262 meses de prisión y multa de 2.675 S.M.L.M.V. como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con el ilícito de receptación (28 jul. 2020); determinación revocada parcialmente por el superior, quien lo absolvió del último cargo y confirmó en lo demás, quedando el quantum punitivo en «256 meses y multa de 2.668 S.M.L.M.V.» (10 dic. 2020).
Adujo el promotor, que contra la providencia del ad quem no recurrió en casación, puesto que «no [se] encuentr[a] en capacidad económica para asumir en su oportunidad el recurso (…), razón por la cual sólo [l]e queda como mecanismo a utilizar la acción de tutela».
Indicó que «se estructura un defecto fáctico por parte de los jueces demandados, porque de manera manifiesta fallaron sin contar con el apoyo probatorio, que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión condenatoria por el Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes, puesto que sólo sobre la base del hallazgo de los estupefacientes le endilgan al acusado responsabilidad penal, sin evidencia probatoria que indique porque por el solo hecho de conducir de buena fe del vehículo, tuviera conocimiento de la existencia de los elementos encontrados, cuando ya la captura en flagrancia e incautación habían concluido».
2.- Las autoridades convocadas se opusieron al ruego, por cuanto las decisiones adoptadas se ajustaron a «derecho» y están debidamente ejecutoriadas, como quiera que, no fueron reprochadas a través del «recurso extraordinario de casación y la acción de revisión, en su momento».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el amparo por no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que la última providencia emitida en el juicio objetado data del 10 de diciembre de 2020 y la interposición de la salvaguarda se realizó el 19 de agosto de 2021, es decir, «ha transcurrido más de siete (7) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez». Además, el accionante «debió exponer sus reparos, a través del extraordinario de casación, del cual no hizo uso, razón por la que no puede utilizar el amparo como medio alternativo bajo el argumento de que no contaba con recursos económicos para su interposición sin exhibir prueba sumaria, o que haya solicitado el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al instante en que se produjo la aparente conculcación, lo que tiene fuente en el carácter «inmediato» de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre tal tópico, esta Corporación ha expresado, que
“(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación …” (STC1777-2020, reiterada en la STC13271-2021).
2. En el sub lite las aspiraciones del precursor tendientes a que se «declar[e] la nulidad de lo actuado a partir de las audiencias preliminares en el proceso adelantado en [su] contra, en las cuales se legalizó la captura, se imputaron los cargos y se impuso medida de aseguramiento», están llamadas al fracaso porque se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal afirmación, porque entre la fecha de la sentencia de segunda instancia dictada en la causa criticada (10 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (16 ag. 2021), transcurrió un lapso de 8 meses y 6 días, lo cual significa que, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la “acción de tutela”.
3.- Ahora, si bien esta Colegiatura en algunos casos ha superado la ausencia de tal presupuesto flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la demora para activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 predicó:
“De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)”.
Pero, en el sub examine, no acaece ninguna de las hipótesis expuestas, debido a que el quejoso no presentó excusa alguna para disculpar su tardanza.
De modo que dicha dilación, impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se tardó en elevar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida imputable a los funcionarios acusados.
4.- Ergo, se ratificará el veredicto de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE